Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§362. SAPPGC DE 10 DE ENERO DE 2006. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§362. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: EN LAS ACTUACIONES ARBITRALES RIGEN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EN LAS ACTUACIONES PROCESALES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Ponente: Rosalía Fernández Alaya.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone ante esta Sala recurso de anulación contra el laudo dictado con fecha 25 de octubre de 2001 por el Panelista D. Juan Francisco, en el procedimiento seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en Ginebra (Suiza). El recurrente -D. Juan Antonio, quien con fecha 11 de julio de 1997 registró el dominio DIRECCION000, según alega, para ejercer una actividad comercial a través de internet- aduce desconocimiento e ignorancia de la sumisión al procedimiento arbitral e invoca la causa 2 del art. 45 de la Ley de Arbitraje como motivo de nulidad, alegando diversas infracciones de procedimiento por incumplimiento de los arts 32, 33 y 35 de la propia Ley , indefensión, quebrantamiento de la posición de igualdad entre las partes, sesgada interpretación de la prueba e incluso infracción de derecho positivo, invocando al efecto la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación 7/98 de 13 de abril . Interesa se declare la nulidad del laudo, se declare asimismo que el dominio del recurrente fue obtenido al servicio de intereses legítimos propios y que se viene usando sin interferir intereses de la parte recurrida y con absoluta buena fe y se condene a la parte recurrida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de inquietar el dominio del recurrente, así como al pago de las costas si se opusiere al recurso. La recurrida Informaciones Canarias S.A. se opone al recurso de anulación interpuesto invocando su inadmisibilidad, en primer término, por defecto de competencia ( art. 46 L.A .), falta de petición previa o solicitud de corrección del laudo (arts 31 y 36 L.A .) e improcedencia formal del recurso de anulación (art. 37 L.A . y art. 66 L.E.C .) y, en cuanto al fondo, discrepa de la valoración que realiza la contraparte para concluir interesando se dicte sentencia por la que se confirme la decisión del panelista, transmitiendo el dominio DIRECCION000 al titular registral de su marca y logotipo -la recurrida- con imposición de costas al recurrente. SEGUNDO.- Habiéndose objetado por la recurrida diversos defectos en la interposición del recurso de anulación que se resuelve como motivos de inadmisibilidad, hemos de pronunciarnos primeramente sobre ellos. En lo que se refiere a la competencia para conocer del recurso, ciertamente el art. 46.1 de la Ley de Arbitraje dispone que aquella corresponderá a la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo. En el caso, podría plantearse la cuestión que suscita la parte por cuanto que el laudo cuya anulación se pretende fue dictado en Ginebra (Suiza) y no en España; sin embargo, atendiendo a las alegaciones del recurrente y observando que la entidad INFORCASA, cuando interpuso su demanda de conformidad con la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, se sometió expresamente a la jurisdicción de los tribunales del titular del nombre de dominio objeto de su demanda, siendo que, por demás, ambas partes tienen su domicilio en la misma localidad -Las Palmas de Gran Canaria-, a fin de no causar indefensión y en este momento procesal no es de apreciar óbice alguno para entrar a resolver sobre el recurso de anulación interpuesto. Las restantes objeciones formales de la recurrida carecen de absoluto fundamento. El art. 66 L.E.C . nada tiene que ver con el supuesto que aquí se plantea, como tampoco el art. 37 de la Ley de Arbitraje pues obvio es que al haberse formulado recurso de anulación el laudo aún no es firme y, consecuentemente, no se ha abierto la vía de su posible revisión; finalmente, sobre la petición de corrección del laudo, la recurrida considera preceptivo y previo algo que es una mera facultad o posibilidad que la Ley concede y que, por consiguiente, no puede ser exigida como presupuesto de admisibilidad del recurso, tal cual parece entender la parte, sin perjuicio de considerar y valorar adecuadamente el hecho de que no se haya interesado la corrección o aclaración correspondiente, a pesar de tener el recurrente oportunidad para hacerlo. TERCERO.- Sobre las alegaciones del recurrente, debe en primer término señalarse que en el recurso de anulación frente al laudo arbitral previsto en el art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de  diciembre de 1988 -aquí  aplicable- la  segunda  instancia encomendada a los órganos judiciales tiene únicamente por objeto el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías formales, de tal modo que no se trata de una apelación plena, sino limitada a causas procesales de carácter fundamental, por lo que no procede examinar si la decisión de los árbitros es o no ajustada al Derecho Positivo, salvo que se vea afectado el orden público (STC de 16-3-88; SsTS de 2-3-89 y 20-3-90; Sts AP Tarragona de 19-4-93, AP Murcia de 26-10-95). Como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en anteriores ocasiones, en el procedimiento arbitral rigen los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que pueda en modo alguno cuestionarse por esa vía indirecta el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. Sentado lo anterior, pasamos a analizar los motivos de recurso: A)El aquí recurrente alega la inobservancia de una serie de formalidades -incumplimiento de lo dispuesto en los arts 32, 33 y 35 de la Ley de Arbitraje - que entiende afectan a sus derechos inexcusables de defensa; con independencia de que los principales defectos invocados no son tales (en los documentos originales consta la firma del panelista, el lugar y fecha del laudo, las circunstancias personales de las partes y la identificación