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§382. AAPM DE 20 DE JULIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§382. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL LAUDO ARBITRAL FIRME DE CONDENA ES UN TÍTULO QUE LLEVA APAREJADA EJECUCIÓN DEBIENDO DESPACHARSE EJECUCIÓN SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PROCESALES PARA ELLO Y MIENTRAS QUE EL TITULO NO ADOLEZCA DE NINGUNA IRREGULARIDAD FORMAL Y LOS ACTOS QUE SE SOLICITAN RESULTEN CONFORMES CON SU NATURALEZA Y CONTENIDO PORQUE SU DENEGACIÓN NO PUEDE FUNDAMENTARSE EN CUESTIONES DE FONDO SINO ÚNICAMENTE EN CUESTIONES FORMALES RELATIVAS AL TÍTULO. VOTO PARTICULAR

Ponente: Teresa  Puente-Villegas Jiménez de Andrade  

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la entidad MILENIUM COMUNICACIONES CANARIAS, S. L., se formula recurso de apelación frente al Auto dictado en la Instancia con fecha 22 de noviembre de 2.005, denegatorio del despacho de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral presentado por la entidad ahora apelante, contra Dª Araceli , sobre reclamación de cantidad de 558,30 euros, por un contrato de telefonía móvil. SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la entidad actora MILENIUM COMUNICACIONES CANARIAS, S. L. según criterio mantenido por esta Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, en resoluciones similares anteriores (entre otras de fecha 9 de marzo de 2.004 y 31 de octubre de 2.005, Sección 8ª de fechas 12-3-2.004 y 14-11-2.005, Sección 18 de fecha 16-11-2.005, Sección 19 de fecha 25 y 30-1-2.004, y Sección 20 de fecha 11-10-2.004, entre otras), aunque es consciente de que existen otras posturas jurisprudenciales diferentes dentro de esta misma Audiencia Provincial. Entendemos que la presente demanda de Ejecución forzosa de Laudo Arbitral debe de ser admitida a tramite, puesto que el Laudo Firme de condena es un titulo que lleva aparejada ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 517, 2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 52 de la Ley Arbitral, encontrándose equiparado a la Sentencia o Auto judicial ejecutable, resultando juez competente para ello el Juez de Primera Instancia correspondiente del lugar en que se haya dictado, según el artículo 545,2 de la LEC y 53 de LA, que es quien debe de examinar antes de despachar la ejecución, de oficio, su competencia territorial según el artículo 546 de la LEC, a la vista del Titulo Ejecutivo presentado y demás documentos que se acompañen a la demanda. Siendo en el presente caso, además de los previstos en el 550 de la LEC, la copia autorizada del Laudo, y los documentos acreditativos de la notificación a las partes del Convenio Arbitral, según el artículo 54 de la LA. Debiendo de despachar el Juzgador ejecución, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, y mientras que el titulo no adolezca de ninguna irregularidad formal, y los actos que se solicitan resulten conformes con su naturaleza y contenido, así como que haya transcurrido el plazo de 20 días preceptivo, según los artículos 548 y 551 de la LEC.  art.548 EDL 2000/77463  art.551 EDL 2000/77463  Sin que proceda analizar de oficio la validez o nulidad del Convenio Arbitral, por falta de imparcialidad de los árbitros considerándolo contrario al orden público, y jurisprudencia Constitucional aplicable en dicho sentido, o si se violentan los principios de imparcialidad objetiva; y examinando la existencia de un Contrato de Adhesión y sus consecuencias con respecto al método empleado de elección y nombramiento de los árbitros, y la captación de clientes. Porque estas cuestiones se deberán de oponer en su caso y si lo considera procedente, por la demandada en la oposición que plantee a la ejecución, infringiéndose de otro modo los principios dispositivos y de aportación de parte, y las reglas contenidas en la LEC, que regulan el despacho de ejecución. Porque su denegación, no puede fundamentarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al titulo, relacionadas con el artículo 551 de la LEC, como son la jurisdicción, competencia, capacidad, defensa y representación de las partes, y cualidad con que aparecen en el titulo, requisitos de la demanda, presentación de los documentos exigidos, cumplimiento de los plazos, etc. TERCERO.- Por todo ello, procede concluir, estimando el recurso de apelación y revocando la resolución recurrida, ordenando despachar ejecución por las cantidades reclamadas. CUARTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda Instancia, al haberse estimado el recurso de apelación, no cabe hacer imposición.

