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§380. SAPM DE 6 DE JUNIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§380. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID DE SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA INCONGRUENCIA "ULTRA PETITA” PROVOCA QUE EL LAUDO ARBITRAL DEBA SER CONSIDERADO CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO

Ponente: Guillermo Ripoll Olazabal

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este proceso se ejercita por Real Murcia C.F. S.A.D. acción de anulación de un laudo arbitral dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Árbitro D. Bernardo María Cremades Sanz-Pastor, en el seno del Tribunal Español de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico Español, y protocolizado notarialmente el 20 de diciembre de 2004.El referido laudo contiene la siguiente parte resolutoria: Desestimar la posición planteada por el REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., en orden a la incompetencia del Árbitro, por no tener pactadas las partes cláusula arbitral. Desestimar parcialmente la excepción planteada por el REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D., de falta de legitimación activa de los demandantes. Desestimar la Demanda formulada por MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., ALGECIRAS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. y CLUB DE FÚTBOL CIUDAD DE MURCIA, al no haber quedado acreditado que exista convenio arbitral con el REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D; y Estimar la Demanda formulada por (1) UNIÓN DEPORTIVA DE SALAMANCA, S.A.D., (2) REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D. (3) REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA, S.A.D. (4) SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR, S.A.D.; (5) CLUB DEPORTIVO LEGANÉS, S.A.D.; (6) RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.; (7) LEVANTE UNIÓN DEPORTIVA, S.A.D.; (8) UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS, S.A.D.; (9) CLUB DEPORTIVO NUMANCIA DE SORIA, S.A.D.; (10) ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D.; (11) CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.; (12) CLUB ATLÉTICO OSASUNA; (13) GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D,; (14) REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D.; (15) ELCHE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.; (16) DEPORTIVO ALAVÉS, S.A.D.; (17) XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D.; (18) UNIÓN DEPORTIVA ALMERÍA, S.A.D.; (19) CLUB DEPORTIVO TENERIFE, S.A.D.; (20) TERRASSA FÚTBOL CLUB, S.A.D.; (21) CLUB POLIDEPORTIVO EJIDO, S.A.D.; (22) REAL SPORTING DE GIJÓN, S.A.D.; (23) REAL ZARAGOZA, S.A.D.; y (24) REAL VALLADOLID, S.A.D.declarando que el REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. ha incumplido el Acuerdo denominado Unificación de los Acuerdos Relativos a la Gestión de los Derechos Audiovisuales de SAD y los Clubes; imponiendo al REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. el pago de CINCO MILLONES DE EUROS (€ 5.000.000 ) en concepto de pena convencional; cantidad que se entregará a los clubes relacionados en este apartado (4) de conformidad con lo establecido en el Pacto Séptimo del CONTRATO B, en relación con su Pacto Sexto; y desestimando la reclamación de la parte demandante de que se condene al REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL S.A.D. al pago de los intereses que se generen desde la presentación de la Demanda de Solicitud de Arbitraje de Equidad ante el Tribunal Español de Arbitraje Deportivo, sin perjuicio del interés legal del dinero que se devengue desde la notificación de la presente sentencia arbitral. Cada parte sufragará sus propios gastos y costas, devengados en este arbitraje, así como la mitad de los pagos efectuados por adelantado al Tribunal Español de Arbitraje Deportivo. SEGUNDO.- Contra el laudo arbitral ejercita Real Murcia C.F. S.A.D. acción de anulación conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley de Arbitraje .El primer motivo de anulación se alega al amparo del artículo 41.1 letras c) y f) de la Ley de Arbitraje por haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión y por ser el laudo contrario al orden público, fundamentándose el motivo en que el laudo resuelve en derecho cuando se trataba de un arbitraje de equidad. Conforme al convenio arbitral, el arbitraje se debía resolver en equidad, como correctamente se entiende en el laudo. Lo que no deja de ser curioso es que la parte impugnante, que ahora alega que se ha resuelto en derecho cuando tenía que haber sido en equidad, mantuvo en el procedimiento arbitral que no procedía el arbitraje de equidad sino el de derecho. Si establecido en el convenio arbitral que el arbitraje se debía resolver en equidad, se decide en derecho, o viceversa, tal vez se pueda aceptar que concurra