Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§378. SAPM DE 1 DE JUNIO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§378. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE UNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NULIDAD DE UN CONVENIO ARBITRAL POR AFECTAR A UN CONTRATO DE ADHESIÓN. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS EN EL TRÁMITE DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Félix Almazán Lafuente

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de nulidad invocados por la impugnante, es preciso poner de manifiesto, a fin de llevar a cabo una primera delimitación del ámbito del presente recurso, que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 20-1-1.982, 14-7  y 13-10-1.986, 15-12-1 .987 y 20-3-1.990), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria solo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al efecto de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. SEGUNDO.- La parte dispositiva del laudo cuya nulidad se propugna es del siguiente tenor literal: «PRIMERO: Que MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Evaristo han incumplido el contrato suscrito con LA DEMANDANTE, ANDREU GOLD, S.L. causándole un perjuicio cierto y probado. SEGUNDO: Que los DEMANDADOS MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA y D. Evaristo deben abonar de forma solidaria a LA DEMANDANTE, ANDREU GOLD S.L. la cantidad de 2.320,00 euros por daños y perjuicios, según lo pactado en el contrato suscrito pro las partes. TERCERO: Que las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a 979,39 Euros, de los que 800,00 Euros corresponden a honorarios de la AEADE en concepto de administración del arbitraje y a tenor de las tarifas publicadas por la Asociación, 116,00 Euros a honorarios del Arbitro y 63,39 Euros correspondientes a gastos de notificaciones, condenando a LOS DEMANDADOS al pago solidario de esta suma a la AEADE. CUARTO: Que las sumas anteriores, que ascienden a un total de 3.299,39 Euros deberán ser pagadas por LOS DEMANDADOS dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación del presente Laudo. En caso contrario, devengará a partir de la citada fecha el interés legal del dinero. QUINTO: Que teniendo el Laudo eficacia de SENTENCIA FIRME EJECUTORIA se podrá proceder, respecto a todos los pronunciamientos del mismo, a iniciar el procedimiento de ejecución por cantidad líquida y determinada establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo a los DEMANDADOS de los daños y perjuicios que se pudieran dar en tal caso». Frente al expresado Laudo se interpuso demanda ejercitando acción de anulación sustentada en la nulidad del convenio arbitral por considerar que la cláusula de sumisión al arbitraje está inserta en un contrato que participa de las características del contrato de adhesión siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 10. 1 c) de la Ley General de Consumidores y Usuarios. Las alegaciones contenidas sobre tal extremo en la expresada demanda fueron reproducidas por la defensa de la demandante en el acto de la vista pública celebrada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 42 de la LA 60/03, de 23 de diciembre , que es de aplicación al caso por así disponerlo su Disposición Transitoria Unica, siendo también de aplicación las normas de la expresada ley referidas al convenio arbitral y a sus efectos. La demandada en el turno de conclusiones, resumió las alegaciones contrarias a la nulidad del convenio arbitral contenidas en su escrito de contestación a la demanda, comenzando por considerar que la demandante no tiene la condición de consumidor. TERCERO.- Desde ahora ha de dejarse sentado por esta Sala, evolucionando en la tesis mantenida en otras resoluciones, que la cláusula de sumisión al arbitraje incursa en el contrato de adhesión del que, sin ninguna duda, participan los sucritos por la demandante ha de ser considerada nula, quien, además, ostenta la condición de consumidora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio que dice «A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden». Pues bien, como hemos dicho, la acción de anulación se funda en el primer motivo del artículo 41.1 , a cuyo tenor el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe, que el convenio arbitral no existe o no es válido. En relación a ello, el artículo 9.1 de la Ley establece que el convenio arbitral que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Esta exigencia, en principio, podría considerarse que viene cumplida por los contratos concernidos en este procedimiento, si no fuese por la circunstancia de que su naturaleza jurídica es la propia de los contratos de adhesión, dada la predisposición unilateral de sus términos, la ausencia de negociación individual, su destino a una pluralidad de contratos y el hecho de figurar con un texto proforma en un impreso normalizado. En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de mencionado artículo 9 que señala que «si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contrato». Pues bien, examinados los aludidos debe reseñarse que el convenio arbitral incorporado al dorso de ellos no está firmado por ninguna de las partes y que la cláusula de sumisión a arbitraje que si figura en el anverso, separada del resto del contrato y firmada, se limita a remitirse al convenio, que como decimos no evidencia dato alguno del que pueda deducirse que fuera siquiera objeto de negociación. La conclusión que se extrae de lo anterior es que la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en los contratos números 252430, 222996 y 230910, firmados fecha 9 de diciembre de 2.003, 4 de febrero y 8 de enero de 2.004, debe considerarse nula por abusiva, de conformidad con el artículo 10 bis 1. de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose abusivas, en todo caso, los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley, figurando como vigésimo sexta, la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. En el mismo sentido de proclamar la nulidad de dicha cláusula se manifiestan las Audiencias Provinciales de Vizcaya Sec. 4ª de 16 de noviembre de 2005, Valencia Sec. 8ª de 3 de octubre de 2005, Barcelona Sec. 14ª de 17-10-03 y 29-7-04, Sec. 15ª de 3-12-04, Jaén Sec. 1ª de 26-4-04 y Sec. 2ª de 22-7-04 y Madrid Sec. 9ª de 3-2-03, Sec. 13ª de 17-3-03, Sec. 18ª de 2-11-04 y Sec. 21ª de 15-4-04, entre otras, toda vez que: A) No ha sido negociada individualmente la cláusula de arbitraje puesto que viene impresa en el contrato tipo firmado con la empresa distribuidora de telefonía móvil. B) La remisión al arbitraje no es a una institución pública como lo son las Juntas de Consumo a las que se refiere el artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino a una asociación de carácter privado. C) La cláusula, no admitida expresamente por el consumidor, al concebirse como parte del contrato genérico, perjudica claramente a sus intereses y al justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, de un lado, por cuanto se le impide acudir a la jurisdicción ordinaria o a una institución arbitral con las garantías de imparcialidad como lo es la institución arbitral de consumo en la que participan, además de la Administración Pública, profesionales de los sectores implicados, de otro, porque en muchos casos se le obliga a acudir a defenderse a una localidad lejana a su domicilio, lo que unido a la generalmente baja cuantía de las reclamaciones, dificulta las posibilidades de defensa y, por último, porque se le impone una carga añadida a la indemnización que se determina a favor de la empresa de telefonía móvil, cual es que con independencia de la estimación o desestimación parcial de la reclamación, los costes del proceso arbitral los ha de abonar la parte que hubiese incumplido el contrato, de ahí que, en línea acorde con dicha doctrina jurisprudencial, se esté en el caso de estimar la demanda y declarar la nulidad del laudo. CUARTO.- Sentado lo anterior solo restan añadir dos consideraciones: La primera, referente a la alegación, mantenida por ANDREU GOLD, S.L. en el sentido de que la impugnante no es consumidora al no ser persona física, cuestión que ha de rechazarse, dando por nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia de la AP de Madrid, (Sección 19ª), de 12 de julio de 2.005, que resolviendo un supuesto igual al presente, señala: "la citada Ley 7/1998 en su art. 1.1 viene a señalar que la misma será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional - predisponente- y cualquier persona física o jurídica - adherente-, para en su núm. 2 señalar que a los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada, y en su núm.3 que el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad; siendo, además, que el art. 2 de la Ley también de la citada Ley 26/1984 considera consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tienen la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros...". en el concreto caso de ningún modo ha quedado desvirtuada la utilización por la recurrente como destinataria final, de los servicios y elementos contratados para el propio provecho, ni menos se ha probado su integración en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, debiendo, pues, considerarse nula la cláusula de sumisión a arbitraje por aplicación del artículo 8.2 de la primera Ley citada, y de los artículos 10 y 10 bis y la Disposición Adicional Primera de la segunda, pues el apartado IV, número 26, de ésta atribuye el carácter de abusiva a la cláusula o estipulación que contiene la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto especifico..", siendo de invocar también el art. 2.2 de la Ley 26/1984 , que confiere protección prioritaria a los derechos de los consumidores cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, dentro de cuyo ámbito se hallan las comunicaciones: correos, teléfonos, telégrafos y otros servicios de telecomunicaciones que tengan incidencia directa en la prestación de servicios de uso general, según el Anexo I, letra C, apartado 7, del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, además de lo precedente no es de olvidar en orden al carácter abusivo de la cláusula de sumisión el contenido de la misma en relación con la influencia que se extrae de A.E.A.D.E. en relación con la empresa de Telefonía Móvil, cuestión de la que este Tribunal no puede prescindir ante los varios procedimientos de que ha conocido con similar contenido, que viene a significar la atribución en exclusiva del arbitraje a dicha entidad, sin que se deba prescindir en relación con lo anterior al alto coste del procedimiento arbitral, 405,91 ?, frente al principal del procedimiento, 350,00 ? y que es la propia institución A.E.A.D.E. la que junto a la empresa de Telefonía la que ya ha instado la ejecución del laudo arbitral, bajo una misma representación y dirección Letrada, todo lo cual viene a poner de relieve esa relación a la que antes aludíamos, que tiñe aún más de abusiva la cláusula de sumisión". La segunda cuestión no es otra que la extensión de las consecuencias de este pronunciamiento a D. Evaristo, quien suscribió los contratos en cuestión, como gerente de MAREVA, SOCIEDAD COOPERATIVA, al establecerse en la cláusula 2.3, de los contratos litigiosos, su responsabilidad tanto a título individual, como en su condición de representante legal de la persona jurídica que representa. Aparte de que la citada cláusula es, a todas luces cuestionable cuando se acredita que la intervención del Sr. Evaristo , lo es, exclusivamente, en su condición de representante legal de la Cooperativa, es incuestionable que la nulidad de un laudo, basada en que recae tal condición sobre la cláusula de sumisión, alcanza a todos los afectados por el laudo que se anula. QUINTO.- En el capítulo de costas, hemos de reseñar que siempre se han venido produciendo problemas a la hora de llevar a cabo este pronunciamiento y ello porque las Leyes reguladoras del arbitraje, pese a contener normas de índole procesal, no han contemplado expresamente la imposición de costas en los procesos que con mayor o menor extensión han venido regulando, situación que ha dado lugar a numerosas fluctuaciones y que nos obliga a establecer un criterio del Tribunal, a fin de evitar, en lo sucesivo, resoluciones contradictorias sobre el particular, en aquellos casos que, como el presente, es de aplicación la Ley 60/2003 , de Arbitraje. La vigente Ley de Arbitraje rompe con la indeterminación preexistente en cuanto a la naturaleza de la acción de anulación del laudo , y así, en su exposición de motivos, textualmente se dice: "Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo". Posteriormente, refiriéndose al procedimiento a seguir, dice: "El procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal". La interpretación auténtica del artículo 42 de la Ley de Arbitraje, potencia la conceptuación de la acción de anulación como un auténtico procedimiento bilateral, cobrando especial trascendencia la remisión al cauce del juicio verbal que en la norma se hace, situación en la que no existe problema alguno para que, solventando anteriores vacilaciones al respecto, estimemos de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia se rija este pronunciamiento por el principio del vencimiento con las consecuencias y peculiaridades que en dicho precepto se establece; razones todas ellas que comportan hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte oponente.

