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§360. AAPV DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2005. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§360. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: DISTINCIÓN ENTRE DECISIÓN/RESOLUCIÓN ARBITRAL Y DECISIÓN/LAUDO ARBITRAL.

Ponente: Jose Antonio Lahoz Rodrigo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de URALITA S.A. formula demanda de anulación de las resoluciones del Tribunal Arbitral, de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005, alegando como motivos los siguientes: a) Falta absoluta de motivación con la consiguiente indefensión; b) Falta de competencia objetiva de los árbitros, formulada en tiempo y forma, por lo que terminaba suplicando que se anularan las resoluciones, se estimara la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, se declarara la nulidad de actuaciones y se impusieran las costas a la demandada si se opusiera a la demanda. La representación procesal de la demandada, NAVARTI CERAMICAS S.A., en el traslado conferido de conformidad con el artículo 42-1, planteó como cuestión previa la inadmisión de la demanda al considerar que las resoluciones, objeto de anulación, no constituían laudos arbitrales, negándole la acción ejercitada; subsidiariamente planteó la excepción de falta del debido objeto de la acción al considerar la inexistencia de un laudo al efecto de la Ley de Arbitraje y, por último, si se entrara en el fondo, solicitaba la desestimación de la demanda al no haber planteado en tiempo y forma la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros. Para enjuiciar las distintas cuestiones planteadas, este tribunal considera necesario efectuar una breve exégesis de los actos de las partes que sirvieron para formalizar el procedimiento arbitral y de las resoluciones dictadas por el Tribunal Arbitral, que constituyen el objeto de este procedimiento. Así, revisadas las actuaciones y valorada la prueba documental resulta lo siguiente:  El negocio causal, en cuya virtud se formaliza el arbitraje, es el contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2003, elevado a público en la misma fecha, por el que URALITA S.A. vende a NAVARTI la totalidad de sus acciones de la sociedad GRES DE VALLS S.A., incluyendo la participación de GRES DE VALLS en el 55 % de la sociedad EPC AMERICA, LLC y el 7,1% del capital de EUROATOMIZADO S.A.; de su clausulado destaca la 7.4, 7.5 y 7.6 que, en resumen, establecían que para determinar la cifra definitiva de los ajustes al precio de referencia las partes se sometían a una auditoria, que debería realizarse en el plazo máximo de un mes y que se vinculaban a su resultado, no pudiendo ser sometida a arbitraje; en las cláusulas 22.1, 22.2, 22.3 se acordaba, para el caso de que surgiera discrepancia o diferencia entre las partes, someterse a arbitraje de derecho de conformidad a la Ley de Arbitraje, detallando sus condiciones; Surgida entre las partes la controversia o diferencia, NAVARTI, por carta remitida por burofax, requirió a URALITA para formalizar el arbitraje y para que designaran a un árbitro; las partes procedieron a la designación de los árbitros, documento 1 de la contestación, y en fecha 22 de noviembre de 2004 se celebró el acta de inicio en el que, tras identificar a las partes y reconocerse recíprocamente personalidad y aceptar los árbitros su cargo, se fijó el calendario de actuaciones; en particular, tras regular el calendario de los escritos de primeras y segundas alegaciones de las partes, en la comparecencia a la que se convocaría a las partes por el Arbitro-Presidente se resolvería las excepciones que, en su caso, se hubieren formulado, y, en segundo lugar, la ordenación y, en su caso, adición de prueba; NAVARTI CERAMICAS presenta en fecha 17 de diciembre de 2004 el escrito de primera alegaciones en el que solicita que el Tribunal Arbitral resuelva sobre la determinación de los ajustes al precio de referencia y la determinación del saldo neto entre cobros y pagos; URALITA formuló en su escrito de primeras alegaciones la falta de competencia objetiva de los árbitros para pronunciarse sobre dichos ajustes al estar reservada su determinación al arbitrio de tercero; NAVARTI CERAMICAS en su escrito de segundas alegaciones, de fechas 21 y 28 de enero de 2005, contesta la excepción, oponiéndose a su admisión por extemporánea, por último, URALITA S.A. contesta al segundo escrito de alegaciones en fecha 8 de enero de 2005. En fecha 2 de febrero de 2005 el Tribunal Arbitral, a la vista de los escritos presentados, resolvió: 1º.- "En cuanto a la excepción de falta de competencia objetiva. No se acepta, por motivo de forma, la excepción formulada por URALITA S.A., teniendo en consideración lo establecido en los artículos 22 y 27 de la L.A ., sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral se pronuncie en su laudo sobre el fondo. También, se convocaba a las partes a una comparecencia que tendría lugar el 10 de marzo de 2005. URALITA S.A. interesó del Tribunal Arbitral que aclarara la resolución de 2 de febrero de 2005 al efecto de: 1.- Si había resuelto desestimando la excepción de falta de competencia objetiva planteada en el escrito de primeras alegaciones presentado el 14 de enero de 2005, 2.