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§354. SAPM DE 29 DE JULIO DE 2005. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§354. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete.

 

Doctrina: EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA LAUDAR NO ES CAUSA PARA PEDIR LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.

Ponente: Paloma García de Ceca Benito.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en fecha 1 de junio de 2004, se dictó laudo arbitral definitivo, en procedimiento de arbitraje seguido entre Auna Telecomunicaciones, S.A. (Auna) y Sogecable, S.A. (Sogecable), y promovido mediante escrito de reclamación arbitral presentado por la primera en fecha 3 de diciembre de 2003. Por Sogecable, S.A., en ejercicio de la acción de anulación prevista en los arts. 40 y ss. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se interpuso demanda en anulación del referido laudo, alegando como causas de anulación la inexistencia de convenio arbitral (art. 41.1.a) del mismo texto), el incumplimiento de formalidades y principios esenciales en cuanto al nombramiento de los árbitros (art. 41.1.d), la ausencia de arbitrabilidad de la materia sometida a arbitraje (art. 41.1.e), la infracción del procedimiento previsto por acuerdo entre las partes en cuanto al plazo para dictar el laudo (art. 41.1.d), el incumplimiento de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, en relación con los principios de congruencia y defensa (art. 41.1.b) y la contradicción con el orden público (art. 41.1.f) y con los principios esenciales del procedimiento (art. 41.1.b) y d). SEGUNDO.- Los presupuestos de hecho de que trae causa el laudo arbitral objeto de impugnación, arrancan de la operación comercial de integración de la sociedad conocida en el mercado como Vía Digital (DTS Distribuidora de Televisión por Satélite, S.A.), en la entidad Sogecable, esta última a su vez accionista mayoritaria de Canal Satélite Digital, operación que podía suponer un peligro para la libre competencia en el mercado habida cuenta que las dos únicas plataformas de televisión de pago por satélite en España eran Vía Digital y Canal Satélite Digital. La operación (en términos del informe emitido en la materia por el Tribunal de Defensa de la Competencia) afectaría negativamente las condiciones de competencia en el mercado de edición y comercialización de canales temáticos, pudiendo manifestarse sus efectos a través de una doble vía: por la imposibilidad de acceso a la nueva plataforma por parte de determinados productores y distribuidores de canales temáticos y, de otro lado, por la dependencia de Sogecable que tendrán los operadores de cable para lograr acceder a canales temáticos que ofrecer en su parrilla de programación. Sobre esa base se producen los hechos siguientes: a) Por dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia se recomendó al Gobierno la subordinación de la operación de concentración a determinadas condiciones, las cuales fueron aprobadas, en cumplimiento del art. 17.1.b) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 29 de noviembre de 2002, y de las que ahora interesa destacar las siguientes: “Primera: Sogecable deberá ofrecer sus servicios mayoristas de plataforma digital en la medida en que lo permita su capacidad disponible, a cualquier tercer programador que desee transmitir sus canales a través de dicha plataforma. En todo caso, Sogecable deberá poner un número adicional de canales equivalente, al menos, al 20 por 100 de los actualmente emitidos a través de su plataforma de televisión, a disposición de terceros programadores...” “Novena: Sogecable deberá garantizar la comercialización a terceros de al menos un canal que incluya largometrajes cinematográficos producidos por los grandes estudios en primera ventana de televisión de pago...” “Décima: Sogecable deberá garantizar la comercialización a terceros de los canales temáticos producidos por empresas de su grupo, directamente o mediante acuerdos con terceros...”. “Vigésima primera: El plan de actuaciones deberá incorporar un mecanismo de arbitraje privado para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación de las condiciones primera, segunda, tercera, novena, décima, undécima, decimocuarta y decimoquinta, que Sogecable deberá ofrecer a cualquier tercero con el que contrate. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo sobre el árbitro propuesto, Sogecable deberá proponer a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente. Sogecable deberá suministrar a los árbitros que, en su caso, se determinen toda la información necesaria para el correcto desempeño de su función preservándose en todo caso la confidencialidad de aquélla que contenga secretos comerciales”. b) En cumplimiento de lo establecido en el propio Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, Sogecable presentó un Plan de Actuaciones para instrumentar las condiciones impuestas, que resultó aprobado por resolución de 3 de abril de 2003 del Servicio de Defensa de la Competencia, y que desarrolla la citada condición vigésima primera en los términos siguientes: Sogecable “...ofrecerá a los terceros con los que contrate en el marco del cumplimiento de dichas