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§373. AAPM DE 19 DE ABRIL DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§373. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA ENTIDAD QUE DICTÓ EL LAUDO ARBITRAL PROCEDIÓ A NOTIFICAR SU CONTENIDO POR EL SISTEMA DE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. LA LEY DE ARBITRAJE NO ORDENA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL HAYA DE EFECTUARSE NECESARIAMENTE EN LA PERSONA DEL DESTINATARIO CUANDO SE CONOCE EL PARADERO DE LA MISMA

Ponente: Mª Almudena Cánovas del Castillo Pascual

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Castalla Telecomunicaciones S.L se presentó demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral recaído en el expediente T/1443/05, dictado el día 16 de mayo de 2005 por D. Luis Fernando Martínez Ruiz en el marco de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, contra Dª Constanza, no habiendo admitido a trámite el Juzgador de instancia tal pretensión por entender que dicho laudo no había sido notificado en forma correcta a la Sra. Constanza, siendo contra esta resolución frente a la que la entidad Castalla Telecomunicaciones S.L ha mostrado su disconformidad, por considerar que la mencionada resolución había sido notificada en forma correcta a aquélla, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los términos en que se ha planteado el recurso de apelación que nos ocupa, que se concretan en la validez, en su caso, de la notificación del laudo cuya ejecución se interesa, no podemos olvidar que como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, el laudo arbitral es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por un órgano judicial, teniendo el laudo la naturaleza de título ejecutivo ( art. 517.2.2º LECv ), equiparándose en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución de un laudo a la ejecución de una sentencia en numerosos preceptos como por ejemplo en los arts 518, 542, 548, 556, 557 o 559 de la misma , y precisamente por ello esta Sala entiende que no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la notificación de una resolución judicial. Por otra parte, siendo evidente que de la notificación del laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo, ello conlleva que deba seguirse un criterio mas estricto para dar por válidamente notificado a aquél, que el que cabría exigir para la notificación de cualquier resolución que hubiere de notificarse a las partes en un proceso arbitral, por cuanto que tal notificación en forma correcta es indispensable para que puedan las partes hacer uso de los recursos que la Ley pone a su disposición frente a un laudo arbitral. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 37.7 de la vigente Ley de Arbitraje son los árbitros quienes deben notificar a las partes el laudo por ellos dictado, en la forma y modo que hubieren acordado, o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar del laudo debidamente firmado, estableciéndose en el art. 5.a) de la misma Ley que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asímismo, será válida la notificación o comunicación efectuada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". CUARTO.- Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los preceptos reseñados en el fundamento jurídico anterior, y no constando pacto entre las partes que decidieron someterse a la decisión arbitral que nos ocupa, en cuanto a la forma en que debería notificarse el laudo que hubiere de dictarse en su caso, son los árbitros, y en este caso la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad quien venía obligada a notificar el laudo cuya ejecución se insta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje anteriormente citado, que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, preveyéndose en este precepto, en primer lugar, la forma en que debe procederse a notificar el contenido de un laudo arbitral a las partes a quienes afecte cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal, y para el supuesto excepcional de que por las circunstancias que fuere se desconociera el paradero real de la persona a quien debieran notificar el laudo, y como caso excepcional, prevé este precepto una forma extraordinaria de notificación, estableciendo la presunción de tener por notificado el laudo cuando se entrega la comunicación del laudo en cualquiera de las formas en dicho precepto previstas, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma. QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa consta que la entidad A.E.A.D.E procedió a notificar el contenido del laudo arbitral por ella dictado por corro certificado con acuse de recibo, remitiendo tal comunicación a Dª Constanza al domicilio señalado por la misma en el contrato promocional de telefonía móvil, en el que se contiene la cláusula arbitral fundamento de la resolución arbitral por dicha entidad dictada, habiendo sido debidamente recepcionada tal comunicación en dicho domicilio, como se desprende del documento que figura unido al folio 9 de las actuaciones, que no es sino el acuse de recibo firmado por persona debidamente identificada que recibió la misma. Teniendo en cuenta estos hechos y partiendo de las premisas que hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, esta Sala considera, tal y como ya expuso en resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, recaída en el rollo de apelación 604/2005, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, Sr. Ripoll Olazábal, que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje no ordena que la notificación del laudo haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario, cuando se conoce el paradero de la misma, ya que la dicción de su apartado a) al indicar que "Toda notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección", admite como válida tanto la notificación en la propia persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla y ello por cualquiera de los medios en tal precepto previstos, de forma que como en el supuesto que nos ocupa consta efectivamente recepcionada en el domicilio que figura como del Sr. José Manuel en el contrato entre las partes convenido, las comunicaciones del laudo dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, debe por ello entenderse que se ha notificado en forma correcta y suficiente él mismo, de forma que conforme a lo previsto en el art. 511.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada se opondría al despacho de ejecución solicitado, debiendo por ello estimar el recurso de apelación formulado, dejando sin efecto la resolución por el juzgador de instancia adoptadas, debiendo aquél dictar nueva resolución si concurrieren los requisitos y presupuestos formales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico atendiendo a la naturaleza del título cuya ejecución se solicita. SEXTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta instancia.

 

COMENTARIO:

Ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos también que la notificación del “laudo o resolución arbitral”, pese a que no es el producto de una actividad jurisdiccional, ha de hacerse con todas las garantías. Y provisto de ésta básica afirmación no es de extrañar que la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL se encuadre en la proclamada síntesis –laudo o resolución arbitral”/notificacióncon todas las garantías”- la que le permite decir que no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la notificación de una resolución judicial”.

Cierto es que, con lo indicado renglones antes, ahora toca ver donde se encuadraría la ya proclamada síntesis. A la susodicha ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL no le asalta la duda: en el articulo 5. a) LA para cuando “no constando pacto entre las partes que decidieron someterse a la decisión arbitral (...) en cuanto a la forma en que debería notificarse el laudo que hubiere de dictarse en su caso, son los árbitros, y en este caso la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad quien venía obligada a notificar el laudo (...) conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje” –es el articulo 5. a) LA-.

Y para resolver el caso la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL invoca una –quizá- reiterada doctrina jurisprudencial que –visto el caso- ya a nadie reventaría de estupor. Y mírese por qué.

La tal doctrina viene distinguiendo, al decir de la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, “en primer lugar, la forma en que debe procederse a notificar (...) cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal, y para el supuesto excepcional de que por las circunstancias que fuere se desconociera el paradero real de la persona (...), y como caso excepcional, [se] prevé (...) una forma extraordinaria de notificación, estableciendo la presunción de tener por [hecha la notificación] (...) en cualquiera de las formas (...) previstas [en el articulo 5. a) LA], en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma”.

Fundar sobre esta doctrina la notificación “cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal” no sitúa fuera de lugar la realizada por correo certificado con acuse de recibo por lo que, una vez más, no pide a gritos ser impugnada. La razón es preciso hallarla en que, regresando a la caracterización empírica de la que parte la ponente CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, no puede apreciarse contradicción alguna cuando la LA “no ordena que la notificación (...) haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario, cuando se conoce el paradero de la misma (...) [ya que se] admite como válida tanto la notificación en la propia persona del destinatario, como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de aquélla y ello por cualquiera de los medios en tal precepto previstos [es el articulo 5. a) LA], -que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción- de forma que como en el supuesto que nos ocupa [el supuesto es: correo certificado con acuse de recibo] consta efectivamente recepcionada”.

Entonces, y tratándose de la utilización del correo certificado con acuse de recibo destinado a describir una realidad factual, sólo cabe inferir que no nos situamos ante una contradicción empírica.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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