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§365. SAPGU DE 2 DE FEBRERO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§365. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NATURALEZA DEL PLAZO PARA PLANTEAR LA DEMANDA DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Concepción Espejel Jorquera

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegado por la parte demandada que la presente acción de anulación de laudo arbitral fue presentada fuera de plazo, procede examinar inicialmente dicha cuestión, cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre los motivos de nulidad invocados por el impugnante, atendido que, como apunta la S.T.C. 288/1993 (Sala Primera), de 4 octubre, el derecho a la tutela judicial supone una dimensión positiva, consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes (entre otras, Ss.T.C. 15/1986 y 119/1988), ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone, ideas que, trasladadas al sistema de recursos, comportan que, del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva, excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que habría de ser corregido en vía constitucional en la medida en que el pronunciamiento judicial podría lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 116/1984); habiendo añadido la citada S.T.C. 288/1993 que la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales, dado que estos producen efectos idénticos a la cosa juzgada; cabiendo contra los mismos únicamente el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, de forma que, estableciendo la Ley de Arbitraje unos mecanismos específicos de anulación judicial de los laudos arbitrales, sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en aquella, cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en la misma (actual art. 41 de la Ley de Arbitraje); debiendo concluir, en consecuencia, que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga; vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación; siendo igualmente reiterada la doctrina que declara que los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes (S.T.C. 104/1989, de 8 junio), así como la que apunta que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos, ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de los litigantes (S.T.C. 1/1989, de 16 enero); porque el automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos, sin que ninguna circunstancia puramente subjetiva pueda ser tenida en cuenta como motivo de derogación de aquellos (S.T.C. 311/1985); señalando la S.T.S. 23-12-1988 que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción; viniendo su carácter preclusivo legalmente impuesto por el anterior art. 306 de la Ley Procesal, según redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 agosto, (actual art.136 de la vigente L.E.C), precepto que está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica; aclarando la S.T.C. 13/1984, de 3 febrero que, al aparecer el tiempo en muchas ocasiones como factor determinante para la adquisición de un derecho o para el cumplimiento de las condiciones necesarias para su válido ejercicio, el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas; siendo obvio que ni compete al Tribunal Constitucional (ni a los ordinarios en nuestro caso) plantearse si era posible una suavización o matización del rigor legal; no cabiendo alterar los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales, de parecido tenor, A.T.C. 159/1996 (Sala Segunda), de 12 junio , que indicó que el cumplimiento de los plazos procesales para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes (glosa S.T.C. 188/1990 y Aa.T.C. 1226/1988 y 1081/1986); especificando la S.T.C. 32/1989 (Sala Primera), de 13 febrero, que cita la S.T.C. 1/1989, de 16 de enero, que la interpretación más favorable al derecho fundamental al acceso a los recursos exige «la existencia de alguna res dubia o de alguna variante admisible en la interpretación de los preceptos legales», ya que, en otro caso, no se estaría protegiendo el derecho constitucional, sino confiriendo a las leyes un sentido y alcance que las propias normas no consienten, en semejante línea S.T.C. 64/1992 (Sala Primera), de 29 abril, que establece que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (Ss.T.C. 41/1985, 25/1986 y 36/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (S.T.C. 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término (Ss.T.C. 39/1981, 53/1987 y 157/1989), doctrina que impediría que, aún en el supuesto de que el laudo que nos ocupa fuere efectivamente incongruente, pudiere este Tribunal así declararlo si la acción deducida al amparo del art. 41 de la Ley de Arbitraje lo hubiere sido de forma extemporánea, lo que seguidamente pasamos a examinar. SEGUNDO.