del árbitro) es de observar que en cualquier caso pudo interesarse su subsanación y que no se ha producido la indefensión que se alega, habida cuenta que en el procedimiento arbitral se han cumplido todas las formalidades y principios legales y, en concreto, la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio y su Reglamento, por lo que el motivo en cuestión no puede fundamentar la anulación del laudo que se pretende, ni siquiera la falta de pronunciamiento sobre las costas del arbitraje pues omitiéndose este extremo en la Decisión sería en todo caso de aplicación el art. 35.2 de la Ley de Arbitraje .B) Cuestiona también la parte la validez misma del convenio arbitral -aun sin invocar formalmente tal causa como motivo de anulación del laudo- en cuanto afirma que se "encontró" sometido al procedimiento arbitral cuya decisión impugna cuando en un comunicado de fecha 27 de junio de 2000 el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual le advirtió de ello, siendo que el desconocimiento previo de este hecho, según alega, fue debido a que el recurrente tiene un conocimiento muy básico del idioma inglés, unido a la enorme complejidad del contrato de adhesión a Network Solution, INC (con quien inscribió el dominio discutido), lo que provocó su ignorancia en cuanto a un hipotético procedimiento arbitral, a pesar de lo cual se vio precisado a asumir la competencia del árbitro. Estos argumentos son inaceptables por más de que no alcanza a entender la Sala cómo, de ser cierto lo que se alega, el recurrente se "atrevió" a contratar por internet en esas condiciones, celebró voluntariamente el contrato con una empresa extranjera, ha venido renovando periódicamente y sin reservas el nombre de dominio al registrador aceptando las cláusulas que vienen dispuestas en el acuerdo de registro de ese dominio y aún hoy, sigue sin observar la mínima diligencia exigible que le hubiera impulsado, al menos, a traducir la documentación correspondiente. Por otra parte, ni siquiera consta que alegara tal desconocimiento o ignorancia en el procedimiento arbitral. La disparidad idiomática es usual para quien interviene en el tráfico mercantil internacional y cualquier ordenado empresario que acuda a ese mercado debe adoptar -o siquiera prever la adopción- de las medidas precisas para el adecuado desenvolvimiento de la relación negocial, incluidos los casos en los que ésta se torna litigiosa (Auto TS 14-10-2003). C) Por demás, las alegaciones del recurrente simplemente inciden en una cuestión de valoración de la prueba que como tal no es susceptible de ser revisada en este recurso de anulación; se afirma, infundadamente -pues de la documentación aportada por el propio recurrente se deduce todo lo contrario- que el arbitraje se ha desarrollado sin que esta parte tenga acceso a la prueba aportada por la contraparte y que se ha vulnerado el principio de igualdad en materia de proposición y práctica de prueba; e incluso se permite invocar la falsedad de la afirmación del panelista contenida en el apartado 5.3 del laudo sin aportar sin embargo el informe pericial ofrecido en su recurso que lo demostrare. Sobre todo ello, baste señalar que el recurrente confunde los conceptos de "marca" y "dominio", que no demostró en el procedimiento arbitral seguido ante la OMPI, ni lo hace ahora, que esté ejerciendo realmente de forma continuada o habitual su actividad comercial de servicios de alojamiento y acceso a internet a clientes y empresas de las Islas Canarias, como asegura, que carece de sentido su manifestación al respecto de su desconocimiento de las condiciones de la contratación que ha tramitado con Network Solutions cuando junto con su demanda presenta todo lo que legalmente se prevee en la contratación con dicha empresa, extraido de la página web de ese registrador y más habida cuenta que no se esgrimió este motivo en la contestación que presentó en el procedimiento arbitral y que, desde luego, no existe base alguna para discutir siquiera la presunción de imparcialidad que cabe predicar de una institución arbitral que interviene como tal en el tráfico jurídico y de la que no consta se haya convenido precisamente el arbitraje a su favor para a su vez favorecer -como da a entender el recurrente- los intereses de la reclamante Inforcasa. En definitiva, en el expediente arbitral se han respetado las normas procesales básicas y los fundamentales principios de audiencia, contradicción y defensa, sin que en el laudo dictado se haya incurrido en infracción alguna que permita su anulación, y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sí se han considerado las alegaciones y pruebas de ambas partes, aunque lo sea en sentido contrario a sus intereses. Al someterse voluntariamente las partes al criterio dirimente de un órgano arbitral excluyeron toda posibilidad de someter la cuestión de fondo a la jurisdicción ordinaria y por tanto, no pueden servir de fundamento del recurso de anulación las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión, pues ello implicaría la desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral que, salvo por las causas tasadas del art. 45 de la Ley de Arbitraje (que no concurren en el supuesto de autos) adquiere carácter de cosa juzgada (STS 7-6-90; Sts AP Madrid de 9-4-97, AP Castellón de 24-2-2003). Entiende consecuentemente esta Sala que debe rechazarse el recurso de anulación interpuesto, confirmándose la Decisión adoptada por el Panel Administrativo a fin de no perjudicar por más tiempo la imagen en internet de uno de los periódicos de mayor tirada en la Comunidad Autónoma Canaria, que tiene registrada a su nombre la marca y el logotipo Canarias7, denominación idéntica al dominio controvertido. CUARTO.- Habida cuenta que para el presente recurso de anulación no existe una regulación específica en materia de costas, estima la Sala que han de seguirse en este punto los criterios generales, por lo que aquellas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .

 

COMENTARIO:

El empeño de la ponente FERNÁNDEZ ALAYA por poner coto a un indiscriminado sistema normativo de las actuaciones arbitrales sin referencia me parece plausible en alto grado (si ahora no paso por alto que, en la sustanciación de las actuaciones arbitrales, no hay nada que sea jurídicamente indiferente, como intentaré sustentar un poco más adelante). Si se acoge esa impostación no deberá sonar como estruendosa la afirmación de la ponente FERNÁNDEZ ALAYA de que, en el sistema normativo de las actuaciones arbitrales, nada hay de jurídicamente “indiferente”. Lo cual invita no tanto a la revisión de conceptos tan escurridizos como es el de las soluciones “semejantes”; ya que si se ha de optar por la mejor de las opciones posibles a la ponente FERNÁNDEZ ALAYA parece que no le cupiera la duda cuando afirma que “en el procedimiento arbitral rigen los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa”. En otras palabras: a veces topamos con situaciones en las que sólo es aplicable un criterio único y además unívoco (que conduce únicamente a un resultado) en cuyo caso el sistema normativo de las actuaciones arbitrales no presenta ningún margen de opinabilidad; dándose así lugar a un legitimo control judicial en el modo en que lo despliega la ponente FERNÁNDEZ ALAYA.

Antonio Maria Lorca Navarrete



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.