Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§386. AAPM DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§386. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: A TRAVÉS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL EN NINGÚN CASO PUEDE EXAMINARSE SU “FONDO” Y MENOS AÚN LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL

Ponente: Ángel Vicente Illescas Rus

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de abril de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Castalla Telecomunicaciones, S.L.», promovió la ejecución del laudo de equidad dictado por D. Daniel el 7 de septiembre de 2005 frente a Dª Concepción , en cantidad suficiente a cubrir el principal de 702,95 euros, así como por otros 351,40 euros calculados provisionalmente para costas e intereses. (2) Turnado el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, este órgano acordó por Auto de 4 de mayo de 2006 no haber lugar a despachar la ejecución solicitada. (3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de mayo de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Castalla Telecomunicaciones, S.L. » interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente al auto dictado. (4) Por proveído de 25 de mayo de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales. (5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de mayo de 2006, la representación procesal de la entidad mercantil «Castalla Telecomunicaciones, S.L. » interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES PRIMERA.- A juicio de esta parte nos encontramos ante la solicitud de ejecución forzosa de un laudo dictado en equidad con fuerza ejecutiva, notificado fehacientemente a las partes, conforme se justifica todo ello en la demanda ejecutiva instada. Además, en el procedimiento arbitral, Antecedente de hecho tercero "in fine", consta que la parte demandada en el procedimiento arbitral no hizo alegaciones de ningún tipo y en consecuencia, nada dijo sobre la inexistencia de convenio válido, aquiétándose, sin más, a la continuación del procedimiento arbitral. Y el referido laudo arbitral es firme por cuanto que no consta que la parte demandada tenga interpuesto frente al mismo recurso de anulación regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje. Y por lo anterior se instó la ejecución forzosa del laudo arbitral recaído en el procedimiento arbitral. En este sentido interesa al derecho de esta parte destacar las siguientes resoluciones favorables a la postura jurídica de esta parte y dictadas por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en casos idénticos al presente al haberse resuelto a favor de los ahora apelantes sobre la admisión de la demanda de ejecución de laudo arbitral: A diferencia de la argumentación mantenida ahora por el Juzgado de 1.ª Instancia, quien reproduce una Resolución de la Sección 14.ª, es inmensamente mayoritaria entre otras Secciones de la Ilma. Audiencia Provincial la tesis favorable a la postura que mantiene esta representación, incluso, muchas de ellas dictadas con posterioridad a la citada por el Juzgador de 1.ª Instancia. SECCIÓN 13.ª AUTO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 dictado en el RECURSO DE APELACIÓN 464/2005 por el interpuesto contra AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 44 de MADRID en el procedimiento sobre ejecución forzosa del Laudo 517/2005. SECCIÓN 10.ª AUTO DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 dictado en el RECURSO DE APELACIÓN 488/2005 dictado consecuencia del RECURSO INTERPUESTO contra AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 69 DE MADRID en el procedimiento sobre Ejecución de Títulos no judiciales 529/2005. Y AUTO DE 9 DE MARZO DE 2004. RECURSO DE APELACIÓN 836/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE la INSTANCIA N.º 39 DE MADRID. EJECUCIÓN 868/2003. y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN DOCE. AUTO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005. RECURSO DE APELACIÓN 3/2005 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 37 DE MADRID. EJECUCIÓN 1036/2004, y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN UNDECIMA. AUTO DE 5 DE DICIEMBRE DE 2005. RECURSO DE APELACIÓN 172/2005 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 69 DE MADRID. EJECUCIÓN 108/2005. y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN l4.ª AUTO DE 8 DE MARZO DE 2004, RECURSO DE APELACIÓN 687/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 36 DE MADRID EJECUCIÓN 782/2003. "RAZONAMIENTO JURÍDICO PRIMERO.- El laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución (517.2.2.º LEC y 52 LA) estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable y cabe la ejecución del laudo también en cuento al pronunciamiento arbitral sobre costas del arbitraje (artículo 35 Ley de Arbitraje , 36/1988 ). Es juez competente para la ejecución de un laudo el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 LEC y 53 LA) y el juez debe examinar, antes de despachar ejecución, de oficio, su competencia territorial (artículo 546 ), a la vista del título ejecutivo y demás documentos que acompañen a la demanda que, en el presente supuesto, serán, aparte de los previstos en el artículo 550 LEC, la copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral (artículo 54 de LA). El juez debe despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC  y 55.2 LA) y haya transcurrido el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 548 LEC. En el presente supuesto, dado que se ignora si se ha promovido o no recurso de anulación del laudo arbitral, el juez debe dar traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte con el fin de que pueda alegar, en el plazo de cuatro días, la pendencia del recurso de anulación y su acreditación documental en los términos previstos en el artículo 55.1 LA. Lo que no procede es, como hace el auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo porque implica el dictado del laudo en el domicilio de la asociación administradora del arbitraje y la imposición a la parte, por vía indirecta, de la condición de sometimiento a los órganos jurisdiccionales de Madrid cuando el demandado tiene otro domicilio y que las costas del arbitraje suponen mayor coste que las posibles costas del juicio declarativo que hubiere correspondido por la cuantía económica sometida al arbitraje, pues dichas cuestiones sólo podrán hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del despacho de ejecución. La denegación del despacho de ejecución (art. 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas el título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción de ejecutiva -no caducada-, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548) y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez debe despachar ejecución." SECCIÓN 8.ª. AUTO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2005 por el que se resolvió el Recurso interpuesto contra Auto del Juzgado núm. 73 de Madrid, Ejecución 898/2004 . AUTO DE 12 DE MARZO DE 2004. ROLLO 857/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 8 DE MADRID. EJECUCIÓN 1163/2003. RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO.- "Aunque se acepta la primera parte del razonamiento mantenido por el auto objeto de recurso, a saber, la existencia de control judicial en el despacho de ejecución, que tratándose de laudo arbitral firme vendría perfilado por lo que preceptúan los artículos 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 52 y siguientes de la Ley de Arbitraje y que entendemos extensivo al examen ex officio de si la obligación de la que dimana el laudo era susceptible de sumisión a arbitraje y de lícito cumplimiento, no así al contenido del pronunciamiento arbitral (su legalidad, si es de derecho y su equidad, si es de esta clase), en cambio no parece que la nulidad del convenio arbitral constituya materia apreciable a excusa de la irregularidad formal del título ejecutivo, sustrayendo a la contradicción lo que el legislador quiso someter al debate entre partes, como demuestra el artículo 45 de la Ley 36/1988 que entre las causas de anulación contempla la nulidad del convenio arbitral." SECCIÓN 18.ª AUTO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 por el que se resolvió el Recurso interpuesto contra Auto del Juzgado núm. 46 de Madrid, Ejecución 129/2005. RECURSO DE APELACIÓN 890/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 10 DE MADRID. EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1178/2003. "PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la parte apelante así como la muy fundamentada resolución recurrida no puede negar esta sala en principio el acierto del juzgado de instancia en el planteamiento de la cuestión, siendo así sin embargo que ha de discreparse de su conclusión. Efectivamente, no es objeto de debate que el escrito solicitando la ejecución del laudo arbitral a que se refiere el proceso de ejecución instado reúne los requisitos y es acompañado por los documentos que exige el art. 54 LA aplicable a este caso. Es claro que la exigibilidad de la aportación del convenio arbitral ha de determinar la posibilidad y obligación de que el juzgador examine su validez formal así como que se examine la realidad del laudo y su notificación. Ahora bien en modo alguno tal deber puede sin más dejar sin efecto el contenido del art. 55.2 LA en cuya virtud fuera de los casos que prevé el párrafo anterior, es decir, la oposición del ejecutado por pendencia de recurso de anulación o por efectiva anulación del laudo, el juez dictará auto despachando la ejecución. Es evidente que a pesar de ello si se dieran los supuestos que se citan en el auto recurrido, es decir, cuando el convenio arbitral se refiera a materias indisponibles o fuera contrario al orden público, a los derechos fundamentales o derivado de una causa ilícita o delictiva, podría el juez denegar el despacho de ejecución. Ahora bien esa posibilidad no puede extenderse a supuestos que sean al menos discutibles y que la parte supuestamente perjudicada no discutió en el proceso arbitral o discrepó en él. Pero con resultado adverso ni, de ser así, mediante el recurso de anulación. Por ello esta Sala entiende que aún siendo en principio ajustada a derecho la fundamentación del auto recurrido en sus ordinales primero a sexto, esta fundamentación no puede llevar necesariamente a la consideración contenida en el séptimo y ello porque aun cuando e el párrafo segundo del artículo 5 LA establece que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación, ello no significa otra cosa que dicha cláusula arbitral no debe ser contraria a la buena fe negocial ni constituir un abuso en perjuicio del