Condiciones, la inclusión en sus respectivos contratos de una cláusula de arbitraje para la resolución de los conflictos que puedan surgir respecto de la aplicación de los precios y demás condiciones acordadas en dichos contratos. Asimismo, Sogecable propondrá el siguiente mecanismo de arbitraje con ocasión de cualquier conflicto que con respecto de las condiciones citadas pudiera surgir durante la vigencia de esta Condición. En el caso de que dichas cláusulas de arbitraje o la propuesta de arbitraje por parte de Sogecable sean aceptadas por el tercero, la parte demandante podrá someter tales disputas a un arbitraje de Derecho sobre la base de los contratos existentes, siempre y cuando ambas partes hayan intentado por todos los medios resolver el conflicto mediante la negociación. El número de árbitros será de uno, designado mediante acuerdo de ambas partes atendiendo a su independencia, imparcialidad y conocimiento en la materia en cuestión. En el supuesto de no llegar a acuerdo sobre un único árbitro en el plazo de catorce días desde la solicitud de arbitraje, el número de árbitros será de tres, con la designación de un árbitro por cada una de las partes. Los árbitros así designados cooptarán, en el plazo de siete días desde que hayan sido ambos nominados, al tercero, que asumirá la presidencia del Colegio Arbitral. En el supuesto de no llegar a acuerdo en el referido plazo, Sogecable propondrá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente. En el supuesto de que Sogecable proponga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente, el procedimiento arbitral se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan la función arbitral de esta Comisión.... ...Las partes, al designar al árbitro, le instruirán para que despliegue sus mejores esfuerzos con vistas a dictar el laudo arbitral relativo a la disputa en cuestión en un plazo de dos meses desde su designación.” c) En 23 de julio de 2003, Auna se dirigió por carta a Sogecable, S.A. solicitando formalmente la presentación de su mejor oferta, en los términos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, para la adquisición y distribución de los canales Canal +, como canal que incluye derechos de primera ventana, Canal + Cine, en sus versiones 1, 2 y 3 como canal temático de cine, y Canal + Deporte, en sus versiones 1, 2 y 3 como canal temático de deportes. En 19 de septiembre de 2003, Auna, envió nueva comunicación a Sogecable, para reiterar la anterior petición, y añadiendo “no obstante lo anterior quedamos a la espera de información acerca del mecanismo privado para la resolución de conflictos propuesto por Sogecable en el plazo improrrogable de cinco días hábiles desde la recepción de la misma”. En 30 de septiembre de 2003, Sogecable formula contestación, del siguiente tenor: “En relación con su solicitud de una oferta para los canales englobados en la marca Canal +, les comunicamos que éstos no son objeto de comercialización a terceros, y en todo caso, las condiciones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002 no imponen dicha comercialización. No obstante Sogecable, en su empeño de cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, está dispuesta a hacerles llegar ofertas de los canales que quedan comprendidos dentro de las condiciones Novena y Décima del mencionado Acuerdo. Finalmente, atendiendo a su solicitud, a continuación le proponemos el mecanismo de arbitraje a seguir, entendiendo que el inicio del procedimiento debería ir precedido de un intento de acuerdo entre las partes... ...la parte que se entienda perjudicada enviará por escrito, con acuse de recibo, a la otra, una carta indicando la causa del conflicto, con el fin de iniciar las negociaciones encaminadas a la resolución del mismo. En el supuesto de que transcurridos quince días desde la recepción de la notificación las partes no hubieran alcanzado un acuerdo sobre el particular, la parte que se considere perjudicada podrá someter al arbitraje de Derecho la cuestión, previa comunicación por escrito a la otra, que lo aceptará por el mismo medio... ...le proponemos que el arbitraje se lleva a cabo por un único árbitro a designar de mutuo acuerdo entre las partes y si en el plazo de quince días no se hubiera alcanzado un acuerdo, el número de árbitros será de tres. En este último caso, cada una de las partes designará un árbitro en un plazo común de diez días y ambos árbitros, una vez aceptado su nombramiento, designarán al tercero dentro de los siguientes siete días. Este último árbitro será el presidente del Colegio Arbitral. Si transcurrido el plazo mencionado, los árbitros nombrados por las partes no hubieran alcanzado un acuerdo sobre el tercer árbitro, esta compañía propone a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje y, si es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el árbitro, también se regirá por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El laudo arbitral se deberá dictar en un plazo de dos meses...”