Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§379. AAPM DE 1 DE JUNIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§379. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: DEBE CONSIDERARSE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN CONFORME A LOS REQUISITOS LEGALES CON DOS INTENTOS DE NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL MEDIANTE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO PRACTICADOS EN EL DOMICILIO QUE FIGURA EN EL CONTRATO COMO DE LA EJECUTADA

Ponente: José Luis Durán Berrocal

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se aceptan los del auto apelado. SEGUNDO.- Frente a lo razonado en instancia, constan en lo actuado los dos intentos de notificación del laudo mediante correo certificado con acuse de recibo practicados en el domicilio que figura en el contrato como de la ejecutada, que avisados se dejaron caducar, por lo que la falta de la efectiva notificación del laudo sólo a aquélla es imputable, no cabe exigir otra conducta al respecto a la apelante y debe considerarse recibida la notificación conforme al artículo 5-a) de la Ley de Arbitraje, a efectos de despacharse la ejecución solicitada, siguiendo el reiterado criterio sentado por esta Sección en similares supuestos (por ejemplo, Autos de 1 de julio de 2004, 30 de septiembre y 20 de octubre de 2005). TERCERO.- No obstante cuanto antecede, la estimación del recurso sólo puede ser parcial, por cuanto la cuantía por la que habrá de despacharse la ejecución sólo puede alcanzar al principal de 180 euros a que se refiere el apartado Primero de la parte dispositiva del laudo, más el 30% provisional para los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación conforme al artículo 575-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo de excluirse los 307,30 euros que comprende el apartado Segundo relativos a costas y gastos del arbitraje, de los que la ejecutante no acredita ser acreedora, pues según el artículo 538-2 del propio texto procesal sólo podrá despacharse ejecución frente a los sujetos que luego cita "a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo", y como expresa el auto de la Sección 8ª de esta misma Audiencia de 7 de febrero de 2005 haciéndose eco de la doctrina procesalista "... la ejecución no se despacha simplemente porque el actor afirme que tiene derecho a ella, sino porque en su apoyo aporta un título ejecutivo en el que él aparece como ejecutante y el deudor como ejecutado", (en similar sentido, entre otros, Auto de esta Sección 9ª de 3 de marzo de 2006). CUARTO.- La parcial estimación del recurso releva de imposición expresa de las costas de esta alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

COMENTARIO:

Si ha imperado el consenso sobre este particular –el relativo a los “dos intentos de notificación”, se entiende [Vid. J. A. Moreno García, SAPM de 16 de enero de 2006, en RVDPA 1, 2007, § 363. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]-, entonces me siento singularmente estimulado cuando se escriben unas palabras tan esclarecedoras como éstas: “constan en lo actuado los dos intentos de notificación del laudo mediante correo certificado con acuse de recibo practicados en el domicilio que figura en el contrato como de la ejecutada, que avisados se dejaron caducar, por lo que la falta de la efectiva notificación del laudo sólo a aquélla es imputable, no cabe exigir otra conducta al respecto a la apelante y debe considerarse recibida la notificación conforme al artículo 5-a) de la Ley de Arbitraje” ¿Qué se quiere significar con ellas? ¿Qué es lo qué contamina en el razonamiento jurídico?

Quizás hubiera de ensayarse una interpretación no tan sorprendente del texto citado atendiendo al contexto que lo encuadra; porque no me temo que vayamos a cosechar un resultado insospechado y si, en cambio, bastante iluminación.

Nos hallamos en un entorno temático en el que bulle la preocupación porque el control jurisdiccional determine los “requisitos legales” que han de imperar para que deba considerarse recibida la notificación.

Y ante un panorama así diseñado, lo único que juiciosamente dejaría traslucir aquel presunto purismo jurisdiccionalista  es su razonable acogimiento al control judicial intrínseco-fuerte; no más ni cosa distinta. O sea, que los recelos ante el activismo judicial no se confirman cuando el ponente DURÁN BERROCAL razona que los dos intentos de notificación del laudo arbitral mediante correo certificado con acuse de recibo se han  practicado en el domicilio y que “avisados se dejaron caducar”. En limpio: la falta de la efectiva notificación del laudo arbitral sólo se debió a la notificada.

Todo lo indicado por el ponente DURÁN BERROCAL autoriza a postular el giro –como si no cupiera otra alternativa- hacia una concepción formalista-legalista (no hay derecho fuera de la letra de la ley) del control jurídico.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.