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§375. SAPTO DE 25 DE MAYO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§375. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE VENTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LOS EFECTOS ACCESORIOS O INDIRECTOS DE LA COSA JUZGADA PUEDEN CONSTATARSE EN UN ULTERIOR PROCESO COMO MEDIOS DE PRUEBA DE LOS HECHOS CONTEMPLADOS Y QUE FUERON DETERMINANTES DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Emilio: Buceta Miller

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dimana el presente procedimiento declarativo, de un laudo arbitral dictado en 1997 por el cual se declaró resulto un contrato suscrito entre las mismas partes aquí litigantes, AFE Torrijos SL y D. Héctor, el 10 de febrero de 1989, con reversión a este del suelo cedido, al haber incumplido AFE Torrijos sus compromisos, reservando a ambas partes el ejercicio de las acciones que les pudieran corresponder, AFE Torrijos por las mejoras realizadas en los terrenos cedidos y revertidos y D. Héctor por los perjuicios que se le hubieran causado. Tales acciones indemnizatorias son las que constituyen el objeto del procedimiento, habiendo resultado rechazadas tanto las de la demanda inicial como las de la reconvencional. Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la demandante AFE Torrijos SL, el mismo se articula en cuatro diferentes motivos, todos ellos relativos a la reclamación de la cantidad de 5.360.505 ptas. que a tenor del Laudo arbitral, era el importe pericialmente fijado, de las obras de alcantarillado (2.176.928 ptas.) y energía eléctrica (3.183.523 ptas.) ejecutadas por la demandante en los terrenos que se revertieron por virtud del Laudo, y que eran plenamente aprovechables por el propietario tras la recuperación de los terrenos. Se alega en esencia, que la sentencia guarda silencio acerca de dicha reclamación (incongruencia omisiva), que es contradictoria, pues no concede indemnización alguna por entender que las obras no están terminadas o están mal ejecutadas para afirmar después al rechazar la reconvención, que no está probado que se hayan realizado tan pésimamente como para que sea necesaria su demolición. También se dice mal aplicado el art. 1295 del Código Civil y por último, error en la valoración de la prueba, fundamentalmente la documental consistente en el Laudo arbitral, que claramente -dicen- reconoce dichos importes a favor del demandante, por lo que, por aplicación del efecto de la cosa juzgada, dicha pretensión debió ser acogida. SEGUNDO.- Sabido es que los efectos del Laudo arbitral firme, son los mismos que los de una sentencia, fundamentalmente el efecto de cosa juzgada, como reconoce el art. 37 de la Ley de Arbitraje de 1998 y art. 43 de la vigente Ley de 2003 así como numerosa Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Ahora bien, en el caso presente, el pronunciamiento de Laudo que produce verdadero efecto de cosa juzgada, no es sino el contenido de su parte dispositiva, es decir, la resolución del contrato de 10 de febrero de 1989 por determinadas causas y en la que aquí importa, el reconocimiento a AFE Torrijos para reclamar el importe de las mejoras realizadas en los terrenos de D. Héctor, pero no desde luego el hecho de que el importe de esas mejoras sea uno u otro. Los razonamientos del Laudo acerca de si las mejoras existieron o si tienen uno u otro valor, podrán tener carácter de prueba documental a valorar en este pleito debidamente interpretados, pues como dicen las SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre de 1998 "toda sentencia firme (y el Laudo recordamos que lo es), con independencia de los puros efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos entre los cuales debe constatarse el de constituir en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva". Pues bien, examinado con detenimiento el Laudo arbitral, y en particular su conclusión quinta, se aprecia como se dice que las obras realizadas con posterioridad al 30 de septiembre de 1992 no son aceptables por su deficiente construcción y estado de las mismas, "teniendo solo la consideración de tales las referidas a alcantarillado y energía eléctrica, valoradas por el Perito D. Alfredo en 2.176.928 ptas. y 3.183.523 ptas.". Pues bien, ese pronunciamiento o conclusión a modo de fundamento jurídico, no ha resultado suficientemente desvirtuado en este procedimiento, y aunque no tiene verdadero efecto de cosa juzgada, si tiene al menos el valor de un medio de prueba singularmente privilegiado pues constituye una afirmación expresada por el Arbitro (equivalente a un Juez) en un Laudo (equivalente a una sentencia) y amparada en una prueba pericial practicada en aquel procedimiento arbitral por un perito independiente de ambas partes, el cual según se dice en el apartado relativo al resultado de las pruebas en el Laudo, señaló que la inversión a costa de AFE Torrijos es de 24.021 629 ptas., siendo graves y evidentes los deterioros debidos