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§387. AAPM DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§387. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EN LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES RIGEN LAS MISMAS GARANTÍAS PROCESALES QUE EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES

Ponente: María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Netel Mad S.L se presentó demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral recaído en el expediente T/1332/05, dictado el día 9 de mayo de 2005 en el marco de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, contra D. Rodrigo, no habiendo admitido a trámite el Juzgador de instancia tal pretensión por entender que dicho laudo no había sido notificado en forma correcta al Sr. Rodrigo, así como por considerar nula la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato promocional de telefonía móvil para particulares suscrito entre las partes en litigio, fundamento del laudo cuya ejecución se instaba, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la entidad Netel Mad S.L por entender notificado en forma correcta el laudo cuya ejecución pretendía, conforme a las previsiones al efecto contenidas en los arts 5 y 37 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, así como por considerar válida la cláusula de sumisión arbitraje contenida en el contrato que vinculaba a las partes en litigio. SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución recurrida, lo primero que por razones de lógica jurídica debemos analizar es la validez del convenio arbitral, fundamento del laudo cuya ejecución se interesó por la representación de la entidad Netel Mad S.L, y ello por cuanto que si aquél careciera de validez poco o nada importaría la forma en que se hubiera notificado el laudo dictado al Sr. Rodrigo. Realmente, el tema objeto de discusión referido a si es posible cuando se insta la ejecución de un laudo arbitral, -y mas allá de analizar ante tal pretensión si concurren los requisitos procesales y presupuestos formales para despachar la misma-, el examen de oficio de la validez del pacto o convenio en virtud del cual se sometieron a arbitraje las partes, cuando ninguna de ellas hizo uso del recurso de anulación del laudo dictado conforme a las previsiones de la Ley de Arbitraje, ha sido ya examinado en anteriores resoluciones de esta Sala, como en las recaídas en el rollo de apelación 253/03 y 243/03, 441/05, 648/05 o 741/05 habiendo indicado ya en dichas resoluciones que: "... esta Sala conoce la corriente que en el ámbito de nuestros Tribunales ha suscitado una cuestión como la discutida a través del presente recurso, y en concreto las resoluciones al efecto dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2003, (rollos de apelación números 666/03  y 494/03), 11 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 665/03) ... entre otras muchas, cuya doctrina y criterio es el que ha venido sucintamente a recogerse en la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y aún considerando que tal tema aparece en las mismas planteado de forma brillante y exhaustiva, sin embargo no compartimos la decisión finalmente adoptada en ellas. En efecto, al margen de la validez de la cláusula o convenio arbitral fundamento de la actuación del árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se interesa, y aún siendo discutible, con carácter general, la práctica de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad tanto en cuanto a su intervención y asesoramiento en determinados contratos de adhesión en los que se incluye la cláusula arbitral en base a la que se llegan a dictar laudos por árbitros designados luego por ella misma, así como en cuanto a la práctica de solicitar la ejecución de dichos laudos tal entidad junto con la empresa vinculada por el contrato que firma con la persona frente a la que se interesa la ejecución de tal laudo, etc..., sin embargo consideramos que dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada, en relación con lo dispuesto en los arts. 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Si bien en las resoluciones anteriormente referidas veníamos citando lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , de Arbitraje para indicar que conforme a las previsiones de este precepto el laudo arbitral firme producía efectos idénticos a los de la cosa juzgada, no pudiendo interponerse contra él mismo sino recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, idénticas previsiones se contienen en el art. 43 de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que se dice que "El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes", de forma que teniendo en cuenta lo previsto en el art. 44 de la misma Ley, en el que se dice que la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica en el art. 517.2.2º que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejada ejecución, no podemos obviar que conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la Ley Procesal citada, "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título". Pues bien, como ya indicamos en Autos de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2004 (rollos de apelación 243/04 y 253/2004), no cabe olvidar llegados a este punto la doctrina que sobre el arbitraje y los laudos arbitrales ha venido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones en sentencia de 20 de julio de 1993, en la que se dice que el arbitraje es un "equivalente jurisdiccional" por el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir una decisión que ponga fin al conflicto que pudiera haber surgido entre ellas con todos los efectos de la cosa juzgada, de forma que, por imperativo legal, la decisión adoptada en un laudo arbitral está revestida de auctoritas, aún cuando los árbitros carezcan del imperium necesario para llevar a cabo la ejecución forzosa de su laudo, reservando tanto la Ley de Arbitraje de 1988 como la de 1993 la ejecución forzosa de tales decisiones a los órganos jurisdiccionales, cuya intervención debe limitarse, conforme se dice en esta sentencia, a despachar ejecución por los trámites de las sentencias firmes, salvo en el procedimiento de anulación específico de tales laudos. Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquél, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución. Así, entendemos que el Juzgador de instancia se excedió, al presentarse ante él mismo demanda de ejecución de un laudo arbitral, en cuanto al examen de los concretos requisitos a ser tenidos en cuenta al dictar la resolución que diera respuesta a las concretas pretensiones ante él mismo deducidas, en lo referente a la declaración de falta de validez de la cláusula de sumisión a arbitraje en base a la que se dictó el laudo cuya ejecución se interesa, por lo que realmente debemos entrar a examinar si, conforme al criterio por aquél expuesto en la resolución recurrida, cabe tener por válidamente notificado el laudo a que nos venimos refiriendo, para poder acceder a la ejecución forzosa del mismo. TERCERO.- Si, como ya anteriormente hemos indicado, el laudo arbitral es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por un órgano judicial, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Constitucional, equiparándose en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución de un laudo a la ejecución de una sentencia en numerosos preceptos, como por ejemplo en los arts 518, 542, 548, 556, 557 o 559 de la misma, es evidente que no cabe pretender dar por notificado un laudo arbitral con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías consideradas necesarias y exigibles para la válida notificación de una resolución judicial, máxime teniendo en cuenta que de la efectiva notificación de un laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 37.7 de la vigente Ley de Arbitraje son los árbitros quienes deben notificar a las partes el laudo por ellos dictado, en la forma y modo que hubieren acordado, o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar del laudo debidamente firmado, estableciéndose en el art. 5.a) de la misma Ley que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asímismo, será válida la notificación o comunicación efectuada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". QUINTO.- Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los preceptos reseñados en el fundamento jurídico anterior, y no constando pacto entre las partes que decidieron someterse a la decisión arbitral que nos ocupa, en cuanto a la forma en que debería notificarse el laudo que hubiere de dictarse en su caso, son los árbitros, y en este caso la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad quien venía obligada a notificar el laudo cuya ejecución se insta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje anteriormente citado, que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, preveyéndose en este precepto, en primer lugar, la forma en que debe procederse a notificar el contenido de un laudo arbitral a las partes a quienes afecte cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal, y para el supuesto excepcional de que por las circunstancias que fuere se desconociera el paradero real de la persona a quien debieran notificar el laudo, y como caso excepcional, prevé este precepto una forma extraordinaria de notificación, estableciendo la presunción de tener por notificado el laudo cuando se entrega la comunicación del laudo en cualquiera de las formas en dicho precepto previstas, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma. SEXTO.- En el supuesto que nos ocupa la entidad A.E.A.D.E procedió a notificar el laudo arbitral por ella dictado por correo certificado con acuse de recibo, remitiendo dos comunicaciones, como se desprende de los documentos que figuran a los folios 15 bis 1 y 2, con fecha 30 de mayo y 25 de junio de 2005 al domicilio que como de D. Rodrigo figuraba en el contrato promocional de telefonía móvil para particulares que obra al folio 14 de las actuaciones, en la localidad de O.Carbalino (Ourense). Pues bien, entendemos que la remisión de dos cartas con acuse de recibo al Sr. Rodrigo, que no llegaron a ser entregadas al mismo, al constar en el sobre de aquéllas el término "Caducado", no es suficiente para tener por válidamente notificado dicho laudo. Como ya hemos indicado en otras resoluciones de esta Sala, si bien es evidente que no cabe exigir a los árbitros una labor de investigación exhaustiva sobre el paradero de la persona a quien notificar un laudo, sin embargo si cabe pedir a los mismos, y desde luego les es exigible, una conducta diligente para tratar de que aquélla llegue a tener un efectivo conocimiento de dicho laudo, y si no llega a recepcionarse por cualquier causa por la persona a quien obliga un laudo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la misma una comunicación que al efecto se le hubiera dirigido (burofax, carta certificada...), si es exigible a los árbitros cualquier actuación más allá de la mera remisión de una simple comunicación al domicilio de la persona a notificar, como pudiera ser tratar de saber si continúa residiendo en el mismo domicilio, para remitir nueva comunicación que pudiera ser recibida por ella, o si cambió de domicilio o de local en que ejerciera su actividad negocial, tratando de averiguar la nueva dirección a fin de remitirle nuevas comunicaciones a tal domicilio o establecimiento, etc..., y precisamente por ello consideramos que desde luego no es posible hablar en el supuesto que tratamos de que el árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se solicitó, actuara con una diligencia media exigible a cualquier árbitro a la hora de proceder a notificar a las partes el laudo dictado, habiéndose limitado a la mera remisión de dos cartas certificadas con acuse de recibo, en las que figura el sello de "Caducado", siendo por ello por lo que no podemos admitir como ciertamente notificado al Sr. Rodrigo el laudo cuya ejecución se interesa por el medio excepcionalmente previsto en la Ley de Arbitraje de intento de entrega de notificación del laudo a las partes en el último domicilio o paradero conocido, como pretende la parte apelante, ya que, como hemos indicado en fundamentos anteriores, esta posibilidad legalmente prevista de un medio excepcional y extraordinario de notificación, que no cabe admitir como sistema ordinario ni usual de notificación de un laudo, sino que tan solo es admisible cuando la persona a quien notificar la resolución arbitral no pudiera ser hallada, eso sí, tras haber intentado localizarla. En base a las consideraciones anteriormente realizadas, entendemos acertado el criterio expuesto por el Juzgador de instancia no accediendo a la ejecución del laudo arbitral litigioso, al no constar debidamente notificado él mismo al Sr. Rodrigo , razón por la que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando lo acordado por el Juzgador de instancia. SÉPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 u 398 de la LECv.

