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§364. AAPM DE 30 DE ENERO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§364. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CONCEPTO DE COMUNICACIÓN FEHACIENTE.

Ponente: José González Olleros.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Onufone S.L., se interpone recurso contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. núm. 68 de Madrid con fecha 6 de septiembre de 2.005 que denegó el despacho de ejecución instado por la hoy apelante contra D. Baltasar por entender que no resultaba acreditada en forma la notificación del laudo a dicho ejecutado, denunciando como único motivo de apelación error en al interpretación del art. 548 de la L.E.C. SEGUNDO.- Sostiene la apelante que frente a lo que se razona en el Auto recurrido la recepción del laudo por el ejecutado fue realizada con éxito acreditándose con los acuses de recibo aportados como documentos 4 y 5, los cuales están debidamente firmados, por lo que la resolución apelada infringe los arts.5.1 y 37 de la Ley Arbitral de 2.003 , ya que, respecto del primero, por comunicación fehaciente hay que entender aquella que permite dejar constancia de su contenido, lo que se cumple en el presente caso, y por lo que al segundo atañe el laudo fue notificado en el domicilio que figura en el contrato tal y como se pactaba en el mismo. El recurso debe ser rechazado. Tal y como adelanta el Juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 550.1.1º de la L.E.C. "A la demanda ejecutiva se acompañaran ...Cuando el titulo sea un laudo además del convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquel a las partes" y aunque el art. 5 a) de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2.003 dispone que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario", y el art. 37.7 de la misma Ley dispone que "Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2", de forma que es válida la notificación por correo certificado, los arts. 152,2ª y 160.1 de la L.E.C exigen que la comunicación permita tener constancia del contenido del comunicado, por lo que no resulta suficiente para acreditar que la notificación se ha efectuado aportar "un acuse de recibo" firmado por el destinatario que únicamente acredita que con la fecha que obra en el mismo le fue entregado un certificado pero no el contenido del mismo. Si el laudo el Laudo es una resolución con eficacia equiparable a la de las sentencias es evidente que en la notificación de los laudos no se pueden rebajar las garantías que deben observarse para la notificación de las sentencias, porque de esa notificación depende la posibilidad de defensa del demandado o parte de ese procedimiento, en orden a ejercitar la acción de anulación del laudo, cobrando por ello todo su valor el papel de los actos de comunicación procesal que sirven a la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal y posibilitan la pertinente actuación de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses, no sólo para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas, sino para hacer real la posibilidad del uso efectivo de los distintos recursos que la legalidad pone a disposición de las partes en un proceso (SS.T.C 77/1.997 de 21 de abril, 219/1.999, de 29 de Noviembre, 268/2.000, de 13 de Diciembre, y 34/2.001, de 12 de febrero, entre otras ). Esa exigencia que pesa sobre el régimen jurídico procesal ordinario, en el sentido de velar porque el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas, o tome las oportunas decisiones en defensa de sus derechos e intereses, conlleva la necesidad de que no se otorguen mecánicamente valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, como pone de manifiesto la S.T.C 113/2.001, de 13 de Mayo, citando, entre otras, las de 326/1.993, de 10 de Diciembre, 195/1.990, de 29 de Noviembre, 115/1.988, de 10 de junio principios procesales de orden público que debe hacer extensivos a los laudos. Pues bien en el presente caso no resulta acreditado que la notificación se intentara mediante entrega personal al interesado, aportándose por la ejecutante solamente un resguardo de remisión a D. Antonio Martin de Sousa de una comunicación, pero no del contenido de esta tal y como recoge el Juzgador de instancia, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la finalidad y forma idónea de los actos procesales de comunicación, así como los supuestos en que su defectuosa realización es susceptible de generar indefensión y vulnerar la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 C.E. A tal efecto tiene declarado con reiteración dicho Tribunal que la protección del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) pasa por una correcta y escrupulosa observancia de los actos de comunicación, tanto de los emplazamientos, citaciones y notificaciones que ha de dirigir los órganos jurisdiccionales a las partes poniendo en conocimiento de éstas los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, cuanto los que preceptiva e inesquivablemente han de dirigirse entre sí con precedencia al inicio del proceso y como requisito o presupuesto del proceso, habida cuenta de que solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción (SS.T.C 77/97, de 21 de abril; 268/00, de 13 de noviembre, entre otras ). Esta exigencia reclama del órgano jurisdiccional el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SS.T.C 121/95, de 18 de julio; 64/96, de 16 de abril, entre otras ) sin incurrir en el extremo opuesto de la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/00 ,). La doctrina constitucional en materia de tutela judicial efectiva sin indefensión parte pues de la base de que la finalidad de los actos de comunicación procesal, como son las notificaciones, es la de garantizar a las partes el principio contradictorio, a fin de que adopten la postura que estimen pertinente para la adecuada defensa de sus intereses. Por ello, una defectuosa realización de los mismos comporta la vulneración del art. 24 CE cuando impide un juicio contradictorio que ocasiona un prejuicio real y efectivo al interesado. Si por comunicación fehaciente entendemos -como parece razonable- aquella que cualquiera que sea el medio empleado en su realización permite tener constancia de su contenido y de su efectiva puesta en conocimiento del destinatario, es claro que en el presente caso no se acredita que el destinatario tuviera conocimiento del contenido al que se refiere el documento núm. 5 que se acompaña a la demanda, por lo que procede la desestimación del recurso.