 

COMENTARIO:

A lo que voy: si la “optimización” se erige en el ideal jurídico-regulativo del quehacer jurisprudencial, de ahí se sigue que la jurisprudencia deberá mostrar al menos que la solución a adoptar es –entre las barajadas- la mejor o no peor que cualquiera de las posibles concurrentes. Y para eso está, naturalmente la motivación; cuya ejecución no sólo demanda el despliegue de los criterios  (o razones o motivos) que militan a favor de la solución preferida sino, también, su comparativa confrontación (viene de perlas aquí la imagen de las soluciones jurisprudenciales “similares”) con otros criterios  (o razones o motivos) que han entrado en pugna con aquellos. Y en esa parcela discursiva no tendré más cuajo que ubicarme porque a ello me obliga el ponente ALMAZÁN LAFUENTE al decir, con ocasión de la vigente LA, que “el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria solo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al efecto de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones (...)” por ser “doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 20-1-1.982, 14-7  y 13-10-1.986, 15-12-1 .987 y 20-3-1.990)”.

Si –como acabo de sostener- el órgano jurisdiccional ha de pechar con la carga de justificar que la decisión retenida es comparativamente la más conveniente, entonces a la fuerza he de reconocer que semejante discurso justificatorio se halla constelado de no escasos argumentos. Con lo que la situación resultante adquiere un aire incontrovertible: la petición de anulación del laudo arbitral solo alcanza a emitir un juicio externo pero sin entrar en el fondo de lo controvertido al laudar.