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VOTO PARTICULAR

QUE EMITE LA ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO,
MAGISTRADA DE ESTA SECCIÓN
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                  1.- A juicio de este magistrado la primera cuestión que corresponde analizar en este recurso de apelación guarda relación directa con las facultades de control que corresponden a un Juzgado a la hora de ejecutar un laudo arbitral; por tanto, corresponde determinar si, a pesar de que ninguna de las partes del procedimiento arbitral haya solicitado la anulación del laudo, puede denegarse la ejecución del mismo en función de las circunstancias concurrentes o no. Esta juzgadora coincide con el criterio mantenido por la resolución de 29/7/05 dictada en apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente Ilma. Sra. Camazon Linacero)  que consideró posible este control sobre el laudo que se pretende ejecutar, entre otros motivos por poder ser el laudo contrario al orden público, así tenemos en cuenta que como dice la meritada resolución: "...revisando las disposiciones especificas que contiene la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 y la Ley de Enjuiciamiento civil , entendemos que los tribunales, a pesar de no haber sido impugnado el laudo, no deben mostrar una actitud pasiva sino que existen cuestiones que no se pueden sustraer a su control pues, en otro caso, no se explicaría que la ley ordene que se deba acompañar a la demanda de ejecución el contrato arbitral (artículo 550 Ley de Enjuiciamiento civil), ni que el artículo 551 exija al juez antes de despachar ejecución, sin excepción alguna en función de los títulos base de ejecución, examinar que concurran los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Si a ello añadimos que entre los motivos de nulidad del laudo existen algunos apreciables de oficio por los tribunales, en concreto, los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado primero del artículo 41, es decir cuando una de las partes b) no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, cuando e) los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, o si f) el laudo es contrario al orden público, podemos tener una base sólida para determinar el control que debe realizarse sobre el laudo que se pretende ejecutar. Así, aunque no le permite suspender la ejecución por entender que el convenio arbitral es nulo, o que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión pero susceptibles de arbitraje, o que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a los acuerdos suscritos entre las partes o a las normas imperativas fijadas por la ley al ser convalidables los defectos ante el silencio de las partes que han recibido el laudo, existen otras cuestiones, como que el laudo verse sobre materias que no pueden ser sometidas a arbitraje o cuando se atente contra el orden público, en las que el juzgado tiene facultad de denegar la ejecución al entrarse en unos límites legalmente imperativos e indisponibles fuera de los cuales no puede excluirse la jurisdicción. ......En base a lo anteriormente expuesto y haciendo un análisis sistematizado del control que puede hacerse sobre un laudo arbitral, entendemos que el Juzgado, como presupuestos procesales, debe vigilar su competencia funcional y territorial y la legitimación de las partes en función del convenio suscrito y del laudo recaído, que sobre la regularidad formal del procedimiento arbitral solo deberá ocuparse de vigilar que se haya respetado el principio de audiencia y que las partes hayan recibido las notificaciones oportunas para defender sus derechos, pudiendo, asimismo, rechazar el laudo, por no ser conforme a la naturaleza y contenido del título, cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje (contrario a su naturaleza) o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo (contrario a su contenido). Por último, entendemos, en función de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje y ante el respeto que merece el texto constitucional, tal como imponen con absoluta claridad los artículos 5 a 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que igualmente deberá denegarse la ejecución cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional, como el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (SSTC 11/87, de 11 de febrero , 116/1988, de 20 de junio y 54/1989, de 23 de febrero)". 2.