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§368. SAPV DE 31 DE MARZO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§368. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL

Ponente: Susana Catalán Muedra

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interesa por el demandante la nulidad del Laudo emitido en el procedimiento arbitral 1/04 sosteniendo: en primer lugar, la nulidad del convenio arbitral, tanto porque el promotor del expediente es Vicepresidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación y, por tanto, miembro de su Comité ejecutivo, dependiendo la Corte arbitral de aquélla, y hallándose, por tanto, sujeto el ahora demandado a las normas sobre abstención previstas en la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no debió promover el sometimiento de la controversia a arbitraje, como porque el convenio arbitral coloca a una parte en situación de privilegio respecto de la otra; en segundo lugar, la nulidad del propio Laudo porque, en general, no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, al vulnerarse los principios de igualdad y contradicción, y ello por cuanto no hubo demanda, por lo que el procedimiento debió archivarse sin más trámites, ni se alegaron por el demandante los hechos que constituían su causa de pedir, ni contestó el promotor del procedimiento arbitral a la reconvención que por el ahora impugnante del laudo se formuló, a pesar de lo cual se desestima, ni se practicó prueba sobre concreta solicitud de daños y perjuicios, condenándosele a mucho más de lo pedido, que en todo caso, sería 30.000 euros y no más, amén de haber condenado el árbitro al pago de daños morales, habiéndose vulnerado igualmente principios que han de regir la práctica de la prueba en perjuicio del impugnante; que los árbitros han decidido sobre cuestiones ajenas a su función, y ello por falta de litisconsorcio pasivo-necesario, pues hay otros agentes del proceso constructivo que no se hallaban en el procedimiento, siendo por ello incongruente la Sentencia dictada, pues condena a mucho más de lo pedido, otorgando, además, dos veces por el mismo concepto, y violando el principio general de la ley del contrato; y, finalmente, que tales irregularidades se traducen en la violación del orden público, siendo así que el árbitro estima que las cantidades retenidas a la allí demandada del importe de las certificaciones de obra ha de hacerlas suyas el promotor y no han de compensarse, y omitiendo la resolución de lo que específicamente fue objeto de reconvención, cual es su petición de daños y perjuicios por ausencia de puesta a disposición del reconviniente de los materiales necesarios para la construcción de la vivienda, lo que se tradujo en un retraso importante en la ejecución. SEGUNDO.- Y procede desestimar, desde luego, la invocada anulación del laudo por nulidad del convenio arbitral en los términos en que se formula, considerando: en primer lugar, que no alega el demandante vicio alguno determinante de la nulidad de la estipulación consignada en el contrato que a las partes vincula y en virtud de la cual sometieron las controversias derivadas del mismo a arbitraje de la Corte que emitió el laudo ( artículo 1.261 del Código civil ); en segundo lugar, que ni tan siquiera argumenta el ahora demandante el desconocimiento al tiempo de suscribir la cláusula de que el hoy demandado y promotor del procedimiento arbitral fuera Vicepresidente de la Cámara de Comercio de la que depende la Corte arbitral, incurriendo por ello en un error substancial invalidante en el consentimiento prestado (artículos 1.262 y 1.265 y siguientes del propio Código sustantivo ); y, finalmente, por cuanto las causas que como de abstención se invocan (artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), afectarán, en su caso, al árbitro designado que es el Órgano decisor, pero no a la persona del promotor del procedimiento arbitral, amén de que la parte pudo haber recusado al árbitro en defecto de abstención (artículo 29 de la Ley últimamente invocada).TERCERO.- Y, entrando a resolver sobre las restantes alegaciones, la Sala entra a resolver sobre ellas considerando la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que la función de este proceso (y del anterior a la entrada en vigor de la Ley de 60/03, de 23 de diciembre, de Arbitraje ), no es corregir posibles deficiencias en la decisión de los árbitros, ni inferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades en el ánimo de paz y de equidad que preside el arbitraje privado, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza, pues ello significaría un total examen del fondo del asunto que la especial naturaleza del recurso extraordinario no consiente. Y considerando tal doctrina, procede dilucidar, en primer lugar, los hechos alegados por el demandante en cuanto puedan ser calificados de vulneradores de sus derechos o del orden público, por cuanto la concurrencia de tales motivos de nulidad que prevé el artículo 41 de la Ley llevarían consigo, conforme a su apartado 2º, la anulación del laudo incluso de oficio. Y a tales efectos, el Tribunal Supremo tiene declarado que el carácter amplio e impreciso de la noción de orden público aconseja una cautelosa aplicación de su concepto a casos concretos, hallándose integrada la causa de anulación, básicamente, por la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Carta magna , y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada, y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, de aplicación acogida en el artículo 1 del Código civil , y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I de la Constitución Española . Y llevada tal doctrina al procedimiento que se examina, necesariamente hay que concluir la nulidad total del laudo impugnado, considerando que vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pues tal tutela implica la congruencia y la interdicción de la indefensión, pues la congruencia entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional) cuando, además de afectar a la de la propia sentencia, afecta a la propia situación que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no ha existido la necesaria contradicción. Y como bien alega el demandante, por la parte promotora del arbitraje se solicitó que el allí demandado y ahora actor le abonara 33.047 euros por obras de reparación a ejecutar en su casa y por daños y perjuicios una cantidad que en la solicitud de arbitraje inicialmente estima en 30.000 euros y que cuantificará con la demanda, demanda que como tal no se dedujo. Y si bien de la ausencia de formulación de la demanda no puede colegirse, como pretende el ahora demandante, la ausencia de pretensión de condena ni la falta de alegación de los hechos constitutivos de la misma, por cuanto el procedimiento arbitral quedó sometido a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , de acuerdo con el párrafo 1º del la Disposición transitoria única de la meritada Ley 60/2003, y del escrito promoviendo el procedimiento arbitral claramente se deduce la pretensión, la no cuantificación del daño a efectos de conocimiento de cuál es la reclamación para poder defenderse de la misma, efectuando las alegaciones que tuviera por conveniente y, en su caso, proponer prueba, sí colocó a la que hoy es parte actora en el presente procedimiento y en el arbitral demandada en posición de indefensión, máxime cuando el Laudo declara al allí demandante titular de un derecho al cobro, no de los 33.047 euros a que se refería su escrito de alegaciones, sino a 149.463 euros y, además, condena al demandado a resarcir daños morales cifrándolos en 30.000 euros, siendo así que tal cualidad no material del daño nunca fue suscitada por el promotor del arbitraje. Y considerando tal quiebra de los principios que han de regir toda contienda entre partes y que, sin duda, tal fractura ha sido consecuencia del resultado de la prueba practicada, es decir, la manifestación de la posibilidad de que la reparación de la causa de los daños haya de extenderse a esferas y agentes del proceso constructivo diversos a los que fueron objeto de sometimiento a arbitraje y a los propios sujetos que manifestaron ser esa su voluntad y con ello, la falta de competencia objetiva del árbitro para decidir sobre lo resuelto, procede, sin necesidad de entrar a resolver sobre los restantes motivos de impugnación, con estimación de la demanda interpuesta, declarar nulo y sin efecto el Laudo de 26 de julio de 2004, recaído en el Procedimiento arbitral 1/04 tramitado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, nulidad que ha de extenderse a la totalidad de los pronunciamientos sometidos a la decisión del árbitro por cuanto todos aparecen indisolublemente unidos a la cuestión principal, no pudiendo resolverse ésta sin tomar en consideración los restantes. CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al impugnado el pago de las costas procesales.