justo equilibrio de las prestaciones contractuales, y por lo tanto la aplicación de tal párrafo no excluye la del primero del mismo precepto, de forma que si concurrieran los requisitos de este último, aun hallándonos ante un contrato de adhesión, valdría igualmente la cláusula arbitral. Por ello para que se diera la nulidad afirmada en el auto no es único motivo que el contrato sea de adhesión sino que la cláusula debe causar un perjuicio desproporcionado a una de las partes no habiendo podido ser negociada, y en todo caso que la parte sea consumidor, y es evidente que ni lo uno ni lo otro puede sin más deducirse del contenido contractual en el que además la ejecutada es una sociedad mercantil con lo que no puede sin más presumirse su condición de consumidora, habiendo sido precisa la alegación, al menos, por el "consumidor" perjudicado y su defensa de contrario, alegación que, al menos en este momento procesal, no consta que se haya producido mediante recurso de anulación y que si embargo si parece haber sido efectuada en el proceso arbitral constando en el laudo precisamente que el demandado alegó la consideración abusiva de esa cláusula siendo desestimada tal alegación, con lo que de mantener su criterio deberá en su caso alegar pendencia o resolución de un recurso de anulación en la forma prevista en el arto 55.1 LA de manera que si el mismo no se interpuso es obvio su aquietamiento y aceptación. En su consecuencia procede la estimación del recurso formulado, revocándose el auto recurrido por lo que deberá precederse a dar a los autos el trámite correspondiente, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada." SECCIÓN 11.ª RECURSOS DE APELACIÓN 815/2003 Y 840/2003 POR LOS QUE SE RESOLVIERON RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA AUTOS DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 37 DE MADRID. EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 894/2003 Y 1140/2003. En ambos recursos se estimaron los interpuestos ordenando, en ambos casos, la admisión a trámite de la demanda ejecutiva. SECCIÓN 19.ª RECURSO DE APELACIÓN 719/2003. AUTO 25 DE 30 DE ENERO DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 36 DE MADRID. EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES 896/2003. Razonamiento Jurídico. "SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 517.2.2°, establece que tendrán aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, siendo competente para la ejecución de aquél el Juzgado de la Instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 ), debiendo limitarse el órgano jurisdiccional, presentada la demanda ejecutiva, a despacharla siempre que concurran (551.1) los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título, a lo que habrá de sumarse, ya en sede de las resoluciones de carácter firme, su invariabilidad, extensiva al laudo arbitral que tuviese aquel carácter (214 LEC), pues el arbitraje, en definitiva, no es otra cosa que, como especificase la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-93, que un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil; esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa Juzgada"; de forma que la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1988, que disciplina el recurso de anulación (arts. 45 y ss. de la Ley de 1988), configurándolo como recurso extraordinario, que descansa sobre específicos motivos que no afectan, propiamente, al fondo de la relación jurídica debatida, que las partes sujetaron al arbitraje tras haber concertado el oportuno convenio arbitral únicamente revisable ya en el propio procedimiento arbitral o en el recurso de anulación, pues siendo firme el citado laudo arbitral tan sólo será posible denegar el despacho de ejecución cuando el título adolezca de irregularidad formal, lo que no es nuestro caso, pues el laudo se emite en la forma establecida en la ley de 1988, sin que quien participó, con Centro Móvil Milenium SL en el contrato promocional de terminales de telefonía móvil, tuviese participación en el procedimiento arbitral ni promoviera, como no promovió, el recurso de anulación a que acabamos de hacer mención. Luego si el arbitraje tiene su raíz contractual, si D.ª .., No participó en el citado procedimiento arbitral y tampoco promovió contra laudo el oportuno recurso de anulación, pudiendo hacerlo, resulta evidente que, a la luz de la propia estructura del laudo arbitral cuya ejecución se pide, no quedó otro remedio que acceder a la misma, despachando la citada ejecución pues de entrar a examinar el convenio arbitral y la caracterización del propio contrato en el que se inserta, se estaría alterando una resolución firme, con la caracterización ya expresada, sobrepasando el ámbito del examen del título ejecutivo, que en nuestro caso más bien es título de ejecución, al tiempo que en la ejecución tampoco podrá acudirse a la normativa protectora de los Consumidores y Usuarios, y específicamente a las leyes 26/1984 y 7/1998, para entender que el convenio arbitral es nulo, lo que hubo de dilucidarse en el oportuno recurso de anulación, nunca al despachar ejecución, al tiempo de contrastar el resultado del arbitraje con la propia caracterización del juicio verbal en el que debió dilucidarse la pretensión para el caso de que Centro Móvil Milenium SA hubiese acudido a la vía judicial en reclamación de la cantidad que entendía se le adeudaba, supone tanto como descentrar la problemática que se somete a la consideración del Juzgador de instancia cuando se interesa el despacho de ejecución, aún teniendo presente, como tiene en cuenta el "iudex a quo" que la cantidad por la que se pide la ejecución, y que podría calificarse como accesoria (remuneración del arbitro, costas, y otros extremos) supera, y muy mucho, al principal reclamado, pero es lo cierto que las normas procesales necesitan ser cumplidas al reportar para las partes la seguridad jurídica que el legislador tuvo en cuenta al disciplinar los distintos procedimientos y al regular, como reguló, con la ley de 1988 al día hoy sustituida por la de diciembre de 2003 , el arbitraje de derecho y equidad, que tiene raíz contractual y permite a quien intervino en el citado convenio, oponerse a la petición formulada en arbitraje y articular, en último momento, el recurso de anulación competencia de la Audiencia Provincial." SECCIÓN 9.ª RECURSO DE APELACIÓN 686/2003. AUTO DE 12 DE FEBRERO DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 41 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 340/2003. Razonamiento Jurídico. "Segundo.- Debe tenerse en cuenta que la petición que presenta la entidad ahora apelante descansa en la existencia de una Laudo arbitral dictado el 18 de julio de 2002 y protocolizado el día 24 de dicho mes ante el Notario de esta Capital Sr De la Herrán Matorras, por lo que se trata de un título ejecutivo a los que se refiere el artículo 517, nº 2, apartado 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no resulta que haya transcurrido el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la ejecución a la que se refieren los artículos 524 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo por tanto admitirse a trámite en los términos solicitados ya que todo lo que expone el auto recurrido son razones de fondo, susceptibles en su caso de haber sido alegadas por la personas frente a la que se pide la ejecución en el correspondiente recurso de nulidad al que se refiere la Ley de Arbitraje por los motivos concretos que fija el artículo 45 sin que conste que así se haya realizado por lo que también esta Ley establece la ejecución del Laudo en el artículo 52 y siguientes de tal forma que es procedente la revocación del auto recurrido sin que se deba hacer especial condena en las costas de esta instancia conforme el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." SECCIÓN 20.ª RECURSO DE APELACION 280/2004. AUTO DE 11 DE OCTUBRE DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 12 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 192/2004. Razonamiento jurídico: En definitiva, no pudiendo el ejecutado cuestionar ante el Juez encargado de la ejecución de un laudo arbitral firme la validez del convenio arbitral, pues, de incurrir éste en algún vicio, debió alegarlo, en su caso, en las alegaciones iniciales del procedimiento arbitral, o por medio del recurso de anulación contra el laudo (artículos 23 y 45 de la Ley 36/1988), tampoco puede el Juez, de oficio, examinar dicha validez, siendo este el criterio mayoritario seguido por las Secciones de esta Audiencia Provincial. A dicha conclusión no se opone, a juicio de este Tribunal, la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al interpretar la Directiva 13/1993 de 5 de abril de 1993 sobre Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas en los Contratos, pues tanto la sentencia citada por el Auto recurrido, así como la más reciente TJCE Sala 51, S 21-11-2002 , n° C-47312000, contemplan cuestiones que se han suscitado en procedimientos no resueltos por resolución que haya alcanzado grado de firmeza y produzcan efectos de cosa juzgada. SECCIÓN 21.ª RECURSO DE APELACIÓN 249/2005. AUTO DE 12 DE JULIO DE 2005 POR EL QUE RESOLVIÓ EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 73 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 903/2004. Y RECURSO DE APELACION 23512004. AUTO DE 13 DE OCTUBRE DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 10 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 1352/2003. "Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquel, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución. Así, habiéndose excedido el Juzgadote de instancia, al presentarse ante él mismo demanda de ejecución de un laudo arbitral, en cuanto al examen de los concretos requisitos a ser tenidos en cuenta por él mismo al dictar la resolución que diera respuesta a las concretas pretensiones ante él mismo deducidas, entendemos que procede revocar tal resolución, dejando sin efecto la misma, debiendo aquél proceder a despachar la ejecución interesada siempre que concurrieran los requisitos y presupuestos procesales, incluida la legitimación de quienes instaron la ejecución de un laudo en el que no son parte, con las consecuencias que pudiera conllevar respecto de las concretas pretensiones de ejecución, y a los efectos establecidos en el inciso final del número 1 del art. 551 en cuanto a los actos de ejecución "conformes con la naturaleza y contenido del título" que se ejecuta". Expuesto la anterior doctrina jurisprudencial, y procurando ser sistemáticos, se argumenta a continuación acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para despachar la ejecución pretendida, respecto a los que, dicho sea con el máximo respeto, no puede entrar en esta fase procesal el Juzgado de 1.