la causa de anulación prevista en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , por ser el laudo contrario al orden público, teniendo peor encaje la cuestión en el motivo de anulación contemplado en la letra c) del precepto (haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión).Pero el motivo de anulación alegado no concurre en el presente caso. Parece partir la parte impugnante de una contraposición entre Derecho y Equidad, como si el Derecho consistiera en la plasmación normativa de arbitrariedades, insensateces o criterios irrazonables, cuando esto, al menos en nuestra opinión, no es así. Por tanto, no creemos exista obstáculo, en que al resolver una controversia conforme a la equidad, el árbitro decida guiarse por las disposiciones legales, que no debe olvidarse, muchas de ellas vienen dando soluciones, desde hace siglos, a cuestiones litigiosas repetidas desde antiguo. Ahora bien, lo que tampoco ofrece dudas, es que en un arbitraje de equidad el árbitro no tiene porque sujetarse, ni siquiera fijarse, en la normativa legal. En este caso el arbitraje se decide en equidad, y así se expresa en el laudo, siendo cosa bien distinta que el Árbitro decida aplicar la equidad partiendo precisamente de normas de Derecho positivo, debiendo separarse de ellas sólo cuando su aplicación rigurosa conduzca a una solución injusta en el caso concreto, supuesto que entiende no darse en la decisión arbitral. Lo anterior podrá ser o no del gusto de la parte impugnante, pero es el criterio de equidad establecido por el Árbitro. En consecuencia, este motivo de anulación es improsperable. TERCERO.- El segundo motivo de anulación del laudo arbitral se funda en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, por ser el laudo contrario al orden público, alegándose al efecto una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 24 de la Constitución, así como del derecho a acceder a la jurisdicción en términos de equidad, planteándose a través de este motivo la misma cuestión anterior de haberse resuelto el arbitraje en Derecho cuando debía haberse hecho en equidad. Vale aquí lo expuesto en el fundamento anterior, por lo que este motivo de anulación debe asimismo rechazarse. CUARTO.- El tercer motivo de anulación se funda en el artículo 41.1.c) y f) de la Ley de Arbitraje , por haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión y por ser el laudo contrario al orden público, planteándose a través de este motivo de anulación diversas cuestiones de congruencia en el laudo arbitral, que más que en la causa de anulación revista en la letra c) del precepto tienen su mejor encaje en la causa contemplada en la letra f) y en el concepto de orden público. En un primer grupo de alegaciones se mantiene que el laudo incurre en incongruencia por exceso, y lo cierto es que así ha de apreciarse, y tales alegaciones hacen referencia a que en la demanda iniciadora del arbitraje no se solicitó cantidad alguna para el Real Club Deportivo Mallorca y, sin embargo en el laudo se le concede una indemnización, y a que la condena establecida en el laudo no se ajusta a lo pedido. La demanda iniciadora del procedimiento arbitral la formulan 28 Clubs de Fútbol contra el Real Murcia C.F., y en ella se solicita que se declare que la demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales asumidas en el acuerdo de "Unificación de los Acuerdos relativos a la gestión de los Derechos Audiovisuales de S.A.D. y Clubes", suscrito por la demandada el 8 de mayo de 2003, y que se condene a la demandada a abonar la cantidad de cinco millones de euros, más intereses, en concepto en cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, determinándose a continuación en la demanda la cantidad concreta que se solicita para cada Club de Fútbol demandante. Pues bien, cuando se llega al Real Club Deportivo Mallorca se observa que no se pide cantidad alguna para el mismo, y es que si se suma lo pedido por los 27 Clubs restantes absorven 4.499.999,60 euros, no dejando resto para el Real Club Deportivo Mallorca. Desde esta perspectiva, al conceder el laudo una indemnización a este Club incurre en un supuesto de incongruencia "ultra petita", mas con todo, éste no es el extremo más grave de incongruencia del laudo. Como hemos dicho, en la demanda iniciadora del procedimiento arbitral se pedía la condena de la demandada a abonar la cantidad de cinco millones de euros, más intereses, en concepto de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, determinándose la concreta cantidad que se solicitaba para cada Club demandante, entre los que se hallaban el Málaga Club de Fútbol, Algeciras Club de Fútbol, Cádiz Club de Fútbol y Club de Fútbol Ciudad de Murcia, respecto de los cuales, insistimos, se interesaba en la demanda, y respecto de cada uno de ellos, una determinada suma indemnizatoria. Pues bien, en el laudo se considera que los cuatro Club de Fútbol