Y eso es lo que justamente sucede cuando, de escudriñar se trata, nos topamos con el ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral. 

Y ahora cambio de tercio. No descarto, en fin, que la seriedad y severidad del auditorio en el que puede caer esta publicación repare en el tema relativo a la subjetividad anulatoria del laudo arbitral por convenio arbitral incurso en contratos de adhesión del que participan quienes ostentan la condición de usuarios y consumidores de acuerdo con lo dispuesto en la LGdUC.

Cúmpleme añadir que mis querencias doctrinales y jurisprudenciales son, en tan importante tema, inducidas, pero sin embargo asumidas con todas las de la ley cuando se trata de afirmar, como lo hace el ponente ALMAZÁN LAFUENTE, «que la cláusula de sumisión al arbitraje incursa en el contrato de adhesión (...) ha de ser considerada nula, [por] quien, además, ostenta la condición de consumidora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio  que dice “A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”».

La realidad es tozuda y enseña, además, que, en ocasiones, la técnica legislativa se erige en fuente de reglas objetivamente validas. Y como no tengo aún el animo desfallecido como para meterme en más honduras me atendré a lo que en la LA  se indica. Esta se sustancia (y se descompone), en el tema que me atañe, en dos piezas:  a) el artículo 9.1 LA que establece que el convenio arbitral que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de determinada relación jurídica, contractual o no contractual; b) que la relación jurídica concernida sea la propia de los contratos de adhesión “dada la predisposición unilateral de sus términos, la ausencia de negociación individual, su destino a una pluralidad de contratos y el hecho de figurar con un texto proforma en un impreso normalizado.

Informados ya de con quien deseo blandir el cobre, enseguida constato que la contratación por adhesión resulta ser una variante más de la variopinta camada de la prolífica y genérica causa de anulación del laudo arbitral consistente en que el convenio arbitral “no es valido” (art. 41. 1. a) LA). Lo que entonces me hace entrar en las siguientes entendederas: “debe reseñarse que el convenio arbitral incorporado al dorso (...) no está firmado por ninguna de las partes y que la cláusula de sumisión a arbitraje que si figura en el anverso, separada del resto del contrato y firmada, se limita a remitirse al convenio, que como decimos no evidencia dato alguno del que pueda deducirse que fuera siquiera objeto de negociación.

A ver. El control judicial experimenta, entonces, una progresiva profundización. Lo que al inicio se consideraba como expresión de libertad, se ha ido domesticando, por obra del ponente ALMAZÁN LAFUENTE, a través de la figura sintomática de convenio arbitral nulo por abusivo. El discurso justificatorio de nuestro esforzado ponente ALMAZÁN LAFUENTE no se muestra remolón: “la conclusión que se extrae (...) es que la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en los contratos números 252430, 222996 y 230910, firmados fecha 9 de diciembre de 2.003, 4 de febrero y 8 de enero de 2.004, debe considerarse nula por abusiva, de conformidad con el artículo 10 bis 1. de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose abusivas, en todo caso, los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley, figurando como vigésimo sexta, la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. En el mismo sentido de proclamar la nulidad de dicha cláusula se manifiestan las Audiencias Provinciales de Vizcaya Sec. 4ª de 16 de noviembre de 2005, Valencia Sec. 8ª de 3 de octubre de 2005, Barcelona Sec. 14ª de 17-10-03  y 29-7-04, Sec. 15ª de 3-12-04, Jaén Sec. 1ª de 26-4-04 y Sec. 2ª de 22-7-04 y Madrid Sec. 9ª de 3-2-03, Sec. 13ª de 17-3-03, Sec. 18ª de 2-11-04 y Sec. 21ª de 15-4-04, entre otras, toda vez que: A) No ha sido negociada individualmente la cláusula de arbitraje puesto que viene impresa en el contrato tipo firmado con la empresa distribuidora de telefonía móvil. B) La remisión al arbitraje no es a una institución pública como lo son las Juntas de Consumo a las que se refiere el artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino a una asociación de carácter privado. C) La cláusula, no admitida expresamente por el consumidor, al concebirse como parte del contrato genérico, perjudica claramente a sus intereses y al justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, de un lado, por cuanto se le impide acudir a la jurisdicción ordinaria o a una institución arbitral con las garantías de imparcialidad como lo es la institución arbitral de consumo en la que participan, además de la Administración Pública, profesionales de los sectores implicados, de otro, porque en muchos casos se le obliga a acudir a defenderse a una localidad lejana a su domicilio, lo que unido a la generalmente baja cuantía de las reclamaciones, dificulta las posibilidades de defensa y, por último, porque se le impone una carga añadida a la indemnización que se determina a favor de la empresa de telefonía móvil, cual es que con independencia de la estimación o desestimación parcial de la reclamación, los costes del proceso arbitral los ha de abonar la parte que hubiese incumplido el contrato, de ahí que, en línea acorde con dicha doctrina jurisprudencial, se esté en el caso de estimar la demanda y declarar la nulidad del laudo”.

