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§366. SAPVIZC DE 17 DE FEBRERO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§366. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ARBITRAJE ANTE LAS JUNTAS ARBITRALES DEL TRANSPORTE TERRESTRE: PRESUNCIÓN LEGAL DE PRESTACIÓN DE UN CONSENTIMIENTO EXPRESO AL CONVENIO ARBITRAL QUE ENTRAÑA UNA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN CONTRA DE QUIEN NO HA PROBADO NI MANIFESTADO EXPRESAMENTE SU VOLUNTAD CONTRARIA AL ARBITRAJE

Ponente: Ignacio Olaso Azpiroz

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Junta Arbitral del Trasporte del País Vasco dictó laudo con fecha 21 de mayo de 2004 (expediente 12/04) en el que resolvió, estimándola, la reclamación formulada por Transportes Basoa, S.A. contra Productos Plásticos Anticorrosivos, S.A., en cuantía de 2.317,66 Euros, por el precio de tres servicios de transporte efectuados por la primera en favor de la segunda los días 12 y 13 de agosto de 2003. Productos Plásticos Anticorrosivos, S.A. ejercita ante este Tribunal acción de anulación contra dicha resolución Arbitral, fundamentalmente por inexistencia de convenio arbitral al no haberse sometido, ni expresa ni tácitamente, a la competencia o jurisdicción arbitral. SEGUNDO.- En las fechas en que se efectuaron los servicios de transporte de que se trata estaba en vigor la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Transportes Terrestres, cuyo art. 38 fue modificado por la Ley 13/96 de 13 de diciembre (art. 162 ), pasando a ser del siguiente tenor: Artículo 38 1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial. Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. En su consecuencia, no cabe hablar ya de sometimiento expreso o tácito a la jurisdicción arbitral, sino que la situación es precisamente la contraria; dicho sometimiento se presume, cuando la controversia no excede de los 3.005,06 Euros, salvo que alguna de las partes hubiera manifestado, antes del servicio, de forma manifiesta a la otra parte su voluntad en contra; manifestación que Productos Plásticos Anticorrosivos, S.A. ni siquiera alega que haya efectuado, ni tampoco la afirmó ante el Tribunal Arbitral ante el que se limitó a alegar su incompetencia. Que la reclamación no excede de 3.005, 06 resulta patente, ya que el Tribunal Arbitral se limitó a conocer de la reclamación concreta de Trasportes Basoa, S.A., ascendente, como ya se ha dicho, a la cantidad de 2.317,66 Euros, sin que se le planteara la reclamación de la deuda que, por importe de 793,72 Euros, la recurrente pretende de aquella según la documentación aportada (Documentos 3 a 5), por lo que no hay motivo alguno para sumar ambos importes a los efectos que estamos tratando. TERCERO.- En consecuencia, no hay motivo alguno para anular el laudo arbitral, al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 41 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 . Este Tribunal ya se ha pronunciado en el mismo sentido, en un supuesto similar; y así, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2000, decíamos: "Como tampoco cabe alegar que la demandante no suscribió expresamente la sumisión al convenio arbitral, dada la aplicación al caso enjuiciado de la Ley de Transporte Terrestre, art. 38, apartado 1, párrafo tercero , en la redacción vigente y conforme al cual "se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado". Sin que la designación de los árbitros haya sido efectuada unilateralmente por una de las partes habida cuenta nos encontramos ante un arbitraje institucional, constituído por un tribunal arbitral integrado por personas designadas ope legis y no por voluntad de las partes contendientes. La demandante no ha probado ni intentado probar que, con anterioridad a la prestación de los servicios, manifestó expresamente a la transportista su voluntad contraria al arbitraje institucional que nos ocupa y, entrañando la presunción legal una inversión de la carga de la prueba en contra suya, debemos entender que queda vigente la presunción y existe voluntad de someterse al mencionado arbitraje. No se trata por ello de un consentimiento tácito (inadmisible en el ámbito del arbitraje en aplicación del art. 5 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado ), es aplicación de la presunción legal de la prestación de un consentimiento expreso al convenio arbitral." CUARTO.- Las costas, por vencimiento, se imponen a la parte recurrente.

 

COMENTARIO:

Me atrevería a decir que, bien mirado, el ponente OLASO AZPIROZ no renuncia a extenderse en el régimen aplicable a los convenios arbitrales que son aplicables al ámbito de las controversias en materia de transporte de terrestre sin que, por tal razón, obvie meterse en el magno y críptico tinglado que supuso la modificación del artículo 38 de la ley 16/87, de 30 de julio, de Transportes Terrestres por la ley 13/96 de 13 de diciembre. El ponente OLASO AZPIROZ, para no andar a dos dedos de extraviarse, prefiere ganar la siguiente perspectiva: “no cabe hablar ya de sometimiento expreso o tácito a la jurisdicción arbitral, sino que la situación es precisamente la contraria; dicho sometimiento se presume, cuando la controversia no excede de los 3.005,06 Euros, salvo que alguna de las partes hubiera manifestado, antes del servicio [de transporte se entiende], de forma manifiesta a la otra parte su voluntad en contra”. La perspectiva aludida puede englobarse dentro de un marco suficientemente comprehensivo. Veamos. Con palabras certeras se han acuñado por nuestro esforzado ponente dos expresiones. La primera consiste en admitir la existencia de una “presunción legal de prestación de un consentimiento expreso al convenio arbitral”. La segunda concierne a la puesta en práctica de la mentada presunción legal” al “entrañar una inversión de la carga de la prueba en contra de quien no ha probado ni manifestado expresamente su voluntad contraria al arbitraje”. La primera diseña los requisitos ineludibles que, según la legislación arbitral, han de observarse para suscribir un convenio arbitral. La segunda supone la mise en oeuvre de los aludidos requisitos mediatizados por la existencia de una inversión de la carga de la prueba en contra de quien no ha probado ni manifestado expresamente su voluntad contraria al arbitraje.

El estudio de ambas expresiones me da pie para desmigar el contenido de la preceptiva legal referida a la suscripción de convenios arbitrales en el ámbito del transporte terrestre y para examinar el entendimiento que sobre esa preceptiva manifiesta el ponente OLASO AZPIROZ cuando indica que «la demandante no ha probado ni intentado probar que, con anterioridad a la prestación de los servicios, manifestó expresamente a la transportista su voluntad contraria al arbitraje institucional que nos ocupa y, entrañando la presunción legal una inversión de la carga de la prueba en contra suya, debemos entender que queda vigente la presunción y existe voluntad de someterse al mencionado arbitraje. No se trata por ello de un consentimiento tácito (inadmisible en el ámbito del arbitraje...), es aplicación de la presunción legal de la prestación de un consentimiento expreso al convenio arbitral"». Porque, y aunque parezca mentira, ciertamente no estoy sobrado cuando indico que la presunción legal de existencia de convenio arbitral no permite la sumisión al arbitraje de forma tácita cuanto más bien deseo, como postrera aclaración, manifestar que no son posibles los convenios arbitrales travestidos tácitamente. Y parece que es de rebosante evidencia que, para el ponente OLASO AZPIROZ, esta toma de postura se traduce, quizá, en una formula retorcida y mareante, tal como que es de aplicación la presunción legal de prestación de consentimiento expreso al convenio arbitral.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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