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§369. AAPM DE 3 DE ABRIL DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§369. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: FORMA DE LAS NOTIFICACIONES ARBITRALES

Ponente: Rosa María Carrasco López

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad DISTEL TELEFONICA Y COMUNICACIONES S.L presentó demanda de ejecución forzosa del Laudo arbitral de fecha 4 de abril de 2005 contra D. Juan Enrique, alegando que este último no había procedido a dar cumplimiento a lo resuelto en aquel, pese al tiempo trascurrido desde la notificación del mismo. Por el tribunal de instancia se dictó Auto en el que denegó la ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 548 LEC y artículos 5, letra a) y artículo 37 estos últimos de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 , porque consideró que no se había llevado a cabo la notificación en la forma prevista legalmente, que es la personal, y solo mediante correo certificado o cualquier otro medio de los previstos legalmente, siempre y cuando la primera no hubiera resultado posible y solo tras "la indagación razonable". Añadiendo por último que en este caso al haberse recibido la carta por una persona distinta de la destinataria, tampoco habría "garantía de su real recepción por ésta". Tales razonamientos fueron recurridos por la parte ejecutante quien alegó haberse infringido los artículos 5 y 37 de la vigente Ley de Arbitraje , porque el Laudo había sido notificado conforme a los mismos, que eran interpretados de forma incorrecta por el Juez de instancia. SEGUNDO.- La cuestión que se ha de resolver en esta alzada es la validez de la notificación realizada por la ejecutante, porque es un hecho acreditado que el Laudo dictado en su día fue remitido por correo certificado al domicilio que D. Juan Enrique había indicado al contratar con la ejecutante, y que fue recepcionado en el mismo por un vecino " Jon", folio 20. Y para resolver si esa notificación es o no válida es preciso no olvidar, tal y como ha venido declarando el Tribunal Constitucional, que el laudo arbitral es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por los tribunales, teniendo naturaleza de título ejecutivo (artículo 517.2.2º LEC), y equiparándose en la Ley de Enjuiciamiento Civil su ejecución a la de una sentencia así se recoge entre otros en los artículos 518, 542, 548, 557 o 559 de la referida Ley procesal , y es por ello que este tribunal entiende que al interpretar las normas sobre notificación se ha de hacer partiendo de esa equiparación, lo que significa que no es admisible ni unas menores garantías, ni exigencias que hagan imposible la notificación dentro de lo que es la normalidad en los actos de comunicación. TERCERO.- Los árbitros según lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley de Arbitraje son los encargados de notificar a las partes el laudo en la forma y modo que se hubiera acordado o en su defecto mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar del laudo debidamente firmado, disponiendo el artículo 5 a) Ley de Arbitraje que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación efectuada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". En este caso no hubo pacto entre las partes respecto a la forma en que debería notificarse el Laudo, por lo que se debía llevar a efecto tal acto de comunicación según lo dispuesto en los artículos referidos, en concreto, según el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, precepto que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las realizadas por "télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción", previéndose en esta norma, primero una forma de notificación fundada en tener conocimiento de cuál es el lugar donde puede ser hallada la persona a notificar, así se llevará a efecto en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, y solo de forma excepcional, cuando se desconoce dónde pueda ser localizada, se regula una forma extraordinaria de notificación, fundada en la presunción de tener notificado el laudo cuando se entrega la comunicación en cualquiera de las formas previstas en ese precepto, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma. CUARTO.- En este caso, consta que el Laudo arbitral cuya ejecución se insta por la entidad DISTEL TELEFONÍA Y COMUNICACIONES S.L, fue remitido para su notificación al ejecutado, a su domicilio, en el que fue recepcionado, eso sí por un vecino, no por él, pero ninguna norma exige que la notificación sea personal. Este tribunal, frente a lo razonado en el Auto recurrido, considera, tal y como se expuso en resolución de fecha 22 de noviembre de 2005, Rollo 604/2005 de la que fue ponente el Ilmo Sr. Presidente de esta Sección, SR. Ripoll Olazábal, que el artículo 5 de la Ley de Arbitraje no ordena que la notificación del laudo haya de efectuarse necesariamente en la persona del destinatario, cuando se conoce su paradero, ya que la dicción de su apartado a) al indicar que "toda notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección" admite como válida tanto la notificación en la propia persona del destinatario como la entregada a otras personas en el domicilio, residencia, establecimiento o dirección de aquélla y ello por cualquiera de los medios previstos en el precepto. En consecuencia, la notificación en este caso se ha de considerar válidamente realizada porque se hizo en el domicilio indicado por el ejecutado al contratar, y se entregó a quien en el mismo fue localizado, un vecino, por tanto se ha considerar notificado de forma correcta y suficiente según lo previsto tanto en el referido precepto como en el artículo 511.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en base al motivo articulado en el auto recurrido no procedía denegar la ejecución solicitada.