 

COMENTARIO:

La diada independencia/imparcialidad de la institución arbitral no convergen en propósitos parejos. Si son cosas disjuntas –aunque a veces puedan venir de la mano como dos hermanas- ¿qué trofeo pretendo conquistar?. Deseo, simplemente, notar que ambas exigencias antagónicas son deudoras del mismo vicio: su confusión. No es posible hacer de la imparcialidad un doppione que presuntamente deba justificarse en la independencia de la institución arbitral. Me explicaré. La independencia de la institución arbitral vendría de la mano, al decir de la ponente CATALÁN MUEDRA, de la intención del “demandante [de] la nulidad del Laudo emitido en el procedimiento arbitral 1/04 sosteniendo: en primer lugar, la nulidad del convenio arbitral, (...) porque el promotor del expediente [arbitral, se entiende] es Vicepresidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación y, por tanto, miembro de su Comité ejecutivo, dependiendo la Corte arbitral de aquélla [la Cámara de Comercio, Industria y Navegación], y hallándose, por tanto, sujeto el ahora demandado [el promotor del expediente arbitral] a las normas sobre abstención previstas en la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no debió promover el sometimiento de la controversia a arbitraje”. Pero, la cuestión acerca de cómo actúa la independencia de la institución arbitral [la Cámara de Comercio, Industria y Navegación] puede ser de gran interés con el fin de saber como administra el arbitraje y designa árbitros. En cambio, en el contexto de la imparcialidad nos situamos en el espacio en el que no importa como se obtiene aquélla finalidad de administración y designación de árbitros sino como se justifica la función o cometido de laudar. Por ello no le falta la razón a la ponente CATALÁN MUEDRA cuando indica  que “las causas que como de abstención se invocan [del promotor del expediente arbitral] (artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), afectarán, en su caso, al árbitro designado que es el Órgano decisor, pero no a la persona del promotor del procedimiento arbitral”.

Puede apreciarse paladinamente que la ponente CATALÁN MUEDRA no adscribe a la gama de posibles defectos afectados por la independencia de la institución arbitral una noción unitaria que comprenda, a su vez, la de imparcialidad. Para determinar si hay o no imparcialidad (que es lo que aquí viene a cuento y lo que corre de cuenta de la ponente CATALÁN MUEDRA) topamos entonces con dos fronteras que marcan el espacio conceptual que estamos reafirmando: la primera certifica que no todo vicio de ausencia de independencia provoca la ausencia de imparcialidad; y la segunda asegura que la mera ausencia de independencia puede abarcar algo diferente a la ausencia de imparcialidad.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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