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§384. SAPM DE 31 DE JULIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§384. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIA EXTRA PETITA

Ponente: Paloma García de Ceca Benito

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandas de anulación de laudo arbitral dictado en 27 de octubre de 2004, respectivamente planteadas por D. José Carlos , Dª María Antonieta y Dª Filomena , de un lado, y por Rubis, S.A., de otro lado, tramitadas en forma acumulada, frente a la demandada Cables Perti, S.A., traen causa del contrato de compraventa celebrado en 6 de julio de 1999, en cuya virtud los actores, como propietarios de las participaciones sociales representativas del cien por cien del capital social de Perti, S.L., vendieron a Cables Perti, S.A. el conjunto de elementos integrantes del patrimonio de aquella sociedad, mediante la transmisión instrumental de la totalidad de esas participaciones sociales; incluyendo el contrato un convenio arbitral en su estipulación 14.1ª para dirimir cualquier posible discrepancia o reclamación que pudiera surgir entre las partes a propósito del contrato. El laudo cuya anulación se pretende recayó en procedimiento arbitral instado en un principio por los ahora demandantes, y en cuyo decurso formalizó pretensión reconvencional Cables Perti, S.A., para solicitar la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa descrito o, subsidiariamente, la declaración de su incumplimiento sustancial por los vendedores al haber entregado éstos cosa distinta de la comprometida, y en ambos casos con la indemnización de los daños y perjuicios inherentes. Con el resultado de que, en alegación de la parte ahora demandante (coincidente en ambas demandas acumuladas), el laudo arbitral se pronunció sobre cuestiones ajenas a las pretensiones de Cables Perti, S.A., tanto por apreciar un incumplimiento obligacional no sustancial y diferente del reprochado por Cables Perti, S.A., como por otorgar una indemnización en resarcimiento de conceptos nunca postulados por esta entidad. En cuya virtud solicitan se declare la anulación parcial del laudo, quedando sin efecto los pronunciamientos contenidos en el epígrafe Segundo de su parte dispositiva. En segundo término se argumenta que el laudo arbitral es contrario al orden público. Frente a las expresadas alegaciones, la demandada, Cables Perti, S.A., aduce que el laudo arbitral no adolece de incongruencia extra petita, no resuelve cuestiones diferentes de las solicitadas, ni decide el resarcimiento de daños y perjuicios no alegados, sino que sus pronunciamientos se circunscriben al ámbito de las pretensiones que planteó en el procedimiento arbitral. Asimismo, antepone a esas alegaciones la consideración de que el principio de congruencia que define la Ley de Enjuiciamiento civil y doctrina jurisprudencial que la desarrolla, no es de aplicación al procedimiento arbitral. SEGUNDO.- El primero de los motivos de anulación del laudo se plantea al amparo del apartado 1.c) del art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que previene la anulación del laudo cuando se alegue y pruebe "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión"; en cuyo sentido, los demandantes argumentan que el laudo en cuestión adolece de un defecto de incongruencia extra petita. Para cuya evaluación, observando la sistemática de las propias demandas, debe abordarse un examen comparativo entre la pretensión que se planteó en el procedimiento arbitral por Cables Perti, S.A., y el correlativo pronunciamiento del laudo: 1.- La petición que se dice resuelta en forma incongruente fue la planteada por Cables Perti, S.A., postulando (según el tenor literal del propio laudo arbitral, apartado 5.3.a.) "la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 6 de julio de 1999 por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, el consentimiento, por haber resultado viciado el de Cables Perti, S.A. por el error invalidante sufrido por Cables Perti, S.A., y por el dolo con el que los vendedores indujeron a los compradores a celebrar un contrato que no se hubiera celebrado sin la intervención insidiosa de los vendedores". Subsidiariamente (apartado 5.3.c.), se pedía "la declaración de que los vendedores han incumplido sustancialmente el contrato de 6 de julio de 1999", con el argumento (fundamento tercero del laudo) de que los vendedores incurrieron en "un incumplimiento en la obligación de entrega, al haberse entregado una cosa distinta, aliud pro alio, de la comprometida en el contrato". En armonía con esas pretensiones, se solicitaba la condena de los demandados, caso de estimarse la primera, a restituir la totalidad del precio recibido y, caso de prosperar la segunda, a resarcir de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento sustancial del contrato, por incumplimiento del deber de entrega de la cosa. 2.- La fundamentación jurídica del laudo explicaba que la pretensión primera, sobre nulidad del contrato por falta de consentimiento, resultaba "de imposible acogimiento, pues de lo alegado y probado no se desprende en manera alguna esa ausencia de consentimiento". Y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, razona que "no puede decirse, por tanto, que al entregarse una empresa relacionada con sus clientes por el sistema de pedido abierto, y con el riesgo de que los pedidos no se renovasen, se estuviera entregando cosa distinta de la pactada, esto es, un aliud pro alio determinante de un incumplimiento total de la obligación de entrega". Excluidas esas dos posibilidades, el laudo termina apreciando un "incumplimiento contractual de los vendedores, consistente en la emisión de una declaración inexacta cuya veracidad, sin embargo, garantizaban aquellos, y es procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por Cables Perti, S.A., pero no en la cuantía fijada por ésta...ante todo porque semejante cifra parte del supuesto -que aquí se ha descartado- de que se hubiese producido un incumplimiento total de la obligación de entrega". 