- Notificado el laudo arbitral el 17 de junio de 2005 y siendo el plazo para interponer la demanda de anulación de dos meses, se ha de concluir que el referido plazo expiró el 17 de agosto de 2005, atendido, de un lado, que el art. 185.1 L.O.P.J., establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, precepto que ha de ser puesto en relación con el art. 5 C.C, que en su primer apartado dispone que los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha; añadiendo, en su apartado segundo, que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, lo cual también resulta aplicable en los plazos procesales para los plazos señalados por meses o años, puesto que el mencionado art. 185 precisa que, en los señalados por días, quedarán excluidos los inhábiles, lo que, a sensu contrario, evidencia que estos últimos no serán excluidos en ningún caso en los fijados por meses y años, que se computan en todo caso de fecha a fecha, lo cual igualmente se infiere del art. 133 L.E.C, que únicamente contempla que serán excluidos los inhábiles en los plazos señalados por días; estableciendo también que los señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha, conclusión a la que no obsta que el art. 183 L.O.P.J declare que los días del mes del agosto son inhábiles, ya que ello no comporta que en los plazos fijados por meses o años deban descontarse los días de agosto, como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, S.T.S. Sala 1ª de 17-7-1987, que indicó que, al no tratarse de un plazo de días, en el que se descuentan los inhábiles, sino de meses, no debe excluirse del cómputo el mes de agosto que, según el artículo 183, se refiere a que sus días son inhábiles, pero no el mes, como tal, igualmente S.T.S. Sala 1ª, S 22-12-1989, que citando la del propio Tribunal de 28-9-1987, en relación con el plazo de interposición del recurso de revisión, señaló que el mismo es calificado como de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil; añadiendo que, aunque el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial repute inhábiles todos los días del mes de agosto, tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se procederá a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto; añadiendo la S.T.S. Sala 1ª, S 4-12-1987, que aunque se entendiera que el plazo debía tener el carácter de procesal, habría de tenerse en cuenta que, según ordena el art. 185 de la misma L.O.P.J., el cómputo de los plazos procesales ha de efectuarse como dispone el C.C., cuyo art. 5 contempla que los fijados por meses se computen de fecha a fecha, sin que daban excluirse en ningún caso los inhábiles, ni en concreto los del mes de agosto, en la misma línea S.T.S. Sala Primera 23-9-1999 EDJ 1999/28197, que indicó que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción alguna y son apreciables de oficio (glosa Ss.T.S. de 18-10-1993, 8-11-1995 y 3-7-1996); añadiendo que los fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles (cita Ss. 19-1-1990, 16-3, 15-0 y 4-11-1992, 14-9-1993, 15-4-1995 y 23-12-1996), criterio reiterado en S.T.S. Sala Primera 20-10-1990, que indicó que, al margen de que la inhabilidad de los días del mes de agosto declarada en el art. 183 L.O.P.J. se refiere a las actuaciones judiciales, no a la computación de un plazo de caducidad para recurrir, en los fijados por meses no se excluyen los días inhábiles, lo que comporta que no se hayan de descontar estos, ni los del inhábil mes de agosto; especificando que se llegaría a la misma conclusión, aun cuando dicho plazo estuviera sometido a la normativa procesal, pues, con arreglo a ésta, en el cómputo de los plazos señalados por meses, como es el que aquí nos ocupa, nunca se excluyen los días inhábiles, según resulta "a contrario sensu" del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión a la que llega igualmente el A.T.S. Sala Primera, 22-10-2002, el cual glosa numerosas sentencias del T.S., que indican que el plazo para interponer el recurso de revisión es de caducidad y no de prescripción (Ss.T.S. 10-9-1996, 7-11-1996, 18-11-1996, 23-12-1996, 10-2-1997, 20-10-1997, 6-11-1997, 3-3-1998, 25-5-1998,7-7-1998, 24-7-1998, 18-9-1998, 23-9-1998, 18-2-1999, 19-4-2000  y 2-3-2002); añadiendo que dicho plazo se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna (ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia); no interrumpiéndose por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales, sin abarcar a los recursos, cómputo de fecha a fecha, sin exclusión del mes de agosto, efectuado igualmente en S.T.S. 25-9-2001 , doctrina que, aplicada al caso de autos, nos lleva a estimar que la demanda de anulación, presentada ante esta Sala el 5 de octubre de 2005 fue extemporánea, conclusión que no quedaría desvirtuada, como seguidamente se analizará, aún cuando consideráramos que el plazo para interponer la acción de anulación no fuere de carácter civil o preprocesal sino procesal. TERCERO.