ª Instancia. a.- Sobre la imposibilidad del Juzgado de la Instancia de denegar la ejecución forzosa del laudo al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos. Artículo 22, 44 y 45 Ley Arbitraje ; artículos 517.1.2.º y 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y art. 8 de la vigente Ley de Arbitraje . Dispone la Ley de arbitraje : "art. 22. 1 . Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. (...) 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. Las excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3.- Los árbitros podrán decidir las excepciones que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativa al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. art. 44 . La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil  y en este título. art. 45 . El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de nulidad. art. 8 . Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. art. 545 . Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa. 2.- Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. art. 546 . Examen de oficio de la competencia territorial. 1.- Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552. 2.- Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. art. 552 . Denegación del despacho de ejecución. Recursos. 1.- Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. 2.- El auto que deniegue el despacho de ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor." Y expuesta en primer término la normativa citada, esta parte entiende, con el máximo respeto al Juzgado de 1.ª Instancia, que a éste no le está permitido: 1.º.- Ni realizar un enjuiciamiento del fondo del título, que queda cubierto por la excepción de cosa juzgada, ni cuestionarse, en este momento inicial, si el derecho de los ejecutantes en el mismo subsiste o no; para realizar este último control deberá esperar a la eventual oposición del ejecutado al fondo de la ejecución. 2.º- Tampoco incluso puede realizar un control de los presupuestos del laudo o del procedimiento seguido para su obtención que pudieran fundamentar en su día el recurso de anulación. Este control habrá sido realizado, en su caso, por la Audiencia Provincial al conocer de ese recurso de anulación; pero si el mismo no se produjo, aquellos presupuestos quedan cubiertos también por la eficacia de cosa juzgada del laudo. No podemos olvidarnos que por la parte demandada no se hizo alegación alguna respecto a la nulidad del convenio arbitral, o incluso de la condición alegada por el Juzgado de consumidora - ahora defendida por el Juzgador de 1.ª Instancia-; así como que contra el laudo arbitral no consta esté interpuesto recurso de anulación alguno. Y de esta forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje, no alegado de contrario ningún defecto en el convenio arbitral, es por lo que no se debe tampoco examinar como requisito previo esa circunstancia al solicitarse la ejecución de un laudo arbitral firme. Así, no procede en esta fase ejecutiva pretenderse la "anulación del laudo" aplicada de oficio por el Juzgador puesto que: 1º.- Los motivos tasados de anulación del laudo, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 41 LA, sólo podrá ser esgrimido en la fase de anulación del laudo seguida ante la Audiencia Provincial; y lo anterior, artículo 22 LA, sólo podría haberse esgrimido ante esa Audiencia siempre y cuando en propia fase arbitral se hubiese alegado por el demandado arbitral la supuesta nulidad del convenio arbitral. 2°.- El conocimiento del recurso de anulación corresponderá exclusivamente a la Audiencia Provincial del lugar en donde se hubiere dictado el laudo, en este caso, Madrid. Artículo 8.5 LA. Y esta acción de anulación habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes notificaciones, b.- Sobre la no condición de "consumidora" de la parte demandada.- Inaplicación de la Ley 2611984 y/o Ley 711998.- En todo caso, existencia de pacto libremente consentido entre las partes y negociado individualmente. En íntima relación con lo anteriormente expuesto -es decir, respecto de la inexistencia de alegación por parte de la demandada en fase arbitral respecto a la posible nulidad del convenio arbitral así como respecto a no haberse interpuesto por ésta recurso de anulación- se encuentra la incorrecta afirmación del Juzgado de 1.ª Instancia de considerar como consumidora a la parte demandada. Dicho sea con el debido respeto, no consta esa condición en la documentación por éste examinada, negándose, en consecuencia, la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarias, así como de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación. Y se niega esa condición pretendida por el Juzgado por cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la citada Ley 26/1984: No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. De esta forma, dada la condición de empresaria autónoma de la parte demandada, por cuanto no consta y no alegó la pretendida condición de consumidora, es por lo que no procede en ningún caso la aplicación de la normativa citada por el Juzgado, c.- Además, en todo caso, Inexistencia de pacto/cláusula abusiva. I.- La sumisión al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad esta pactada, no es una condición general y, en todo caso, se encuadra dentro del art. 10.4 de la LCU. Efectivamente, el apartado 4 del artículo 10 de la LCU contempla dos tipos de arbitraje: el previsto en el artículo 31 de la propia LCU y "un sistema arbitral distinto" al decir: "4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal." Es decir, los convenios arbitrales a que se refiere el artículo 10.4 LCU para que sean eficaces 1 .º deberán ser claros y explícitos y 2.º deberán reunir los requisitos que marcan las leyes. La Directiva 93/113/CEE, de 5 de abril 1993 al analizar las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOL núm.95, de 21 abril) considera que los estados Miembros deben velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Estamos completamente de acuerdo. El Artículo 3.1 de la Directiva establece que son cláusulas abusivas aquellas que "causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Por otra parte, el mismo artículo 3 de la Directiva, en su apartado 3. se refiere al Anexo en el que se incluyen a título indicativo cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y entre ellas en el Anexo, 1.q) se mencionan expresamente: "Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a la otra parte contratante." Por lo tanto para que una cláusula arbitral sea considerada abusiva debe: 1º.- Causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato en perjuicio del consumidor, que no ha tenido participación directa en su redacción. 2º.- Obligar al consumidor de forma exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas. El convenio arbitral, como se ha visto anteriormente, está dentro de la posibilidad que incluyen las leyes analizadas, esto es, que las partes pacten una cláusula de arbitraje distinto del de consumo, y lo añadan a un contrato de adhesión, que será válido y eficaz ya que el artículo 10.4 LCU sólo establece que un arbitraje distinto del contemplado en el artículo 31 LCU no podrá imponerse, y el artículo 10 bis. 26 manifiesta que el arbitraje distinto del de consumo será considerado condición abusiva y será nulo y se tendrá por no puesto en las condiciones generales, pero ello no es óbice para que de ser, la cláusula de arbitraje, negociada individualmente, pueda ser válida y eficaz, si reúne los requisitos establecidos por las leyes. Así lo establece también la doctrina como los autores Ignacio Arroyo Martínez y Jorge Miquel Rodríguez en "COMENTARIOS A LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN de la Editorial Tecnos, páginas 260 y ss". CONCLUSIONES: La Ley 7198 de Condiciones Generales de Contratación, en su Preámbulo pretende distinguir entre lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación. Así, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene porque ser abusiva en todos los casos. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Por tanto, pese a negarse la condición de consumidor pretendida, en los contratos con éstos las partes podrán incluir, como es el caso, cláusulas negociadas individualmente y pactar un arbitraje distinto del de consumo, que será válido y eficaz si reúne los requisitos establecidos por las leyes. En el presente caso no nos encontramos ante condiciones generales sino dentro de los pactos individualizados. Así lo dice numerosa jurisprudencia: Una reciente Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre del 2000, establece la obligatoriedad en España de Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo, afirmando: (En el mismo sentido STS de 14 de abril y 31 de octubre de 2000, respectivamente): "La Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo define y sanciona de ineficacia a las cláusulas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada trascripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales Judiciales de cada Estado deben actuar como jueces comunitarios. En el art., 3 del texto se definen las cláusulas abusivas, al expresar que son aquellas que no se han negociado individualmente, causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato." La Jurisprudencia menor, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 1997, la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de mayo de 1995 (rollo 345/95), de 8 de mayo de 1996 (rollo 937/95) y la más reciente de la sección 5.ª de 8 de febrero de 2000, cuya doctrina se resume. "el art. 10 de la Ley 26/1984 , núm. 1 apartado a 3 .