señalados carecen de legitimación activa, y por ello, se desestima su demanda, y a pesar de ello se condena al Real Murcia C.F. a pagar la misma cantidad de cinco millones de euros, en concepto de pena convencional, a repartir entre los 24 Clubs restantes de conformidad con una complicadísima regulación establecida en el pacto sexto del contrato B, en relación a su pacto séptimo; siendo a nuestro juicio evidente que si se solicitan cinco millones de euros a repartir de forma determinada y expresa entre 28 Clubs de Fútbol, se incurre en un supuesto de incongruencia "ultra petita" si se reparten los mismos cinco millones de euros entre no 28 sino 24 Clubs, acudiendo al efecto a un complicado sistema de reparto. En nuestra sentencia de 31 de enero de 2006 ya dijimos que la acción de anulación del laudo arbitral no permite, como regla general, que el órgano judicial entre a conocer del fondo de la decisión arbitral, entendiéndose que se vulnera el orden público cuando se infringen los derechos fundamentales y libertades públicas tuteladas por la Constitución, pero asimismo mantuvimos en aquella resolución que si el arbitraje es una institución sustitutiva del proceso judicial, produciendo el laudo firme incluso efectos de cosa juzgada (artículo 43 de la Ley ), habrá que entender también que en el desarrollo del procedimiento arbitral las partes gozan, en esencia y con las adaptaciones precisas, de los derechos integrantes del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución; aplicando en la citada resolución el concepto de orden público a un caso de incongruencia "ex silentio u omisiva".Ahora nos enfrentamos a un claro caso de incongruencia "ultra petita", que también afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución-, y provoca que el laudo arbitral deba ser considerado contrario al orden público, en cuanto vulnera aquel derecho constitucional, de forma que este motivo de anulación debe prosperar, debiéndose ya declarar la nulidad del laudo arbitral. QUINTO.- Realmente no sería necesario continuar examinando los motivos de anulación del laudo, pero lo haremos, si bien más sintéticamente, para dar la mayor exhaustividad a nuestra resolución. Por el mismo motivo -artículo 41.1.c) y f) de la Ley de Arbitraje - se alega la un tanto confusa situación del Rayo Vallecano de Madrid y Traybel Ten, S.L., indicándose que el primero no era demandante y se le concede indemnización y que la segunda siendo demandante no figura en el proceso arbitral. Según parece, Traybel Ten, S.L. era cesionaria de los derechos correspondientes al Rayo Vallecano, Club de Fútbol, y aunque la parte demandante debió ser más cuidadosa al determinar con claridad quién era el demandante, se desprende que éste era el Rayo Vallecano de Madrid, quien había suscrito el convenio arbitral, y con quien se entendió el procedimiento, a cuyo favor se estableció la indemnización en el laudo, por lo que esta causa de anulación no es de apreciar. Se alega que el Árbitro condena con fundamento en una cláusula penal cuando lo que se pide es una indemnización de daños y perjuicios; alegación que no tiene cabida en las causas de anulación esgrimidas, pues se trata de una cuestión de conceptuación jurídica del Árbitro, sin ninguna relevancia anulatoria del laudo, si bien no debe olvidarse que en la demanda iniciadora del procedimiento arbitral se solicitaba la condena en concepto de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, y en el laudo se fija la condena en concepto de pena convencional. También se alega, al amparo de la causa de anulación analizada, que el laudo no indica si la condena es mancomunada o solidaria; argumentación inconsistente dados los términos decisorios del propio laudo. Por último, y en relación a este motivo de anulación, se aduce una supuesta incongruencia omisiva del laudo al no determinar si el beneficiario de la indemnización debía ser el Rayo Vallecano de Madrid o Traybel Ten S.L; incongruencia omisiva que no es de apreciar, pues del laudo arbitral resulta claramente que el beneficiario de la indemnización es el Rayo Vallecano de Madrid. SEXTO.- El cuarto motivo de anulación del laudo se alega de acuerdo con el artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje , por ser el laudo contrario al orden público al no haberse llamado al proceso a la Liga Nacional Profesional de Fútbol. Este es un tema que aborda acertadamente el laudo arbitral. La Liga Nacional Profesional de Fútbol actuaba como simple mandatario, correspondiendo los derechos económicos derivados de la cláusula séptima a los Clubs, y sólo a éstos, que, además, podían decidir reclamar o no. Por consiguiente, este motivo de anulación debe rechazarse. SÉPTIMO.- Procede, por cuanto se ha expuesto, estimar la acción de anulación del laudo ejercitada y declarar la nulidad de dicho laudo; sin que haya lugar a especial imposición de las costas de este proceso.