- La Juzgadora de Instancia tomo como argumento para denegar la ejecución del laudo lo razonamientos expuestos de la citada Sección 14 de la Audiencia Provincial de  Madrid, criterio que comparte esta magistrado, que coincide igualmente con la exposición sobre la existencia de otro obstáculo a la admisión que debe ser tenido en cuenta, al considerar que el laudo, por falta de imparcialidad de los árbitros, es contrario al orden público. Criterio seguido por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en Resoluciones como la de fecha 9/5/05 (Ponente Ilma. Sra. Camazon Linacero), y los de 28/7/05 y 29/7/05 (Ponente Ilmo. Sr. Uceda Ojeda). En concreto esta Magistrada sigue al igual que hace la Juzgadora de Instancia el razonamiento del auto de fecha 31 de marzo de 2005 de la reseñada Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en dicha resolución se indicaba textualmente: "En nuestro auto dictado al rollo 540/04 refiriéndonos a la garantía de imparcialidad judicial decíamos que: El artículo 24.2 C.E., en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho al juez natural predeterminado por la Ley y, obviamente, al juez imparcial: "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido reviste mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, y de 20 de mayo de 1998 , caso Gautrin, entre otros). La obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" se traduce, según la STC 162/1999 en dos reglas. La primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte. La segunda, que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones de hecho o de derecho que pongan o puedan poner de manifiesto una toma de posición a favor o en contra de alguna de ellas. Con arreglo a ese criterio, la Jurisprudencia Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio. Creemos que estas notas de imparcialidad son igualmente aplicables al proceso arbitral en general, y a las instituciones administradoras del arbitraje, y a los árbitros en particular; lo abonan evidentes razones de lógica y sentido común, y otras legales previstas en el artículo 17 de la derogada Ley de Arbitraje , aplicable a estos autos por razón de fechas, que declara aplicables a los árbitros las mismas causas de abstención y recusación que a los jueces. Somos conscientes que las exigencias del derecho al Juez imparcial predeterminado por la Ley no pueden imponerse exacta y milimétricamente a los árbitros y las instituciones arbitrales; en el derecho al Juez imparcial predeterminado por la ley existen unas serie de connotaciones derivadas de los limites del poder político y del mantenimiento de las garantías esenciales del ciudadano, que no concurren en los sucedáneos de la Justicia pública. No obstante, si algo caracteriza a la institución arbitral, como órgano privado de heterocomposición, es la exigencia de imparcialidad, y esa imparcialidad debe exigirse a todos los que intervienen en las funciones arbitrales; tanto a los árbitros como a las instituciones administradoras del arbitraje, de forma que su misión de administración, control y prestación del arbitraje no se solape con otras de asesoramiento previo a una de las partes en el conflicto. En los diversos sistemas de designación de árbitros siempre hay un componente importantísimo de imparcialidad: se buscan árbitros de común acuerdo, se encomienda a un extraño el nombramiento del tercer árbitro que equilibre la composición del colegio arbitral cuando cada parte haya elegido uno, se confía el arbitraje a institución ajena al interés de las partes en la confianza de su imparcialidad, se fuerza la intervención de la autoridad judicial que los insacula, o se toma otra medida para preservar al órgano decisorio del conflicto de las influencias de uno de los intereses en juego. Buena prueba de ello es el contenido de los artículos 12 a 16 de la Ley de Arbitraje derogada , y los artículos 14 y 15 de la vigente Ley 60/2003 de Arbitraje. Pues bien, creemos que en este caso se han violentado las garantías mínimas del principio de imparcialidad objetiva. En efecto, conocemos que los contratos están redactados, siguiendo un mismo modelo, por AEADE, que incluso llegó a incluir su anagrama en los mismos y, tras visitar la pagina Web de la citada asociación, hemos comprobado que en el apartado reservado a la actividad de telefonía móvil se dice:"AEADE a petición de las empresas del sector, ha diseñado unos bloques de contratos entre distribuidor y cliente, que vinculan a ambas partes (...)". La consecuencia de esa afirmación es clara; no existe la imparcialidad objetiva necesaria para la buena llevanza del proceso arbitral. La asociación prepara los contratos para las empresas del sector a instancia de esas mismas empresas; lo hace bajo la formula de contratos de adhesión con efecto obligatorio para todos los contratantes, sin posibilidad alguna de discusión, ni siquiera de proposición de otro modelo distinto de contrato y de cláusula arbitral; se erige como única institución competente para arbitrar el conflicto, sin dar lugar a que pueda existir otra; elige y nombra a los árbitros, y ejecuta