ª, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, el carácter abusivo de una cláusula o estipulación deviene del perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o del desequilibrio en el contenido obligacional de esta parte contratante." El artículo 3 de la Directiva 93/13 de la C.E.E., de 5 de abril de 1993 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido." La decisión del árbitro está debidamente razonada y fundada. La parte demandada, al seleccionar el modelo y marca del teléfono, al decidir el precio que pagaría, al decidir el plazo por el que se compromete a mantener la línea de alta y al decidir voluntariamente someterse al arbitraje de la A.E.A.D.E., participó en las condiciones y obligaciones derivadas del mismo y, por tanto la sumisión a dicho arbitraje es válida y eficaz y reúne los requisitos que marcan las disposiciones jurídicas. Por tanto, la sumisión a arbitraje de la A.E.A.D.E tampoco es abusiva por las siguientes razones: a)- Existe negociación individual de las cláusulas. b)- No se produce, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Una vez analizado el contrato que vincula a las partes, debemos concluir que no existe ningún desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Nos encontramos ante un sector en el que la empresa distribuidora ahora demandante, tiene como obligaciones las siguientes: Tramitar el alta de la línea referente al número de teléfono y entregar un teléfono. Por su parte, el cliente tiene como obligaciones mantener las líneas de alta durante un plazo. (Por eso se le dan terminales o teléfono sin coste o subvencionados). EL DEMANDANTE ha cumplido, escrupulosamente con sus obligaciones y le entrega un teléfono cuyo precio al público es mucho mayor porque recibe unas comisiones del operador por cada línea que consigue dar de alta. Sin embargo, si el cliente tramita una baja antes del plazo contratado, el DEMANDANTE pierde no sólo el valor del teléfono (diferencia entre P.V.P. y lo que abonó el cliente) sino que el operador retrotrae las comisiones pagadas. El cliente decide tramitar la baja sin cumplir el contrete, causando los perjuicios económicos a mi representado que han sido mencionados anteriormente, c)- Análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como las demás cláusulas del contrato. También es evidente que el contenido del contrato, en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes, ha sido negociado por ambas partes y no se ha causado desequilibrio entre las partes. Efectivamente, el propio arbitro es quien valora si se dan o no los requisitos que engloban la voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación. En todo caso, concurren, igualmente, los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil dado que hay consentimiento de los contratantes plasmado en los contratos, objeto cierto materia del contrato y causa de la obligación que se establece. El consentimiento siendo cuestión de hecho es apreciable por los Tribunales de Instancia o por el árbitro, sin que quepa contra esta decisión recurso alguno que desvirtúe dicha decisión. Así lo establecen entre otras Sentencias la del Supremo de 13 de marzo de 1991 y de 5 de octubre 1995, y , respectivamente. Y en concreto, al derecho de esta parte interesa destacar, por cuanto al respecto ya se han pronunciado la Audiencia, la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.003 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su rollo núm. 760/2001. D) “SE DESPACHARÁ EJECUCIÓN A INSTANCIA DE QUIÉN APAREZCA "COMO ACREEDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO". La Asociación europea de Arbitraje de Derecho y Equidad es parte interesada en el presente procedimiento de ejecución, como entidad administradora del arbitraje, que ante la firmeza de un título ejecutivo (laudo arbitral) que contiene pronunciamientos de condena incumplidos a fecha de hoy por el deudor se le habilita para instar la ejecución como acreedora de la pretensión ejercitada, reclamando en virtud del artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado y demás gastos originados en el procedimiento arbitral, pues de ahí nace la legitimación de la entidad ahora apelante para despachar ejecución por aquellas cantidades concretadas en el laudo. A mayor abundamiento, el art. 538.2 de la Ley Rituaria establece que solamente podrá despacharse ejecución a instancia de quién aparezca como acreedor en el título ejecutivo. En el presente supuesto, dicho requisito se cumple, pues cumpliendo con una correcta interpretación del laudo arbitral dictado, se entiende que la beneficiaria de la condena en costas es la parte vencedora, y el derecho de crédito es el de reembolsar y retribuir a la Asociación. Dicha interpretación se desprende del tenor literal de los artículos 72, 517.2 y 552.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 44 de la Ley de Arbitraje. En este sentido, se ha pronunciado, la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, que recientemente ha cambiado de criterio, estimando la apelación interpuesta por INDUSTRIAS DIMES, S.A Y LA ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD, en concreto en el Auto, que aportamos como DOCUMENTO N° 1, de fecha 3 de marzo de 2006 cuyos antecedentes de hecho se exponen a continuación: El Sr. Magistrado denegó el despacho de ejecución por estimar que la cláusula de sumisión implicaba un fraude de ley por haber mediado previo asesoramiento por la AEADE, a la empresa reclamante, y por resultar nulo de pleno derecho el convenio de sumisión a arbitraje de conformidad con lo establecido en el art.10 bis.26ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Si bien como se reconoce en su fundamentos de derecho SEGUNDO al resolver sobre la apelación planteada manifiesta la no existencia de indicios alguno de previo asesoramiento por el órgano arbitral a ninguna de las partes, ni tampoco cabe apreciar, con los datos que resultan de la documentación aportada, que la contraparte tenga la consideración de consumidor a los efectos de aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios. Asimismo en su párrafo de su fundamento tercero manifiesta, que la asociación privada que administró el arbitraje no era ni podía ser parte en el procedimiento arbitral ni, por ello, titular directa de un derecho de crédito resultante de la decisión del conflicto. El título (laudo arbitral), en congruencia con la naturaleza propia y la finalidad que está llamada a desempeñar la institución del arbitraje, debe limitarse a resolver el conflicto ajeno reconociendo o constituyendo los derechos resultantes, cuya titularidad pertenecerá a la parte o partes contendientes, sin que el arbitro pueda incluir en el laudo pronunciamientos a favor de aquélla que den lugar a que asuma, con posterioridad, la posición de parte ejecutante frente a una de ellas. Y en virtud de lo expuesto en su parte dispositiva estima la apelación interpuesta por la representación procesal de INDUSTRIAS DIMES, S.A Y LA ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD. Con lo cual esta de recibo todas las manifestaciones vertidas en contra de la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD a la que tildan de una supuesta imparcialidad. Asimismo y a mayor abundamiento citar también Auto de fecha de 4 de mayo de 2006 dictado por LA SECCIÓN UNDECIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, en la que se pronuncia sobre la imparcialidad objetiva de la institución que arbitra, pronunciándose al respecto, textualmente cito: La mayoría de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid viene rechazando el anterior planteamiento, siendo de aplicación al caso los mismos argumentos expuestos en nuestro auto de 18 de junio de 2004 en recurso de apelación 141/04 , en el que dejábamos sentado que «los razonamientos expuestos que bien podrían servir de fundamento para la estimación de un recurso de anulación del laudo, no pueden, en cambio, sustentar el rechazo del despacho de ejecución por inidoneidad del título. Como es bien sabido, el laudo es la resolución que dirime la controversia suscitada entre las parte justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo al resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. El laudo, una vez firme, produce efectos idénticos a la cosa juzgada ( artículo 44 y ss., LA 2003 y 517.2.2° LEC), de modo que si contiene pronunciamientos de condena y el deudor no los cumple, el acreedor puede instar la ejecución forzosa que sigue las normas reguladoras de la ejecución de títulos judiciales, a los que aquellos se asimilan.»" ..,». Y terminaba solicitando que se dictase «.., la oportuna Resolución por la que revocando el mismo, se acuerde que en todo caso procede la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se lleve adelante la misma, debiendo dictarse Auto por el cual se despache ejecución por las cantidades reclamadas». TERCERO.- El laudo definitivo de condena (arg. ex art. 521 LEC 1/2000), es título ejecutivo (art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000). En consecuencia, si el condenado no da espontáneo cumplimiento a la responsabilidad declarada en aquél dentro de los veinte días siguientes al de la notificación (art. 548 LEC 1/2000), el favorecido puede pedir el despacho de la ejecución. Y aunque el art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000, de modo impropio, hace depender la calidad de título ejecutivo de la firmeza del laudo debe recordarse que todo laudo es, ex deffinitione, firme desde que se dicta, y «eficaz» desde que se notifica a las partes (arg. ex art. 53 LA). Los laudos no son, en rigor, susceptibles de recurso aunque sí puedan ser impugnados mediante acciones rescisorias autónomas -de «anulación» (art. 45 LA) y de revisión (arts. 37 LA y 509 y ss. LEC)- que, por serlo, proceden frente a decisiones dotadas de firmeza. La ejecución del laudo corresponde a los Jueces de Primera Instancia del lugar donde haya sido dictado el laudo (arts. 53 LA y 542.2 LEC 1/2000) y como en todo despacho de ejecución, el Juez ha de limitarse a examinar la regularidad formal del título. Por su esencia y por la existencia de un singular cauce procesal para la impugnación del laudo, el Juez ejecutor no debe denegar de oficio el despacho de la ejecución ni el deudor puede oponerse a éste por los motivos previstos en el art. 45 LA, entre ellos la nulidad del convenio arbitral, que sólo pueden ser puestos de relieve por la parte interesada en el tiempo y por los cauces de la acción de anulación. El Juez Ejecutor puede denegar el despacho de la ejecución cuando constate la existencia de vicios formales en el título ejecutivo: que la controversia no era arbitrable, o la falta de protocolización del laudo. En ningún caso puede examinarse el fondo de la decisión arbitral y menos aún la validez de la cláusula inicial. En el presente caso el Juez ejecutor ha traspasado esos estrictos límites, descendiendo al examen de cuestiones impropias del acto del despacho de la ejecución. Como se ha dicho, ni es él sujeto hábil para hacerlo ni es éste el trámite idóneo para examinar y pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la cláusula arbitral. CUARTO.- Atendido que en el trámite de admisión de la solicitud de ejecución no procede el análisis del contrato que contiene la cláusula arbitral ni de esta última, no procede descender a enjuiciar, frente a lo pretendido por la parte recurrente: a) Si dicha cláusula es o no abusiva; b) Si concurre o no en la parte ejecutada la calidad de consumidora; y, c) La aplicabilidad o no de las leyes 26/1984 o 7/1988. QUINTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta impugnación.