. d) En 3 de diciembre de 2003, Auna, presentó escrito de solicitud de arbitraje ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), para resolución del conflicto planteado con Sogecable, al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002. Por la representación de Sogecable, en las alegaciones del escrito de demanda de anulación, se destacan como antecedentes del susodicho escrito, que en 25 de julio de 2003, Auna presentó denuncia administrativa ante la CMT, por supuesto incumplimiento imputado a Sogecable de las condiciones del Acuerdo del Consejo de Ministros, cuya tramitación concluyó mediante resolución de 30 de octubre de 2003 comprensiva de tres pronunciamientos: No ser procedente la apertura de procedimiento sobre la base de las competencias atribuidas a la CMT por la Ley 17/1997; Iniciar de oficio un procedimiento con el fin de analizar el cumplimiento de la totalidad de las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, al objeto de emitir el informe anual que está previsto en la condición vigésima segunda del citado Acuerdo; y, finalmente, requerir a Auna la subsanación del escrito por el que solicita la iniciación del arbitraje, a fin de dotarlo de contenido y fundamento que exige el art. 12 del Reglamento de la CMT (pronunciamiento éste en referencia a un escrito presentado dentro de ese mismo procedimiento administrativo el día 31 de julio de 2003, en el que Auna solicitaba “que en ejercicio de las funciones de arbitraje que tiene asumidas esa Comisión se inste a Sogecable a presentar oferta en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias, para la comercialización de los canales Canal + Deporte y los Canal + Cine...”; pues, según se razona en la resolución de la CMT, “Auna ha solicitado a esta Comisión el ejercicio de sus funciones de arbitraje. No obstante, los escritos presentados no reúnen los requisitos exigidos por el art. 12 del Reglamento...Por tanto es preciso requerir a Auna la subsanación del escrito de iniciación del arbitraje a fin de dotarle del contenido y fundamento que exige el citado precepto.”). e) Por resolución de la CMT de 26 de febrero de 2004 se dispuso la admisión a trámite del arbitraje en el conflicto mantenido entre Sogecable y Auna, “con relación a la pretensión de esta última empresa relativa a la comercialización por parte de Sogecable, S.A., de los canales que incluyen la denominación Canal +”. En cuyo procedimiento arbitral, mediante resolución de 6 de mayo de 2004, se declaró concluso el periodo de prueba, requiriendo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, dictándose el laudo arbitral en 1 de junio de 2004. Sogecable tuvo conocimiento del contenido del escrito de conclusiones presentado por Auna con posterioridad a la fecha en que se dictó el Laudo, y concretamente el día 16 de julio de 2004. TERCERO.- El primero de los motivos de anulación planteado por Sogecable es la inexistencia de convenio arbitral, previsto en el art. 41.1.a) de la Ley 60/2003 de Arbitraje. Se argumenta que la única fuente válida de poder del árbitro es la libre voluntad de las partes, en cuanto excepciona el principio de exclusividad de la jurisdicción previsto en el art. 117 C.E, y en el presente caso no existió voluntad arbitral, la cual no quedó “formada” por Sogecable, como tampoco “declarada”, en el Plan de Actuaciones aprobado por resolución de 3 de abril de 2003, documento que no va dirigido a terceros particulares sino a la administración pública, y, por el contrario, la voluntad arbitral sólo puede contenerse en el ofrecimiento de una propuesta o convenio arbitral a un tercero determinado. Propuesta que no se produjo en este caso. Ni tiene ese sentido (de propuesta) la carta de 30 de septiembre de 2003, que expresa una voluntad arbitral que no es pura e incondicional (no acepta cualquier arbitraje), sino limitada al sistema que propone (negociaciones previas, comunicación inicial de la parte disconforme para designación de un árbitro o, en defecto de acuerdo, de tres árbitros, y para imposibilidad de designación del tercero, Sogecable propondría a la CMT). Por lo que la conducta de Auna de acudir directamente a la CMT da lugar a un arbitraje no convenido (al faltar la voluntad de una de las partes), lo que deja huérfano al laudo impugnado del imprescindible convenio arbitral previo. En contra de tales razonamientos, existe convenio arbitral entre Sogecable y Auna. Pues el convenio arbitral no ha de aparecer plasmado materialmente en un concierto otorgado con unidad de acto y firma conjunta de ambas partes, sino que tan sólo requiere la constancia de la voluntad común e inequívoca de una y otra de someter la solución de las controversias que se susciten a la decisión arbitral que se comprometen a aceptar: Ello es consecuencia de lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley 36/1988, de Arbitraje, a cuyo tenor se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. De igual forma, el art. 5.2 contempla que el convenio arbitral se haya aceptado dentro de un contrato de adhesión. Ese principio de libertad formal estaba ya anunciado en la Exposición de Motivos del propio texto legal: “El Título II introduce como novedades el principio de libertad formal en el convenio arbitral, la consagración legislativa del principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio de un negocio jurídico principal y, sobre todo, la posibilidad de que las partes defieran a un tercero del nombramiento de los