a una mala ejecución, aunque si existe alcantarillado e instalación eléctrica según proyecto, valorado en 2.176.928 y 3.183.523 ptas. Frente a dicho medio de prueba, las fotografías y el informe pericial que obra en este procedimiento (folios 107 y siguientes del Tomo II) elaborado por el arquitecto Sr. Juan Antonio, lo único que ponen de manifiesto es que en efecto la gran mayoría de las obras realizadas en la urbanización, fundamentalmente los viales de 8 metros de ancho y 145 de largo se encuentran en un estado lamentable, pero guarda completo silencio acerca del alcantarillado y la instalación eléctrica, que en la pericial practicada en el procedimiento arbitral se declaró como obra validamente ejecutada y aprovechable, y por un valor de más de cinco millones de pesetas. Entendemos por lo tanto que ante la claridad del Laudo y de la pericial practicada en el mismo, y la parquedad de la pericial practicada en estos autos por el demandado guardando absoluto silencio acerca de los dos aspectos que son objetos de recurso, el mismo ha de ser estimado. Respecto al resto de la cantidad reclamada hasta la suma total del suplico, prácticamente no se hace mención alguna en el recurso, por lo que entendemos que este se limita al importe tantas veces mencionado de alcantarillado y electricidad. En cualquier caso, tanto el Laudo como la pericial practicada en el procedimiento arbitral, pese a que valoraban la totalidad de la obra en mas de veinticuatro millones de pesetas, lo único que declaraban correctamente ejecutado y aprovechable eran estas dos partidas, por lo que respecto de la suma restante el recurso ha de ser desestimado. TERCERO.- Entrando a resolver los motivos de recurso interpuesto por la parte demandada reconviniente, D. Héctor, el primero de ellos, como también hizo la parte contraria, consiste en atribuir carácter de cosa juzgada al Laudo arbitral y a los pronunciamientos derivados del mismo, pretendiendo elevar a la categoría de hecho probado en dicho Laudo, el dictamen emitido por el Arquitecto D. José Luis el 23 de diciembre de 1992, a cuyo tenor, la totalidad de las obras ejecutadas por AFE Torrijos se encuentran en un estado de ruina total o es al menos previsible dicha ruina, "no considerando de recibo, por tanto, ninguna de las obras descritas, aconsejando su completa demolición y total reconstrucción". Pues bien, examinado el Laudo arbitral se aprecia que no es cierto que en su exposición de hechos probados de por bueno el expresado dictamen, sino que lo que dice es que D. Héctor propuso como uno de los medios de prueba dicho dictamen, y al hablar del resultado de las pruebas practicadas por resolución arbitral, "que existen obras tendentes a urbanizar los terrenos a que nos venimos refiriendo, ejecutadas con posterioridad al 30 de septiembre de 1992, siendo su estado muy deficiente, con grandes grietas, deterioro y espacios donde aparece la vegetación", añadiendo más adelante que "son graves y evidentes debidos a una mala ejecución, aunque si existe alcantarillado e instalación eléctrica según proyecto". En definitiva, lo que el laudo declara probado no es el estado de ruina total de la obra, sino que el perito de la parte ha opinado que existe esa situación de ruina total, teniendo como probado únicamente que la obra tiene deficiencias graves y su estado es lamentable. Pero es que a mayor abundamiento, aunque la Sala discrepara del criterio del Juez de Instancia y en efecto entendiera que la situación de las obras es la de ruina total y por tanto que es necesaria su demolición, lo que es desde luego indiscutible es que con la pericial aportada por la parte reconviniente no se puede cuantificar ni mucho menos el coste de la demolición en la forma en que se hace, pues el perito D. Juan Antonio, en apenas tres líneas y media (folio 108 del tomo II de los autos) se limita a señalar que el coste de las obras de demolición para poder realizar una nueva urbanización en una superficie vial de "unos" 1160 m2 se estima en 60 € para proceder a la demolición de las dos calles. Para la Sala, en plena coincidencia con el criterio del Juez, la parquedad de las explicaciones, la referencia a medidas aproximadas y a precios estimados, hace que no se puede admitir dicha valoración, pues para cuantificar y reclamar unas obras de demolición de casi 70.000 €, es absolutamente necesario elaborar un presupuesto muchísimo más detallado, con expresión de las medidas exactas a demoler, el sistema empleado para dicha demolición, (excavadoras, maquinaria etc), para la retirada del material sobrante, el precio unitario por unidad de medida, impuestos etc. En definitiva, la pericial no aporta datos suficientes como para llegar a la conclusión de que las obras de demolición, en caso de que se hubiera probado que fueran imprescindibles y que parte de las calles no fueran susceptibles de reparación y aprovechamiento, tienen un determinado valor, por lo que ese motivo debe ser rechazado. CUARTO.