3.- La parte dispositiva del laudo resuelve, por un lado "desestimar la petición de nulidad absoluta del contrato de compraventa por ausencia de consentimiento" y, por otro, "declarar que los vendedores han incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de 6 de julio de 1999, condenando a los vendedores a resarcir los daños y perjuicios..." a calcular sobre las bases que el propio laudo concreta seguidamente. También en armonía con ese pronunciamiento (pero en discrepancia con los pedimentos de la parte), los daños y perjuicios a calcular en fase de ejecución no son los dimanantes del aliud pro alio, sino que consisten en "la diferencia de valor, en menos que, respecto del precio pagado por el comprador, habría debido atribuirse entonces a la sociedad Perti, S.L. si se hubiera advertido de la contingencia de riesgo de pérdida del cliente Seat...", es decir, si no hubiera existido lo que el árbitro reputa "emisión de una declaración inexacta". TERCERO.- Con la simple lectura del laudo arbitral impugnado, y significadamente de la parte transcrita, se comprueba que incurre en incongruencia extra petita: Por una parte, la acción (subsidiaria) ejercitada por Cables Perti, S.A. en el procedimiento arbitral estaba articulada con absoluta claridad, sobre unos hechos específicos, imputando a las vendedoras un incumplimiento de la obligación de entrega, por haber entregado una cosa distinta de la pactada en el contrato de compraventa e inhábil para el destino que le era propio. Acción perfectamente identificada en la doctrina jurisprudencial, y nominada como incumplimiento del vendedor por prestación diversa o aliud pro alio, equiparable a la absoluta falta de entrega de la cosa, y por ende al total incumplimiento del contrato, con amparo en el art. 1124 Cc., y sujeta al plazo de prescripción propio en general de las obligaciones personales, de quince años a tenor del art. 1964 Cc. Tal calificación de la acción entonces ejercitada no es producto de conclusiones alcanzadas en la presente resolución, sino incluso del propio nomen iuris que en aquél entonces le asignó Cables Perti, S.A., y que acertadamente reflejó además el laudo arbitral en su fundamentación jurídica, en perfecta coherencia con el relato de hechos de aquella entidad al promover el procedimiento arbitral, que imputaba a los vendedores el pleno incumplimiento de la obligación de entrega por haber transmitido una cosa (un conjunto patrimonial empresarial) diferente de la pactada. Quiere matizar Cables Perti, S.A., al contesta la demanda de anulación, que ese aliud pro alio no equivale sólo a la entrega de cosa materialmente distinta (es decir, como si se hubiera entregado algo distinto de participaciones sociales, o unas participaciones sociales de otra sociedad diferente), sino que se refiere genéricamente a un incumplimiento del contrato que frustre las expectativas de la compradora, por lo que cuando el árbitro aprecia incumplimiento contractual no se aparta de la causa petendi. El razonamiento no es correcto, pues ni la acción de incumplimiento por prestación diversa puede intercambiarse libremente con otras acciones de reclamación por incumplimiento, ni los hechos que sustentaron la acción ejercitada coinciden con los que sirvieron de fundamento al pronunciamiento del laudo, y que consistían en la "emisión de una declaración contractual inexacta". En conclusión, cuando el laudo arbitral (después de haber desestimado la acción primera de inexistencia del contrato por ausencia de consentimiento), razona que descarta que los vendedores incumplieran la obligación de entrega y que entregaran una cosa diferente de la pactada (acción subsidiaria), estaba agotando definitivamente las pretensiones ejercitadas, con la necesaria consecuencia de desestimar en su integridad los pedimentos de Cables Perti, S.A. Sin embargo, avanzando un paso más, elabora una argumentación, de nuevo cuño, sobre un específico incumplimiento contractual de los vendedores que no les había imputado en ningún caso la compradora, y que describe como "la emisión de una declaración inexacta" en el contrato, en cuya virtud condena a los vendedores a resarcir de los perjuicios derivados de esa inexactitud. Perjuicios que, como no podía ser de otro modo, no coinciden con los pedidos por Cables Perti, S.A. (dimanantes de no haber recibido la cosa objeto del contrato, sino otra diferente), tal como se explica en la fundamentación jurídica transcrita en el anterior fundamento de derecho. CUARTO.