árbitros e, incluso, la organización del sistema arbitral.” En el mismo sentido, el art. 8 del RD 1994/1996, por el que se aprueba el Reglamento de la CMT (y a cuya aplicación se remitió Sogecable tanto en el Plan de Actuaciones por ella elaborado, como en la carta de 30 de septiembre de 2003) se contempla que la sumisión al arbitraje se concierte, no sólo como cláusula de un contrato principal, sino siempre que conste la voluntad inequívoca de las partes de someter determinadas cuestiones al arbitraje de la Comisión. También el Tribunal Supremo contempla el convenio arbitral en esa doble modalidad, como contrato independiente o formando parte de otra convención. Por todas, S. T.S. 23.May.2002: “El artículo 5.1 de aquella ley, refiriéndose a la forma del contrato o de la cláusula arbitral exige, como elemento esencial de forma que es atinente al fondo, que exprese la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución... a la decisión de uno o más árbitros; pero añade algo más: así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Se había, en tiempos pasados, discutido de si era una fórmula sacramental exigible como elemento esencial; actualmente no se discute: no es elemento, es una redundancia de la ley; lo exigible es la voluntad inequívoca, que comprende la obligación de cumplir el laudo. Así lo ha entendido la jurisprudencia; la sentencia de 1 de junio de 1999 dice literalmente: no debe confundirse la forma del negocio jurídico, con las históricamente superadas fórmulas sacramentales. La doctrina y la práctica judicial en Juzgados y Audiencias se ha inclinado claramente a favor de no darle una trascendencia que no es acorde con la filosofía de esta ley. Esta Sala se pronuncia decididamente sobre la forma del contrato de compromiso (o convenio arbitral, como lo llama esta ley) como independiente o como cláusula en otro contrato (es el presente caso), en el sentido de que debe formalizarse por escrito, como dispone el art. 6 de la Ley de Arbitraje y debe contener el consentimiento -declaraciones de voluntad concordes- de las partes, lo cual lo especifica el art. 5.1 al disponer que debe expresar la voluntad inequívoca de las partes, que no es otra cosa que el consentimiento contractual”. CUARTO.- La conclusión -ya anunciada- de aplicar la normativa y doctrina transcritas a los antecedentes de hecho antes relatados, es precisamente la de encontrar la inequívoca voluntad arbitral de Sogecable, para someter la controversia suscitada con Auna a la decisión de la CMT, en la elaboración y presentación del Plan de Actuaciones para el cumplimiento de las condiciones impuestas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002, cuyo contenido aceptó en su integridad. Y reiterada esa misma voluntad (aunque ya de modo superfluo) en la carta de 30 de septiembre de 2003. En definitiva, la voluntad arbitral de Sogecable consta a través de la aceptación del Acuerdo del Consejo de Ministros, condición vigésima primera, “el plan de actuaciones deberá incorporar un mecanismo de arbitraje privado para la resolución de los conflictos que pudieran surgir..., que Sogecable deberá ofrecer a cualquier tercero con el que contrate”. Aceptación plasmada por escrito en el Plan de Actuaciones por ella misma redactado (y a cuyo tenor, “en el supuesto de no llegar a acuerdo en el referido plazo, Sogecable propondrá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente. En el supuesto de que Sogecable proponga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como árbitro independiente, el procedimiento arbitral se ajustará a lo dispuesto en las normas que regulan la función arbitral de esta Comisión”. De donde se infiere que, abandonada la primera opción de arbitraje, no vinculante para el tercero, Sogecable se comprometió a someterse al arbitraje de la CMT). Cuando el Plan de Actuaciones declara que Sogecable “...ofrecerá a los terceros con los que contrate en el marco del cumplimiento de dichas Condiciones, la inclusión en sus respectivos contratos de una cláusula de arbitraje para la resolución de los conflictos...”, describe un compromiso de arbitraje vinculante para Sogecable, y opcional para el tercero (que, en este caso Auna, ha aceptado y ejecutado). Y no, como pretende ahora el demandante, una opción voluntaria para la propia Sogecable, supeditada a la posterior formalización de un convenio arbitral firmado en acto único por Sogecable y el tercero. Se aduce en la demanda de anulación que, caso de que Sogecable incurriera en incumplimiento del sistema arbitral contemplado en el Plan de Actuaciones, habría de responder ante la administración pública (pues ante ésta sí resulta comprometida), pero no se le puede imponer una voluntad arbitral no albergada ni exteriorizada ante el tercero particular. El razonamiento, sin embargo, se sitúa en una fase posterior a la que se examina, pues la voluntad arbitral quedó previamente exteriorizada en el Plan de Actuaciones, y el ulterior procedimiento arbitral se despliega en ejecución de aquella voluntad. No es óbice el hecho de que, en el momento de comprometerse la voluntad arbitral de Sogecable, el tercero (Auna) no estuviera determinado, pues en todo caso los posibles terceros eran determinables, referidos a las empresas que plantearan las demandas previstas en las condiciones Novena y Décima del Acuerdo del Consejo de Ministros. Incidentalmente, reseñar que la carta de 30 de septiembre de 2003 no hace sino reiterar los términos del Plan de Actuaciones; aunque de modo redundante, pues dicho Plan contenía ya la aceptación del convenio arbitral, en lo que a la voluntad arbitral de Sogecable se refiere. Y también los términos de la carta en cuestión fueron respetados, pues desechada la primera opción (no vinculante), se aplicó la previsión residual de someter la cuestión al arbitraje de la CMT, y con arreglo a sus normas reglamentarias. QUINTO.