 

COMENTARIO:

No me azora ni me sorprende esta enésima remisión al claustro de la denominada “indagación razonable”, pareciendo dar por sabido, sentado y pacifico a qué nos estamos refiriendo. Y no es así. No. No obstante, veámoslo más despacio.

Leídas con atención las parrafadas de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL dejan al descubierto cómo un propósito loable –como pueda ser el deseo de concretar lo que se entiende por “indagación razonable”- puede, en ocasiones, extraviarse en una deriva no previsible; pues a la vista está que lo que determina si el control es o no jurídico sobre la misma no es la naturaleza de lo que se notifica -según se nos había inducido a pensar- consistente en asumir como pacifico, en la línea postulada por la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, que «dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada, en relación con lo dispuesto en los arts. 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil"» pues «no podemos obviar que, conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la Ley Procesal citada –se entiende que es la LEC- , "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título"» por lo que –según la traída ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL- «... consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (...), resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquél, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución».

No. La cuestión no estriba en cuestionar que el laudo arbitral sea un titulo que lleve aparejado el despacho de ejecución. No se trata de poner en cuestión la naturaleza de lo que se notifica. Vuelvo a repetir: no.  

Lo que determina si el control, de lo que se entiende por “indagación razonable”, es o no jurídico es el cumplimiento de las garantías consideradas necesarias y exigibles para la válida notificación “máxime teniendo en cuenta que de la efectiva notificación de un laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo”.

Ante un panorama así diseñado, lo único que juiciosamente deja traslucir el purismo garantista de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL es su razonable hostilidad a que «la remisión de dos cartas con acuse de recibo (...), que no llegaron a ser entregadas (...), al constar en el sobre de aquéllas el término "Caducado", no es suficiente para tener por válidamente notificado dicho laudo. (...) si bien es evidente que no cabe exigir a los árbitros una labor de investigación exhaustiva sobre el paradero de la persona a quien notificar un laudo, sin embargo si cabe pedir a los mismos, y desde luego les es exigible, una conducta diligente para tratar de que aquélla llegue a tener un efectivo conocimiento de dicho laudo, y si no llega a recepcionarse por cualquier causa por la persona a quien obliga un laudo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la misma una comunicación que al efecto se le hubiera dirigido (burofax, carta certificada...), si es exigible a los árbitros cualquier actuación más allá de la mera remisión de una simple comunicación al domicilio de la persona a notificar, como pudiera ser tratar de saber si continúa residiendo en el mismo domicilio, para remitir nueva comunicación que pudiera ser recibida por ella, o si cambió de domicilio o de local en que ejerciera su actividad negocial, tratando de averiguar la nueva dirección a fin de remitirle nuevas comunicaciones a tal domicilio o establecimiento, etc..., y precisamente por ello consideramos que, desde luego, no es posible hablar en el supuesto que tratamos de que el árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se solicitó, actuara con una diligencia media exigible a cualquier árbitro a la hora de proceder a notificar a las partes el laudo dictado, habiéndose limitado a la mera remisión de dos cartas certificadas con acuse de recibo, en las que figura el sello de "Caducado", siendo por ello por lo que no podemos admitir como ciertamente notificado (...) el laudo cuya ejecución se interesa por el medio excepcionalmente previsto en la Ley de Arbitraje de intento de entrega de notificación del laudo a las partes en el último domicilio o paradero conocido (...) ya que (...) esta posibilidad legalmente prevista de un medio excepcional y extraordinario de notificación, que no cabe admitir como sistema ordinario ni usual de notificación de un laudo, sino que tan solo es admisible cuando la persona a quien notificar la resolución arbitral no pudiera ser hallada, eso sí, tras haber intentado localizarla».

Y aquí es dónde yo quería llegar. El árbitro o árbitros han de realizar la denominada “indagación razonable”. No más ni cosa distinta. Ya que a través de ella se construye una posibilidad de notificación que, legalmente, se adorna como un medio excepcional y extraordinario de notificación, que no cabe admitir como sistema ordinario ni usual de notificación, sino que tan solo es admisible cuando la persona a quien notificar no pudiera ser hallada, eso sí, tras haber realizado o intentado una  “indagación razonable”.

Puestos a buscar equivalencias con fundamento, la prohibición de la arbitrariedad notificante encontraría en el criterio de reasonableness  una cabal traducción.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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