- Respecto a la pretensión indemnizatoria que tiene por objeto la restitución del valor de ciertas parcelas no revertidas a D. Héctor por haber sido enajenadas por AFE Torrijos o subastadas por Caja Castilla La Mancha, la resolución recurrida es clarísima al desestimar tal pretensión, por ser las enajenaciones o ventas en pública subasta anteriores al Laudo arbitral o al auto acordando la ejecución del mismo, no quedando afectadas por la resolución contractual arbitralmente acordada y careciendo el reconviniente del derecho a reclamar su precio pues las consecuencias de dicha resolución no alcanzan a dichas parcelas. Este es el argumento que emplea el auto recurrido, y el apelante parece confundir los fundamentos del mismo pues dice que el Juez desestima esa pretensión por encontrar el dictamen pericial que valora las parcelas poco riguroso y por entender que el reconviniente no tiene derecho a indemnización salvo mala fe del poseedor, dedicando su alegato a combatir tales razonamientos, lo que es desde luego un empeño inútil pues el Juez, repetimos, no dice respecto al valor de las parcelas, ni que el dictamen pericial sea insuficiente, ni que el poseedor haya de ser de mala fe. El recurrente rebate argumentos no empleados por el Juez para rechazar la pretensión, por lo que el motivo se desestima. QUINTO.- En cuanto al valor de la ocupación de determinadas parcelas por la parte reconvenida desde el contrato de permuta hasta el Laudo y desde el Laudo hasta la providencia del Juzgado acordando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la reversión acordada, el Juzgador emplea el mismo argumento, valido para las dos pretensiones sin incurrir por tanto en incongruencia ni falta de motivación, que consiste en aplicar las reglas del Código Civil relativas a la liquidación del estado posesorio ( arts. 451 a 458 del Código Civil ), a cuyo tenor, para que surgiera el derecho a la indemnización sería precisa la mala fe del poseedor, mala fe que no considera no ya acreditada, sino ni siquiera alegada por el reconviniente. Frente a ello, el recurrente alega que la reclamación no se fundamenta en los arts. 451 y siguientes sino en el 1101 y siguientes del Código Civil , es decir, que se trata de la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por AFE Torrijos de su compromiso de realizar las obras de urbanización, el cual al ser incumplido dio lugar al Laudo y resolvió la cesión de los terrenos y su reversión a su propietario. Pero se parte de un error de bulto al justificar la existencia de los perjuicios, pues estos los cuantifica el Perito de la parte reconviniente partiendo de la base equivocada de que lo que se cede son parcelas urbanizadas y así se dice al folio 108 del Tomo II que lo que al arquitecto D. Juan Antonio le pide la parte es que valore la ocupación de cuarenta y dos parcelas correspondientes a la urbanización realizada por AFE Torrijos, olvidando que hasta el 30 de septiembre de 1992, no había ni tenía porque haber urbanización alguna, pues precisamente el objeto de la cesión era urbanizar los terrenos que hasta entonces no eran sino tierra de labor. No cabe decir por tanto que el valor de ocupación de una parcela es el 2,5% del valor de la misma y que el valor del metro cuadrado de parcela en ese periodo estaba en torno a 50 €, pues lo que se cedió no fueron cuarenta y dos parcelas, sino un terreno sin urbanizar, para convertirlo precisamente en parcelas urbanizadas, que entonces si podrían tener el valor que dice el perito. Pero es que además, no existe en el procedimiento declaración alguna de que AFE Torrijos hubiera actuado en el incumplimiento de sus obligaciones, de mala fe, por lo que tanto por la vía de la recuperación del estado posesorio (arts. 451 y siguientes) como por la vía de la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones, la indemnización no procedería, pues por esta última sería aplicable el art. 1107 del Código Civil , a cuyo tenor AFE Torrijos, cuya mala fe (equivalente a dolo en el art. 1107 del Código Civil ) jamás se ha alegado ni probado, solo respondería de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de celebrar el contrato y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Ello significa que el art. 1107.1º del Código Civil al regular la responsabilidad del incumplidor culposo o de buena fe, exige acreditar cumplidamente y con rigor, la relación de causalidad entra el incumplimiento y el daño, no como aquí se hace, de un modo absolutamente genérico, a modo de una especie de sueño de ganancia. SEXTO.- La parcial estimación del recurso interpuesto por el demandante implica el no hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo en esta alzada y la desestimación del recurso del reconviniente implica la imposición al mismo de las costas de su recurso ( art. 358 LEC). Respecto a las de la instancia, no se hace pronunciamiento sobre las de la demanda parcialmente estimada, en tanto que las de la reconvención se imponen la reconviniente (art. 394 LEC ).