 

COMENTARIO:

Para mí, pues, la ejecución forzosa –en cuanto justificatoria del laudo arbitral- ha de ser el santo y seña de un proceder razonable. Y si bien a lo peor no logro aquí más que arañar un poco la cuestión, creo que mi enfoque debe asirse a lo que creo es sustancialmente correcto (¡qué voy a decir yo!) y, también, a quienes de él han sacado mayor y mejor partido del que yo pueda ser capaz. 

De ahí que si ahora me centro en una especifica orientación acerca de la ejecución forzosa del laudo arbitral es porque en ella se confirma la hipótesis (que, creo, que a estas alturas se halla corroborada, es verdad) de que, a través de ella, en ningún caso puede examinarse el denominado “fondo” del laudo arbitral y, menos aún, la validez del convenio arbitral.

Parece que se halla cargado de razón quien advierte una conclusión como la expuesta renglones antes. Es el caso del ponente ILLESCAS RUS. Lo cual requiere algún desarrollo. Ahí va. Dice el ponente ILLESCAS RUS que «el laudo definitivo de condena (arg. ex art. 521 LEC 1/2000), es título ejecutivo (art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000). En consecuencia, si el condenado no da espontáneo cumplimiento a la responsabilidad declarada en aquél dentro de los veinte días siguientes al de la notificación (art. 548 LEC 1/2000), el favorecido puede pedir el despacho de la ejecución. Y aunque el art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000, de modo impropio, hace depender la calidad de título ejecutivo de la firmeza del laudo debe recordarse que todo laudo es, ex deffinitione, firme desde que se dicta, y “eficaz” desde que se notifica a las partes (arg. ex art. 53 LA). Los laudos no son, en rigor, susceptibles de recurso aunque sí puedan ser impugnados mediante acciones rescisorias autónomas -de “anulación” (art. 45 LA) y de revisión (arts. 37 LA y 509 y ss. LEC)- que, por serlo, proceden frente a decisiones dotadas de firmeza. La ejecución del laudo corresponde a los Jueces de Primera Instancia del lugar donde haya sido dictado el laudo (arts. 53 LA y 542.2 LEC 1/2000) y como en todo despacho de ejecución, el Juez ha de limitarse a examinar la regularidad formal del título. Por su esencia y por la existencia de un singular cauce procesal para la impugnación del laudo, el Juez ejecutor no debe denegar de oficio el despacho de la ejecución ni el deudor puede oponerse a éste por los motivos previstos en el art. 45 LA, entre ellos la nulidad del convenio arbitral, que sólo pueden ser puestos de relieve por la parte interesada en el tiempo y por los cauces de la acción de anulación. El Juez Ejecutor puede denegar el despacho de la ejecución cuando constate la existencia de vicios formales en el título ejecutivo: que la controversia no era arbitrable, o la falta de protocolización del laudo. En ningún caso puede examinarse el fondo de la decisión arbitral y menos aún la validez de la cláusula inicial. En el presente caso el Juez ejecutor ha traspasado esos estrictos límites, descendiendo al examen de cuestiones impropias del acto del despacho de la ejecución (...). Ni es él sujeto hábil para hacerlo ni es éste el trámite idóneo para examinar y pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la cláusula arbitral».

Y en puridad no hay actuación de los órganos jurisdiccionales que, de una manera u otra, no esté sujeta al derecho. Lo que sucede es que, en el caso del ponente ILLESCAS RUS, resulta apabullante –si es que el lector me permite esta licencia del lenguaje- puesto que el sostenimiento de su tesis, acerca de la ejecución forzosa del laudo arbitral expuesta renglones antes, pasa por no aflojarla. No. Muy al contrario se justifica en un entramado de “coherencia” que revienta de estupor por su erudición reflejo de una actitud obsequiosa para el paciente lector ¿Por qué? Porque es mucha la paciencia que  le reclamo para que pueda percatarse que la auctoritas del ponente ILLESCAS RUS es un trofeo –ya- conquistado. Así que se la obsequiaré. No la dejaré estar. Ni deseo quedarme con las ganas de que pase desapercibida. Pero, insisto: deploro, en el entretanto, que el lector haya de aguantar parrafadas más extensas de la cuenta. Ahí van: «... a diferencia de la argumentación mantenida ahora por el Juzgado de 1.ª Instancia, quien reproduce una Resolución de la Sección 14.ª -es la relativa a la denegación de la ejecución forzosa del laudo arbitral, se entiende-, es inmensamente mayoritaria –dice nuestro esforzado ponente ILLESCAS RUS- entre otras Secciones de la Ilma. Audiencia Provincial –es la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid- la tesis favorable a la postura que mantiene esta representación, incluso, muchas de ellas dictadas con posterioridad a la citada por el Juzgador de 1.ª Instancia. SECCIÓN 13.ª AUTO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 dictado en el RECURSO DE APELACIÓN 464/2005 por el interpuesto contra AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 44 de MADRID en el procedimiento sobre ejecución forzosa del Laudo 517/2005. SECCIÓN 10.ª AUTO DE 31 DE OCTUBRE DE 2005 dictado en el RECURSO DE APELACIÓN 488/2005 dictado consecuencia del RECURSO INTERPUESTO contra AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 69 DE MADRID en el procedimiento sobre Ejecución de Títulos no judiciales 529/2005. Y AUTO DE 9 DE MARZO DE 2004. RECURSO DE APELACIÓN 836/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE la INSTANCIA N.º 39 DE MADRID. EJECUCIÓN 868/2003. y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN DOCE. AUTO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005. RECURSO DE APELACIÓN 3/2005 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 37 DE MADRID. EJECUCIÓN 1036/2004, y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN UNDECIMA. AUTO DE 5 DE DICIEMBRE DE 2005. RECURSO DE APELACIÓN 172/2005 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 69 DE MADRID. EJECUCIÓN 108/2005. y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. SECCIÓN l4.ª AUTO DE 8 DE MARZO DE 2004, RECURSO DE APELACIÓN 687/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 36 DE MADRID EJECUCIÓN 782/2003. "RAZONAMIENTO JURÍDICO PRIMERO.- El laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución (517.2.2.º LEC y 52 LA) estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable y cabe la ejecución del laudo también en cuento al pronunciamiento arbitral sobre costas del arbitraje (artículo 35 Ley de Arbitraje , 36/1988 ). Es juez competente para la ejecución de un laudo el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 LEC y 53 LA) y el juez debe examinar, antes de despachar ejecución, de oficio, su competencia territorial (artículo 546 ), a la vista del título ejecutivo y demás documentos que acompañen a la demanda que, en el presente supuesto, serán, aparte de los previstos en el artículo 550 LEC, la copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral (artículo 54 de LA). El juez debe despachar ejecución en todo caso siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC  y 55.2 LA) y haya transcurrido el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 548 LEC. En el presente supuesto, dado que se ignora si se ha promovido o no recurso de anulación del laudo arbitral, el juez debe dar traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte con el fin de que pueda alegar, en el plazo de cuatro días, la pendencia del recurso de anulación y su acreditación documental en los términos previstos en el artículo 55.1 LA. Lo que no procede es, como hace el auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo porque implica el dictado del laudo en el domicilio de la asociación administradora del arbitraje y la imposición a la parte, por vía indirecta, de la condición de sometimiento a los órganos jurisdiccionales de Madrid cuando el demandado tiene otro domicilio y que las costas del arbitraje suponen mayor coste que las posibles costas del juicio declarativo que hubiere correspondido por la cuantía económica sometida al arbitraje, pues dichas cuestiones sólo podrán hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del despacho de ejecución. La denegación del despacho de ejecución (art. 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas el título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción de ejecutiva -no caducada-, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548) y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez debe despachar ejecución." SECCIÓN 8.ª. AUTO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2005 por el que se resolvió el Recurso interpuesto contra Auto del Juzgado núm. 73 de Madrid, Ejecución 898/2004 . AUTO DE 12 DE MARZO DE 2004. ROLLO 857/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 8 DE MADRID. EJECUCIÓN 1163/2003. RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO.- "Aunque se acepta la primera parte del razonamiento mantenido por el auto objeto de recurso, a saber, la existencia de control judicial en el despacho de ejecución, que tratándose de laudo arbitral firme vendría perfilado por lo que preceptúan los artículos 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 52 y siguientes de la Ley de Arbitraje y que entendemos extensivo al examen ex officio de si la obligación de la que dimana el laudo era susceptible de sumisión a arbitraje y de lícito cumplimiento, no así al contenido del pronunciamiento arbitral (su legalidad, si es de derecho y su equidad, si es de esta clase), en cambio no parece que la nulidad del convenio arbitral constituya materia apreciable a excusa de la irregularidad formal del título ejecutivo, sustrayendo a la contradicción lo que el legislador quiso someter al debate entre partes, como demuestra el artículo 45 de la Ley 36/1988 que entre las causas de anulación contempla la nulidad del convenio arbitral." SECCIÓN 18.ª AUTO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2005 por el que se resolvió el Recurso interpuesto contra Auto del Juzgado núm. 46 de Madrid, Ejecución 129/2005. RECURSO DE APELACIÓN 890/2003 POR EL QUE SE RESOLVIÓ EL INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 10 DE MADRID. EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1178/2003. "PRIMERO.