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§388. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§388. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: RÉGIMEN LEGAL DE NOTIFICACIONES EN EL ARBITRAJE: EL SIMPLE ACUSE DE RECIBO NO PERMITE SABER CUÁL ES SU CONTENIDO YA QUE NADIE LO CERTIFICA Y LA CARTA ES RECOGIDA POR PERSONA DISTINTA DEL DESTINATARIO SIN COMPROMISO DE HACERLA LLEGAR A ÉSTE ÚLTIMO. EN LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL NO PROCEDE EL EXAMEN DE LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL

Ponente: Nicolás Díaz Méndez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto objeto del presente recurso deniega el despacho de ejecución de laudo arbitral en base a las consideraciones que realiza para estimar no realizada la notificación del laudo y por considerar nula de pleno derecho la cláusula establecida en el convenio arbitral de sumisión a arbitraje y por establecer fuero distinto del domicilio del ejecutado; partiendo de lo precedente y en orden al primero de los motivos de desestimación, es de comenzar recogiendo como la notificación del laudo se pretende acreditar con impreso de certificado con acuse de recibo, en el que consta como receptor persona distinta de aquella frente a la que se pretende la ejecución, impreso el indicado que lleva indicación mediante membrete sobreimpreso con indicación "Notificación laudo", sin ninguna otra acreditación, y sin intentar previamente la notificación por medio de entrega personal, ni tampoco justificar ante la ausencia de entrega personal la "indagación racional" a que se refiere el art. 5, letra a) de la Ley Arbitral , debiendo tener en cuenta, en cualquier caso, que con el simple acuse de recibo de la carta, no se sabe cuál era el contenido de la misma, ya que nadie lo certifica, siendo la carta recogida por persona distinta del destinatario, sin compromiso de hacerla llegar a éste último; partiendo de los precedentes, hechos no cabe sino confirmar con la desestimación del recurso, en el particular que tratamos, la resolución recurrida, siendo ya de indicar que esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que sólo los laudos o resoluciones arbitrales firmes tienen aparejada ejecución, art. 517.2.2º LEC y art. 44 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, aplicable por cuanto conforme a ella se siguió el procedimiento arbitral, Ley esta última que en su artículo 5 en cuanto al régimen de notificaciones viene a establecer que "salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Y el art. 37.7 . que "Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2. Desde lo precedente y descendiendo al concreto caso de autos es de señalar que no pueda entenderse que con lo más arriba indicado se cumpla el requisito mínimo de seguridad jurídica que la firmeza de una resolución requiere, máxime cuando se trata de aquéllas que abren un proceso de ejecución, con las limitadas causas de oposición que en dicho proceso caben, por lo que de acceder a lo postulado en el recurso se abriría un amplio margen de inseguridad jurídica que contraría frontalmente los derechos fundamentales que contempla el art. 24 CE en su vertiente de proscripción de la indefensión, derecho de defensa y a los recursos que vengan legalmente establecidos, pues la exigencia de constancia y recepción que exige el citado art. 5.a) de la Ley de Arbitraje, debe entenderse en el propio sentido de sus palabras, esto es, referido al laudo mismo, lo que, como decíamos, no se acredita con una remisión sin constancia de lo que se remite y de lo que se recibe, y con garantía cuando menos mínimas de la recepción, desde lo precedente cabe extraer que la forma en que se ha pretendido la notificación no llena los requisitos precisos para tener la misma por realizado, y siendo ello así no cabe atribuir firmeza al laudo que se pretende ejecutar, viniendo reforzado lo anterior por la exigencia que contiene el art. 37.7 que claramente refiere la notificación a la entrega de un ejemplar del laudo, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso en el particular que tratamos con confirmación de la resolución a la que se contrae. SEGUNDO.- Es ahora de adentrarnos en el segundo de los motivos tenidos en cuenta para denegar el despacho de ejecución, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución, criterio que estimamos no es de compartir por cuanto el art. 517.2.2º LEC señala como título que tiene aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, y el art. 556.1 sólo contempla como causas de oposición a tal título, entre otros, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además el art. 559 contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados; con carácter previo al propio trámite de oposición y para el despacho de ejecución, el art. 551 señala que el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título; desde la regulación legal de esas dos fases procesales, claramente se extrae que ni al momento de despachar ejecución, ni al momento de formular oposición, cabe esgrimir la nulidad del laudo arbitral por nulidad de la causa de sumisión a arbitraje, ni a pretexto de que como señalaba el art. 54.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, se exigiera acompañar a la solicitud de ejecución, demanda, entre otros, copia autorizada del convenio arbitral, pues de ello no cabe entender que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio, pues tal cuestión viene referida a momento anterior al dictado del laudo, art. 23, la nulidad del convenio deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso de anulación que contempla el art. 45 de la mencionada Ley de Arbitraje, entender lo contrario, supone desconocer, en línea de principios, la finalidad misma del proceso de ejecución, cual convertir a la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos, esto es, el deber de prestación impuesto, en el concreto caso que nos ocupa por una resolución arbitral, seguida conforme a un procedimiento preestablecido y con un recurso de nulidad, sin que se haya siquiera alegado en aquél o formulado en éste, la causa que el juez de la ejecución de oficio observa, quien al hacerlo así extravasa el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos, sin que la exigencia de presentación de copia del convenio, pueda llevar, como tampoco lo ha de llevar la exigencia de acompañar a la ejecución la sentencia, acuerdo o transacción salvo que consten en autos, que haya de examinarse el contenido de uno u otro más allá de sus aspectos formales, desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así el art. 37 cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, y de los art. 53 y 55 , que se esté en el caso de estimar que no cabe denegar el despacho de ejecución en base al supuesto que examinamos; las consideraciones precedentes vienen referidas en relación con la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre; y ya en la vigencia de la actual Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en cuanto a la ejecución del laudo arbitral en su art. 44 remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando sólo, art. 45 , la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la anulación del laudo, permitiendo la ejecución aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y aun cuando ésta se haya fundado en que el convenio arbitral no existe o no es válido; desde lo precedente que no sólo sean válidas las consideraciones anteriores también en relación con los laudos dictado al amparo de la vigente Ley de Arbitraje , siendo de destacar a mayor abundamiento que ésta permite la ejecución de modo provisional aunque haya sido esgrimida como causa de anulación la nulidad del convenio arbitral, lo que, obviamente, supone que dicho motivo no puede examinarse de oficio por el juez de la ejecución, siendo además de destacar el contenido de su art. 6 en cuanto contempla la renuncia tácita a las facultades de impugnación; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso en este particular revocar la resolución en cuanto a él se contrae, mas bastando la concurrencia de uno de los motivos esgrimidos como de inadmisión en el auto recurrido, que, en definitiva, proceda la denegación del despacho de ejecución. TERCERO.- A tenor de lo que dispone el art. 398.2 de la LEC, que por la estimación parcial del recurso no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo.

