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§383. SAPB DE 24 DE JULIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§383. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL LAUDO ARBITRAL TAN SÓLO PUEDE SER ANULADO POR LOS MOTIVOS PREVISTOS POR LA LEY QUE DEBEN SER EXPUESTOS EN LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE MODO QUE CON POSTERIORIDAD EN EL ACTO DE VISTA NO PUEDEN SER AMPLIADOS. DEFECTO DE CONSTITUCIÓN EN LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE QUE HA DE DETERMINAR NECESARIAMENTE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El laudo arbitral recurrido fue dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE CATALUNYA, y en él se condena a RADIO TAXI BETULO, S.L. a que indemnice los daños y perjuicios sufridos por la Sra. María Milagros como consecuencia de incumplir el compromiso de enviar un taxi para que llevara a esta señora desde su domicilio en Santa Coloma de Gramanet hasta el aeropuerto del Prat, el día 8 de agosto de 2004 a las 7,00 de la mañana, que se cuantificaron en el importe del parking del aeropuerto donde tuvo que estacionar su vehículo (135,00 euros). El laudo arbitral tan sólo puede ser anulado por los motivos previstos en el art. 41 LA, que deben ser expuestos en la correspondiente demanda, de modo que con posterioridad, en el acto de la vista no pueden ser ampliados. De este modo, si analizamos el escrito de demanda, de él tan sólo advertimos como motivos entonces esgrimidos para la anulación del laudo: la falta de competencia y jurisdicción de la Junta Arbitral de Transporte, y, subsidiariamente, un defecto en la composición de la Junta porque no había ningún representante de las empresas de transporte. SEGUNDO.- La llamada por teléfono de un usuario a una empresa de radio taxi para solicitar un servicio de taxi para el día siguiente, a una hora determinada, con independencia de que suponga un servicio adicional (de reserva de taxi por teléfono) no retribuido directamente, genera una expectativa por parte del usuario de que a la hora prevista vendrá un taxi de la compañía a recogerle. Esta expectativa conlleva para la empresa de Radio Taxi un compromiso jurídico, que se enmarca dentro de la relación contractual del transporte de pasajeros, motivo por el cual queda afectado por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (art. 1.1º LOTT) y en concreto por la previsión contenida en el art. 38 de la LOTT, que somete las controversias de cuantía inferior a 3.000 euros a la decisión de las Juntas Arbitrales del Transporte. En este caso, por estar traspasadas las competencias en esta materia a la Generalitat de Catalunya, se trata de la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya, mientras no se prevea otra cosa. El art. 8 del Reglamento que desarrolla la Ley del Ordenación del Transporte Terrestre prevé que la Junta Arbitral debe estar constituida de un presidente y al menos un representante de los usuarios y un representante de las empresas del transporte. En el expediente consta que, si bien había un representante de los usuarios (Maribel), no había ninguno de las empresas del transporte afectadas. En consecuencia se advierte un defecto en la constitución de la Junta Arbitral que determina la anulación del laudo. La anulación deriva de que no existiendo convenio arbitral, y derivando el sometimiento a arbitraje de lo regulado en el art. 38 LOTT, el tribunal arbitral debe estar constituido conforme prevé el Reglamento, para garantizar los intereses de las partes afectadas. El defecto en la composición de la Junta Arbitral se equipara a vulneración de las normas legales sobre designación de los árbitros, lo que determina la nulidad del laudo al amparo del art. 41. d) LA. TERCERO.- Por lo tanto procede estimar la acción de nulidad del convenio arbitral, y por ende también del laudo arbitral, sin hacer expresa condena en costas, por fundarse en un motivo que no es imputable a la otra parte.

 

COMENTARIO:

Una situación paralela a la vivida (y que se sigue viviendo), atinente a que los motivos invocados para plantear la demanda de anulación del laudo arbitral no son los indicados en el articulo 41 LA, es la tocante, al decir del ponente SANCHO GARGALLO, a que “el laudo arbitral tan sólo puede ser anulado por los motivos previstos en el art. 41 LA, que deben ser expuestos en la correspondiente demanda, de modo que con posterioridad, en el acto de la vista no pueden ser ampliados”.

Se reproduce aquí la cuestión de la prohibición de la mutatio libelli según la cual, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, la parte no podrá alterarlo posteriormente (art. 412 LEC). Dándose por sentado que la valoración acerca de la ampliación de aquel objeto es de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional. Y se retoma así el vocabulario apodíctico cuando se asegura que la facultad de valoración subsiste íntegramente. O sea, que queda con claridad meridiana lo que se halla al abrigo de la fiscalización judicial sin que convenga moderar las prisas pues no es el caso de que nos ubiquemos en claridades engañosas. 

Dando un repaso a la postura del ponente SANCHO GARGALLO, se constata, además, que el criterio orgánico de constitución de la Juntas Arbitrales de Transporte se ha prestado a una interpretación consecutiva distinta (vamos, incompatible) al preverse “que la Junta Arbitral debe estar constituida de un presidente y al menos un representante de los usuarios y un representante de las empresas”.

Esta consideración resalta por su carácter benemérito porque supera el criterio consistente en que, orgánicamente, bastaría, para la valida actuación de la Junta Arbitral de Transporte, con la sola intervención de su presidente. Y, entonces, surge la duda.

Para solventarla cabe agarrarse a la piadosa máxima consistente en que “en el expediente consta que, si bien había un representante de los usuarios (Maribel), no había ninguno de las empresas del transporte afectadas”. Y me temo que para el ponente SANCHO GARGALLO la indulgencia de la excusa no es oponible ya que “se advierte un defecto en la constitución de la Junta Arbitral que determina la anulación del laudo”. Y, entonces, se explaya: “la anulación deriva de que no existiendo convenio arbitral, y derivando el sometimiento a arbitraje de lo regulado en el art. 38 LOTT, el tribunal arbitral debe estar constituido conforme prevé el Reglamento, para garantizar los intereses de las partes afectadas”. En limpio: “el defecto en la composición de la Junta Arbitral se equipara a vulneración de las normas legales sobre designación de los árbitros, lo que determina la nulidad del laudo al amparo del art. 41. d)”.

Y, una vez abierto el portillo, por él se embala nuestro esforzado ponente SANCHO GARGALLO.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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