- El segundo de los motivos de anulación consiste en el incumplimiento de formalidades y principios esenciales en cuanto al nombramiento de los árbitros, de conformidad con el art. 41.1.d) de la Ley de Arbitraje: su número e identidad, y su condición profesional. En la determinación del número e identidad de los árbitros, reputa infringido la actora el art. 41.1.d) de la Ley de Arbitraje, que entre los motivos de anulación incluye que la designación de los árbitros no se haya ajustado al acuerdo entre las partes. Pues, a su entender, esa infracción se deriva del recurso directo al arbitraje de la CMT, prescindiendo de los trámites previos contemplados en el Plan de Actuaciones y en la carta de 30 de septiembre de 2003 (es decir, designación de un árbitro único o, de no ser posible, de un árbitro por cada parte en conflicto, y ulterior nombramiento por los así designados de un árbitro tercero, en defecto de cuyo nombramiento pactado actuaría como árbitro la CMT). Ciertamente, la forma de arbitraje propuesta por Sogecable contemplaba un sistema principal, y otro subsidiario, para la designación de árbitros. Y es también cierto que la otra parte, Auna, prescindió del sistema principal y acudió directamente al subsidiario. Pero ello no vicia la validez y eficacia de la condición de árbitro ostentada por la CMT, toda vez que la aplicación del sistema principal quedaba supeditada a la voluntad acorde y concurrente de ambas partes; por lo que, caso de discrepancia (en este caso de Auna), quedaba propuesto por Sogecable el nombramiento de la CMT. Las dudas interpretativas que se plantea el apelante, de existir, habrían de encauzarse en la forma que ordena la Resolución de 3 de abril de 2003, de la Dirección General de Defensa de la Competencia, por el que se aprueba el Plan de Actuaciones: “En todo caso, lo previsto en dicho Plan deberá interpretarse en línea con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros”; cuya condición vigésima primera, arriba reflejada, dispone que “En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo sobre el árbitro propuesto, Sogecable deberá proponer a la CMT como árbitro independiente”. Sogecable, al aceptar en su integridad el Acuerdo del Consejo de Ministros, como lo revela la presentación del Plan de Actuaciones para su instrumentación, y desde una perspectiva negativa el hecho de no haber recurrido ante el Tribunal Supremo la condición vigésima primera del Acuerdo, se sometió sin reservas al mecanismo arbitral allí contemplado, y a la instancia residual en él prevista (caso de no converger la voluntad de las partes en conflicto, Sogecable propondría a la CMT como árbitro). SEXTO.- Como segundo aspecto de este motivo de anulación, se denuncia que, pese a haberse dictado el laudo arbitral mediante un arbitraje de Derecho, no consta que los miembros que integran la CMT, firmantes del laudo impugnado, ostenten la condición de abogados en ejercicio, que exige el art. 12.2 de la Ley 36/1988 de Arbitraje. El propio Plan de Actuaciones elaborado por Sogecable, de igual manera que la carta de 30 de septiembre de 2003, añadiendo uno y otra nuevos datos sobre los previstos en la condición vigésima primera del Acuerdo del Consejo de Ministros, previeron espontáneamente que el arbitraje lo sería de Derecho y, simultáneamente, que en defecto de acuerdo, actuaría como árbitro la CMT. De donde resulta que la propia Sogecable estimó que los miembros de la CMT eran aptos para impartir un arbitraje en derecho, consumando así un acto propio; entendiendo por tal, según reiterada jurisprudencia (como la contenida en Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989), aquél que, como expresión del consentimiento, obedece al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla. Además de ello, el art. 4.2 de la Ley 36/1988 dice que, en el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que (como ahora sucede) hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación, en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento. También añadió Sogecable por su iniciativa en el Plan de Actuaciones que, si es la CMT el árbitro, el procedimiento arbitral se regirá por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Legalización de las Telecomunicaciones, y RD 1994/1996 por el que se aprueba el Reglamento de la CMT. Pues bien, la expresada legislación no contempla que los miembros de la Comisión hayan de ser abogados en ejercicio. Lo que no es óbice para que la Ley 12/1997, en su art. 1.dos.1. atribuya a la CMT la función de ejercer como órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector; función desarrollada en el RD 1994/1996. SÉPTIMO.