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§370. AAPM DE 18 DE ABRIL DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§370. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: FORMA DE LAS NOTIFICACIONES ARBITRALES Y POSIBILIDAD DEL EXAMEN DE OFICIO DE LA VALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL CUANDO SE SOLICITA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Ramón Belo González

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos del auto apelado que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- En el contrato celebrado el día 20 de diciembre de 2003, en el que se incorpora el convenio arbitral, como una de sus cláusulas, el contratante D. Alberto hace constar que tiene su domicilio en la Avenida -acuartelamiento- sin número de El Pardo (Madrid). Tramitado el procedimiento arbitral ante la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, el árbitro D. Agustín López Carrasco Casado dictó laudo arbitral de equidad el día 22 de marzo de 2005 en el que se condenaba a D. Alberto. La Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad notifica el laudo arbitral a D. Alberto en la Avenida -acuartelamiento- sin número de El Pardo (Madrid) mediante la remisión de una carta certificada que consta recibida por una persona que se encuentra en ese domicilio llamada Antonia el día 29 de marzo de 2005. TERCERO.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone, en su artículo 548 (bajo la rúbrica de "plazo de espera de la ejecución de resoluciones..arbitrales"), que: "El tribunal no despachará ejecución de resoluciones.. arbitrales..dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena...haya sido notificada al ejecutado". Añadiéndose, en el párrafo segundo del número 1º del apartado 1 del artículo 550 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que: "Cuando el título sea un laudo, se acompañarán...los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes". De ahí que, presentada una demanda ejecutiva basada en un laudo o resolución arbitral, el tribunal tiene que analizar de oficio los documentos que se acompañan con la demanda, para comprobar que la resolución arbitral se ha notificado en legal forma al ejecutado y que han transcurrido veinte días desde esa notificación, y, de no ser así (al no constar notificada en legal forma o no haber transcurrido los veinte días), deberá dictarse un auto denegando el despacho de ejecución (número 1 del artículo 552 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). CUARTO.- La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (publicada en el B.O.E. del viernes 26 de diciembre de 2003) regula la notificación del laudo arbitral en los artículos 5 letra "a" y 37 número 7. I. Notificar es dar noticia de algo a alguien, en este caso sería dar noticia de haberse dictado un laudo arbitral y de su contenido a las partes del procedimiento arbitral y, en concreto y por lo que aquí interesa, a la parte condenada contra la que se promoverá el proceso judicial de ejecución del laudo arbitral. La forma, el modo o la manera en la que se debe dar esa noticia a la parte condenada se establece en el número 7 del artículo 37, y, a falta de acuerdo entre las partes del procedimiento arbitral, será mediante entrega, de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro, a la parte condenada. En el artículo 5 se amplía el concepto de notificación pues, junto al supuesto de entrega de un ejemplar del laudo firmado por el árbitro a la persona condenada, también se admite la entrega de un ejemplar del laudo firmado por el árbitro a cualquier persona distinta del condenado si se encuentra en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Pero el artículo 5 aún amplía más el concepto de notificación en aquellos casos en los que el árbitro o el Colegio arbitral viene en conocimiento de que el lugar que le consta como domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado ya ha dejado de serlo y se ha llevado a cabo por el árbitro o el Colegio arbitral una labor de "indagación razonable" para descubrir el actual domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado y, tras esa "indagación razonable", no lo hubiera averiguado. En este caso, se tendrá por notificado el laudo arbitral, con la entrega de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro a cualquier persona que se encuentre en el "último" domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del condenado (aunque la persona que la recibe no lo conozca de nada y no pueda hacerle llegar el ejemplar) o con el "simple o mero intento" de entrega de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro en el "ultimo" domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del condenado (las personas que se encuentran en esos lugares se niegan a recibirlo o no hay persona alguna en la misma que lo reciba). Ahora bien, para que se dé este último supuesto, es imprescindible que el árbitro o el Colegio arbitral venga en conocimiento de que el lugar que le consta como domicilio, residencia habitual o establecimiento del condenado ya ha dejado de serlo. Pues, en otro caso, es decir cuando el condenado continúa teniendo como domicilio, residencia habitual o establecimiento aquel mismo que le consta como tal al árbitro o al Colegio arbitral (no se tiene constancia de que ya hubiera dejado de serlo) no cabe tener por notificado el laudo arbitral tras una previa "indagación razonable" seguida de entrega o simple intento de entrega del ejemplar del laudo en el "último" domicilio, residencia habitual o establecimiento del condenado. En estos casos, no cabe tener por notificado el laudo arbitral si no se entrega el ejemplar del laudo al condenado o a cualquier otra persona distinta de él que se encuentre en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. II. Cuestión distinta de la hasta ahora planteada es la del medio del que ha de valerse el árbitro o el Colegio arbitral para entregar o intentar entregar el ejemplar del laudo al condenado, lo que tendrá una repercusión directa respecto del documento que ha de acompañarse con la demanda ejecutiva. Dejamos ahora aparte el telex, el fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción siempre y cuando hubieran sido designados por el interesado. Respecto de este extremo, la ley sólo contiene una referencia cuando, en su artículo 5 letra a "in fine", se refiere al supuesto de venir en conocimiento de que el lugar que consta como domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado ya ha dejado de serlo, para decir que se hará "por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia". Con este último inciso, se admiten todos los medios de entrega o de intento de entrega del ejemplar del laudo arbitral siempre, que, de los mismos quede una constancia documental, que habrá de acompañarse con la demanda ejecutiva. En los demás supuestos de entrega del ejemplar