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§389. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§389. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: PRONUNCIADO UN LAUDO ARBITRAL Y NO HABIÉNDOSE SOLICITADO LA ANULACIÓN DEL MISMO NO CABE ENTRAR A EXAMINAR DE OFICIO LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL. LA VIGENTE LEY DE ARBITRAJE NO ORDENA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL HAYA DE EFECTUARSE NECESARIAMENTE EN LA PERSONA DEL DESTINATARIO DEL MISMO SIEMPRE QUE CONSTE EFECTIVAMENTE RECEPCIONADA EN EL DOMICILIO DE SU DESTINATARIO

Ponente: María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Cadena Master Talavera S.L se presentó demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral recaído en el expediente T/2333/05, dictado el día 13 de julio de 2005, contra Dª Victoria, no habiendo admitido a trámite la Juzgadora de instancia tal pretensión por entender que la cláusula arbitral en virtud de la que se había dictado el laudo cuya ejecución se interesaba era nula, así como por considerar que, en todo caso, no había sido notificado tal laudo en forma correcta a la Sra. Victoria, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la entidad Cadena Master Talavera S.L por considerar válida la cláusula de sumisión a arbitraje origen del laudo cuya ejecución instaba, así como por entender correctamente notificada la resolución arbitral dictada. SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, y los razonamientos en aquélla contenidos, a los efectos que ahora nos interesa debemos indicar que el tema objeto de discusión referido a si es posible cuando se insta la ejecución de un laudo arbitral, -y mas allá de analizar ante tal pretensión si concurren los requisitos procesales y presupuestos formales para despachar la misma-, el examen de oficio de la validez del pacto o convenio en virtud del cual se sometieron a arbitraje las partes, cuando ninguna de ellas hizo uso del recurso de anulación del laudo dictado conforme a las previsiones de la Ley de Arbitraje, ha sido ya examinado en anteriores resoluciones de esta Sala, como en las recaídas en el rollo de apelación 253/03 y 243/03, 441/05, 648/05 o 741/05 habiendo indicado ya en dichas resoluciones que: "... esta Sala conoce la corriente que en el ámbito de nuestros Tribunales ha suscitado una cuestión como la discutida a través del presente recurso, y en concreto las resoluciones al efecto dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2003, (rollos de apelación números 666/03 y 494/03), 11 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 665/03)... entre otras muchas, cuya doctrina y criterio es el que ha venido sucintamente a recogerse en la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y aún considerando que tal tema aparece en las mismas planteado de forma brillante y exhaustiva, sin embargo no compartimos la decisión finalmente adoptada en ellas. En efecto, al margen de la validez de la cláusula o convenio arbitral fundamento de la actuación del árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se interesa, y aún siendo discutible, con carácter general, la práctica de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad tanto en cuanto a su intervención y asesoramiento en determinados contratos de adhesión en los que se incluye la cláusula arbitral en base a la que se llegan a dictar laudos por árbitros designados luego por ella misma, así como en cuanto a la práctica de solicitar la ejecución de dichos laudos tal entidad junto con la empresa vinculada por el contrato que firma con la persona frente a la que se interesa la ejecución de tal laudo, etc..., sin embargo consideramos que dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada , en relación con lo dispuesto en los arts 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Si bien en las resoluciones anteriormente referidas veníamos citando lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje para indicar que conforme a las previsiones de este precepto el laudo arbitral firme producía efectos idénticos a los de la cosa juzgada, no pudiendo interponerse contra él mismo sino recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, idénticas previsiones se contienen en el art. 43 de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que se dice que "El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes", de forma que teniendo en cuenta lo previsto en el art. 44 de la misma Ley, en el que se dice que la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica en el art. 517.2.2º que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejada ejecución, no podemos obviar que conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la Ley Procesal citada, "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título". Pues bien, como ya indicamos en Autos de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2004 (rollos de apelación 243/04 y 253/2004 ), no cabe olvidar llegados a este punto la doctrina que sobre el arbitraje y los laudos arbitrales ha vendido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones en sentencia de 20 de julio de 1993, en la que se dice que el arbitraje es un "equivalente jurisdiccional" por el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir una decisión que ponga fin al conflicto que pudiera haber surgido entre ellas con todos los efectos de la cosa juzgada, de forma que, por imperativo legal, la decisión adoptada en un laudo arbitral está revestida de auctoritas, aún cuando los árbitros carezcan del imperium necesario para llevar a cabo la ejecución forzosa de su laudo, reservando tanto la Ley de Arbitraje de 1988 como la de 1993 la ejecución forzosa de tales decisiones a los órganos jurisdiccionales, cuya intervención debe limitarse, conforme se dice en esta sentencia, a despachar ejecución por los trámites de las sentencias firmes, salvo en el procedimiento de anulación específico de tales laudos. Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquél, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución. Así, entendemos que la Juzgadora de instancia se excedió, al presentarse ante la misma demanda de ejecución de un laudo arbitral, en cuanto al examen de los concretos requisitos a ser tenidos en cuenta al dictar la resolución que diera respuesta a las concretas pretensiones deducidas, en lo referente a la declaración de falta de validez de la cláusula de sumisión a arbitraje en base a la que se dictó el laudo cuya ejecución se interesa, por lo que realmente debemos entrar a examinar si, conforme al criterio por aquélla expuesto en la resolución recurrida, cabe tener por válidamente notificado el laudo a que nos venimos refiriendo, para poder acceder a la ejecución forzosa del mismo. TERCERO.- Si, como ya anteriormente hemos indicado, el laudo arbitral es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por un órgano judicial, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Constitucional, equiparándose en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución de un laudo a la ejecución de una sentencia en numerosos preceptos, como por ejemplo en los arts 518, 542, 548, 556, 557 o 559 de la misma, es evidente que no cabe pretender dar por notificado un laudo arbitral con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías consideradas necesarias y exigibles para la válida notificación de una resolución judicial, máxime teniendo en cuenta que de la efectiva notificación de un laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 37.7 de la vigente Ley de Arbitraje son los árbitros quienes deben notificar a las partes el laudo por ellos dictado, en la forma y modo que hubieren acordado, o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar del laudo debidamente firmado, estableciéndose en el art. 5.a) de la misma Ley que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asímismo, será válida la notificación o comunicación efectuada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". QUINTO.- Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los preceptos reseñados en el fundamento jurídico anterior, y no constando pacto entre las partes que decidieron someterse a la decisión arbitral que nos ocupa, en cuanto a la forma en que debería notificarse el laudo que hubiere de dictarse en su caso, son los árbitros, y en este caso la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad quien venía obligada a notificar el laudo cuya ejecución se insta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje anteriormente citado, que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, preveyéndose en este precepto, en primer lugar, la forma en que debe procederse a notificar el contenido de un laudo arbitral a las partes a quienes afecte cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal, y para el supuesto excepcional de que por las circunstancias que fuere se desconociera el paradero real de la persona a quien debieran notificar el laudo, y como caso excepcional, prevé este precepto una forma extraordinaria de notificación, estableciendo la presunción de tener por notificado el laudo cuando se entrega la comunicación del laudo en cualquiera de las formas en dicho precepto previstas, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma. SEXTO.- En el supuesto que nos ocupa, consta que la entidad A.E.A.D.E procedió a notificar el laudo por la misma dictado por correo certificado con acuse de recibo, remitiendo tal comunicación al domicilio de la localidad de Villanueva de la Vera (Cáceres), que como de Dª Victoria, figuraba en el contrato promocional de telefonía móvil para particulares suscrito entre las partes en litigio, en el que constaba la cláusula arbitral origen y fundamento del laudo dictado, habiendo sido debidamente recepcionada esta carta en dicho domicilio el 19 de julio de 2005 por Petra Victoria, como se desprende del acuse de recibo que figura unido al folio 11 de las actuaciones. Teniendo en cuenta estos hechos, y partiendo de las premisas que hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, esta Sala considera, tal y como ya expuso en resolución de fecha 22 de noviembre de 2005 (rollo de apelación 604/2005), de la que fue ponente el Ilmo Sr. Presidente de esta Sección, Sr. Ripoll Olazábal, que el art. 5 de la vigente Ley de Arbitraje no ordena que la notificación del laudo haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario del mismo, cuando se conoce el paradero de la misma, ya que la dicción de su apartado a) al indicar que "Toda notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección", admite como válida tanto la notificación en la persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla, y ello por cualquiera de los medios en tal precepto previstos, de forma que como en el concreto supuesto a que nos venimos refiriendo, la carta remitida para la notificación del laudo a Dª Victoria, consta efectivamente recepcionada en el domicilio que como de la misma figura en el contrato entre las partes convenido, consideramos notificado en forma correcta y suficiente el laudo dictado, y así conforme a lo previsto en el art. 511.1.1º de la LECV, nada se opondría en este sentido al despacho de ejecución interesado, debiendo por ello estimar el recurso de apelación formulado, dejando sin efecto la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, quien deberá dictar nueva resolución accediendo al despacho de ejecución pretendido si concurrieren, al margen de los requisitos y presupuestos analizados en la presente resolución, el resto de requisitos formales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico atendiendo a la naturaleza del título cuya ejecución se interesa. SEPTIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas ene esta instancia.