- El tercero de los motivos de anulación, con fundamento en el art. 41.1.e) de la Ley 36/1998, es la ausencia de arbitrabilidad. En opinión de la demandante, la controversia sometida al arbitraje de la CMT no podía ser objeto de arbitraje, por tratarse de materia no sujeta a la disponibilidad de las partes en la forma que previene el art. 2.1 de la Ley 36/1988 (sin especificar el apartado de los tres que contiene ese número 1.). Y ello por cuanto la materia controvertida no es otra que el efectivo cumplimiento por Sogecable de las condiciones aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, como normas de ius cogens, de naturaleza pública y protectoras de un interés público (el de defensa de la competencia y pluralidad en el mercado de la televisión de pago), cuyo control incumbe, a tenor de la condición vigésimo tercera del mismo Acuerdo, al Servicio de Defensa de la Competencia, sobre la base de los informes anuales que elabore la CMT. Y, en un plano distinto, se encuentran las controversias derivadas de los contratos que Sogecable celebre con los terceros particulares, cuya resolución, como materia disponible, sí se encomienda al arbitraje de la CMT. En definitiva, ha de diferenciarse el campo del control administrativo y el campo del arbitraje, y desde esa perspectiva, la cuestión sometida por Auna a la CMT es objeto propio del primer ámbito, provocando un pronunciamiento administrativo, y no del segundo, determinante de un pronunciamiento arbitral (que además invade las competencias jurídico públicas propias de un órgano administrativo). El argumento arranca de una dualidad cierta, pero concluye mezclando conceptos separados. Pues, ciertamente el Acuerdo del Consejo de Ministros contiene normas imperativas protectoras de un interés público, en defensa de la libre competencia, sin perjuicio de lo cual, o precisamente por ello, regula igualmente un mínimo ético al que han de ajustarse las relaciones jurídico privadas de Sogecable en la administración de su patrimonio empresarial. Sobre cuyo presupuesto, efectivamente se previene un control público, que se ejercita exclusivamente desde la esfera administrativa, para supervisión del cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza asumidas por Sogecable y, sin perjuicio de ello, como lo demuestra la convivencia entre las cláusulas vigésima primera y vigésima tercera del Acuerdo (desde entonces admitidas por Sogecable), se confía el control de los conflictos nacidos de aquellas relaciones jurídico privadas al arbitraje privado. Como consecuencia de cuya dualidad, nada impide que una determinada actuación de Sogecable en la esfera privada provoque un doble efecto, infringiendo simultáneamente una norma pública y provocando un conflicto privado susceptible del arbitraje impuesto en la condición vigésima primera. Nada permite en esta sede hacer un pronunciamiento, ni tan siquiera un razonamiento, sobre la eventual infracción que pudiera darse de una norma pública (lo que incumbe a las instancias administrativas y contencioso-administrativas), pero lo que sí se produce, y ahora se declara, es que entre Auna y Sogecable se suscitó una controversia jurídico-privada, cuyo objeto consta en las sucesivas comunicaciones escritas obrantes en lo actuado (a partir de la carta de 23 de julio de 2003 enviada por Auna), y que constituye materia privada (como lo es el patrimonio empresarial de las partes) propia del arbitraje comprometido por Sogecable a la vista de las condiciones transcritas en los antecedentes de hecho. En igual sentido, cuando Sogecable impugna la resolución dictada por la CMT en 26 de febrero de 2004, por la que dispone la apertura del procedimiento arbitral, ante la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, ésta dicta un primer auto de 7 de mayo de 2004, confirmado tras un recurso de súplica mediante auto de 29 de junio siguiente, en los que se razona que no es revisable en vía contencioso-administrativa el acuerdo dirigido a solventar los conflictos que pudiesen generarse entre Sogecable y terceros, sobre materias disponibles para las partes, como es el caso de los canales temáticos objeto del actual litigio (sería revisable el Acuerdo del Consejo de Ministros que determinó el inicio del camino arbitral). E igualmente que la Ley 12/1997, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones y RD 1994/1996 por el que se aprueba el Reglamento de la CMT, determinan que, en su actuación arbitral, esta Comisión, aún actuando como administración pública, lo haga con sujeción al derecho privado y no con sujeción al derecho administrativo, despojada por tanto de sus potestades administrativas; por lo que en la decisión de la CMT de 26 de febrero de 2004 “no existe esa doble faz de la que habla el recurrente como presupuesto habilitante de la jurisdicción de este Tribunal”. OCTAVO.