- Examinadas las alegaciones vertidas por la parte apelante así como la muy fundamentada resolución recurrida no puede negar esta sala en principio el acierto del juzgado de instancia en el planteamiento de la cuestión, siendo así sin embargo que ha de discreparse de su conclusión. Efectivamente, no es objeto de debate que el escrito solicitando la ejecución del laudo arbitral a que se refiere el proceso de ejecución instado reúne los requisitos y es acompañado por los documentos que exige el art. 54 LA aplicable a este caso. Es claro que la exigibilidad de la aportación del convenio arbitral ha de determinar la posibilidad y obligación de que el juzgador examine su validez formal así como que se examine la realidad del laudo y su notificación. Ahora bien en modo alguno tal deber puede sin más dejar sin efecto el contenido del art. 55.2 LA en cuya virtud fuera de los casos que prevé el párrafo anterior, es decir, la oposición del ejecutado por pendencia de recurso de anulación o por efectiva anulación del laudo, el juez dictará auto despachando la ejecución. Es evidente que a pesar de ello si se dieran los supuestos que se citan en el auto recurrido, es decir, cuando el convenio arbitral se refiera a materias indisponibles o fuera contrario al orden público, a los derechos fundamentales o derivado de una causa ilícita o delictiva, podría el juez denegar el despacho de ejecución. Ahora bien esa posibilidad no puede extenderse a supuestos que sean al menos discutibles y que la parte supuestamente perjudicada no discutió en el proceso arbitral o discrepó en él. Pero con resultado adverso ni, de ser así, mediante el recurso de anulación. Por ello esta Sala entiende que aún siendo en principio ajustada a derecho la fundamentación del auto recurrido en sus ordinales primero a sexto, esta fundamentación no puede llevar necesariamente a la consideración contenida en el séptimo y ello porque aun cuando e el párrafo segundo del artículo 5 LA establece que si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodarán a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación, ello no significa otra cosa que dicha cláusula arbitral no debe ser contraria a la buena fe negocial ni constituir un abuso en perjuicio del justo equilibrio de las prestaciones contractuales, y por lo tanto la aplicación de tal párrafo no excluye la del primero del mismo precepto, de forma que si concurrieran los requisitos de este último, aun hallándonos ante un contrato de adhesión, valdría igualmente la cláusula arbitral. Por ello para que se diera la nulidad afirmada en el auto no es único motivo que el contrato sea de adhesión sino que la cláusula debe causar un perjuicio desproporcionado a una de las partes no habiendo podido ser negociada, y en todo caso que la parte sea consumidor, y es evidente que ni lo uno ni lo otro puede sin más deducirse del contenido contractual en el que además la ejecutada es una sociedad mercantil con lo que no puede sin más presumirse su condición de consumidora, habiendo sido precisa la alegación, al menos, por el "consumidor" perjudicado y su defensa de contrario, alegación que, al menos en este momento procesal, no consta que se haya producido mediante recurso de anulación y que si embargo si parece haber sido efectuada en el proceso arbitral constando en el laudo precisamente que el demandado alegó la consideración abusiva de esa cláusula siendo desestimada tal alegación, con lo que de mantener su criterio deberá en su caso alegar pendencia o resolución de un recurso de anulación en la forma prevista en el arto 55.1 LA de manera que si el mismo no se interpuso es obvio su aquietamiento y aceptación. En su consecuencia procede la estimación del recurso formulado, revocándose el auto recurrido por lo que deberá precederse a dar a los autos el trámite correspondiente, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada." SECCIÓN 11.ª RECURSOS DE APELACIÓN 815/2003 Y 840/2003 POR LOS QUE SE RESOLVIERON RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA AUTOS DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 37 DE MADRID. EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 894/2003 Y 1140/2003. En ambos recursos se estimaron los interpuestos ordenando, en ambos casos, la admisión a trámite de la demanda ejecutiva. SECCIÓN 19.ª RECURSO DE APELACIÓN 719/2003. AUTO 25 DE 30 DE ENERO DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 36 DE MADRID. EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES 896/2003. Razonamiento Jurídico. "SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 517.2.2°, establece que tendrán aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, siendo competente para la ejecución de aquél el Juzgado de la Instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 ), debiendo limitarse el órgano jurisdiccional, presentada la demanda ejecutiva, a despacharla siempre que concurran (551.1) los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título, a lo que habrá de sumarse, ya en sede de las resoluciones de carácter firme, su invariabilidad, extensiva al laudo arbitral que tuviese aquel carácter (214 LEC), pues el arbitraje, en definitiva, no es otra cosa que, como especificase la sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-93, que un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil; esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa Juzgada"; de forma que la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1988, que disciplina el recurso de anulación (arts. 45 y ss. de la Ley de 1988), configurándolo como recurso extraordinario, que descansa sobre específicos motivos que no afectan, propiamente, al fondo de la relación jurídica debatida, que las partes sujetaron al arbitraje tras haber concertado el oportuno convenio arbitral únicamente revisable ya en el propio procedimiento arbitral o en el recurso de anulación, pues siendo firme el citado laudo arbitral tan sólo será posible denegar el despacho de ejecución cuando el título adolezca de irregularidad formal, lo que no es nuestro caso, pues el laudo se emite en la forma establecida en la ley de 1988, sin que quien participó, con Centro Móvil Milenium SL en el contrato promocional de terminales de telefonía móvil, tuviese participación en el procedimiento arbitral ni promoviera, como no promovió, el recurso de anulación a que acabamos de hacer mención. Luego si el arbitraje tiene su raíz contractual, si D.ª .., No participó en el citado procedimiento arbitral y tampoco promovió contra laudo el oportuno recurso de anulación, pudiendo hacerlo, resulta evidente que, a la luz de la propia estructura del laudo arbitral cuya ejecución se pide, no quedó otro remedio que acceder a la misma, despachando la citada ejecución pues de entrar a examinar el convenio arbitral y la caracterización del propio contrato en el que se inserta, se estaría alterando una resolución firme, con la caracterización ya expresada, sobrepasando el ámbito del examen del título ejecutivo, que en nuestro caso más bien es título de ejecución, al tiempo que en la ejecución tampoco podrá acudirse a la normativa protectora de los Consumidores y Usuarios, y específicamente a las leyes 26/1984 y 7/1998, para entender que el convenio arbitral es nulo, lo que hubo de dilucidarse en el oportuno recurso de anulación, nunca al despachar ejecución, al tiempo de contrastar el resultado del arbitraje con la propia caracterización del juicio verbal en el que debió dilucidarse la pretensión para el caso de que Centro Móvil Milenium SA hubiese acudido a la vía judicial en reclamación de la cantidad que entendía se le adeudaba, supone tanto como descentrar la problemática que se somete a la consideración del Juzgador de instancia cuando se interesa el despacho de ejecución, aún teniendo presente, como tiene en cuenta el "iudex a quo" que la cantidad por la que se pide la ejecución, y que podría calificarse como accesoria (remuneración del arbitro, costas, y otros extremos) supera, y muy mucho, al principal reclamado, pero es lo cierto que las normas procesales necesitan ser cumplidas al reportar para las partes la seguridad jurídica que el legislador tuvo en cuenta al disciplinar los distintos procedimientos y al regular, como reguló, con la ley de 1988 al día hoy sustituida por la de diciembre de 2003 , el arbitraje de derecho y equidad, que tiene raíz contractual y permite a quien intervino en el citado convenio, oponerse a la petición formulada en arbitraje y articular, en último momento, el recurso de anulación competencia de la Audiencia Provincial." SECCIÓN 9.ª RECURSO DE APELACIÓN 686/2003. AUTO DE 12 DE FEBRERO DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 41 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 340/2003. Razonamiento Jurídico. "Segundo.- Debe tenerse en cuenta que la petición que presenta la entidad ahora apelante descansa en la existencia de una Laudo arbitral dictado el 18 de julio de 2002 y protocolizado el día 24 de dicho mes ante el Notario de esta Capital Sr De la Herrán Matorras, por lo que se trata de un título ejecutivo a los que se refiere el artículo 517, nº 2, apartado 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no resulta que haya transcurrido el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la ejecución a la que se refieren los artículos 524 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo por tanto admitirse a trámite en los términos solicitados ya que todo lo que expone el auto recurrido son razones de fondo, susceptibles en su caso de haber sido alegadas por la personas frente a la que se pide la ejecución en el correspondiente recurso de nulidad al que se refiere la Ley de Arbitraje por los motivos concretos que fija el artículo 45 sin que conste que así se haya realizado por lo que también esta Ley establece la ejecución del Laudo en el artículo 52 y siguientes de tal forma que es procedente la revocación del auto recurrido sin que se deba hacer especial condena en las costas de esta instancia conforme el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." SECCIÓN 20.ª RECURSO DE APELACION 280/2004. AUTO DE 11 DE OCTUBRE DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 12 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 192/2004. Razonamiento jurídico: En definitiva, no pudiendo el ejecutado cuestionar ante el Juez encargado de la ejecución de un laudo arbitral firme la validez del convenio arbitral, pues, de incurrir éste en algún vicio, debió alegarlo, en su caso, en las alegaciones iniciales del procedimiento arbitral, o por medio del recurso de anulación contra el laudo (artículos 23 y 45 de la Ley 36/1988), tampoco puede el Juez, de oficio, examinar dicha validez, siendo este el criterio mayoritario seguido por las Secciones de esta Audiencia Provincial. A dicha conclusión no se opone, a juicio de este Tribunal, la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al interpretar la Directiva 13/1993 de 5 de abril de 1993 sobre Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas en los Contratos, pues tanto la sentencia citada por el Auto recurrido, así como la más reciente TJCE Sala 51, S 21-11-2002 , n° C-47312000, contemplan cuestiones que se han suscitado en procedimientos no resueltos por resolución que haya alcanzado grado de firmeza y produzcan efectos de cosa juzgada. SECCIÓN 21.