el laudo. Dicho de otro modo; la asociación administradora del arbitraje juzga a través de sus árbitros contratos que ella misma ha confeccionado a instancia de sus clientes mas poderosos. A estos argumentos no puede oponerse que determinados bufetes de abogados recomienden determinadas cláusulas arbitrales a sus clientes, ni que las Cámaras de Comercio lo hacen dentro de su ámbito propio; la otra parte puede aceptar o no el arbitraje, y asesorarse con su letrado para negociar la cláusula arbitral o proponer otra distinta. Lo que si parece claro es que el abogado que negociara el contrato e impusiera determinada cláusula arbitral sería recusable, y que la Cámara que recomienda su cláusula tipo no es la que prepara el contrato que luego resulta litigioso. Esas conductas son absolutamente distintas de las que ahora analizamos, y no interfieren la garantía de imparcialidad del arbitraje; una cosa es recomendar el arbitraje y determinada cláusula arbitral, y otra bien distinta es preparar los contratos, insertar obligatoriamente la cláusula arbitral, y después administrarlo, de forma que el arbitraje resulta prácticamente obligatorio cuando se quiere obtener un determinado tipo de teléfono móvil, y por último ejecutarlo. Tan es así, que en el modelo utilizado la fecha del contrato no aparece debajo de sus cláusulas, sino bajo la cláusula arbitral. Es fácilmente adivinable la critica que merecería el Poder Judicial si asesorase previamente a un litigante en materia que luego se sometiera al conocimiento de los jueces, preparase los modelos de contratos y demás actos jurídicos que se hubieran de someter a litigio, y pudiese nombrar libremente para cada caso los Jueces que hubieran de decidir sobre aquellas materias y sobre esos actos; habíamos retrocedido muchos siglos en la defensa de las garantías ciudadanas. Es mas, llegados a este punto la duda aumenta geométricamente: nos preguntamos quien ha sido el autor de los modelos de contrato, y si esa persona se encuentra en el círculo de los posibles árbitros designables por la institución arbitral. En definitiva, creemos que la asociación a la que se sometieron las partes no goza de la imparcialidad objetiva suficiente como para administrarlo". En su fundamento jurídico quinto el auto precisa que si bien "en la primera de las resoluciones en las que esta Sala ha abordado el problema que hemos expuesto, rollo número 1/04, entendimos que esta falta evidente de imparcialidad de la asociación administradora del arbitraje, más que arrastrar la nulidad del laudo, lo que hacía era provocar la nulidad de la cláusula arbitral. Ahora bien, una nueva reflexión nos debe llevar a dar un paso adelante, pues si tenemos en cuenta que la designación del árbitro ha sido decidida libremente por AEADE, sin intervención de las partes, que, en la anterior resolución, también aludíamos a las dudas que teníamos de que los redactores de los modelos de contrato se encontrasen en el círculo de los árbitros, y que es indudable que existe una estrecha conexión entre estos y la asociación, pues, tras examinar, en el ejercicio de nuestra jurisdicción, un amplio número de laudos cuyo procedimiento arbitral ha sido administrado por AEADE, vemos que se repiten los árbitros designados, ello, también, nos permitirá entender que la falta de imparcialidad que venimos denunciando se extiende a los propios árbitros y que, por tanto, el laudo también es nulo por ser contrario al orden público". Esta Magistrada comparte el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia siguiendo la tesis de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que procedería por todo lo anterior considerar nulo el laudo emitido por AEADE cuya ejecución se insta por MILENIUM COMUNICACIONES CANARIAS SL, por contrario al orden público, estimando que debe confirmarse el pronunciamiento que deniega la ejecución del laudo arbitral. 3.- En cuanto a las costas no procedería hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada dadas las dudas de derecho que plantea el supuesto y que han dado lugar a resoluciones no coincidentes, ya que la postura ahora mantenida es fruto de un nuevo análisis de la cuestión a la vista de la nueva Ley de Arbitraje y del reiterado conocimiento de los laudos emitidos tras la administración del arbitraje por AEADE (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil). Por todo lo anterior, la parte dispositiva de la resolución debió ser el siguiente "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MILENIUM COMUNICACIONES CANARIAS SL, contra el auto dictado en fecha 22/11/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid (ejecución laudo arbitral 1567/05) y CONFIRMAR la denegación del despacho de ejecución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