 

COMENTARIO:

                Al conectar la “firmeza” de la res iudicata con el laudo arbitral que no es el producto de una actividad jurisdiccional, de ningún modo estoy sugiriendo que sólo el laudo arbitral la origina ni que la “firmeza” sólo sea exclusiva del laudo arbitral, pero si sostengo al menos que el laudo arbitral puede ser firme (aunque, repito, no solo la “firmeza” la origina él –el laudo arbitral-, ni él produzca ese solo efecto), cosa harto banal como salta a la vista. Igualmente está fuera de discusión que los laudos arbitrales ejemplifican por antonomasia la labor del árbitro o árbitros. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero entre los términos “firmeza” de la res iudicata y laudo arbitral introduciré un tercero: “parte dispositiva” ¿Por qué?

                Empezaré por lo más fácil. Por razones que sería largo de enumerar, la legislación procesal y también la jurisprudencia constitucional han impuesto que el pronunciamiento de laudo arbitral que produce verdadero efecto de cosa juzgada, no es sino el contenido de su parte dispositiva. Por tanto, algún nexo sí que hay entre “firmeza” de la res iudicata y laudo arbitral. Pero ¿de qué naturaleza? A primera vista, da la impresión de que cuando el legislador o la jurisprudencia prescriben la “firmeza” de la res iudicata en el laudo arbitral, es porque su “parte dispositiva” se convierte en un aditamento del mismo, obligatorio sí pero interno; de manera que sería impensable un laudo arbitral sin “parte dispositiva”. O sea, que no podría haber laudos arbitrales desnudos de “parte dispositiva”.

Pues bien, si así fuera, no tendría sentido conectar la “firmeza” de la res iudicata con el laudo arbitral. La“parte dispositiva” del laudo arbitral sirve de puente imprescindible entre ambos -“firmeza” de la res iudicata y laudo arbitral-.

¿Qué cabe extraer de todo esto? Que cuando se trata de conectar la “firmeza” de la res iudicata con el laudo arbitral sólo cabe mirar si efectivamente existe “parte dispositiva” por ser, al decir del ponente BUCETA MILLER, “el pronunciamiento de Laudo que produce verdadero efecto de cosa juzgada. Si embargo, cuando se habla de aplicar el efecto de cosa juzgada a la “parte dispositiva” del laudo arbitral me estoy refiriendo, también, a los efectos accesorios o indirectos, de los puros efectos de cosa juzgada, entre los cuales debe constatarse el de constituir aquellos, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva”.

Así se entiende a las mil maravillas por qué el ponente BUCETA MILLER diga que “el pronunciamiento de Laudo que produce verdadero efecto de cosa juzgada, no es sino el contenido de su parte dispositiva, es decir, la resolución del contrato de 10 de febrero de 1989 por determinadas causas y en la que aquí importa, el reconocimiento a AFE Torrijos para reclamar el importe de las mejoras realizadas en los terrenos de D. Héctor, pero no desde luego el hecho de que el importe de esas mejoras sea uno u otro”. Y añade que «los razonamientos del Laudo acerca de si las mejoras existieron o si tienen uno u otro valor, podrán tener carácter de prueba documental (...), pues como dicen las SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre de 1998 "toda sentencia firme (y el Laudo recordamos que lo es), con independencia de los puros efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos entre los cuales debe constatarse el de constituir en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva"».

De ahí se sigue la cautela que supone concebir la “firmeza” de la res iudicata del laudo arbitral recluida en su parte dispositiva”.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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