COMENTARIO:

Los criterios de validez jurídica (por mucho que en todos los ordenamientos aparezcan definidos por metanormas) no siempre permiten decidir unívocamente sobre la validez de una norma concreta. Igualmente aquellos que se catalogan como defectos de un ordenamiento (las “antinomias” y “redundancias”) pueden engendrar diferentes opiniones sobre la validez de las normas (expresadas en tales o cuales formulaciones normativas). Tampoco son raras las discrepancias en torno a las “lagunas”, tanto en lo referente a si existe en tal caso particular, cuanto, una vez aceptada su existencia, en lo referente al modo de colmarla. Ya en otro orden de cosas (pero relacionado con lo anterior), también suele acontecer que las partes, concuerden o no en la aplicabilidad de una determinada disposición, discrepan sobre el significado atribuible a ésta, bien a causa de la indeterminación del lenguaje legal (contexto lingüístico), o bien por la necesidad de retocar el significado inmediatamente literal para evitar inconsistencias, incoherencias, redundancias, ect. (contexto sistemático), o, finalmente, porque la aplicación literal de una disposición puede conducir a decisiones absurdas, injustas o manifiestamente irrazonables (contexto funcional).

Pues bien está bastante propagada la idea de que con la utilización de los métodos interpretativos queda a salvo la asepsia de los respectivos ponentes. Es cierto que cada uno de ellos cuenta con un amplio abanico de instrumentos interpretativos, algunos prescritos por la misma ley (las definiciones legislativas) y otros acrisolados por la tradición jurídica. Pero pasan por alto dos cosas: que todos padecen un irreductible margen de indeterminación y que, según sea el método interpretativo elegido, el significado resultante será uno u otro.

Todo este universo de ideas viene a cuento para cuando, en medio de la confrontación legislativa que origina el artículo 5. a) LA, brotan varias posturas respecto de las cuales será preciso naturalmente resolverse por una de ellas. Para la ponente CARRASCO LÓPEZ el precepto indicado es una descarada invitación a no contentarse con justificaciones formularias en la medida en que su margen de apreciación interpretativa no ha de ser conceptuado como un prius sino como un posterius por lo que no es algo dado sino algo ganado (en la medida en que los contendientes sean capaces de defender soluciones alternativas). Y así sucede para cuando, al decir de la ponente CARRASCO LÓPEZ “no hubo pacto entre las partes respecto a la forma en que debería notificarse el Laudo por lo que se debía llevar a efecto tal acto de comunicación según (...) el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, precepto que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las realizadas por "télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción".

Existen, pues, criterios valorativos en los que asirse la ponente CARRASCO LÓPEZ (por ejemplo la existencia de pactos entre las partes respecto a la forma en que debería notificarse el laudo arbitral o bien el aprovechamiento de las nuevas tecnologías). Pero el paisaje se complica cuando el artículo 5. a) LA no ha previsto cómo han de resolverse los conflictos entre valores jurídicos. En concreto, si, en su contexto, se exige que, en todo caso, la notificación del laudo arbitral ha de ser siempre la personal. Y con animo de completar semejante panorama la ponente CARRASCO LÓPEZ concluye que “consta que el Laudo arbitral cuya ejecución se insta por la entidad DISTEL TELEFONÍA Y COMUNICACIONES S.L, fue remitido para su notificación al ejecutado, a su domicilio, en el que fue recepcionado, eso sí por un vecino, no por él [el ejecutado], pero –dice la ponente CARRASCO LÓPEZ- ninguna norma exige que la notificación sea personal”.

Esta conclusión le lleva de la mano a la ponente CARRASCO LÓPEZ para seguir concluyendo que el artículo 5. a) LA prevé “primero una forma de notificación fundada en tener conocimiento de cuál es el lugar donde puede ser hallada la persona a notificar, así se llevará a efecto en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, y solo de forma excepcional, cuando se desconoce dónde pueda ser localizada, se regula una forma extraordinaria de notificación, fundada en la presunción de tener notificado el laudo cuando se entrega la comunicación en cualquiera de las formas previstas en ese precepto [es el artículo 5. a) LA], en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma”.

Del fenómeno interpretativo de la ponente CARRASCO LÓPEZ se infiere una consecuencia simple pero no por eso irrelevante: la LA establece como principio general la notificación personal y para cuando ésta no sea posible se acude a la notificación no personal fundada en la presunción de tener realizada la notificación cuando se lleva a cabo en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido, siempre que tras una indagación razonable no ha podido conocerse el actual paradero del destinatario de la notificación.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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