 

COMENTARIO:

Pero, todavía perdura el eco (hay gente que se hace eco, entre ellas yo mismo) de una polémica viva (por el ingenio jurisprudencial y, sobre todo por el genio que en ella se ha desplegado) en torno al control jurisdiccional de la ejecución del laudo arbitral; pero ahora sin ese punto de vehemencia que tuvo en su origen, y eso merced -supongo- al talante conciliador de quien -reuniendo en su persona la auctoritas [en nuestro caso, la de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL] (ésta en grado superlativo) y la potestas- lanzó un constructivo mensaje de ideación hegeliana (“los que luchan están abrazados”) cifrado en que pronunciado un laudo arbitral, y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez del convenio arbitral.

El calado de la disputa ha sido tal que acaba interpelando a un extenso contigente de jurisprudencia (bastante más amplio que la estricta congregación de estudiosos del arbitraje -no diré de procesalistas ya que a la gran mayoría de ellos el arbitraje no les importa en lo más minimo- pues ha puesto a temblar estratos teoricos y cimientos que -como axiomas- se consideraban indiscusos y unívocos. Desde las filas de la teoria general del derecho de arbitraje -a cuya milicia me honra pertenecer- se ha sacado a la luz la trastierra de los fundamentos que teledirigen las posturas litigantes y que dialecticamente -como se estilaba decir no hace tanto- se ven afectados por el fragor de la batalla que se libra arriba, en la superficie. Esta es la perspectiva que con atrevimiento deseo usufructuar, pero en una  módica proporción nada más. Para tal fin mi atención se ha prendado de un aspecto bastante circunscrito de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. Y sin rodeos diré cual es: “dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél”.

Si ahora me centro en una especifica y peculiar variante de las orientaciones jurisprudenciales es porque en ella se confirma la hipótesis (que a estas alturas ya no necesita corroboración, es verdad) de que la vigente ley de arbitraje no ordena que la notificación del laudo arbitral haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario del mismo siempre que conste efectivamente recepcionada en el domicilio de su destinatario. Para mi -y también -creo- para la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL- la constancia del denominado “domicilio del destinatario” es garantía para proscribir la arbitrariedad. Nada menos. Y si bien a lo peor no logro aquí más que arañar un poco la cuestión, creo que mi enfoque -de la mano de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL- es sustancialmente correcto (¡qué voy a decir yo!) y, también, que de él se puede sacar mayor y mejor partido del que yo he sido capaz. Esbozaré, entonces, en qué consiste. Y no lo diré yo si no la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. A ver: «la vigente Ley de Arbitraje no ordena –énfasis mío- que la notificación del laudo haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario del mismo, cuando se conoce el paradero de la misma -énfasis, de nuevo, mío-, ya que la dicción de su apartado a) al indicar que "Toda notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección", admite como válida tanto la notificación en la persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla, y ello por cualquiera de los medios en tal precepto previstos, de forma que como en el concreto supuesto a que nos venimos refiriendo, la carta remitida para la notificación del laudo a Dª Victoria, consta efectivamente recepcionada en el domicilio que como de la misma figura en el contrato entre las partes convenido, consideramos notificado en forma correcta y suficiente el laudo dictado, y así conforme a lo previsto en el art. 511.1.1º de la LECV, nada se opondría en este sentido al despacho de ejecución interesado» -énfasis, otra vez, mío-.

Y las inevitables holguras que afloran corresponde reducirla, en última instancia, a las afirmaciones provistas del appeal  suficiente como para merecer la acogida más cálida de las que suele dispensarse a lo meramente opinable sin más pretensiones.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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