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§381. STS DE 28 DE JUNIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§381. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL FIRME ES MUY LIMITADA EN SU ADMISIÓN

Ponente: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose cumplido el trámite que, para el procedimiento de Revisión de Sentencias (o Laudos arbitrales: art. 43 de la Ley 60/2003, reguladora del Arbitraje de Derecho Privado, en relación con los arts. 510 y sigs. LEC-2000) firmes, en el presente caso articulada en el núm. 1º del art. 51 indicado (recuperación después de dictada la Sentencia firme de documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado), examinados los autos principales, oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, y practicada la prueba propuesta, procede dictar la Resolución, decidiendo la contienda al efecto surgida, en forma de Sentencia, a la que se refiere el art. 516 de la ley Procesal que se indica. A tal fin, y debido a las posturas al efecto planteadas por las partes, procede resolver, sobre el asunto de estos autos, tres temas: a) Si el Recurso o demanda se ha planteado en tiempo hábil o ha caducado (conforme al art. 512-2 LEC.: tres meses desde la fecha en que se descubrieron los documentos en que se basa la petición de revisión). b) Si ha existido ocultamiento del documento presentado, bien por fuerza mayor o por obra de la parte que obtuvo la decisión arbitral. c) Si el documento de que se trata, es decisivo para la resolución en su día dictada, y ahora para la que se dicte, y de la que se pide la rescisión, en cuanto aquélla hubiera sido distinta de tenerse en cuenta dicho documento (art. 510-1º LEC.). SEGUNDO.- De acuerdo con la impugnación realizada al Recurso aquí planteado, y al informe al efecto emitido por el Ministerio Fiscal, robustecidos por el resultado de la prueba practicada (sobre todo de la declaración del testigo, D. Pablo, persona importante en las relaciones comerciales y en la firma de los documentos que han obtenido ejecución, en relación con las deudas a que el Laudo dictado se refiere; siendo, por otro lado, de destacar, respecto al tema de la caducidad de la acción, la no traída como prueba del letrado, Sr. Lago, persona importante, del que el recurrente dice que recibió, en determinada fecha, el documento presentado), si bien, aunque la misma no hubiere tenido lugar, la decisión a adoptar aquí también tendría el mismo resultado, deben ser decididos los puntos de los que antes se ha tratado, en forma contraria al recurrente, y ello, por lo siguiente: a) La jurisprudencia de esta Sala exige con respecto al cómputo perentorio del art. 512-2, que corre a cargo de la parte demandante de la revisión la prueba concluyente y precisa de la fecha en que se inicie el dicho cómputo del plazo de caducidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que la parte recurrente ha ofrecido una fecha sin prueba alguna, y sin existir cualquier otro dato que la avale; por lo que la acción de revisión debe declararse que está caducada. b) No está probado tampoco, y ello también a cargo de la misma parte (dado que el presente se trata de un recurso especial y extraordinario, muy limitado en su admisión) que la "aparición" del documento tenga nada que ver con el requisito que para ello exige el núm. 1º del art. 512 LEC., no siendo creíble, sin más, y a falta de esa prueba, que el tal documento estuviere oculto, y que su falta de disponibilidad (aparición anterior, a efectos de su validez en el proceso principal de que se trate) se debiere a fuerza mayor o a maniobra de ocultamiento imputable a la otra parte. c) El documento dicho, carece del "relieve revisorio" que se pretende, pues dada su fecha (muy anterior a la del contrato que se ejecuta por decisión firme arbitral), queda eliminado del debate, y sin fuerza vinculante alguna para las partes, que, en otro caso, pudiera derivar de su propio texto, pues en el referido contrato se eliminan todos los convenios y pactos anteriores a él, debiendo partirse sólo, en lo sucesivo, de lo que se pacta en él, para resolver en definitiva las difíciles relaciones hasta entonces habidas entre las partes, y en dicho contrato, y en la decisión arbitral adoptada a partir de él, se reconoce la deuda de los 105 millones de pesetas para la Sociedad "T., S.L." y de los socios que deben de responder por ella, convenio nuevo que novó, extinguiéndolo, el documento aquí traído al recurso, de fecha anterior, como se dice. TERCERO.- Procede imponer las costas del Recurso a la parte recurrente, al desestimarse la revisión solicitada, con pérdida del depósito constituido por la misma (art. 516-2 LEC).

 

COMENTARIO:

No me sorprende ni me azora la remisión al claustro de lo “jurídico” en el que  se da por sabido, sentado y pacifico,  que la revisión de un laudo arbitral firme es –en expresión del ponente RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES- “muy limitada [o] en su admisión”.

También, entre los procesalistas (en donde me incluyo), autores a quienes leo sombrero en mano defienden sustancialmente la misma tesis.

Simpatizo, pues, con este planteamiento y, en breve, me meteré en harina. Pero antes, incidenter tantum, indicaré que el ponente RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES no me deja estupefacto por su inconsistencia. En efecto, si una valoración exclusivamente técnica como la que la revisión de un laudo arbitral firme es muy limitada [o] en su admisión”, ¿qué juego malabar permite sostener simultáneamente que la existencia de un mínimo fundamento fáctico debe ser comprobado por el órgano jurisdiccional? ¿en qué quedamos?

Comentarios incidentales ya al margen, entro en faena para salir del enredo en el que esta ilustre gendarmería de “lo jurídico” nos tiene prisioneros.

Sirva de advertencia liminar que nuestro sistema jurídico –el de la LEC- obliga expresamente a tasar los motivos de la revisión del laudo arbitral firme. Y a botepronto salta una inevitable conclusión: la obligación de justificar la admisión de la revisión de un laudo arbitral firme (art. 510 LEC) no elude un control de legalidad  ¿qué se gana con una justificación así?  A fin de formular con más nitidez lo que pretendo decir, pido permiso para indicar que, ante una decisión reglada –son los motivos para plantear la revisión de un laudo arbitral firme-, hay obligación legal de justificarla legalmente ¿Con qué finalidad? Para alcanzar el criterio que nos inculca el ponente RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES y que es el ya sabido de que la revisión de  un laudo arbitral firme es  muy limitada [o] en su admisión” .

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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