ª RECURSO DE APELACIÓN 249/2005. AUTO DE 12 DE JULIO DE 2005 POR EL QUE RESOLVIÓ EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 73 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 903/2004. Y RECURSO DE APELACION 23512004. AUTO DE 13 DE OCTUBRE DE 2004 POR EL QUE SE RESOLVIÓ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE 1.ª INSTANCIA N.º 10 DE MADRID, EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO 1352/2003. "Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquel, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución. Así, habiéndose excedido el Juzgadote de instancia, al presentarse ante él mismo demanda de ejecución de un laudo arbitral, en cuanto al examen de los concretos requisitos a ser tenidos en cuenta por él mismo al dictar la resolución que diera respuesta a las concretas pretensiones ante él mismo deducidas, entendemos que procede revocar tal resolución, dejando sin efecto la misma, debiendo aquél proceder a despachar la ejecución interesada siempre que concurrieran los requisitos y presupuestos procesales, incluida la legitimación de quienes instaron la ejecución de un laudo en el que no son parte, con las consecuencias que pudiera conllevar respecto de las concretas pretensiones de ejecución, y a los efectos establecidos en el inciso final del número 1 del art. 551 en cuanto a los actos de ejecución "conformes con la naturaleza y contenido del título" que se ejecuta". Expuesto la anterior doctrina jurisprudencial, y procurando ser sistemáticos, se argumenta a continuación acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para despachar la ejecución pretendida, respecto a los que, dicho sea con el máximo respeto, no puede entrar en esta fase procesal el Juzgado de 1.ª Instancia. a.- Sobre la imposibilidad del Juzgado de la Instancia de denegar la ejecución forzosa del laudo al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos. Artículo 22, 44 y 45 Ley Arbitraje ; artículos 517.1.2.º y 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y art. 8 de la vigente Ley de Arbitraje . Dispone la Ley de arbitraje : "art. 22. 1 . Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. (...) 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. Las excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3.- Los árbitros podrán decidir las excepciones que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativa al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. art. 44 . La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil  y en este título. art. 45 . El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de nulidad. art. 8 . Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. art. 545 . Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa. 2.- Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. art. 546 . Examen de oficio de la competencia territorial. 1.- Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552. 2.- Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. art. 552 . Denegación del despacho de ejecución. Recursos. 1.- Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. 2.- El auto que deniegue el despacho de ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor." Y expuesta en primer término la normativa citada, esta parte entiende, con el máximo respeto al Juzgado de 1.ª Instancia, que a éste no le está permitido: 1.º.- Ni realizar un enjuiciamiento del fondo del título, que queda cubierto por la excepción de cosa juzgada, ni cuestionarse, en este momento inicial, si el derecho de los ejecutantes en el mismo subsiste o no; para realizar este último control deberá esperar a la eventual oposición del ejecutado al fondo de la ejecución. 2.º- Tampoco incluso puede realizar un control de los presupuestos del laudo o del procedimiento seguido para su obtención que pudieran fundamentar en su día el recurso de anulación. Este control habrá sido realizado, en su caso, por la Audiencia Provincial al conocer de ese recurso de anulación; pero si el mismo no se produjo, aquellos presupuestos quedan cubiertos también por la eficacia de cosa juzgada del laudo. No podemos olvidarnos que por la parte demandada no se hizo alegación alguna respecto a la nulidad del convenio arbitral, o incluso de la condición alegada por el Juzgado de consumidora - ahora defendida por el Juzgador de 1.ª Instancia-; así como que contra el laudo arbitral no consta esté interpuesto recurso de anulación alguno. Y de esta forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje, no alegado de contrario ningún defecto en el convenio arbitral, es por lo que no se debe tampoco examinar como requisito previo esa circunstancia al solicitarse la ejecución de un laudo arbitral firme. Así, no procede en esta fase ejecutiva pretenderse la "anulación del laudo" aplicada de oficio por el Juzgador puesto que: 1º.- Los motivos tasados de anulación del laudo, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 41 LA, sólo podrá ser esgrimido en la fase de anulación del laudo seguida ante la Audiencia Provincial; y lo anterior, artículo 22 LA, sólo podría haberse esgrimido ante esa Audiencia siempre y cuando en propia fase arbitral se hubiese alegado por el demandado arbitral la supuesta nulidad del convenio arbitral. 2°.- El conocimiento del recurso de anulación corresponderá exclusivamente a la Audiencia Provincial del lugar en donde se hubiere dictado el laudo, en este caso, Madrid. Artículo 8.5 LA. Y esta acción de anulación habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes notificaciones, b.- Sobre la no condición de "consumidora" de la parte demandada.- Inaplicación de la Ley 2611984 y/o Ley 711998.- En todo caso, existencia de pacto libremente consentido entre las partes y negociado individualmente. En íntima relación con lo anteriormente expuesto -es decir, respecto de la inexistencia de alegación por parte de la demandada en fase arbitral respecto a la posible nulidad del convenio arbitral así como respecto a no haberse interpuesto por ésta recurso de anulación- se encuentra la incorrecta afirmación del Juzgado de 1.ª Instancia de considerar como consumidora a la parte demandada. Dicho sea con el debido respeto, no consta esa condición en la documentación por éste examinada, negándose, en consecuencia, la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarias, así como de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación. Y se niega esa condición pretendida por el Juzgado por cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la citada Ley 26/1984: No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. De esta forma, dada la condición de empresaria autónoma de la parte demandada, por cuanto no consta y no alegó la pretendida condición de consumidora, es por lo que no procede en ningún caso la aplicación de la normativa citada por el Juzgado, c.- Además, en todo caso, Inexistencia de pacto/cláusula abusiva. I.- La sumisión al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad esta pactada, no es una condición general y, en todo caso, se encuadra dentro del art. 10.4 de la LCU. Efectivamente, el apartado 4 del artículo 10 de la LCU contempla dos tipos de arbitraje: el previsto en el artículo 31 de la propia LCU y "un sistema arbitral distinto" al decir: "4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal." Es decir, los convenios arbitrales a que se refiere el artículo 10.4 LCU para que sean eficaces 1 .º deberán ser claros y explícitos y 2.º deberán reunir los requisitos que marcan las leyes. La Directiva 93/113/CEE, de 5 de abril 1993 al analizar las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOL núm.95, de 21 abril) considera que los estados Miembros deben velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Estamos completamente de acuerdo. El Artículo 3.1 de la Directiva establece que son cláusulas abusivas aquellas que "causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Por otra parte, el mismo artículo 3 de la Directiva, en su apartado 3. se refiere al Anexo en el que se incluyen a título indicativo cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y entre ellas en el Anexo, 1.q) se mencionan expresamente: "Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a la otra parte contratante." Por lo tanto para que una cláusula arbitral sea considerada abusiva debe: 1º.- Causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato en perjuicio del consumidor, que no ha tenido participación directa en su redacción. 2º.- Obligar al consumidor de forma exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas. El convenio arbitral, como se ha visto anteriormente, está dentro de la posibilidad que incluyen las leyes analizadas, esto es, que las partes pacten una cláusula de arbitraje distinto del de consumo, y lo añadan a un contrato de adhesión, que será válido y eficaz ya que el artículo 10.4 LCU sólo establece que un arbitraje distinto del contemplado en el artículo 31 LCU no podrá imponerse, y el artículo 10 bis. 26 manifiesta que el arbitraje distinto del de consumo será considerado condición abusiva y será nulo y se tendrá por no puesto en las condiciones generales, pero ello no es óbice para que de ser, la cláusula de arbitraje, negociada individualmente, pueda ser válida y eficaz, si reúne los requisitos establecidos por las leyes. Así lo establece también la doctrina como los autores Ignacio Arroyo Martínez y Jorge Miquel Rodríguez en "COMENTARIOS A LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN de la Editorial Tecnos, páginas 260 y ss". CONCLUSIONES: La Ley 7198 de Condiciones Generales de Contratación, en su Preámbulo pretende distinguir entre lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación. Así, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene porque ser abusiva en todos los casos. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Por tanto, pese a negarse la condición de consumidor pretendida, en los contratos con éstos las partes podrán incluir, como es el caso, cláusulas negociadas individualmente y pactar un arbitraje distinto del de consumo, que será válido y eficaz si reúne los requisitos establecidos por las leyes. En el presente caso no nos encontramos ante condiciones generales sino dentro de los pactos individualizados. Así lo dice numerosa jurisprudencia: Una reciente Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre del 2000, establece la obligatoriedad en España de Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo, afirmando: (En el mismo sentido STS de 14 de abril y 31 de octubre de 2000, respectivamente): "La Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo define y sanciona de ineficacia a las cláusulas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada trascripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales Judiciales de cada Estado deben actuar como jueces comunitarios. En el art., 3 del texto se definen las cláusulas abusivas, al expresar que son aquellas que no se han negociado individualmente, causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato." La Jurisprudencia menor, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 1997, la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de mayo de 1995 (rollo 345/95), de 8 de mayo de 1996 (rollo 937/95) y la más reciente de la sección 5.ª de 8 de febrero de 2000, cuya doctrina se resume. "el art. 10 de la Ley 26/1984 , núm. 1 apartado a 3 .ª, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, el carácter abusivo de una cláusula o estipulación deviene del perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o del desequilibrio en el contenido obligacional de esta parte contratante." El artículo 3 de la Directiva 93/13 de la C.E.E., de 5 de abril de 1993 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido." La decisión del árbitro está debidamente razonada y fundada. La parte demandada, al seleccionar el modelo y marca del teléfono, al decidir el precio que pagaría, al decidir el plazo por el que se compromete a mantener la línea de alta y al decidir voluntariamente someterse al arbitraje de la A.E.A.D.E., participó en las condiciones y obligaciones derivadas del mismo y, por tanto la sumisión a dicho arbitraje es válida y eficaz y reúne los requisitos que marcan las disposiciones jurídicas. Por tanto, la sumisión a arbitraje de la A.E.A.D.E tampoco es abusiva por las siguientes razones: a)- Existe negociación individual de las cláusulas. b)- No se produce, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Una vez analizado el contrato que vincula a las partes, debemos concluir que no existe ningún desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Nos encontramos ante un sector en el que la empresa distribuidora ahora demandante, tiene como obligaciones las siguientes: Tramitar el alta de la línea referente al número de teléfono y entregar un teléfono. Por su parte, el cliente tiene como obligaciones mantener las líneas de alta durante un plazo. (Por eso se le dan terminales o teléfono sin coste o subvencionados). EL DEMANDANTE ha cumplido, escrupulosamente con sus obligaciones y le entrega un teléfono cuyo precio al público es mucho mayor porque recibe unas comisiones del operador por cada línea que consigue dar de alta. Sin embargo, si el cliente tramita una baja antes del plazo contratado, el DEMANDANTE pierde no sólo el valor del teléfono (diferencia entre P.V.P. y lo que abonó el cliente) sino que el operador retrotrae las comisiones pagadas. El cliente decide tramitar la baja sin cumplir el contrete, causando los perjuicios económicos a mi representado que han sido mencionados anteriormente, c)- Análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como las demás cláusulas del contrato. También es evidente que el contenido del contrato, en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes, ha sido negociado por ambas partes y no se ha causado desequilibrio entre las partes. Efectivamente, el propio arbitro es quien valora si se dan o no los requisitos que engloban la voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación. En todo caso, concurren, igualmente, los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil dado que hay consentimiento de los contratantes plasmado en los contratos, objeto cierto materia del contrato y causa de la obligación que se establece. El consentimiento siendo cuestión de hecho es apreciable por los Tribunales de Instancia o por el árbitro, sin que quepa contra esta decisión recurso alguno que desvirtúe dicha decisión. Así lo establecen entre otras Sentencias la del Supremo de 13 de marzo de 1991 y de 5 de octubre 1995, y , respectivamente. Y en concreto, al derecho de esta parte interesa destacar, por cuanto al respecto ya se han pronunciado la Audiencia, la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.003 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su rollo núm. 760/2001. D) “SE DESPACHARÁ EJECUCIÓN A INSTANCIA DE QUIÉN APAREZCA "COMO ACREEDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO". La Asociación europea de Arbitraje de Derecho y Equidad es parte interesada en el presente procedimiento de ejecución, como entidad administradora del arbitraje, que ante la firmeza de un título ejecutivo (laudo arbitral) que contiene pronunciamientos de condena incumplidos a fecha de hoy por el deudor se le habilita para instar la ejecución como acreedora de la pretensión ejercitada, reclamando en virtud del artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado y demás gastos originados en el procedimiento arbitral, pues de ahí nace la legitimación de la entidad ahora apelante para despachar ejecución por aquellas cantidades concretadas en el laudo. A mayor abundamiento, el art. 538.2 de la Ley Rituaria establece que solamente podrá despacharse ejecución a instancia de quién aparezca como acreedor en el título ejecutivo. En el presente supuesto, dicho requisito se cumple, pues cumpliendo con una correcta interpretación del laudo arbitral dictado, se entiende que la beneficiaria de la condena en costas es la parte vencedora, y el derecho de crédito es el de reembolsar y retribuir a la Asociación. Dicha interpretación se desprende del tenor literal de los artículos 72, 517.2 y 552.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 44 de la Ley de Arbitraje. En este sentido, se ha pronunciado, la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, que recientemente ha cambiado de criterio, estimando la apelación interpuesta por INDUSTRIAS DIMES, S.A Y LA ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD, en concreto en el Auto, que aportamos como DOCUMENTO N° 1, de fecha 3 de marzo de 2006 cuyos antecedentes de hecho se exponen a continuación: El Sr. Magistrado denegó el despacho de ejecución por estimar que la cláusula de sumisión implicaba un fraude de ley por haber mediado previo asesoramiento por la AEADE, a la empresa reclamante, y por resultar nulo de pleno derecho el convenio de sumisión a arbitraje de conformidad con lo establecido en el art.10 bis.26ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Si bien como se reconoce en su fundamentos de derecho SEGUNDO al resolver sobre la apelación planteada manifiesta la no existencia de indicios alguno de previo asesoramiento por el órgano arbitral a ninguna de las partes, ni tampoco cabe apreciar, con los datos que resultan de la documentación aportada, que la contraparte tenga la consideración de consumidor a los efectos de aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios. Asimismo en su párrafo de su fundamento tercero manifiesta, que la asociación privada que administró el arbitraje no era ni podía ser parte en el procedimiento arbitral ni, por ello, titular directa de un derecho de crédito resultante de la decisión del conflicto. El título (laudo arbitral), en congruencia con la naturaleza propia y la finalidad que está llamada a desempeñar la institución del arbitraje, debe limitarse a resolver el conflicto ajeno reconociendo o constituyendo los derechos resultantes, cuya titularidad pertenecerá a la parte o partes contendientes, sin que el arbitro pueda incluir en el laudo pronunciamientos a favor de aquélla que den lugar a que asuma, con posterioridad, la posición de parte ejecutante frente a una de ellas. Y en virtud de lo expuesto en su parte dispositiva estima la apelación interpuesta por la representación procesal de INDUSTRIAS DIMES, S.A Y LA ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD. Con lo cual esta de recibo todas las manifestaciones vertidas en contra de la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD a la que tildan de una supuesta imparcialidad. Asimismo y a mayor abundamiento citar también Auto de fecha de 4 de mayo de 2006 dictado por LA SECCIÓN UNDECIMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, en la que se pronuncia sobre la imparcialidad objetiva de la institución que arbitra, pronunciándose al respecto, textualmente cito: La mayoría de las Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid viene rechazando el anterior planteamiento, siendo de aplicación al caso los mismos argumentos expuestos en nuestro auto de 18 de junio de 2004 en recurso de apelación 141/04 , en el que dejábamos sentado que «los razonamientos expuestos que bien podrían servir de fundamento para la estimación de un recurso de anulación del laudo, no pueden, en cambio, sustentar el rechazo del despacho de ejecución por inidoneidad del título. Como es bien sabido, el laudo es la resolución que dirime la controversia suscitada entre las parte justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo al resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. El laudo, una vez firme, produce efectos idénticos a la cosa juzgada ( artículo 44 y ss., LA 2003 y 517.2.2° LEC), de modo que si contiene pronunciamientos de condena y el deudor no los cumple, el acreedor puede instar la ejecución forzosa que sigue las normas reguladoras de la ejecución de títulos judiciales, a los que aquellos se asimilan.»" ..,». Y terminaba solicitando que se dictase «.., la oportuna Resolución por la que revocando el mismo, se acuerde que en todo caso procede la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se lleve adelante la misma, debiendo dictarse Auto por el cual se despache ejecución por las cantidades reclamadas»».

Le advertí al lector que, ante tan extensas parrafadas, fuera paciente. Y quién avisa no es traidor.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.