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§376. SAPM DE 30 DE MAYO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§376. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CARÁCTER GARANTISTA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES. CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO

Ponente: Amparo Camazón Linacero

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Daniela promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral emitido en equidad el 13 de junio de 2005 por el Colegio Arbitral de Consumo (Área de Gobierno de Economía y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid/expediente 27.481) a su instancia y frente a Total Systems España S.L.; laudo que desestima su reclamación fundada en el engaño y grave abuso cometido por Total Systems España S.L., como vendedora de una máquina para la limpieza del hogar fuera de establecimiento mercantil, dirigido a impedirle ejercitar su derecho de revocación dentro del plazo legalmente establecido. El motivo de anulación del citado laudo arbitral se encuadra en la letra f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 , esto es, por ser contrario al orden público, al considerar la impugnante que dicha resolución es "contraria al artículo 24 de la Carta Magna , toda vez que (...) ha sido víctima de una maniobra maliciosa, y como consecuencia de ella ha visto vulnerado sus derechos fundamentales". Los hechos relatados en la demanda de anulación, como fundamento de su pretensión impugnatoria del laudo, son sustancialmente idénticos a los constitutivos de la pretensión actuada en el arbitraje; la única variación se produce en el hecho sexto de la demanda impugnatoria del laudo arbitral, en el que se expone, que dicho laudo ha desestimado su pretensión al considerar que la solicitud de revocación del contrato "se produce con posterioridad a los plazos contemplados, sin tener en cuenta en todo caso, los hechos concretos del caso, como la firma de un segundo contrato con fecha distinta y la obligatoriedad de no poder usar el producto hasta que no se hiciera una demostración por parte del técnico, hecho que se produjo cuando vencía el plazo para solicitar su revocación y, por lo tanto, el laudo dictado como consecuencia de la audiencia debe ser anulado porque no ha tenido en cuenta toda la documentación obrante en el expediente y lo que se declaró en la vista que prueba el engaño sufrido por mi mandante toda vez que la pretendida revocación se solicitó por parte de Dª Daniela dentro del plazo si no hubiera sido víctima de un engaño y la fecha del contrato hubiera sido la del día en que se firmó y pudo utilizar los servicios de la Kirby". En el suplico de la demanda de anulación no se solicita la anulación del laudo sino "se obligue de la empresa Total Systems España S.L., a que retire del domicilio de mi representada el producto Kirby cuya demostración y puesta en marcha se efectuó el día 4 de noviembre del año 2003 y que se le reintegren todos los pagos efectuados hasta el momento (que se siguen pagando mensualmente) más los daños y perjuicios ocasionados que se determinarán en su caso en ejecución, así como una expresa condena en costas por su mala fe y temeridad"; dicho suplico es sustancialmente idéntico al contenido en la demanda arbitral. En el acto del juicio solicita la anulación del laudo y reitera el resto de la pretensión articulada en la demanda de impugnación. SEGUNDO.- Como dice la sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 15 de marzo de 2004, de plena aplicación al supuesto presente, aún cuando se interprete la Ley de Arbitraje de 1988 y no la actual de 23 de diciembre de 2003 , " (...) conviene hacer constar que tal y como recogen las sentencias de esta Audiencia de 5 de junio de 1997 (Sección 19ª) y de 16 de enero de 1998 (Sección 14ª ) «es preciso, con carácter previo, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que, por el carácter especial del primero, y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognición, que permita revisar en segunda instancia lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los tribunales de justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (SSTS 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (SSTS 7 de junio de 1990)» En este mismo sentido las SSTC 15/89, 62/91 y 174/95) (...) en relación con el orden público es preciso manifestar con carácter previo, como ya expusiera la sentencia de esta misma Sección de 20 de noviembre de 1999 (...) que «como ya tuviera ocasión de declarar esta misma sección en su sentencia de 10 de diciembre de 1991 " (...) se hace conveniente reparar siquiera sea mínimamente y sin más pretensión que la de fijar el punto de referencia de esta resolución, en el ya citado concepto de orden público a la luz de la jurisprudencia y doctrina existente al respecto y constituida, fundamentalmente, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986 (...) así como por el propio preámbulo de la Ley de Arbitraje, el cual se refiere al referido concepto, indicando, un tanto lacónicamente, que es un "concepto que habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución"; en