- Ciertamente, la doctrina de las Audiencias Provinciales no venía siendo unánime sobre si el plazo de diez días, que para la interposición del recurso de anulación contemplaba la Ley de Arbitraje de 1988, debía conceptuarse como civil o como procesal; pronunciándose algunas resoluciones en el sentido de estimar que el mismo era de carácter procesal, lo que atendido, que se trataba de un plazo fijado por días, lógicamente, comportaba la exclusión de los inhábiles, en dicha línea, Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 14ª), de 14 abril 2003, Sentencia Audiencia Provincial Madrid, de 1 julio 1994 y Sentencia Audiencia Provincial (Sección 19ª), de 13 junio de 2004 ; apuntando otras resoluciones, por el contrario, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sec. 8ª de 27 de julio de 2001, que el que nos ocupa no es un plazo procesal, atendido que la propia Jurisprudencia con carácter general (entre otras, Ss.T.S. 1-2-82 y 10-11-94) ha venido declarando que sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no, como en este caso sucede, cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción, a cuyos efectos, y a mayor abundamiento, no se debe olvidar, como afirmaba la S.T.S. 6-10-87, que la institución arbitral no es un verdadero procedimiento judicial, sino un pacto que, precisamente, tiende a eliminarlo, gozando de una naturaleza esencialmente contractual; habiendo añadido la mencionada resolución de la A.P. Sevilla que, pese a la existencia de algún pronunciamiento aislado en sentido contrario, es mayoritaria la doctrina que asigna al plazo ahora controvertido un carácter de caducidad (cita la S.T.C. 4-10-93); indicando que fueron reiterados los Fallos del Tribunal Supremo que, en interpretación de la antigua Ley de Arbitraje de 1953, se inclinaban decididamente por considerar los plazos regulados para la emisión del laudo y su anulación como de caducidad; no excluyéndose en su cómputo los días inhábiles (glosa Ss.T.S. 1-6-76, 9-10-78, 20-5-82, 6-12-84 y 6-10-87), en base a lo cual, consideró la mencionada sentencia que el plazo de los diez días que establecía el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje de 1988 para interponer el recurso de anulación del laudo, lo es de caducidad, plazo sustantivo que se rige por lo dispuesto en el art. 5.2, del Código Civil, que sienta que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, puesto que el procedimiento arbitral, al que voluntariamente se someten las partes y aceptan en sus ultimas consecuencias, no es un verdadero proceso a modo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el denominado recurso de anulación del laudo es propiamente un medio de impugnación tendente a sustituir por otra la decisión arbitral, sino más bien un medio extraordinario que tiende a eliminarlo y dejarlo sin efecto en los casos que taxativamente prevé la propia Ley, cauce que no permite corregir las posibles deficiencias u omisiones del laudo, ni discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto, de modo que el Tribunal que conoce de la pretensión de anulación únicamente puede efectuar un juicio externo, atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de contradicción y defensa A.T.C. 259/1993 (Sala Primera, Sección 1ª), de 20 julio, Ss.T.C. de 23-11-1995 y 30-4-1996 y Ss.T.S. 12-6-1987, 13-10-1986, 15-6-1983, 20-2-1982, 16-2-1982; siendo de señalar que, tanto si se considera el plazo que examinamos como sustantivo como si se conceptuara como procesal, de cualquier modo, la acción se dedujo una vez expirado el mismo, ya que, en el primer supuesto, cuando se formuló por el actor la solicitud de asistencia jurídica gratuita, petición que la propia parte indica se efectuó el 23 de agosto de 2005, el plazo había expirado con fecha 17 del mismo mes y año; siendo dicha fecha de 17 de agosto el último día del plazo de dos meses contados de fecha a fecha, aunque se considerara procesal, en cuyo supuesto la única incidencia sería la prevista en los arts. 185.2 L.O.P.J. y 133 L.E.C., a saber, que, siendo el último día del plazo inhábil este se entendería prorrogado hasta el siguiente hábil, es decir hasta el 1 de septiembre, lo cual no obstaría a la caducidad, puesto que, aunque el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita establece que cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante y que cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo, el propio precepto señala que el cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; siendo la resolución de dicha Comisión de fecha 21 de septiembre; no constando en el rollo la fecha de su notificación, la cual, según alega la actora, fue notificada el 29 del mismo mes, de forma que, dando por buena dicha fecha; restando al impugnante cuando se solicitó el beneficio únicamente un día del plazo (el referido 1 de septiembre), una vez levantada la suspensión tras la notificación de la designa de los profesionales nombrados, estos solo disponían de dicho lapso temporal de un día para instar la anulación, de forma que, no presentada la demanda hasta el 5 de octubre, resulta que esta también resultaría extemporánea, aún cuando se siguiera el criterio minoritario de considerar el plazo como procesal, lo cual, como se ha expuesto, resulta sumamente discutible. CUARTO.