- La congruencia de las resoluciones judiciales, en la medida en que puede extrapolarse a las resoluciones arbitrales, exige que el órgano decisor no se aparte de la acción ejercitada, ni de la causa petendi, cuya paridad no viene dada por la adecuación a la fundamentación jurídica alegada por las partes (susceptible de modificación con arreglo a los principios da mihi "factum" dabo tibi ius y iura novit curia), sino por el respeto a los hechos relatados en fundamento de las pretensiones deducidas en los respectivos escritos de alegaciones, es decir, "los hechos jurídicamente relevantes que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal" (S. 20.Dic.2002). Pues, como declara tanto el Tribunal Supremo (por todas, S. 12.Jul.2003), con cita de la doctrina constitucional (S. T.C. 222/1994), "el juzgador no puede alterar de oficio la controversia establecida, pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estima otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi". Lo que nos dice la doctrina expuesta es que el laudo arbitral litigioso, tras rehusar los presupuestos de hecho argumentados por Cables Perti, S.A. (el incumplimiento por el vendedor del deber de entrega de la cosa), introdujo un hecho nuevo que calificó como incumplimiento contractual (la emisión por el vendedor de una declaración inexacta en el contrato), sobre cuya base condenó a los vendedores a indemnizar unos daños y perjuicios de naturaleza diferente a los que Cables Perti, S.A. había reclamado; incurriendo con todo ello en un defecto de incongruencia extra petita. Consecuencia inevitable, fue la de provocar indefensión a los vendedores, que ateniéndose a los pedimentos de Cables Perti, S.A. sólo pudieron defenderse del reproche de haber entregado cosa diferente a la comprometida (y defenderse además con éxito, pues en el laudo arbitral se descarta expresamente que se entregara cosa diferente o inútil al destino que le era propio), pero no pudieron prever que de oficio se les atribuyera otra modalidad de incumplimiento (la emisión de declaraciones inexactas), del que nunca llegaron a defenderse. En línea con lo expuesto, no puede dejar de apuntarse que el defecto que estamos examinando (sobre resolución de cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, art. 41.1.c. L.A.), además de llevar inherente la incongruencia extra petita, genera indefensión a la parte que la padece y, por ende, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del orden público. Así lo ha declarado el T.C. en S., por todas, 182/2000, declarando que la incongruencia por exceso lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por suponer "una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)". Y esa indefensión propia de la incongruencia extra petita, como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo puede predicarse de las resoluciones judiciales, sino igualmente de las resoluciones arbitrales, como declara el T.S. en S. 25.Sept.2003, que al examinar las modalidades de incongruencia en los laudos arbitrales (incluyendo la extra petita), declara, con referencia específica al procedimiento arbitral, que "múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han tratado del defecto procesal de la incongruencia, elevado a la categoría de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva". QUINTO.- Frente a los anteriores razonamientos, opone la parte demandada que las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, y doctrina jurisprudencial que la desarrolla, en especial en cuanto afecta a la congruencia de las resoluciones judiciales, no puede aplicarse sobre el procedimiento arbitral, en especial tras la entrada en vigor de la actual Ley de Arbitraje , cuya exposición de motivos y articulado revela el propósito del legislador de someter tal procedimiento a unos principios y normativa diferente de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento civil; considerando que el principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral debe también presidir el examen de la congruencia del laudo. En cuya fundamentación cita la S.T.S. 25.Oct.1982, que, tras afirmar que los árbitros están "ciertamente sometidos al principio de congruencia, sin que puedan traspasar los límites del compromiso resolviendo cuestión no sometida a su decisión", matiza que "la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad...pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión íntimamente vinculadas a la misma". La argumentación es tan cierta, como intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan, o más bien concurre a reafirmar los anteriores fundamentos de derecho. Es decir, que los árbitros están sometidos por el principio de congruencia, es cuestión que se está admitiendo por la parte demandada. Que ese principio de congruencia no es idéntico en su contenido al que define la Ley de Enjuiciamiento civil, es desde luego cierto, en la misma medida en que los principios procesales del procedimiento arbitral difieren de los propios del procedimiento ante los Tribunales, según las peculiaridades que marca la propia Ley de Arbitraje. Pero ello no conduce a prescindir de toda exigencia de congruencia en los laudos arbitrales, ni a concluir que el laudo ahora impugnado no infrinja ese requisito de congruencia. Por el contrario, en esta resolución se viene evaluando la eventual incongruencia del laudo desde la perspectiva del principio de congruencia exigible en el procedimiento arbitral, a tenor de la Ley de Arbitraje que , sin perjuicio de su mayor flexibilidad, sanciona la infracción de la congruencia, y además lo hace, desde una doble perspectiva: primero, con la norma especial del art. 41.1.c ), que introduce un motivo de nulidad cuando "los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión", con lo que consagra de forma individualizada entre los motivos de nulidad tasados la incongruencia extra petita. Segundo, a través de la nulidad derivada de las infracciones del orden público en que incurra el laudo arbitral, a tenor del apartado f) del mismo precepto, cuando, como ahora sucede, la cuestión que se resuelva en el laudo sin estar sometida a la decisión del árbitro comporte una vulneración del principio de defensa, y correlativamente del principio de audiencia (Ss. T.C. 15.Abr.1986 o 25.Abr.1986 ). SEXTO.