tal sentido, la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1986 indica que "este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978 (...) nuestras autoridades públicas, incluidos los jueces y tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones que impongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles, o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución (2 y 4 )"; ahora bien: ello no significa que tales principios sean únicamente los contenidos en el artículo 24 de la Norma Suprema, con lo que se estaría limitando el orden público a su ámbito estrictamente procesal, sino que también cabe entender que el laudo dictado puede atentar contra principios y derechos constitucionales distintos del referido artículo 24, según se desprende también del fragmento citado, lo que (...) "supondría vulneración del orden público material". En resumen, pues, que por "orden público" debe de entenderse el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico tanto en su aspecto material como procesal, los cuales, a su vez, son consecuencia, manifestación o trasunto de los principios que constituyen la esencia misma de la sociedad y que ésta declara en su Ley Fundamental, de manera que, entre nosotros, un laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución española (...)", los que deben ser concretados por la parte que lo alega. En la doctrina general se entiende por orden público el constituido por la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores». Y añade que «de análogo criterio participan, entre otras las SSAAPP de Madrid, sección 14ª, de 10 de abril de 1992 : el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el que propicia la Exposición del Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos (Arbitraje 36/88), y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos en nuestra norma fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986 (...)»; y de Baleares, sección 3ª, de 4 de febrero de 1997 « (...) la propia exposición de motivos de la Ley de Arbitraje establece que el concepto de orden público habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución. En consecuencia, el orden público debe tener un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas en la Constitución (STC 15 de abril de 1986)»; de Madrid, sección 13ª, de 22 de septiembre de 1992 « (...) el párrafo 5 del artículo 45 de la Ley se refiere al estricto orden público procesal íntimamente vinculado con el artículo 24 de la Constitución española a través del artículo 21 de la misma Ley , y el párrafo 2, al orden público material esencialmente» (...)". En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de abril de 1997. En definitiva, el orden público ha de ser entendido desde la perspectiva constitucional, como el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (SSTC 11/87, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio y 54/1989, de 23 de febrero); núcleo o principios básicos y esenciales de un sistema. La infracción del orden público no puede asimilarse a cualquier infracción de una norma jurídica, ni siquiera a infracción de norma imperativa, ya que no toda infracción de norma imperativa es cuestión del orden público; ni cualquier infracción de los principios de justicia y equidad puede equipararse a infracción del orden público sino tan sólo la infracción de aquellos principios de justicia y equidad que conforman el concepto del orden público constitucional según viene interpretándose por la doctrina jurisprudencial y la doctrina (principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social). TERCERO.- El laudo fundamenta su decisión sobre la desestimación de la pretensión de la demandante de arbitraje en un pilar fundamental: el ejercicio del derecho de revocación por parte de la demandante fuera del plazo de siete días establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre , de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, tras sentar los hechos que se estiman justificados a través de la documentación obrante en el expediente y vistas las alegaciones formuladas por las partes durante el acto de la audiencia. Está claro que ningún principio básico y esencial de justicia y equidad, que conforman el concepto del orden público constitucional, ha sido vulnerado por el laudo dictado y que lo pretendido por la recurrente, a la vista del propio planteamiento y suplico de la demanda de anulación antes expuesto, es un nuevo enjuiciamiento del fondo del asunto, -no un control de fondo restringido que es lo único que podría implicar el motivo de impugnación invocado/contravención del orden público-, de acuerdo con su particular visión del mismo y con fundamento en una inexistente vulneración de derechos fundamentales que ni siquiera precisa, al hacer una mera cita del artículo 24 de la CE. CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de nulidad formulado por Dª Daniela, a la que han de imponerse las costas procesales causadas por aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido con carácter general en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