- Si, por el contrario, el Tribunal Arbitral, se ha reservado, de conformidad con la artículo 22.3 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , la facultad de resolver la cuestión al tiempo que resuelve las demás cuestiones sometidas a su decisión en el laudo que ponga fin al presente arbitraje; El Tribunal Arbitral, en la comparecencia de 10 de marzo de 2005, resolvió la aclaración en los términos siguientes: " Que en el laudo que dicte en su día, el tribunal a la vez que se pronuncie sobre el fondo explicará y fundamentará las razones por las que en su resolución de fecha 2 de febrero de 2005, en su apartado 1º, manifestó que no acepta por motivos de forma la excepción formulada por URALITA S.A.". Por los letrados de URALITA se consignó la oportuna protesta y se anunció el recurso pertinente. Con posterioridad a la incoación del presente procedimiento, 7 abril de 2005, el Tribunal Arbitral ha dictado laudo, en fecha 14 de julio de 2005, en el que resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes, y, en lo referente a la falta de competencia objetiva, la motiva y se declara competente para resolver todas las cuestiones, incluidas las que, a criterio de URALITA S.A., no eran de la competencia del Tribunal Arbitral. Contra el laudo ninguna parte ha formulado demanda de anulación. SEGUNDO.- Con carácter previo debemos entrar en el enjuiciamiento de la cuestión de inadmisión que plantea la demandada, NAVARTI CERAMICA S.L., en su escrito de contestación a la demanda de anulación, como ya se indicó en el auto de este tribunal de fecha 10 de octubre de 2005 que resolvía el recurso de reposición contra el auto de 9 de septiembre de 2005 . Se fundamenta la inadmisión de la demanda en el hecho de que las resoluciones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005 no constituyen un laudo parcial, susceptibles de ser anulados de forma separada al laudo definitivo al tratarse de dos resoluciones interlocutorias. En definitiva, entiende la demandada que el Tribunal Arbitral no dictó un laudo parcial y, por tanto, no puede aplicarse el artículo 22-3 de la Ley de Arbitraje que, en orden a la falta de competencia de los árbitros, permite decidir la excepción con carácter previo o junto al resto de las cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo que podrá impugnarse mediante la acción de anulación del laudo en que se haya adoptado. Por tanto, si la decisión sobre la falta de competencia se adopta en un laudo parcial, este podrá ser anulado, mientras que si se decide en el laudo definitivo podrá instarse contra él la acción de anulación; por el contrario, si la decisión del tribunal no es un laudo, no podrá ejercitarse la acción de anulación. Introducida la primera cuestión a resolver, el tribunal considera oportuno invocar diversos artículos de la Ley de Arbitraje que tienen relación con la naturaleza del laudo parcial o definitivo y con el resto de resoluciones, mas bien decisiones, que adopta el Tribunal Arbitral. El artículo 22 regula la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia y, en particular, para decidir las excepciones que afectan a la existencia o validez del negocio arbitral, permitiendo su decisión con carácter previo o definitivo a través de un laudo parcial o único que podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en que se hubiere adoptado. En el artículo 35 se regula la adopción de decisiones arbitrales, distinguiendo en el supuesto de que hubiere mas de un arbitro entre decisiones que se adoptan por mayoría y, cuando no la hay, la adopta el Presidente, y las decisiones que puede adoptar por sí solo el Presidente cuando afecten a la ordenación, tramitación o impulso del procedimiento. En el artículo 37 se regula el laudo desde el aspecto formal y material, destacando las siguientes características: debe constar por escrito y ser firmados por los árbitros y cuando haya mas de un arbitro, bastará las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas; debe ser motivado, constará la fecha y el lugar del arbitraje e identificará a las partes y al Tribunal Arbitral. Llegados a este punto debemos decidir si las resoluciones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005 constituyen un laudo parcial susceptibles de instarse contra ellas la acción de anulación o, por el contrario, se trata de sendas decisiones/resoluciones, que adoptó el tribunal arbitral o, por defecto, su Presidente para una ordenada adecuación del procedimiento arbitral. Si atendemos a su literalidad y al examen externo del documento en que se adopta, se trata de una múltiple resolución del Tribunal Arbitral que afecta, no solo, a la excepción de falta de competencia objetiva, sino, también, a la admisión de la reconvención que planteó la demandada, URALITA S.A., y, en su apartado 3º contemplaba una modificación del acta de inicio y establecía un nuevo calendario. Esa múltiple resolución o decisión del tribunal arbitral difícilmente puede calificarse como laudo parcial, no solo porque el Tribunal Arbitral le negaba esa naturaleza al remitirse al futuro laudo que se dicte para pronunciarse sobre el fondo, lo que equivalía a una mera decisión del Tribunal Arbitral que anticipaba el rechazo de la excepción de falta de competencia objetiva del Tribunal pero relegaba su fundamentación al calificado "su laudo", dando a entender que el único laudo que se dictara contemplaría la motivación de la desestimación de la excepción. Además, si se analiza formalmente, esa decisión o resolución no reúne los requisitos para calificarlo como laudo, y, sobre el particular, nos remitimos a los requisitos que el artículo 37 exige. Resulta significativo que la parte demandante, URALITA, interesara una aclaración en los términos que lo hizo; por un lado, planteaba al tribunal si había desestimado la excepción de falta de competencia objetiva planteada en su primer