- El cuarto motivo de anulación se fundamenta en el art. 41.1.d) de la Ley de Arbitraje, y consiste en no ajustarse el procedimiento al acuerdo entre las partes, por incumplimiento del plazo para dictar el laudo. En el supuesto enjuiciado, el laudo fue dictado dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 30 de la Ley 36/1988. Como señala la parte interpelada, el vigente art. 41 de la Ley de Arbitraje no contempla el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo como causa específica de nulidad, por lo que esa circunstancia sólo podría encuadrarse en la norma general del apartado 1.d), referido a los supuestos en que el procedimiento arbitral no se hubiere ajustado al acuerdo entre las partes o, en su defecto, a esa Ley. A diferencia de lo que sucedía con el art. 45.2 de la Ley derogada 36/1988, cuyo número segundo prevenía la nulidad “cuando...en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley” y, sin embargo, añadía el número 3 del mismo precepto como causa independiente “cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo”. La exclusión expresa, entre las causas de nulidad, del incumplimiento del plazo para emitir el laudo, sólo puede llevar a la conclusión de que no ha querido dotarse a ese incumplimiento procedimental del efecto de anular la resolución arbitral; pues la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 se cuida de aclarar que “se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados”. Y esta conclusión es acorde con la valoración de que no todo incumplimiento procesal ha de provocar la sanción máxima de nulidad, sino sólo aquél que se traduzca en efectiva indefensión para una de las partes -de modo paralelo a la norma del art. 238.3º L.O.P.J.-, lo que no sucede con el incumplimiento del plazo previsto para dictar el laudo. De otro modo, y vista la genérica redacción del art. 41.1.d), que incluye cuantos actos no se ajusten al acuerdo de las partes o a la ley, el incumplimiento de la más nimia formalidad permitiría la anulación del laudo. No procede, por tanto, entrar en la supuesta aplicabilidad al supuesto enjuiciado del plazo de dos meses a que se refiere el Plan de Actuaciones. NOVENO.- El quinto motivo de anulación consiste en el incumplimiento de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, en relación con los principios de congruencia y defensa (art. 41.1.b de la Ley de Arbitraje). En relación con alguno de dichos principios, Sogecable plantea la existencia de un conflicto de identidades en la CMT, que sobre una misma materia viene obligada a actuar como árbitro de derecho privado y como órgano administrativo, y considera que el petitum de la solicitud de arbitraje de Auna se sitúa en el terreno del derecho administrativo, lo que se presenta como un efecto colateral de la falta de arbitrabilidad de la materia sometida al arbitraje. Esa doble actuación de la CMT existe por definición legal, y es anterior a la fecha en que se redactó por Sogecable su Plan de Actuaciones, por lo que ya entonces era conocida y aceptada. Y dimana tanto de los arts. 6 y ss. del RD 1994/1994 por el que se aprueba el Reglamento de la CMT, como de los arts. 1.dos.1. de la Ley 12/1997 de Liberalización de las Telecomunicaciones, citados ambos en el referido Plan para invocar su aplicación. Con carácter previo a todo ello, Sogecable aceptó la designación de la CMT, a quien incumbe esa doble función, desde la mención recogida en la condición vigésima primera del Acuerdo del Consejo de Ministros, para cuya instrumentación elaboró el Plan en cuestión, y que nunca recurrió ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, y teniendo por reproducidas las anteriores argumentaciones sobre la misma cuestión, la CMT, ejerce junto a sus funciones administrativas una función arbitral que “no tendrá carácter público” (art. 6.2. Reglamento), y en cuya virtud actuó en este caso por previsión de Sogecable y aceptación de Auna. DÉCIMO.- Un segundo aspecto de este mismo motivo de anulación, se encuentra en la falta de notificación o traslado a Sogecable del escrito de conclusiones presentado por Auna en el procedimiento arbitral, posterior al trámite de prueba y previo a la fase decisoria, del que Sogecable no habría tenido noticia sino un mes y medio después de la emisión del laudo. Pues, al entender de la demandante en anulación, el escrito en cuestión introduce una petición nueva. La omisión del traslado del escrito de conclusiones, sin embargo, no se reputa infracción procedimental, ni desde luego causante de indefensión. Considerando que, a tenor del art. 16 del Reglamento 1994/1996, “practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito en el plazo común de seis días”, en relación con el art. 29 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, que permite a “los árbitros acordar, una vez practicadas las pruebas, oír a las partes o a sus representantes”. De donde resulta que el trámite de traslado en cuestión, caso de practicarse, se consumaría por la simple entrega material de las conclusiones adversas a los solos efectos de su conocimiento, sin posibilidad de réplica para el contrario. Por tanto, no se ha infringido ningún trámite de audiencia, o que incida en el principio de defensa. Por lo demás, la nueva alegación planteada por Auna en el trámite de conclusiones no conlleva el pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas inicialmente a la decisión de los árbitros, sino que se limita a apuntar un determinado sistema o mecanismo, de general conocimiento, para calcular un precio cuya liquidación se postulaba ya desde el escrito de solicitud del arbitraje. Por lo que en nada altera el principio de congruencia. UNDÉCIMO.