- Resta por puntualizar, únicamente, que no es apta para suspender el plazo para el ejercicio de la acción la presentación por el actor de un escrito ante la Junta Arbitral de Consumo, que la parte calificaba como de recurso de revisión y en el que no se hacía sino intentar discutir la valoración probatoria efectuada por la Junta, escrito en el que igualmente se decía que se tuviera "por anunciado" el de anulación por incongruencia, planteamiento obviamente contradictorio, por cuanto el de revisión solo cabe frente a laudos firmes y en los supuestos previstos en la L.E.C. para el de revisión de sentencias también firmes, como expresamente se hizo saber a la parte en la notificación del laudo, de manera que el presunto recurso de revisión, solo cabría una vez desestimado el de anulación que se anunciaba, pero no se interponía; siendo además efectuado dicho "anuncio" ante órgano manifiestamente incompetente; no articulándose tampoco el pretendido recurso de revisión con apoyo en ninguna de las causas previstas en la Ley, sino en base a una mera disconformidad con el fondo de la decisión, la cual, como se ha expuesto, tampoco puede plantearse por la vía de la demanda de anulación, la cual debía presentarse, en todo caso, ante la Audiencia Provincial en un plazo de dos meses desde la notificación del laudo, como se hizo saber igualmente con toda claridad a las partes en la notificación del laudo; siendo de aplicación la reiterada doctrina que pregona que los plazos de caducidad no pueden ser alargados ni reabiertos según el arbitrio de las partes ( Ss.T.C. 120/1986, 28/1987, 94/1987, 152/1989 y Aa.T.C. 317/1985 y 123/1989 ), sin que la utilización de un recurso improcedente, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, contra una resolución judicial interrumpa ni suspenda el plazo para recurrir (S.T.C. 131/1992 (Sala Segunda), de 28 septiembre, referida a la no suspensión del plazo para recurrir en amparo); habiendo señalado la S.T.C. 147/2005 (Sala Segunda), de 6 junio, que glosa la S.T.C. 78/1991, de 15 de abril EDJ, aún en supuestos de recursos contenciosos (en los que existe una normativa específica para casos de interposición de recursos ante Tribunal incompetente), que pesaba sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración, instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos, ya que este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración; habiendo apuntado dicha S.T.C. que a los Tribunales corresponderá, en tal hipótesis, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso; habiendo razonado dicha resolución, en el supuesto en ella examinado (en el que, no cabe olvidar, existía una normativa específica para casos de incompetencia) que era de excluir el eventual ánimo dilatorio en el recurrente, dado que el mismo había satisfecho la sanción impuesta, por lo que ningún interés podría tener en plantear el recurso ante Órgano incompetente, lo cual no sería extrapolable al caso que nos ocupa, en el que el actor es precisamente la parte que fue condenada al pago en el laudo arbitral y, por tanto, podía tener un afán dilatorio mediante la interposición de recursos ante quien carecía de competencia para tramitarlos y resolverlos, extremo que no podía ignorar, por haberse notificado correctamente las vías de impugnación posibles, sus plazos, ante qué Tribunal debían ejercitarse y los preceptos legales que las amparaban, preceptos que no ofrecen lugar a dudas, como tampoco lo hacía la notificación recibida; pudiendo incluso apuntar a tal ánimo dilatorio el hecho de que se dejara expirar el plazo sin interesar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual no se pidió hasta días después de haber expirado el plazo para deducir la acción, consideraciones que impiden otorgar a la referida actuación el alcance suspensivo que se pretende, en cuya línea se pronunció el ya citado el A.T.S. Sala Primera, 22-10-2002, el cual mencionó que el plazo de caducidad a que el mismo se refería no admitía interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, consideraciones que comportan que; no habiendo sido interrumpido el plazo para deducir la impugnación y habiendo finalizado el mismo el 17 de agosto de 2005; no siendo la demanda presentada hasta el 5 de octubre, hay de concluirse que aquella fue extemporánea, por lo que procede declarar la firmeza del laudo, con imposición al demandante de las costas causadas, por aplicación del principio del vencimiento.