- Abordando el examen de la doctrina jurisprudencial invocada por la demandada, que cita la S. T.S. 25.Oct.1982 a propósito del principio de congruencia en el marco del procedimiento arbitral, deben hacerse las siguientes precisiones: 1.- La expresada sentencia ha sido recogida en posteriores resoluciones por el T.S., como Ss. 28.Nov.1988 o 15.Dic.1987, que la comentan y amplían. Y en todos los casos aluden al principio de congruencia en el arbitraje de equidad, no en el arbitraje de derecho. Y así se refieren a "la doctrina reiterada y constante de esta Sala, que los arbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas de la escritura de compromiso de forma rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente libertad para resolver con amplitud el conjunto de lo pactado, haciendo una interpretación racional de sus cláusulas, que permita acomodar su contenido a la finalidad esencial de este tipo de decisiones extrajudiciales, cual contribuir al móvil de paz y equidad para la que están destinados (Sentencias de 16 de octubre de 1962, 27 de abril de 1981, 9 de octubre de 1984, 13 de junio y 17 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 17 de junio de 1987, y 17 de marzo de 1988)". Ello no significa que el principio de flexibilidad, también en materia de congruencia, no deba aplicarse a los arbitrajes de derecho, pero no en igual medida que en los arbitrajes de equidad. 2.- Esa misma doctrina jurisprudencial alude a la semejanza del principio de congruencia en la jurisdicción ordinaria civil, con el que rige en el procedimiento arbitral; para decir que "en cuanto a dicho núm. 3.°, del art. 1.733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la semejanza que guarda con los defectos de congruencia, por exceso o por defecto, que la misión de los Tribunales consiste, en tales casos, en dejar sin efecto lo que constituya extralimitación del fallo arbitral". Sin perjuicio, como es lógico, de no entrar en el fondo del asunto sometido a arbitraje (Sentencias de 12 de febrero de 1957, 13 de mayo de 1960, 21 de enero de 1961, 20 de febrero de 1982, 9 de octubre y 12 de noviembre de 1984, 14 de julio de 1986, y la ya citada, de 17 de marzo de 1988), convirtiendo a esta Sala en Tribunal de Ultima Instancia (Sentencia de 13 de octubre de 1986)". 3.- Se explican además las peculiaridades de la congruencia en el arbitraje de equidad por referencia al instrumento de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas; permitiendo que se entiendan "comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (Sentencias de 24 de abril de 1953, 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1987), máxime en el arbitraje de equidad, como el que nos ocupa, en el que los arbitros han de resolver sólo según su leal «saber y entender", constituyendo, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3.°.2 del Código Civil cuando, al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, sólo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita". SÉPTIMO.- Por cuanto queda expuesto, es de apreciar la causa de anulación primera alegada por la parte demandante, por haberse resuelto en el laudo arbitral sobre cuestiones no sometidas a debate, es decir, por concurrir el motivo 1.c) del art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, es procedente sin más estimar la demanda de anulación, dejando sin efecto el pronunciamiento segundo del laudo litigioso, a cuyo tenor: "Segundo: Declarar que los vendedores han incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa de 6 de julio de 1999, condenando a los vendedores a resarcir los daños y perjuicios causados a Cables Perti, S.A., que se liquidarán en fase de ejecución del laudo, conforme a las siguientes bases: a) El daño indemnizable ha de calcularse con referencia a la fecha del contrato de compraventa, debiendo cifrarse en la diferencia de valor en menos que, respecto del precio pagado por el comprador habría debido atribuirse entonces a la sociedad Perti, S.L., si se hubiera advertido la contingencia consistente en el riesgo de pérdida del cliente Seat como consecuencia del proceso de concentración de proveedores inherente a la implantación de la denominada plataforma PQ 24. b) Como deuda de valor, la cifra que resulte habrá de actualizarse a la fecha en que se efectúe la liquidación. Del importe de la condena que así se determine responderán Cables Perti, S.A. y D. José Carlos íntegramente, y con carácter solidario. Dª María Antonieta y Dª Filomena responderán con carácter mancomunado simple, a razón de un 4 por 100 cada una de ellas, con el límite máximo, también cada una de ellas, de 96.162 €". Significando que esta última mención a Cables Perti, S.A., fue objeto de aclaración, sustituyéndola por Rubis, S.A.". Lo que hace decaer las restantes alegaciones de la parte demandante. OCTAVO.- Estimando la demanda de anulación y de conformidad con el principio objetivo del vencimiento procede condenar a la parte demandada, Cables Perti, S.A., al pago de las costas causadas en el presente procedimiento de anulación.

