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§371. AAPCAZ DE 18 DE ABRIL DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§371. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ADMISIBILIDAD DEL ARBITRAJE EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN CONTRA ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Ponente: Lorenzo del Río Fernández

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son diversas las cuestiones objeto del presente recurso pero, en síntesis, todas confluyen en la ineficacia del pacto entonces hecho constar en los estatutos por el que se somete la decisión de determinadas cuestiones a la figura del arbitraje. El primer motivo de recurso entiende que el artículo 19 de los estatutos de la Urbanización demandada no ampara jurídicamente la cuestión declinatoria planteada de contrario. Se sostiene que de la propia lectura del artículo 19 no puede jurídicamente sostenerse la cuestión de competencia de declinatoria planteada, pues las discrepancias que se dice que deben someterse a arbitraje son las que puedan existir entre comuneros y no entre la Comunidad General de Propietarios y aquellos comuneros que la integran como ocurren en el presente caso. Los Estatutos alegados de contrario son los de la urbanización, es decir, de la Comunidad General, que nada tienen que ver con los que regulan los bloques que la conforman (diez bloques y la parcela donde se ubican las viviendas unifamiliares). Dichas manifestaciones no pueden tener acogida. En primer lugar, por cuanto que los únicos estatutos aportados lo han sido por la parte ahora apelante sin que conste existan otros que desvirtúen lo señalado en el artículo 2 de los mismos cuando declara es de aplicación a todos los propietarios de parcelas que integran la urbanización,...cualquiera que sea la construcción que en ellas se realice incluso de edificios para apartamentos". El segundo argumento lo residencia la parte en que no es de aplicación la cláusula de sumisión a arbitraje ya que en la demanda lo que se ejercita es una acción contra acuerdos adoptados por la Comunidad contrarios a la ley y a sus estatutos. Tampoco dicho argumento puede excluir el arbitraje por cuanto que con toda claridad establece el artículo 19 de los Estatutos se refiere a,todas las cuestiones que puedan surgir entre los propietarios, en cuanto a... falta de acuerdo en las juntas o la impugnación de los acuerdos de éstas...". SEGUNDO.- La tercera cuestión que se somete a examen es la posible confrontación del artículo 19 de los estatutos con la normativa sobre arbitraje actualmente existente. Y ello por cuanto se dice en el artículo 2 de la Ley 60/ 2003 de 23 de diciembre que en principio son cuestiones arbitrales las cuestiones disponibles y las acciones ejercitadas en la demanda impide considerar estén sometidas y amparadas al arbitraje. Aunque la actual Ley 60/2003 no excluye que se pueda acudir al arbitraje en el régimen de Propiedad Horizontal, es evidente que no cabría que se alteraran las normas imperativas de la LPH, por ejemplo, las obligaciones de cada propietario, la forma de convocar juntas, el quórum para adoptar acuerdos, etc. Por lo tanto, no cabría un arbitraje sobre estas cuestiones y especialmente cuando no se consigue la mayoría exigida por la citada Ley de Propiedad Horizontal para cada supuesto, de ahí que acudir al «arbitraje» tenga limitaciones muy claras. Según el art. 2.1 , sólo son susceptibles de arbitraje las controversias de libre disposición conforme a Derecho. Con ello se va allá de las restricciones que originariamente se contenían en los arts. 1820 y 1821 -derogados-, que ceñían la materia indisponible a aquella que no podía ser objeto de transacción según el art. 1814 CC -estado civil de las  personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros-. Existen, al margen de estas últimas materias, otras que no pueden ser objeto de transacción, por aplicación del art. 6.2 CC, que niega validez a la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y a la renuncia de los derechos en ella reconocidos cuando sean contrarias al interés o el orden público o perjudiquen a terceros. Lo cual permite situar el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje en el orden público. Pero este límite del orden público no puede identificarse con normas imperativas, y por lo tanto no dispositivas, pues en ese caso, sobre todo en materia de sociedades, que es donde el TS se ha pronunciado al respecto en orden a los límites del arbitraje, apenas tendría aplicación el arbitraje siempre que se discutiera la vulneración de una norma de ius cogens, ya que casi toda la normativa goza de este carácter imperativo. La concurrencia de normas imperativas en la controversia, lejos que excluir el arbitraje, lo que impide es que la controversia sea resuelta por los jueces o, en su caso, por los árbitros al margen de dichas normas o contrariándolas. Y así, mientras quepa el desistimiento, la renuncia o la transacción dentro del proceso -cuyo límite viene marcado no solo por el art. 1814 CC sino también por el interés u orden público y el perjuicio para tercero (art. 6.2 CC)-, cabe imaginar una disposición anticipada para que esta controversia se dirima por medio de arbitraje. Como hemos dicho, aunque tradicionalmente las cuestiones societarias hayan quedado excluidas del arbitraje por mor de dicho razonamiento, también debe ser desatendido, pues tanto la RDGRN 19 febrero 1998 como la STS 18 de abril de 1998 expresamente admiten que estas controversias societarias puedan ser objeto de un convenio arbitral. La STS 18 de abril de 1998 , con una argumentación ratio decidendi, declara que: «en principio, no quedan excluidas del arbitraje y por lo tanto del convenio arbitral la nulidad de la Junta de Accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo». Y advierte que «el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos». TERCERO.- Por otro lado, se arguye que la cláusula contenida en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios no fue adecuada al art. 5.1 de la Ley 36/1988 , de Arbitraje, por la falta de expresión de la obligación de cumplir la decisión de árbitros. Con arreglo a la legislación derogada, Ley de 22 de diciembre de 1953, la citada cláusula constituía un contrato preliminar de arbitraje o cláusula compromisaria para la que no se requería una forma especial, pero que exigía lo que se llamó formalización judicial del compromiso por el procedimiento especial que regulaba en su art. 10 , con la consecuencia descrita en el art. 11 , conforme al cual, si el compromiso no se hubiere voluntariamente formalizado o no se hubiera hecho uso del derecho que reconocen los arts. 9 y 10, el contrato preliminar de arbitraje quedaría sin efecto. El motivo, sin embargo, no puede ser aceptado: ya en el Preámbulo de la Ley 36/1988 , de Arbitraje, se expresa que «el convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición que reconoce el art. 1 , puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las partes» y, efectivamente, la ley 36 /1988 no distingue, como lo hacía la ley anterior, el contrato de compromiso y el preliminar de arbitraje, pues la disposición transitoria de esta Ley establece que, salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiesen celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en  la misma. Por tanto, ya no es necesaria la formalización judicial de la cláusula compromisoria que exigía la Ley de 1953 , y se entiende cumplido el último requisito del art. 5.1 de la Ley 36/1988. Por lo tanto, al estar inscrito los estatutos en el Registro de la Propiedad, los compradores al comprar conocían y se sometían expresamente a la cláusula que sometía la decisión de las controversias al arbitraje. CUARTO.- Por último, los estatutos en cuestión están inscritos en el Registro de la Propiedad, y a todos obliga, tanto propietarios como terceros adquirentes, cuestión pacífica que nadie discute, si bien la parte apelante, de nuevo viene a señalar que los de la Comunidad General nada tienen que ver con los que regulan los bloques que la conforman. Se trae de nuevo una cuestión ya resuelta al principio ya que no constan más estatutos que los discutidos, que son los únicos aportados por la parte, sin que pueda la recurrente señalar que en caso de admitirse la aplicación del artículo 19 , lo sería solo en las relaciones de los bloques y urbanización y no en la relación de los distintos comuneros y la comunidad general, como si la Comunidad, ya general ya de cada uno de los bloques, tuviera personalidad jurídica distinta, cosa que ni ha tenido ni tiene en la actualidad de modo diferenciado respecto del conjunto de propietarios que la conforman. Que la cláusula se redactara al momento de aprobación e inscripción de los estatutos exige la integración de la misma en lo que respecta a figuras como la del Presidente de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, institución que como sabemos hoy ya no existe, más no permite calificar como obsoleto e ineficaz, un pacto claro e inequívoco de sumisión de las controversias al arbitraje. QUINTO.- En definitiva, se impone desestimar el recurso que nos ocupa, si bien, no obstante confirmarse la resolución dictada en primera instancia, al existir tesis discrepantes con la postura aquí mantenida, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a tenor del artículo 398 de la LEC, que se remite al 394 de igual texto legal.