 

COMENTARIO:

                Sí hace al caso no sólo subrayar que, en las situaciones de opinabilidad, no hay dispensa de justificar sino, a la inversa, que precisamente en aquellas -las “situaciones de opinabilidad” aludidas- se multiplica su oportunidad. Y, así, cuanto mayor sea la cogencia de los argumentos menor será la necesidad de razonar, y al revés. Por ello abundaré en que, en las hipótesis en las que la decisión jurisprudencial no está casi predeterminada por parámetros incontrovertidos, la oportunidad de la opinabilidad no se convierte en superflua ya que la mera indicación del método utilizado no ahorra todo lo demás. Y cuando, en el polo convergente, el órgano jurisdiccional tiene que expresar un juicio valorativo mediatizado por la experiencia factual, es perentoria la necesidad de una justificación minuciosa para que -evitación de que la oscuridad haga pardos a todos los gatos- se difumine la sospecha de un proceder arbitrario, máxime cuando la decisión del órgano jurisdiccional repercute negativamente en la esfera jurídica de los afectados por la misma.

Tomando el relevo a la objeciones que acabo de despachar surgen las indicaciones del ponente DÍAZ MÉNDEZ las que leo sombrero en mano defendiendo sustancialmente la siguiente tesis que expresa sin ambages: «con el simple acuse de recibo de la carta, no se sabe cuál era el contenido de la misma, ya que nadie lo certifica, siendo la carta recogida por persona distinta del destinatario, sin compromiso de hacerla llegar a éste último -énfasis mío- (...) pues la exigencia de constancia y recepción que exige el (...) art. 5.a) de la Ley de Arbitraje, debe entenderse en el propio sentido de sus palabras (...) lo que, como decíamos, no se acredita con una remisión sin constancia de lo que se remite y de lo que se recibe, y con garantía cuando menos mínimas de la recepción -énfasis, de nuevo, mío- ».

                Para continuar voy a resolverme por lo más fácil, constatando que nuestro ordenamiento jurídico-procesal -la LEC, se entiende- obliga ex profeso a acompañar con la demanda ejecutiva el convenio arbitral (art. 550.1.1º.LEC), lo cual parece dar por descontado que existe un concepto de “demanda ejecutiva” al que basta remitirse cómodamente. Pero ni en ese artículo ni en otros del trámite de ejecución en los que comparece el término “convenio arbitral” se explicita qué hacer o qué debe hacerse con él. A lo más, funciona una asunción vaga y genérica de que la obligación de demandar la ejecución forzosa del laudo arbitral se satisface mediante el “acompañamiento” del convenio arbitral.

Para evitar resbalones en medio de la niebla, conviene poner atención en algo que necesita ser iluminado. Esto es, en orden a no problematizar la ejecución de un laudo arbitral, no tendría entidad un examen de la validez del convenio arbitral. No. Y precisamente no deseo ignorar como el ponente DÍAZ MÉNDEZ se pone manos a la obra en orden a escudriñar en el mentado examen.

Señalaré, de partida, que, de la exigencia de acompañar a la demanda de ejecución el convenio arbitral, “no cabe entender -al decir del ponente DÍAZ MÉNDEZ- que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio -énfasis mío- (...), entender lo contrario, supone (...) que el juez de la ejecución (...) extravasa -énfasis, de nuevo, mío- el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse -énfasis, otra vez, mío- a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos”.

Pese al arraigo de que goza la formula demanda ejecutiva/acompañamiento de convenio arbitral, no es posible ya ignorar cuál es el fluido teórico que ha inyectado el ponente DÍAZ MÉNDEZ a la susodicha formula.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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