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§464. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§464. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: SÓLO PUEDE PLANTEARSE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR RAZÓN DE MOTIVOS TASADOS Y LISTADOS DE MANERA QUE EL MOTIVO O MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTE DEBERÁN ESTAR EXPRESADOS EN LA DEMANDA DE ANULACIÓN PUES AL MARGEN DE LOS MISMOS NO ES POSIBLE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. EN MATERIA DE COSTAS EN EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN ES DE APLICACIÓN EL PRINCIPIO DE VENCIMIENTO PUES ES LA PROPIA LEY DE ARBITRAJE LA QUE CONTIENE REMISIONES A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TANTO EN REFERENCIA A LA FORMA QUE DEBE ADOPTAR LA DEMANDA DE ANULACIÓN COMO EN REFERENCIA A LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL LAUDO ARBITRAL FIRME
Ponente: Rosa María Andrés Cuenca

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- Por la representación de D. Imanol se planteó demanda de anulación de laudo arbitral, dictado en fecha 26 de mayo de 2009 por la Corte de arbitraje de la cámara de Valencia, en expediente de arbitraje 10/2005 instado por D. Leonardo sobre disolución y liquidación de la compañía mercantil Futur 2002 SL alegando -a efectos de la presente impugnación- en los términos que mantuvo del día de la vista, la falta de legitimación de D. Leonardo, por pérdida sobrevenida de aquella al haber dejado de ser administrador de la sociedad y socio de la misma, lo que comportaba falta de interés legítimo en el procedimiento, y, en segundo lugar, que se había vulnerado la sumisión a arbitraje que contenían los estatutos, que preveía aquella exclusivamente en la medida en que lo permitan las disposiciones vigentes, y la valoración de la concurrencia o no de causa de disolución en la sociedad demandada excede del marco del convenio arbitral, porque afecta a la propia existencia de la sociedad. Invocó específicamente los artículos 40 y 41,1 f) de la Ley de arbitraje y los artículos 104 y 110 de la LSRL y solicitó que se estimara la demanda y se dejara sin efecto el laudo. Admitida la solicitud, se acordó dar audiencia al demandado, que no compareció, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por la Sala la admisión de la documental y celebrada vista -con el resultado que consta documentado en el correspondiente soporte de grabación audiovisual-, han quedado sometidas a la decisión de la Sala las cuestiones que constituyen el objeto de la presente resolución. SEGUNDO.- Según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, se ha de partir de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo." Con arreglo al contenido del Artículo 41.1 de la Ley -regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral-, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. De lo indicado se desprende que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley -tal y como tuvimos ocasión de declarar en Sentencias 29 de noviembre de 2005 y de 10 de octubre de 2006 y recientemente en sentencias de 7 de enero de 2010-, de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estar expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación. TERCERO.- Delimitados los términos del debate procede que este tribunal, con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la amplia prueba documental aportada, se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, que se articulan mediante la alegación de los motivos contemplados en los apartados a) c) e) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley, que la impugnante recondujo en el acto de la vista a los extremos a los que brevemente se ha hecho referencia con anterioridad y que se analizarán por separado. 1.- En lo que se refiere a la falta de legitimación, que el propio actor califica como sobrevenida, e implica, en consecuencia, que la misma existía -así se declara y admite de contrario- al tiempo de someter a arbitraje la cuestión de la que deriva la pretensión de anulación que ahora se examina, la Sala ha de repeler, igualmente, tal alegación, pues en primer lugar, no se concreta, realmente, en la demanda -salvo la precisión efectuada en el apartado VI de la fundamentación jurídica "de fondo"- en qué concreto apartado del artículo 41 se sustentaría tal cuestión, por lo que debemos entender que al invocarse el artículo 41,1,F) de la Ley de Arbitraje, la cuestión se entiende como contraria al orden público. Sin embargo, tal y como esta Sala ya ha declarado anteriormente (Sentencias de 7 de enero de 2010), con invocación de resoluciones de otras Audiencias Provinciales y, en concreto, la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005 (Pte. Sr. Chamón Cervera) que dice que: "....Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo. En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución.". Y la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de julio de 2005 (Pte. Sra. Ibáñez Solaz) cuando dice que: "... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86 que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido la SAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 y las que en ella se recogen). O la de la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 9 de febrero de 2006 (Pte. Sr. Saez Comba) cuando declara que: "No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice la sentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 (de la Ley anterior) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo". Siendo así, este Tribunal ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente emitidas por las partes en relación con lo que constituye el objeto del Expediente Arbitral incorporado al procedimiento, y de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que no procede acoger el motivo de anulación, por las razones que seguidamente pasamos a exponer: 1) Examinado el expediente arbitral se aprecia que se respetaron en el mismo los principios que resultan del artículo 24 de la Ley 60/2003 tanto en lo relativo a la independencia como en lo referente a los principios de igualdad, audiencia y contradicción, como resulta del contenido del expediente arbitral que nos ha sido remitido. 2) Como la propia parte impugnante vino a reconocer en el acto de la vista la legitimación existía al tiempo de plantear la cuestión ante el Tribunal arbitral y, éste resolvió expresamente sobre tal cuestión, rechazando la alegación que ahora se plantea nuevamente aquí. Por tanto, respetadas las normas esenciales, baste añadir que la legitimación ha de valorarse en la situación existente al tiempo del planteamiento de la cuestión, pues en este momento quedan fijadas, para el demandante, las consecuencias del planteamiento efectuado, lo que comporta la irrelevancia de las modificaciones ulteriores. Se rechaza, por lo expuesto, el motivo alegado. CUARTO.- La respuesta sobre la segunda cuestión planteada, que se refiere a la imposibilidad de someter a arbitraje la cuestión relativa a la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, ha de merecer, asimismo, una respuesta negativa por nuestra parte, pues, de un lado, se ha admitido jurisprudencialmente tal posibilidad, y así lo recogió en su laudo el propio árbitro - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 - que casó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que confirmaba la del Juzgado que no había acogido la excepción de sumisión a arbitraje, en términos similares a los que aquí concurren. En sentido análogo, se ha pronunciado esta Sala, en resolución de 21-9-06, sobre la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones societarias vinculadas a la previsión estatutaria en tal sentido, por lo que, evidentemente, también en este caso, el motivo ha de ser repelido. Y siendo, los ya expuestos, los únicos mantenido en el acto de la vista por la parte demandante de nulidad, que procede rechazar, ha de resolverse desestimando la demanda en tal sentido planteada. QUINTO.- Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme.

COMENTARIO:
            Está, pues, comúnmente aceptado que no resulta insólita (2008, La anulación del laudo arbitral. Una investigación, pag. 75) la disposición legislativa que proclama y aclama que “sólo -énfasis mío- puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley” tal y como nos desea evidenciar la ponente ANDRÉS CUENCA como si, la citada disposición legislativa, careciera de flancos problemáticos y que, por ello, se halla al abrigo de cualquier interpelación interpretativa. Y la presente, la aludida disposición legislativa, no es una excepción al no aflorar en ella disputas interpretativas ya que “el motivo o motivos en que se sustente la acción -de anulación del laudo arbitral, se entiende- deberán estar expresados en la demanda, pues al margen de los mismos -de tales motivos, se entiende- no es posible la acción de anulación” -énfasis mío-.
            De ahí que no deseo soslayar el alcance preciso de los términos con los que se expresa la ponente ANDRÉS CUENCA en el sentido de que el objeto de la anulación es el que es. Y pare usted de contar.
            Admitido esto, habrá que convenir que la regulación de la LA (y la praxis judicial) de la demanda de anulación no acepta más contraste hermenéutico que el que tiene su origen y justificación -sólo y exclusivamente- en los motivos tasados y listados en los que se justifica. Al margen de ellos ¡no existe vida jurídico-arbitral! Y, en esta onda, me asiré al dato de que, el ya archimencionado enunciado legal, hace pésimas migas con el “pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa (…) sino que, limita[ndo] su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda…,” -énfasis mío-.
            No se trata de mitigar el mareo de -quizás- tan enrevesado viaje justificado en la petición de anulación del laudo arbitral sino de expresar -creo que lo he intentado- los puntos de partida que hay que dar por asumidos precisamente para amortiguar el vértigo que nos pueda provocar.
            Pero, insisto, no nos dejemos ofuscar. Quien solicita la condena en costas tiene bastante con poner al descubierto -con la jurisprudencia ya existente a la mano- la suficiencia de la LEC que viene avalando la aplicación del artículo 394 LEC (en rigor -aunque suene fuerte- queda “fuera de plano” otro tipo de convención legislativa) porque como la propia ponente ANDRÉS CUENCA nos recuerda “la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme” -énfasis mío-.
            Lo dicho excluye que las partes, en la anulación del laudo arbitral, busquen socavar el aval de la LEC alegando una norma incompatible con aquel precepto.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. A. Mª Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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