 

COMENTARIO:

Para dar curso a lo que pretendo esclarecer me viene pintiparado tomar como punto de partida la afirmación del ponente DEL RÍO FERNÁNDEZ que, con pulcritud y sin mayores complicaciones, predica que “la actual Ley 60/2003 [de Arbitraje] no excluye que se pueda acudir al arbitraje en el régimen de Propiedad Horizontal”.

Cierto es que renglones después el susodicho ponente invoca lo que para él “es evidente”: «que no cabría que se alteraran las normas imperativas de la LPH, por ejemplo, las obligaciones de cada propietario, la forma de convocar juntas, el quórum para adoptar acuerdos, etc. Por lo tanto, no cabría un arbitraje –dice- sobre estas cuestiones y especialmente cuando no se consigue la mayoría exigida por la citada Ley de Propiedad Horizontal para cada supuesto, de ahí que –concluye- acudir al “arbitraje” tenga limitaciones muy claras». Pero ¿aporta realmente la mencionada evidencia de nuestro esforzado ponente alguna luz? No, de ningún modo por lo que procuraré exprimir este aspecto que pide una gestación más morosa.

Para tal fin y para resolver el caso, el ponente DEL RÍO FERNÁNDEZ aporta como clave la siguiente idea: la concurrencia de normas imperativas en la controversia, lejos que excluir el arbitraje, lo que impide es que la controversia sea resuelta por los jueces o, en su caso, por los árbitros al margen de dichas normas o contrariándolas”.

Evidentemente la conclusión no se hace esperar ya que, quedamos advertidos, que el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo – arbitrable- de los mismos [de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios].

No hará falta abogar una vez más –porque es obvio- que la arbitrabilidad de la propiedad horizontal y de la constelación de cuestiones que en su derredor se forman no parece suscitar dudas.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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