del laudo al condenado o a cualquier otra persona distinta de él que se encuentre en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, nada dice la Ley respecto al medio empleado. De ahí que se admiten todos los imaginables siempre que de los mismos quede una constancia documental que habrá de acompañarse con la demanda ejecutiva. En estos supuestos, consideramos (en contra del criterio de otras Secciones de esta Audiencia) que es perfectamente válido y eficaz el "correo certificado" (así en nuestro auto de 22 de noviembre de 2005 ), pues no debe entenderse excluido de estos dos primeros supuestos porque únicamente se reseñe para el tercero (recuérdese que la fórmula empleada es abierta: "...cualquier otro medio que deje constancia"; que también habría que excluir en los dos primeros supuestos lo que conduciría al absurdo). Centrándonos en el medio de entrega o de intento por correo certificado, debe entenderse que el sobre lo que contenía era el laudo arbitral, pues carecería de sentido cualquier otro contenido. QUINTO.- La otra cuestión que se plantea en el auto recurrido ya fue resuelta en el auto de esta Sección de 7 de septiembre de 2004 de la que fue ponente la Ilma. Sra. Cánovas del Castillo Pascual y cuyos razonamientos jurídicos segundo y tercero reproducimos a continuación. El tema que se discute en el presente recurso es el de si es posible, cuando se solicita la ejecución de un laudo arbitral, -y más allá de analizar ante tal pretensión si concurren los requisitos procesales y presupuestos formales para despachar la misma-, el examen de oficio de la validez del pacto o convenio en virtud del cual se sometieron a arbitraje las partes, ello cuando ninguna de ellas hizo uso del recurso de anulación del laudo dictado que regulan los arts 45 y siguientes de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 , que es la aplicable al supuesto que nos ocupa (de la acción de anulación del laudo arbitral regulada en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ). Pues bien, esta Sala conoce la corriente que en el ámbito de nuestros Tribunales ha suscitado una cuestión como la discutida a través del presente recurso, y en concreto las resoluciones al efecto dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2003, (rollos de apelación números 666/03 y 494/03), 11 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 665/03)... entre otras muchas, cuya doctrina y criterio es el que ha venido sucintamente a recogerse en la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y aún considerando que tal tema aparece en las mismas planteado de forma brillante y exhaustiva, sin embargo no compartimos la decisión finalmente adoptada en ellas. En efecto, al margen de la validez de la cláusula o convenio arbitral fundamento de la actuación del árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se interesa, y aún siendo discutible, con carácter general, la práctica de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad tanto en cuanto a su intervención y asesoramiento en determinados contratos de adhesión en los que se incluye la cláusula arbitral en base a la que se llegan a dictar laudos por árbitros designados luego por ella misma, así como en cuanto a la práctica de solicitar la ejecución de dichos laudos tal entidad junto con la empresa vinculada por el contrato que firma con la persona frente a la que se interesa la ejecución de tal laudo, etc..., sin embargo consideramos que dictado un laudo arbitral y no habiéndose solicitado la anulación del mismo, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél, y ello teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los art. 37 de la Ley de Arbitraje ya citada (artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ), en relación con lo dispuesto en los arts 517 y 546, 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así resulta que el art. 37 de la Ley de Arbitraje de 1988 (artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje ), aplicable al supuesto que tratamos, dispone que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada, no pudiendo interponerse contra él mismo sino recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, estableciéndose en el art. 53 de dicha Ley que podrá llevarse a cabo la ejecución forzosa del laudo ante el Juez de primera instancia del lugar en que se hubiere dictado por los trámites establecidos para las sentencias judiciales firmes (estableciéndose en el artículo 44 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje que: "la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil..."). Por otra parte, en el art. 517.2.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejadas ejecución, resultando que conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la misma Ley Procesal , "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título". Pues bien, teniendo en cuenta las previsiones al efecto recogidas en los preceptos anteriormente referidos, tampoco podemos olvidar la doctrina que sobre el arbitraje y los laudos arbitrales ha venido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones en sentencia de 20 de julio de 1993, en la que se dice que el arbitraje es un "equivalente jurisdiccional" por el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir una decisión que ponga fin al conflicto que pudiera haber surgido entre ellas con todos los efectos de la cosa juzgada, de forma que, por imperativo legal, la decisión adoptada en un laudo arbitral está revestida de auctoritas, aún cuando los árbitros carezcan del imperium necesario para llevar a cabo la ejecución forzosa de su laudo, reservando la Ley de 1988 la ejecución forzosa de tales decisiones a los órganos jurisdiccionales, cuya intervención debe limitarse, conforme se dice en esta sentencia, a despachar ejecución por los trámites de las sentencias firmes, salvo en el procedimiento de anulación específico de tales laudos. Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquél, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución. Así, habiéndose excedido el Juzgador de instancia, al presentarse ante él mismo demanda de ejecución de un laudo arbitral, en cuanto al examen de los concretos requisitos a ser tenidos en cuenta por él mismo al dictar la resolución que diera respuesta a las concretas pretensiones ante él mismo deducidas, entendemos que procede revocar tal resolución, dejando sin efecto la misma, debiendo aquél proceder a despachar la ejecución interesada siempre que concurrieran los requisitos y presupuestos procesales, incluida la legitimación de quienes instaron la ejecución de un laudo en el que no son parte, con las consecuencias que pudiera conllevar respecto de las concretas pretensiones de ejecución, y a los efectos establecidos en el inciso final del número 1 del art. 551 en cuanto a los actos de ejecución "conformes con la naturaleza y contenido del título" que se ejecuta.