COMENTARIO:

Concedamos que aplicar a la sustanciación de las actuaciones arbitrales los mismos fundamentos que operan en la sustanciación de actuaciones encaminadas al ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el proceso de la misma naturaleza -funcional, se entiende- consiste en justificar la homogeneidad entre un tipo y otro de sustanciación. O sea, nos encontramos ante el meollo de la finalidad que se acota mediante la sustanciación de actuaciones arbitrales. La ponente CAMAZÓN LINACERO lo dice bien claro: “debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa”.

De ahí se infiere no sólo una conclusión a partir de una premisa –como es la relativa a la homogeneidad entre un tipo y otro de sustanciación- sino fundamentalmente se justifica la corrección de la misma por la mostrenca razón de que no existen discrepancias que la desvirtúe. No en plan autista sino dando respuestas con argumentos como los que utiliza la ponente CAMAZÓN LINACERO basados en no “pretender que, por el carácter especial del primero –del procedimiento arbitral, se entiende- y su teórica simplificación de trámites, dejen de observarse tales principios –son los principios de contradicción procesal y defensa- en garantía precisamente de derechos constitucionales”.

Una vez asumido que en la sustanciación de las actuaciones arbitrales operan los mismos principios que se aplican a la sustanciación de actuaciones encaminadas al ejercicio de la función jurisdiccional, brota la razón que funda, legitima o justifica esa paridad: es la razón garantista. Véase por qué.

Si alguna vez ha sido cierto el dicho de que la “garantía crea la función”, al menos ahora nos brinda un precioso auxilio para forjarnos una idea sobre el garantismo en el ámbito de la actuaciones arbitrales. Procede preguntarse, pues, ¿para qué se impone la obligatoriedad legal de la razón garantista?

Pues bien, esa obligatoriedad persigue el mejor funcionamiento del mecanismo procesal del arbitraje. En concreto: con la razón garantista se pretende a) convencer sobre la justicia del laudo arbitral para mostrar su alcance y facilitar el camino de su anulación; b) y, por extensión, simplificar la resolución de la anulación ante los Tribunales ya que no pocas veces revela los vicios del laudo arbitral que se pronuncie. Todos estos objetivos se congregan dentro de la función endoprocesal del garantismo.

Pero, además esta meta garantista apunta también a un principio jurídico-político y que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del pueblo mismo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejerce la función jurisdiccional de su control. Hénos, pues, en el centro de la función extraprocesal del garantismo.

Ambas funciones, la técnico-jurídica en orden a favorecer el control jurisdiccional del laudo arbitral y la social para permitirlo, determinan necesariamente la hechura de la razón garantista en la sustanciación de las actuaciones arbitrales.

                Otro polo de raciocinio abordado es el relativo al concepto de orden público. Y, seguidamente, se afronta el mismo. La ponente CAMAZÓN LINACERO reitera, con ocasión de su ponencia, el carácter manifiestamente pacifico del relato jurisprudencial con el que se topa para exponer el concepto de orden público y concluye, en sentido contundente, que “el orden público ha de ser entendido desde la perspectiva constitucional, como el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (SSTC 11/87, de 11 de febrero, 116/1988, de 20 de junio y 54/1989, de 23 de febrero); núcleo o principios básicos y esenciales de un sistema”; porque ésa es la impresión lastrada de la propia ponente, ésa la doctrina jurisprudencial más contrastada y ésa la consecuencia más razonable de su ponencia.

                De ahí que convenga indagar cual sea la concreta sustancia conceptual que envuelve la locución orden público. Y, por fortuna, en el curso de un único trazo, que carga el acento en su infracción –en la infracción del orden público, se entiende- la ponente CAMAZÓN LINACERO llama la atención sobre un par de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión orden público encierra. La primera atañe a los elementos normativos que no se hallan concernidos por la infracción del orden público. Para ponente CAMAZÓN LINACERO “la infracción del orden público no puede asimilarse a cualquier infracción de una norma jurídica, ni siquiera a infracción de norma imperativa, ya que no toda infracción de norma imperativa es cuestión del orden público. La segunda establece que no toda “infracción de los principios de justicia y equidad puede equipararse a infracción del orden público sino tan sólo la infracción de aquellos principios de justicia y equidad que conforman el concepto del orden público constitucional (...) (principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden público)”. En limpio: la primera explica que la infracción del orden público no puede asimilarse a cualquier infracción de una norma jurídica, ni siquiera a infracción de norma imperativa; la segunda evidencia la naturaleza de la infracción que ha de producirse. Ha de ser de orden público entendida como la de aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social.

                Debo concluir que, ambas precisiones, son singularmente iluminativas.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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