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§356. AAPM DE 7 DE OCTUBRE DE 2005. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§356. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EJECUTOR NO PUEDE PROCEDER A EXAMINAR DE OFICIO LOS CONVENIOS ARBITRALES EN EL CONTEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Ponente: Ramón Ruiz Jiménez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto que se recurre, de 7 de abril pasado, acuerda no haber lugar a despachar ejecución instada por la A.E.A.D.E. e Informática de Telecomunicaciones Carrier S.L. y ello en razón a entender que no consta la notificación del laudo al ejecutado D. Victor Manuel y a que entiende nula la cláusula de compromiso arbitral en aplicación del art. 10 de la Ley 26/84, al calificar de abusiva la cláusula de sumisión acordada en contrato de adhesión. Respecto al primer extremo, se acredita documentalmente la notificación del laudo (folios 23 y 24) en la forma y con las garantías que establece el art. 5 de la ley 60/2003 de 23 de diciembre en relación con el 37 LEC. Debe entonces rechazarse este argumento. Con relación al segundo argumento, el Juez de Instancia, tras realizar un estudio detallado de la materia, analizando disposiciones especificas de la Ley de Arbitraje de 1988 y de la actual L.E.C, entiende que existen cuestiones, al margen de los meros requisitos formales, que no se pueden sustraer al control de los Tribunales a la hora de ejecutar el laudo, lo que explica que la ley ordene que se deba acompañar a la demanda de ejecución el contrato arbitral, lo que, indudablemente, no sería necesario en otro caso. Si realizamos una visión rápida de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje parece que ningún control debe efectuarse, pues la ley, tras indicar expresamente que el laudo es eficaz desde la notificación a las partes (artículo 53), solo concede al ejecutado como motivos de oposición la anulación judicial del laudo o la pendencia ante la Audiencia del recurso de anulación y no parece lógico que el tribunal debe controlar de oficio cuestiones que no puede ser opuestas por el propio ejecutado; ahora bien, combinando tales preceptos con el artículo 52 de la Ley de Arbitraje que dispone que serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este título los laudos dictados conforme a lo establece en esta ley, dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española y con artículo 551 de la LEC que obliga al Juez antes de despachar ejecución a examinar que concurran los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, entendemos que podemos dar una respuesta diferente a esta cuestión. Como pone de relieve esta misma Audiencia y sección, en resolución de 22.10. 2004, ya pone de relieve que se ha mantenido que cabe denegar el despacho de ejecución si se entiende abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula de sumisión al arbitraje, con nulidad radical e insubsanable, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución, criterio que estimamos no es de compartir por cuanto el art. 517.2.2 LEC señala como título que tiene aparejada ejecución los laudos o resoluciones arbitrales firmes, y el art. 556.1 sólo contempla como causas de oposición a tal título, entre otros, cuales la sentencia o resolución que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además el art. 559 contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados; con carácter previo al propio trámite de oposición y para el despacho de ejecución, el art. 551 señala que el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título; desde la regulación legal de esas dos fases procesales, claramente se extrae que ni al momento de despachar ejecución, ni al momento de formular oposición, cabe esgrimir la nulidad del laudo arbitral por nulidad de la causa de sumisión a arbitraje, ni a pretexto de que el art. 54.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, vigente al momento de solicitar la ejecución, se exija acompañar a la solicitud de ejecución, demanda, entre otros, copia autorizada del convenio arbitral, pues de ello no cabe entender que se esté atribuyendo al juez de la ejecución el examen de la validez de ese convenio, pues tal cuestión viene referida a momento anterior al dictado del laudo, art. 23, la nulidad del convenio deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso de anulación que contempla el art. 45 de la mencionada Ley de Arbitraje, entender lo contrario, supone desconocer, en línea de principios, la finalidad misma del proceso de ejecución, cual convertir a la realidad material o acomodarla a parámetros jurídicos preestablecidos, esto es, el deber de prestación impuesto, en el concreto caso que nos ocupa por una resolución arbitral, seguida conforme a un procedimiento preestablecido y con un recurso de nulidad, sin que se haya siquiera alegado en aquél o formulado en éste, la causa que el juez de la ejecución de oficio observa, quien al hacerlo así extravasa el ámbito de sus facultades en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos, sin que la exigencia de presentación de copia del convenio, pueda llevar, como tampoco lo ha de llevar la exigencia de acompañar a la ejecución la sentencia, acuerdo o transacción salvo que consten en autos, que haya de examinarse el contenido de uno u otro más allá de sus aspectos formales, desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así el art. 37 cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, y de los art. 53 y 55, que se esté en el caso de estimar que no cabe denegar el despacho de ejecución en base al supuesto que examinamos; las consideraciones precedentes vienen referidas en relación con la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre; la ya vigente Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en cuanto a la ejecución del laudo arbitral en su art. 44 remite íntegramente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulando sólo, art. 45, la suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la anulación del laudo, permitiendo la ejecución aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, y aun cuando ésta se haya fundado en que el convenio arbitral no existe o no es válido; desde lo precedente que no sólo sean válidas las consideraciones anteriores también en relación con los laudos dictado al amparo de la vigente Ley de Arbitraje, siendo de destacar a mayor abundamiento que éste permite la ejecución de modo provisional aunque haya sido esgrimida como causa de anulación la nulidad del convenio arbitral, lo que, obviamente, supone que dicho motivo no puede examinarse de oficio por el juez de la ejecución. En el mismo sentido, y asimismo de esta sección, el auto de 6.5. 2004, que recoge en suma doctrina consolidada de esta Audiencia. Ha de acogerse entonces el recurso, y acordar siga adelante la ejecución de no existir otras razones que la impidan. Desde lo precedente y de una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Arbitraje, así el art. 37 cuando señala que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada, el art. 53 y 55, que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la resolución ejecutada, procediendo el despacho de ejecución. SEGUNDO.- La estimación del recurso, comporta la no condena en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC). VISTOS los preceptos de pertinente aplicación