 

COMENTARIO:

Al conectar la “notificación” con el “laudo o resolución arbitral” que es el producto de una actividad no jurisdiccional, de ningún modo estoy sugiriendo que solo los árbitros notifican ni que los árbitros sólo notifican, pero sí sostengo al menos que los árbitros notifican (aunque, repito, no sólo lo hagan ellos, ni ellos hagan sólo eso), cosa harto banal como salta a la vista. Igualmente está fuera de discusión que las “notificaciones” coadyuvan, por antonomasia, a ejemplificar la labor de los árbitros. Hasta aquí todo en calma (más de la debida, por cierto). Pero entre los términos “notificación” y “laudo o resolución arbitral” introduciré un tercero: el de la “fehaciencia” ¿Por qué?

Empezaré por lo más fácil. Por razones qué sería largo enumerar, la moderna legislación procesal, y también la jurisprudencia constitucional, han impuesto la obligación de la denominada “notificación fehaciente”. Por tanto, algún nexo hay entre “notificación fehaciente” y “laudo o resolución arbitral”. Pero ¿de qué naturaleza? A primera vista, da la impresión de que cuando se postula la notificación fehaciente del laudo o resolución arbitral, es porque la “fehacencia” se convierte en un aditamento del laudo o resolución arbitral, obligatorio sí pero externo; de manera que no sería impensable un laudo o resolución arbitral notificado infehacientemente. O sea, en principio podría haber laudos o resoluciones arbitrales infehacientemente notificados pero que, por decencia garantista el legislador o la jurisprudencia exigen vestirlos con una notificación fehaciente.

Pues bien, si así fuera, no tendría sentido decir que el laudo o resolución arbitral ha sido notificado fehacientemente. La “fehacencia” sirve de puente imprescindible entre ambos (entre laudo o resolución arbitral y notificación). Un laudo o resolución arbitral sin “fehacencia” en su notificación no estaría fehacientemente notificado. Quiero sostener que la “fehacencia” es criterio distintivo (y digo que sería el único) entre el laudo o resolución arbitral y su notificación.

¿Qué cabe extraer de todo esto? Que cuando se trata de notificar laudos o resoluciones arbitrales sólo cabe mirar si lo notificado se ha hecho fehacientemente. Así se entiende a las mil maravillas por qué al ponente GONZÁLEZ OLLEROS le preocupe la notificación fehaciente del laudo o resolución arbitral pues admitamos que de ella, al decir del propio ponente, “depende la posibilidad de defensa (...) cobrando por ello todo su valor el papel de los actos de comunicación procesal que sirven a la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal y posibilitan la pertinente actuación de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses, no sólo para garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas, sino para hacer real la posibilidad del uso efectivo de los distintos recursos que la legalidad pone a disposición de las partes en un proceso”.

Pero el razonamiento expuesto renglones antes quedaría cojo si además no se especificara a qué cosa afecta la notificación fehaciente del laudo o resolución arbitral. Así que contando con una premisa normativa (la “fehacencia”) y con otra factual (la notificación) la conclusión está servida a poco que se sepan los rudimentos de la lógica deductiva. O sea, nos encontramos ante el denominado (y denostado) “silogismo judicial” que tiene la virtud, no de solucionar los problemas, sino de situarnos allí donde los problemas empiezan. Y para el ponente GONZÁLEZ OLLEROS esos problemas comienzan cuando se otorga “mecánicamente valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación” lo que comporta el desplazamiento del meollo de la notificación fehaciente más allá de lo meramente formal a lo sustancial o sustantivo al inferir nuestro esforzado ponente una conclusión, que por no ser atributo de la mostrenca razón, es el resultado de la razonabilidad. En limpio: según el ponente GONZÁLEZ OLLEROS lo que “parece razonable” es entender por notificación fehaciente “aquella que cualquiera que sea el medio empleado en su realización permite tener constancia de su contenido y de su efectiva puesta en conocimiento del destinatario”.

Sostener en esta tesitura lo que “parece razonable” como tesis contribuye a que, como antitesis, se mantenga por el propio ponente GONZÁLEZ OLLEROS «que no resulta suficiente para acreditar que la notificación se ha efectuado aportar "un acuse de recibo" firmado por el destinatario que únicamente acredita que con la fecha que obra en el mismo le fue entregado un certificado pero no el contenido del mismo».

Resumiendo: el discurso del ponente GONZÁLEZ OLLEROS basado en la razonabilidad de la notificación para explicar su “fehacencia” no puede ser otra cosa que justificativo de la notificación misma.

 

Antonio María Lorca Navarrete



 
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