 

COMENTARIO:

Ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos que el ponente BELO GONZÁLEZ invoca la “doctrina” que gravita sobre el encuadre jurídico de la notificación del laudo arbitral prevista en los artículos 5.a) y 37.7. LA. Que su ponencia está motivada (sustancialmente, al menos) eso se infiere de la no vaciedad de los términos cuyo análisis pretende afrontar resolviendo, antes que nada, qué ha de entenderse por notificar. Y por suerte despacha la cuestión acometiendo la resolución de semejante duda porque, tras la superación de la misma, habrá modo de enterarse de algo. En concreto dice que “notificar es dar noticia de algo a alguien” y añade: “en este caso sería dar noticia de haberse dictado un laudo arbitral y de su contenido a las partes del procedimiento arbitral y, en concreto (...) a la parte condenada contra la que se promoverá el proceso judicial de ejecución del laudo arbitral”.

Pero, ¿aporta la mencionada enunciación del ponente BELO GONZÁLEZ sobre qué ha de entenderse por notificar alguna luz?. No, de ningún modo. Aunque al fundar en ella su punto de partida argumentativo procuraré exprimirla por lo que –pìenso yo- pide una gestación algo más morosa.

Provisto, pues, de esa básica enunciación, ahora toca ver cómo se encuadra ya que afrontándola a través del monóculo de su contexto estrictamente funcional se entrevé que el cometido o función de notificar exige de unos requerimientos de índole formal. En limpio: no basta con notificar. Es preciso atender a la forma en que se actúa para dar noticia de algo a alguien.

Y para resolver el caso el ponente BELO GONZÁLEZ, por lo pronto, acude al principio de autonomía de la voluntad justificado en el acuerdo existente entre las partes “y, a falta de acuerdo entre las partes del procedimiento arbitral” se ha de proceder –al decir del ponente BELO GONZÁLEZ- “mediante entrega, de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro, a la parte condenada”.