 

COMENTARIO:

La actitud del ponente RUIZ JIMÉNEZ que quizá debiera dar pie –pienso yo- a algún sobresalto pues encuentro en los razonamientos jurídicos de nuestro esforzado ponente una serie de párrafos que, a primera vista, parecen conciliarse bien por lo que, en razón de la agudeza de tal circunstancia, demandan alguna puntualización. Por un lado, se afirma por el ponente RUIZ JIMÉNEZ que “D. Victor Manuel (...) entiende nula la cláusula de compromiso arbitral en aplicación del art. 10 de la Ley 26/84, al calificar de abusiva la cláusula de sumisión acordada en contrato de adhesión”. Pero de otro, al hablar -renglones después de su fundamentación jurídica- de los límites del control judicial, nuestro bizarro ponente no desconoce quese ha mantenido que cabe denegar el despacho de ejecución si se entiende abusiva y por ello nula de pleno derecho la cláusula de sumisión al arbitraje, con nulidad radical e insubsanable, entendiendo, obviamente, que ello es examinable de oficio para el despacho de la ejecución.

Me pregunto ¿cómo es que la aplicación de una formula legal relativa al convenio arbitral abusivo puede sustraerse al control jurídico? ¿No estamos ante una aporía o enunciado que expresa o que contiene una inviabilidad de orden racional?.

Estimo que para salir del atolladero no es urgente revisar el ámbito en el que se despliega, para el ponente RUIZ JIMÉNEZ, el despacho de ejecución del laudo arbitral a la vista de la profusa disputa que parece dividir a ponentes de mucha nota.

Comenzaré evocando el parecer de nuestro valiente ponente RUIZ JIMÉNEZ que ha resuelto no compartir el que se proceda a denegar el despacho de ejecución si se entiende abusivo el convenio arbitral. Y de ahí que convenga indagar cuál sea la concreta sustancia conceptual que envuelve la locución “control jurídico del convenio arbitral abusivo”. Y, por fortuna, en el curso de varios trazos se nos brindan una serie de aclaraciones que, aunque abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión encierra a los efectos del despacho de ejecución. La primera aclaración concierne al ámbito alegatorio del convenio arbitral abusivo que, según nuestro más que esforzado ponente RUIZ JIMÉNEZ “deberá formularse en el momento de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales, o, en su caso, mediante el recurso [demanda] de anulación”; lo opuesto  extravasa –según el ponente RUIZ JIMÉNEZ- el ámbito de sus facultades [las del juez de la ejecución] en el momento del despacho de ejecución, que ha de limitarse a las valoraciones propias del proceso de ejecución, esto es, la regularidad formal de título de ejecución que se hace valer y se acompaña a la demanda, más los presupuestos procesales generales, cuales competencia y capacidad de las partes y los singulares requisitos para cada título exigidos”. La segunda aclaración atañe al ámbito de oposición atinente al despacho de ejecución que ha de ser objeto de control. Según nuestro esforzado ponente RUIZ JIMÉNEZ “el art. 556.1 [de la LEC de 2000] sólo contempla como causas de oposición a tal título [sería el laudo arbitral], entre otros, cuales la sentencia o resolución que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, la alegación de pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, además –añade el ponente RUIZ JIMÉNEZ- el art. 559 [de la LEC de 2000] contempla otros supuestos de oposición por motivos procesales, entre otros la nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 [de la LEC de 2000] de la propia LEC, esto último referido a títulos distintos de los antes enumerados”. En limpio: la primera aclaración explica que el control jurídico del convenio arbitral abusivo consiste en que, ni más ni menos, no existe con ocasión del despacho de ejecución cuanto más bien en el trámite alegatorio extrarradio al despacho de ejecución. La segunda explica igualmente que el mentado control jurídico del convenio arbitral abusivo consiste en que, ni más ni menos, tampoco existe en trámite de oposición al despacho de ejecución procesal del laudo arbitral. Ambas precisiones, singularmente iluminativas, me provocan no obstante un par de consideraciones.

En lo que respecta a la primera, principiaré con una idea que parece ser de usanza y que dice: la discrecionalidad judicial, en torno a la apreciación alegatoria del convenio arbitral abusivo, no es algo que puede predicarse respecto del despacho de ejecución. La segunda se oferta al socaire de la taxonomía reglado/no reglado en el ámbito de la oposición al despacho de la ejecución en la que concurre otra idea que parece ser de usanza y que dice: no es posible discriminar entre qué partes de la actuación judicial ha de ser objeto de control judicial (los motivos de oposición reglados) y cuales no (los no reglados)

Quizás hubiera de ensayarse, en razón de tales consideraciones, una hermenéutica integradora (y también por extensión, de los otros ponentes de diferente cuño) atendiendo al contexto que las encuadra; aunque mucho me temo que, en lugar de iluminación, vayamos a cosechar un resultado bastante insospechado.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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