 

COMENTARIO:

Al conectar la demanda de anulación contra el laudo arbitral con el plazo en el que ha de plantearse de ningún modo estoy sugiriendo que sólo es sustantivo el plazo existente para tal fin ni que sólo es, únicamente, procesal; pero si sostengo, al menos, que existe un plazo para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral, cosa harto banal como salta a la vista. Igualmente está fuera de discusión que el mentado plazo ejemplifica por antonomasia la legitimidad de la labor judicial en orden a examinar las causas que harían posible un pronunciamiento acerca de la corrección de la petición de anulación contra el laudo arbitral. La ponente ESPEJEL JORQUERA lo caracteriza como una “garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes”. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero mis sugerencias no pueden caer en saco roto. ¿Por qué?

Empezaré por lo más fácil. Existen razones que, aunque sería largo de enumerar, la propia ponente ESPEJEL JORQUERA se afana en exponer cuando alude a que “ciertamente, la doctrina de las Audiencias Provinciales no venía siendo unánime sobre si el plazo de diez días, que para la interposición del recurso de anulación contemplaba la Ley de Arbitraje de 1988, debía conceptuarse como civil o como procesal; pronunciándose algunas resoluciones en el sentido de estimar que el mismo era de carácter procesal, lo que atendido, que se trataba de un plazo fijado por días, lógicamente, comportaba la exclusión de los inhábiles, en dicha línea, Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 14ª), de 14 abril 2003, Sentencia Audiencia Provincial Madrid, de 1 julio 1994 y Sentencia Audiencia Provincial (Sección 19ª), de 13 junio de 2004 ; apuntando otras resoluciones, por el contrario, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla sec. 8ª de 27 de julio de 2001, que el que nos ocupa no es un plazo procesal, atendido que la propia Jurisprudencia con carácter general (entre otras, Ss.T.S. 1-2-82 y 10-11-94) ha venido declarando que sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de tal clase, o sea, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no, como en este caso sucede, cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción”. Por tanto, alguna disputa sí que existe entre plazo sustantivo y plazo procesal.

A primera vista, da la impresión de que cuando el legislador prescribe un plazo de dos meses para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral es porque el mentado plazo a la fuerza se convierte en un aditamento obligatorio pero, por lo pronto, externo; de manera que sería impensable una propuesta de anulación de un laudo arbitral sin que su computo se cumpliera. O sea, que en modo alguno sería posible anular un laudo arbitral sin atender al computo del plazo existente para tal fin. Pero ¿de que naturaleza ha de ser ese computo?

La ponente ESPEJEL JORQUERA nos induce a preguntarnos acerca de si tiene sentido contraponer plazo sustantivo-plazo procesal como si denotaran ambos plazos cómputos diversos. En apoyo de tal parecer nuestra esforzada ponente se justifica en el artículo 185.1. LOPJ que “establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”. Según nuestra ponente ese precepto «ha de ser puesto en relación con el art. 5 C.C, que en su primer apartado dispone que los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha; añadiendo, en su apartado segundo, que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, lo cual también resulta aplicable en los plazos procesales para los plazos señalados por meses o años, puesto que el mencionado art. 185 precisa que, en los señalados por días, quedarán excluidos los inhábiles, lo que, a sensu contrario, evidencia que estos últimos no serán excluidos en ningún caso en los fijados por meses y años, que se computan en todo caso de fecha a fecha, lo cual igualmente se infiere del art. 133 L.E.C, que únicamente contempla que serán excluidos los inhábiles en los plazos señalados por días; estableciendo también que los señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha, conclusión a la que no obsta que el art. 183 L.O.P.J declare que los días del mes del agosto son inhábiles, ya que ello no comporta que en los plazos fijados por meses o años deban descontarse los días de agosto, como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, S.T.S. Sala 1ª de 17-7-1987, que indicó que, al no tratarse de un plazo de días, en el que se descuentan los inhábiles, sino de meses, no debe excluirse del cómputo el mes de agosto