 

COMENTARIO:

La creciente e imparable incidencia del laudo arbitral firme de condena, como título que lleva aparejada ejecución, extrae su fuerza de propulsión de la funciones que hoy se arrogan los órganos jurisdiccionales estatales en orden al despacho de ejecución siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello y mientras que el titulo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos que se solicitan resulten conformes con su naturaleza y contenido porque su denegación –del despacho de ejecución, se entiende- no puede fundamentarse en cuestiones de fondo sino únicamente en cuestiones formales relativas al título. Y al respecto –como se ha sostenido- aparece evidente el nexo entre el intervencionismo jurisdiccional y la estructura y tecnificación del denominado “despacho de ejecución”. No más ni menos.

O sea, que las aperturas hacía (mediante cita o reenvío) y las apreturas del lenguaje jurídico (más ceñido quiero decir) que menudean en las disposiciones legales no le concitan a la ponente PUENTE-VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE –ni en el peor de los casos- dificultades añadidas a las propias de cualquier enunciado normativo que –en el caso que se examina- le lleva a decir que “el Laudo Firme de condena es un titulo que lleva aparejada ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 517, 2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 52 de la Ley Arbitral, encontrándose equiparado a la Sentencia o Auto judicial ejecutable.

No carece pues de interés demorarse ahora en ello. Y, además, no nos distraería de lo que andamos buscando: el uso y valor del despacho de ejecución en un ámbito reglado. Me refiero, en concreto, a la –para muchos y para mí también- amalgama de conceptos que atrae para sí el despacho de ejecución del laudo arbitral firme que, al ser antitéticos en sus respectivas notas definitorias, por ello se excluyen recíprocamente. En resumen, y como ha enfatizado la ponente PUENTE-VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE, el despacho de ejecución del laudo arbitral firme no sería una “monstruosidad jurídica” puesto que, en cuanto actividad técnica no discrecional, es fiscalizable. Y a ello se afana. Para la ponente PUENTE-VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE procede el “deber” de despachar ejecución del laudo arbitral firme siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, y mientras que el titulo no adolezca de ninguna irregularidad formal, y los actos que se solicitan resulten conformes con su naturaleza y contenido, así como que haya transcurrido el plazo de 20 días preceptivo, según los artículos 548 y 551 de la LEC. Sin que proceda analizar de oficio la validez o nulidad del Convenio Arbitral, por falta de imparcialidad de los árbitros considerándolo contrario al orden público, y jurisprudencia Constitucional aplicable en dicho sentido, o si se violentan los principios de imparcialidad objetiva; y examinando la existencia de un Contrato de Adhesión y sus consecuencias con respecto al método empleado de elección y nombramiento de los árbitros, y la captación de clientes. Porque estas cuestiones se deberán de oponer, en su caso y si lo considera procedente, por la demandada en la oposición que plantee a la ejecución, infringiéndose de otro modo los principios dispositivos y de aportación de parte, y las reglas contenidas en la LEC, que regulan el despacho de ejecución. Porque su denegación, no puede fundamentarse en cuestiones de fondo, sino únicamente en cuestiones formales relativas al titulo, relacionadas con el artículo 551 de la LEC, como son la jurisdicción, competencia, capacidad, defensa y representación de las partes, y cualidad con que aparecen en el titulo, requisitos de la demanda, presentación de los documentos exigidos, cumplimiento de los plazos, etc.”.