Todo este haz de afirmaciones no son anómalas. Es anómalo que en la practica arbitral se les otorgue cobertura habida cuenta que el articulo 9. 2. LA señala que «si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contrato». Y ya lo hemos visto: “la conclusión que se extrae (...) es que la cláusula de sumisión a arbitraje inserta en los contratos números 252430, 222996 y 230910, firmados fecha 9 de diciembre de 2.003, 4 de febrero y 8 de enero de 2.004, debe considerarse nula por abusiva, de conformidad con el artículo 10 bis 1. de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios –es la norma aplicable a este tipo de contrato, se entiende-, que establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose abusivas, en todo caso, los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley, figurando como vigésimo sexta, la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico”.

Y a lo que voy. La antañona libertad indómita, tras la que se parapeta la arrogancia del convenio arbitral, no va a sustraerse a la fiscalización de los órganos jurisdiccionales.

Otro cambio de tercio. Es indigno de una mente racional sucumbir a la malsana hegemonía de un discurso apuntalado sobre argumentos de autoridad (por desgracia hay, entre los juristas, una arraigada propensión a poner en circulación mercancías de ese pelaje). Es preferible el riesgo (incluso la probabilidad) de equivocarse antes que vender paquetes de ideas porque han sido sancionadas jurisprudencialmente. Así que desde ahora digo, de forma franca y directa, que la tan mentada y poca solidificada línea jurisprudencial sobre costas contiene -perdón por la descortesía- no poco material para el desguace, pura ferralla.

 Así que la propuesta del ponente ALMAZÁN LAFUENTE es un intento más de ensayar –y quizá de reafirmar- unos mismos derroteros. Lo dice bien claro: “en el capítulo de costas, hemos de reseñar que siempre se han venido produciendo problemas a la hora de llevar a cabo este pronunciamiento y ello porque las Leyes reguladoras del arbitraje, pese a contener normas de índole procesal, no han contemplado expresamente la imposición de costas en los procesos que con mayor o menor extensión han venido regulando, situación que ha dado lugar a numerosas fluctuaciones y que nos obliga a establecer un criterio del Tribunal, a fin de evitar, en lo sucesivo, resoluciones contradictorias sobre el particular, en aquellos casos que (...) es de aplicación la Ley 60/2003 , de Arbitraje”.

En el parecer del ponente ALMAZÁN LAFUENTE «la vigente Ley de Arbitraje rompe con la indeterminación preexistente en cuanto a la naturaleza de la acción de anulación del laudo , y así, en su exposición de motivos, textualmente se dice: "Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo". Posteriormente, refiriéndose al procedimiento a seguir, dice: "El procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal". La interpretación auténtica del artículo 42 de la Ley de Arbitraje, potencia la conceptuación de la acción de anulación como un auténtico procedimiento bilateral, cobrando especial trascendencia la remisión al cauce del juicio verbal que en la norma se hace, situación en la que no existe problema alguno para que, solventando anteriores vacilaciones al respecto, estimemos de aplicación –dice nuestro esforzado ponente ALMAZÁN LAFUENTE- el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y, en consecuencia se rija este pronunciamiento por el principio del vencimiento con las consecuencias y peculiaridades que en dicho precepto se establece».

Desde el prisma estructural, no hay discrecionalidad judicial cuando, dado un supuesto de hecho, la exposición de motivos de la LA prescribe una consecuencia jurídica y confía a la Administración de justicia la tarea de fijar la regla de su propia actuación.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.