escrito de alegaciones, por otro, si el tribunal se había reservado la facultad de resolver la cuestión al tiempo que resuelve las demás cuestiones sometidas a su decisión en el laudo que ponga fin al arbitraje. El Tribunal Arbitral resolvió en fecha 10 de marzo de 2005 en el sentido de que en el laudo que se dicte en su día, a la que vez que se pronuncie sobre el fondo explicará y fundamentará las razones por las que en su resolución de fecha 2 de febrero de 2005, en su apartado 1º, manifestó que no aceptaba por motivos de forma la excepción formulada por URALITA S.A.. Por tanto, el Ta relega a una futura decisión, laudo definitivo, la fundamentación de la desestimación de la excepción, negándole a la decisión de 2 de febrero la condición de laudo parcial. ¿Cómo debe interpretarse esa decisión?. ¿ Constituye un laudo parcial, susceptible de instarse contra el mismo la acción de anulación, o, por el contrario, tiene el alcance de una mera resolución o decisión del Tribunal Arbitral.? Este Tribunal considera que existen diversos elementos que permiten negar que el Tribunal Arbitral dictara un laudo parcial para resolver la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros; el primero, atendiendo al examen de las formalidades del laudo las decisiones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005 no constituyen un laudo, pues ni se identifica a los árbitros, ni a las partes, ni se indica quienes lo firman; el segundo, el propio Tribunal Arbitral les niega esa naturaleza al referirse "a su laudo" como el momento en que se fundamentará las razones por las que no se aceptó la falta de competencia; el tercero, que las decisiones del Tribunal Arbitral, objeto de anulación, no están motivadas, tal conforme impone el artículo 37 de la L.A. y cuando el propio Tribunal destaca que la motivación la hará en "su laudo", entendiendo que es único, es porque le niega esa naturaleza, y, por último, el cuarto, porque el laudo arbitral dictado en fecha 14 de julio de 2005, aportado por la demandada, NOVARTI CERAMICAS S.A., sí reúne los requisitos formales del artículo 37 de la L.A ., y el Tribunal arbitral analiza la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, la motiva suficientemente y la desestima, como ya había anticipado en sus decisiones/resoluciones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005, y aunque distingue entre desestimación por motivos de forma y fondo, la primera contenida en las resoluciones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005, la segunda contenida en el laudo único, este tribunal no puede reconocer a las mismas que constituyan un laudo susceptibles de ser anulados en forma separada al laudo definitivo que resuelva todas las cuestiones planteadas al Tribunal Arbitral, sino que solo podrá instarse la acción de anulación cuando se decida a través de un laudo parcial o cuando se omita pronunciarse sobre la misma al resolver en el laudo definitivo las cuestiones planteadas. Ante el silencio del Titulo V de la L.A. sobre el régimen de resoluciones, en nada asimilables a las jurisdiccionales, el Titulo VI contempla una referencia a la resolución que pone fin a las actuaciones arbitrales, el laudo arbitral, y a las decisiones que puede adoptar el arbitro, distinguiéndose por su forma y contenido. Aunque se admite un principio de libertad formal en las decisiones/resoluciones que adopta el Tribunal Arbitral, cuando se trata del laudo único o definitivo o parcial debe regir un principio formalista, y esa diferencia es la permite distinguir la naturaleza y el alcance de las decisiones. El artículo 37-1 de la L.A. permite que la controversia se resuelva en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios; el artículo 22, al tratar de la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia, permite que los árbitros decidan las excepciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión, y se permite impugnar la decisión mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Por tanto, si el Tribunal Arbitral resuelve sobre su falta de competencia objetiva y la desestima, para que pueda instarse la acción de anulación requiere que se adopte la decisión en un laudo y no en una resolución, como acontece en el presente caso, de ahí que solo pueda instarse la anulación contra el laudo único o definitivo que se dicte, ya porque expresamente se analiza la excepción y se desestima ya porque se omita su consideración. Esa valoración no responde a un criterio formalista sino que se desprende de la interpretación literal del artículo 22 en relación con el 23 que regula la potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares, únicos supuestos que, en unión del laudo definitivo, se permite la acción de anulación; en este, también se reconoce la posibilidad de instar la acción de anulación de los laudos, pero se refiere a la decisión arbitral cualquiera que sea la forma que revistan, mientras que en el artículo 22 impone que la decisión desestimatoria se adopte en un laudo, por lo que si las resoluciones de 2 de febrero y 10 de marzo de 2005 no revisten las formalidades del laudo, no pueden ser objeto de anulación al tratarse de decisiones/ resoluciones contra las que no cabe la anulación en forma separada. Atendiendo a las consideraciones expuestas procede estimar la causa de inadmisión de la demanda de anulación, al no tratarse de laudos parciales. TERCERO.- De conformidad con el artículo 394-1 de la L.E.C las causas de inadmisión son causas de desestimación, por lo que procede imponer las costas de esta instancia a la demandante.