 

COMENTARIO:

Para acometer la tarea me depara un oportuno punto de arranque la ponente GARCÍA DE CECA BENITO. El asunto gira en torno a la vinculación entre incongruencia extra petita (resolución de cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros -art. 41. 1. c. LA-) e indefensión para la parte que la padece –se entiende, la incongruencia extra petita- que, por ende, supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del orden público procesal -art 41. 1. f. LA-.

La diádica equivalencia incongruencia extra petita/indefensión para la parte que la padece pone al descubierto grandes agujeros problemáticos que requieren un haz de puntualizaciones (de complejidad homogénea, pienso yo) a las que de inmediato daré curso.

En principio, no intuyo que exista algún reparo en admitir, como lo hace la que ponente GARCÍA DE CECA BENITO, que el laudo arbitral «se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (...).Y esa indefensión propia de la incongruencia extra petita, como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo puede predicarse de las resoluciones judiciales, sino igualmente de las resoluciones arbitrales, como declara el T.S. en S. 25.Sept.2003, que al examinar las modalidades de incongruencia en los laudos arbitrales (incluyendo la extra petita), declara, con referencia específica al procedimiento arbitral, que "múltiples sentencias del Tribunal Constitucional han tratado del defecto procesal de la incongruencia, elevado a la categoría de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva».

Y ahí va la puntilla: la ponente GARCÍA DE CECA BENITO se despacha, sin demasiadas contemplaciones. Si. Ya que no se trata de una hipótesis de laboratorio. Al contrario, refleja una situación relativamente familiar que induce a una línea jurisprudencial homogénea. Véase por qué.   

Empezaré por vindicar el principio de congruencia en el arbitraje. Esto no es un ataque contra la razonable consigna de que el árbitro o árbitros puedan resolver con amplitud el conjunto de lo pactado. No. Al contrario: la tan pregonada congruencia en el arbitraje no queda extrarradio del arbitraje. Es decir, “los árbitros están sometidos por el principio de congruencia (...). Que ese principio de congruencia no es idéntico en su contenido al que define la Ley de Enjuiciamiento civil, es desde luego cierto, en la misma medida en que los principios procesales del procedimiento arbitral difieren de los propios del procedimiento ante los Tribunales, según las peculiaridades que marca la propia Ley de Arbitraje. Pero ello no conduce –dice nuestra esforzada ponente GARCÍA DE CECA BENITO- a prescindir de toda exigencia de congruencia en los laudos arbitrales, ni a concluir que el laudo ahora (...) no infrinja ese requisito de congruencia”.

Y si acabo de abogar por el principio de congruencia en el arbitraje, ahora viene el remate: se precisa individualizarla. Y conviene insistir sobre ello toda vez que, para la ponente GARCÍA DE CECA BENITO, la LA “sanciona la infracción de la congruencia, y además lo hace, desde una doble perspectiva: primero, con la norma especial del art. 41.1.c ), que introduce un motivo de nulidad cuando "los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión", con lo que consagra de forma individualizada entre los motivos de nulidad tasados la incongruencia extra petita. Segundo, a través de la nulidad derivada de las infracciones del orden público en que incurra el laudo arbitral, a tenor del apartado f) del mismo precepto, cuando (...) la cuestión que se resuelva en el laudo sin estar sometida a la decisión del árbitro comporte una vulneración del principio de defensa, y correlativamente del principio de audiencia.

Este cúmulo de aportaciones (de perfecta individualidad, como he dicho) tienen como únicos notarios la LA y la ponente GARCÍA DE CECA BENITO que ha contrastado los datos que han sido relatados.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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