que, según el artículo 183, se refiere a que sus días son inhábiles, pero no el mes, como tal, igualmente S.T.S. Sala 1ª, S 22-12-1989, que citando la del propio Tribunal de 28-9-1987, en relación con el plazo de interposición del recurso de revisión, señaló que el mismo es calificado como de caducidad, lo que, unido a su carácter no procesal, impide que sean descontados del mismo los días que se reputen inhábiles, procediendo su cómputo de fecha a fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil; añadiendo que, aunque el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial repute inhábiles todos los días del mes de agosto, tal inhabilidad se limita a la práctica de actuaciones judiciales, sin abarcar a la interposición de recursos, que pueden llevarse a cabo durante el mismo, sin perjuicio de que, una vez presentados en tiempo y forma, se procederá a la paralización de su trámite hasta después de transcurridos los días del indicado mes de agosto; añadiendo la S.T.S. Sala 1ª, S 4-12-1987, que aunque se entendiera que el plazo debía tener el carácter de procesal, habría de tenerse en cuenta que, según ordena el art. 185 de la misma L.O.P.J., el cómputo de los plazos procesales ha de efectuarse como dispone el C.C., cuyo art. 5 contempla que los fijados por meses se computen de fecha a fecha, sin que daban excluirse en ningún caso los inhábiles, ni en concreto los del mes de agosto, en la misma línea S.T.S. Sala Primera 23-9-1999 EDJ 1999/28197, que indicó que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción alguna y son apreciables de oficio (glosa Ss.T.S. de 18-10-1993, 8-11-1995 y 3-7-1996); añadiendo que los fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles (cita Ss. 19-1-1990, 16-3, 15-0 y 4-11-1992, 14-9-1993, 15-4-1995 y 23-12-1996), criterio reiterado en S.T.S. Sala Primera 20-10-1990, que indicó que, al margen de que la inhabilidad de los días del mes de agosto declarada en el art. 183 L.O.P.J. se refiere a las actuaciones judiciales, no a la computación de un plazo de caducidad para recurrir, en los fijados por meses no se excluyen los días inhábiles, lo que comporta que no se hayan de descontar estos, ni los del inhábil mes de agosto; especificando que se llegaría a la misma conclusión, aun cuando dicho plazo estuviera sometido a la normativa procesal, pues, con arreglo a ésta, en el cómputo de los plazos señalados por meses, como es el que aquí nos ocupa, nunca se excluyen los días inhábiles, según resulta "a contrario sensu" del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conclusión a la que llega igualmente el A.T.S. Sala Primera, 22-10-2002, el cual glosa numerosas sentencias del T.S., que indican que el plazo para interponer el recurso de revisión es de caducidad y no de prescripción (Ss.T.S. 10-9-1996, 7-11-1996, 18-11-1996, 23-12-1996, 10-2-1997, 20-10-1997, 6-11-1997, 3-3-1998, 25-5-1998,7-7-1998, 24-7-1998, 18-9-1998, 23-9-1998, 18-2-1999, 19-4-2000  y 2-3-2002); añadiendo que dicho plazo se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna (ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia); no interrumpiéndose por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales, sin abarcar a los recursos, cómputo de fecha a fecha, sin exclusión del mes de agosto, efectuado igualmente en S.T.S. 25-9-2001 , doctrina que, aplicada al caso de autos, nos lleva a estimar que la demanda de anulación, presentada ante esta Sala el 5 de octubre de 2005 fue extemporánea, conclusión que no quedaría desvirtuada (...) aún cuando consideráramos que el plazo para interponer la acción de anulación no fuere de carácter civil o preprocesal sino procesal».

¿Qué cabe extraer de todo lo expuesto? Que cuando se trata de alcanzar soluciones sólo cabe mirar si se ha observado o violado la normativa vigente sin que lo que menos importe sea la adopción preconcebida de soluciones de tipo dogmático. Así se entiende a las mil maravillas por qué la ponente ESPEJEL JORQUERA nos transporte a una conclusión “que no quedaría desvirtuada (...) aún cuando consideráramos que el plazo para interponer la acción de anulación no fuere de carácter civil o preprocesal sino procesal”. Ya sé, por tanto, de la ingenuidad que supone aludir al computo del plazo para plantear la demanda de anulación contra el laudo arbitral del que –como dije renglones antes- de ningún modo estoy sugiriendo que sólo es sustantivo ni que sólo es, únicamente, procesal.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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