 

COMENTARIO:

Quizás hubiera de ensayarse una interpretación de la sorprendente precariedad de la que hace gala la LA en materia de resoluciones arbitrales atendiendo al contexto en el que se encuadra; aunque mucho me temo que, en lugar de iluminación, vayamos a cosechar un resultado bastante insospechado.

Nos hallamos en un entorno temático en el que bulle la preocupación porque la resolución arbitral pueda ceder a la tentación de expandirse más allá de lo que técnicamente pueda constituir un laudo arbitral. Y a lo que voy: si el laudo arbitral se erige en el ideal jurídico-regulativo del quehacer del arbitro, de ahí se sigue que la decisión/resolución arbitral, que no sea laudo, ha de poseer una naturaleza y alcance diverso a la decisión/laudo arbitral. Sin embargo, y no obstante lo que he dado por ganado (con razón, espero) se alza pimpante el segundo escollo que ha de pretender cerrar el paso a la equiparación taxonómica entre decisión/resolución-arbitral decisión/laudo arbitral.

Si se acoge la anterior impostación no deberá sonar como estruendosa la afirmación del ponente LAHOZ RODRIGO según la cual “el Titulo VI [de la LA] contempla una referencia a la resolución que pone fin a las actuaciones arbitrales, el laudo arbitral, y a las decisiones que puede adoptar el arbitro, distinguiéndose –dice el ponente LAHOZ RODRIGO- por su forma y contenido” .

Pero a pesar de tomar nota de las indicaciones del ponente LAHOZ RODRIGO la cuestión estriba en, tras describir una concreta realidad factual, inferir –por exclusión- que estamos, ante todo, ante una contradicción empírica. Y para resolver el caso nuestro esforzado ponente invoca los elementos de la mentada contradicción empírica existente entre decisión/resolución-arbitral y decisión/laudo arbitral. Para tal fin apela a varios criterios que sobresalen de su descrita realidad factual. El primero de ellos hace referencia de entrada, y de pasada nada más, a que la decisión/resolución-arbitral es la que no se rige por las formalidades del la decisión/laudo arbitral pues en la primera “ni se identifica a los árbitros, ni a las partes, ni se indica quienes la [o] firman”. El segundo estriba en que «el Tribunal Arbitral les niega esa naturaleza [decisión/laudo arbitral] al referirse "a su laudo"». El tercero alude a que las decisiónes/resolución-arbitral “del Tribunal Arbitral, objeto de anulación, no están motivadas, tal conforme impone el artículo 37 de la L.A. y cuando el propio Tribunal destaca que la motivación la hará en "su laudo", entendiendo que es único, es porque le niega esa naturaleza. En fin, el cuarto “porque el laudo arbitral dictado en fecha 14 de julio de 2005, aportado por la demandada, NOVARTI CERAMICAS S.A., sí reúne los requisitos formales del artículo 37 de la L.A.

Perplejidades aparte, en la actitud de nuestro bizarro ponente se trata de subrayar el trazado de una línea separadora entre decisión/resolución-arbitral y decisión/laudo arbitral. Por tanto, dase por descontado -entiendo- que no toda decisión/laudo arbitral es decisión/ resolución-arbitral.

Antonio Maria Lorca Navarrete



 
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