 

COMENTARIO:

                Al argumento de la coherencia, en orden a resolver en equidad, vamos a darle un tratamiento más explicito. La coherencia es un test de probabilidad cuando no se dispone de una prueba directa de que el laudo arbitral deba decidirse en derecho o en equidad. Casi todas las disputas jurídicas se refieren a hechos ya acontecidos y, como los acontecimientos del pasado son susceptible de un tratamiento que puede afectar tanto al derecho como a la equidad, la coherencia narrativa es un test de importancia central en la justificación del contenido de los laudos arbitrales.

La coherencia se revela, pues, como un test para controlar si el contenido del laudo arbitral es racional. Por ello no es de extrañar que el ponente RIPOLL OLAZÁBAL subraye que “no creemos exista obstáculo, en que al resolver una controversia conforme a la equidad, el árbitro decida guiarse por las disposiciones legales, que no debe olvidarse, muchas de ellas vienen dando soluciones, desde hace siglos, a cuestiones litigiosas repetidas desde antiguo. Ahora bien, lo que tampoco ofrece dudas, es que en un arbitraje de equidad el árbitro no tiene porque sujetarse, ni siquiera fijarse, en la normativa legal”.

O sea, que el control de la coherencia no es siempre de ejecución tan fácil ni libre de apreciaciones personales.

Y cambio de tercio hacia el orden público procesal. Este pequeño manojo de tesis –las que plantea el ponente RIPOLL OLAZÁBAL- están provistas de una operatividad mayor que la de una mera discusión doctrinal. No hace falta subrayar, porque es obvia, la incidencia del orden público procesal y que, en el caso que se examina, concierne a la incongruencia “ultra petita”. Para ello, el ponente RIPOLL OLAZÁBAL nos reitera algo que ya sabemos: “que se vulnera el orden público cuando se infringen los derechos fundamentales y libertades públicas tuteladas por la Constitución (...), [y] si el arbitraje es una institución sustitutiva del proceso judicial, produciendo el laudo firme incluso efectos de cosa juzgada (artículo 43 de la Ley ), habrá que entender también que en el desarrollo del procedimiento arbitral las partes gozan, en esencia y con las adaptaciones precisas, de los derechos integrantes del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución”. En limpio: con el arbitraje se infringen derechos fundamentales y libertades públicas tuteladas por el artículo 24 la Constitución. Y a lo que voy. Cuando se produce esa infracción se vulnera el orden público procesal.

En el ámbito de la teoría legal, y puesto que los criterios de aceptación del orden público procesal no aparecen prescritos en disposiciones legales, el control jurisprudencial consistirá en fiscalizar si se ha originado un “desorden” público procesal. ¿Se debe controlar ese “desorden”? y ¿cómo controlarlo cuando las partes gozan, en esencia y con las adaptaciones precisas, de los derechos integrantes del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución?

A la primera cuestión concernida, la respuesta ha de ser categóricamente afirmativa. Y, en el mismo ámbito, se blande el cobre la segunda cuestión atañida cuando, el laudo arbitral, entraña la decisión sobre un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidos en las actuaciones arbitrales y, respecto de las cuales, no ha existido la necesaria contradicción que postula el concepto de tutela judicial efectiva que se integra en el artículo 24 de la Constitución.

Y aquí es a donde yo quería llegar. Pues nuestro esforzado ponente RIPOLL OLAZÁBAL lo dice bien claro: “nos enfrentamos a un claro caso de incongruencia "ultra petita", que también afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución-, y provoca que el laudo arbitral deba ser considerado contrario al orden público, en cuanto vulnera aquel derecho constitucional”.

El argumento de consecuencia se basa en el principio lógico de la no-contradicción con el orden público procesal.

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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