Sin embargo, la realidad es tozuda y enseña que la técnica legislativa no es siempre y necesariamente fuente de reglas objetivamente válidas. El ejemplo lo hallamos en el voto particular de la magistrada OLALLA CAMARERO que no se muestra condescendiente con los pronunciamientos de la ponente PUENTE-VILLEGAS JIMÉNEZ DE ANDRADE. Su punto de partida no es anodino. Consiste en lo siguiente: considerar que se vulnera el orden público por falta de imparcialidad de los árbitros.

Permita el paciente lector que reabra un nueve frente. Cuando de facto son posibles varias opciones, cae de su peso que ha de preferirse la mejor. Y si bien al particular se le toleran veleidades masoquistas en su esfera privada, en cambio elegir la mejor solución siempre será algo obligado para el órgano jurisdiccional. Y a esta premisa parece entregarse la magistrada  OLALLA CAMARERO en su voto particular al AAPM de 20 de julio de 2006. Abundaré un poco más sobre esto último.

Descendiendo de planteamiento tan genérico al concreto terreno que me ocupa he de incidir en que, en la eventualidad de cuestionar la imparcialidad de un árbitro, la magistrada OLALLA CAMARERO lo tiene claro: la falta de imparcialidad de los árbitros es contraria al orden público. Si se acepta este planteamiento, que yo presumo correcto, convendría proponer una lectura adecuada que supone no inmiscuir en el concepto de imparcialidad a la institución arbitral que designó al árbitro. Ya que ésta, antes que imparcial, ha de ser independiente (Cifr. A. Mª Lorca Navarrete, 2006, ¿Tienen que ser las instituciones arbitrales independientes y/o imparciales?, en RVDPA, 3, 2006, pag. 439).

No obstante, la exigencia de “imparcialidad” a las instituciones arbitrales le sirve a la magistrada OLALLA CAMARERO para afirmar que “si algo caracteriza a la institución arbitral, como órgano privado de heterocomposición, es la exigencia –dice la magistrada OLALLA CAMARERO- de imparcialidad, y esa imparcialidad debe exigirse a todos los que intervienen en las funciones arbitrales; tanto a los árbitros como a las instituciones administradoras del arbitraje, de forma que su misión de administración, control y prestación del arbitraje no se solape con otras de asesoramiento previo a una de las partes en el conflicto”. Y aquí es donde yo quería llegar. Ya que, a través de esa exigencia de “imparcialidad”, que proclama la magistrada OLALLA CAMARERO “la asociación administradora del arbitraje juzga a través de sus árbitros contratos que ella misma ha confeccionado a instancia de sus clientes mas poderosos”. En limpio: la institución administradora del arbitraje no sería independiente y los árbitros designados por ella no serían imparciales (Cifr. A. Mª Lorca Navarrete, 2006, ¿Tienen que ser las instituciones arbitrales independientes y/o imparciales?, en RVDPA, 3, 2006, pag. 439).

Y cuando esto sucede no existe otra conclusión posible: la falta de imparcialidad de los árbitros –los que, en definitiva, han de laudar puesto que la institución arbitral no procede a laudar- es contraria al orden público.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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