Pero en la línea de lo manifestado por el ponente BELO GONZÁLEZ también aletea el convencimiento de que “en el artículo 5 [se entiende de la LA] se amplía el concepto de notificación pues, junto al supuesto de entrega [yo diría, personal] de un ejemplar del laudo firmado por el árbitro a la persona condenada, también se admite la entrega de un ejemplar del laudo firmado por el árbitro a cualquier persona distinta del condenado si se encuentra en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección”.

Eso explica que el ponente BELO GONZÁLEZ se vea empujado a aportar una razón suplementaria (en realidad, la única de verdadero peso) cual es que «el artículo 5 [se entiende de la LA] aún amplía más el concepto de notificación en aquellos casos en los que el árbitro o el Colegio arbitral viene en conocimiento de que el lugar que le consta como domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado ya ha dejado de serlo y se ha llevado a cabo por el árbitro o el Colegio arbitral una labor de "indagación razonable" para descubrir el actual domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado y, tras esa "indagación razonable", no lo hubiera averiguado. En este caso, -dice nuestro esforzado ponente BELO GONZÁLEZ- se tendrá por notificado el laudo arbitral, con la entrega de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro a cualquier persona que se encuentre en el "último" domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocido del condenado (aunque la persona que la recibe no lo conozca de nada y no pueda hacerle llegar el ejemplar) o con el "simple o mero intento" de entrega de un ejemplar del laudo arbitral firmado por el árbitro en el "ultimo" domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del condenado (las personas que se encuentran en esos lugares se niegan a recibirlo o no hay persona alguna en la misma que lo reciba). Ahora bien, para que se dé este último supuesto, es imprescindible que el árbitro o el Colegio arbitral venga en conocimiento de que el lugar que le consta como domicilio, residencia habitual o establecimiento del condenado ya ha dejado de serlo. Pues, en otro caso, es decir cuando el condenado continúa teniendo como domicilio, residencia habitual o establecimiento aquel mismo que le consta como tal al árbitro o al Colegio arbitral (no se tiene constancia de que ya hubiera dejado de serlo) no cabe tener por notificado el laudo arbitral tras una previa "indagación razonable" seguida de entrega o simple intento de entrega del ejemplar del laudo en el "último" domicilio, residencia habitual o establecimiento del condenado. En estos casos, no cabe tener por notificado el laudo arbitral si no se entrega el ejemplar del laudo al condenado o a cualquier otra persona distinta de él que se encuentre en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección».

Las afirmaciones del ponente BELO GONZÁLEZ (que son difíciles de no compartir) no tendrían vuelta de hoja si no fuera porque al formularlas se queda en el tintero la cuestión distinta de la hasta ahora planteada relativa al medio del que ha de valerse el árbitro o el Colegio arbitral para proceder a la notificación.

El ponente BELO GONZÁLEZ no toma partido por el “telex, el fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción siempre y cuando hubieran sido designados por el interesado”. Ese no es el asunto que desea encarar el ponente a través de su ponencia. Y sí, en cambio, el que afecta al supuesto en que el lugar que consta como domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del condenado ya ha dejado de serlo. En tales supuestos nuestro esforzado ponente BELO GONZÁLEZ se rinde ante la evidencia de que la notificación «se hará "por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia"» lo que en puridad requerirá atacar la aseveración de que en el artículo 5. a) in fine LA «es perfectamente válido y eficaz el "correo certificado" (así en nuestro auto de 22 de noviembre de 2005 )» como medio de notificación.

También el ponente BELO GONZÁLEZ afronta como segundo polo de su raciocinio el relativo a la cuestión de la posibilidad del examen de oficio de la validez del convenio arbitral en virtud del cual se sometieron a arbitraje las partes cuando se solicita la ejecución del laudo arbitral. En tal cuestión adopta la diligencia de entenderse que, no habiéndose solicitado la anulación del laudo arbitral, no cabe entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral en cuanto al fondo de lo resuelto sino sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal y si concurren los requisitos de carácter procesal para que pueda despacharse tal ejecución.

El ponente asume, en tal sentido, una prestancia doctoral (porque, a fin de cuentas, juega en casa) y simplifica protocolos proclamando sin demasiados adornos retóricos que “resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe entrar en el examen de las cuestiones de fondo que dieron lugar a aquél, sino que tan sólo procede examinar las posibles irregularidades de carácter formal, no material del mismo, y si concurren los requisitos de carácter procesal, no sustancial, para que pueda despacharse tal ejecución”.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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