- El sexto y último de los motivos de anulación se refiere a la contradicción con el orden público (art. 41.1.f) y con los principios esenciales del procedimiento (art. 41.1.b) y d). Se engloba en este apartado, en primer lugar, la contravención del orden público mediante el laudo arbitral por infringir una situación de litispendencia, considerando que se encuentra pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo presentado ante el Tribunal Supremo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2002. En respuesta al alegato, además de no haberse impugnado en el meritado recurso contencioso- administrativo la condición vigésima primera del Acuerdo en cuestión, cuya aplicación fundamenta la sustanciación del procedimiento arbitral ante la CMT (lo que impide hablar de identidad material), es hecho incontrovertido que el Tribunal Supremo no ha dispuesto la suspensión del Acuerdo recurrido, por lo que el acto aprobatorio del mismo surte los efectos ejecutivos propios de todo acto administrativo cuya vigencia no ha sido suspendida ni anulada en la vía jurisdiccional. Adicionalmente, como argumenta la parte demandada, la Resolución de 3 de abril de 2003 del Servicio de Defensa de la Competencia por la que se aprueba el Plan de Actuaciones de Sogecable, dispone expresamente que ésta viene obligada a cumplir con las condiciones del Consejo de Ministros aún cuando las impugne ante el Tribunal Supremo. La alegación de litispendencia se hace extensiva a la simultaneidad de los recursos interpuestos por Sogecable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional frente a las resoluciones de la CMT de asumir la competencia en el procedimiento arbitral, declarar concluso el periodo de prueba o abrir la fase de conclusiones, recursos todos ellos que, en palabras de la propia demandante, tienen un mismo objeto, consistente en impugnar un arbitraje obligatorio realizado por un órgano administrativo. Han de traerse aquí los argumentos ya empleados en la anterior fundamentación, significadamente los que han servido a rechazar la ausencia de arbitrabilidad de la materia sometida a arbitraje; pues no cabe apreciar la concurrencia de las identidades propias de la pretendida litispendencia, vista la naturaleza jurídico-privada de la cuestión sujeta a arbitraje, así como de la función arbitral, que no tiene carácter público ex art. 6.2. RD 1994/1996, desempeñada por la CMT. En la misma línea en que se manifiesta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos desestimatorios de alguno de esos recursos, y que arriba se han citado. DUODÉCIMO.- En el mismo apartado, denuncia la parte actora la falta de independencia e imparcialidad de la CMT en su condición de árbitro. La primera razón que se aduce como vicio de la independencia de la CMT es el hecho de haber arbitrado en materias indisponibles y jurídico-públicas, lo que redunda en la ilegalidad de su actuación, pues de ser imparcial no estaría orientada a primar los intereses públicos que tiene el deber constitucional de salvaguardar. Reiterado el argumento de la parte, se reproduce la anterior respuesta, sobre el carácter jurídico-privado de la cuestión sometida a arbitraje, y del arbitraje en sí. Se reputa imposible la actuación independiente e imparcial de la CMT por haber asumido en paralelo, simultáneamente al arbitraje, un procedimiento administrativo. No se concreta más causa de contaminación que el hecho objetivo de la simultaneidad entre el procedimiento administrativo y el arbitral. Si bien, esa circunstancia objetiva era preexistente, hasta el punto de dimanar de la condición vigésima primera del Acuerdo del Consejo de Ministros, aceptada por Sogecable y no recurrida, en relación con la condición vigésima tercera, en cuya virtud se encomienda a la propia CMT la elaboración de informes anuales a elevar al Servicio de Defensa de la Competencia para procurar el control del cumplimiento del Acuerdo. De igual forma, esa simultaneidad dimana del propio Reglamento 1994/1996 y Ley 12/1997 sobre Liberalización de las Telecomunicaciones, que asignan a la CMT el ejercicio conjunto de funciones administrativas y funciones arbitrales. Todo ello admitido por una cadena de actos propios, expresos y tácitos, realizados por Sogecable, hasta que con motivo de la aplicación del mecanismo arbitral detecta la falta de imparcialidad. En todo caso, el hecho cierto de que se parte es el de que la compaginación de funciones, administrativas y arbitrales, que por imperativo legal incumben a la CMT, no genera por sí sola un vicio determinante de parcialidad, presupuesto que no ha desvirtuado la demandante a través de la carga de alegación, y de prueba, que soporta. DÉCIMOTERCERO.- No es cierto que la CMT requiriese a Auna el inicio de un arbitraje. Auna promovió el arbitraje ante la CMT, bien que con defectos formales, y la CMT se limitó a requerir la subsanación de tales defectos. De la simple lectura de la documentación acompañada a las actuaciones se constata que, en el marco de la pretensión administrativa planteada en 25 de junio de 2003 por Auna ante la CMT, y mediante escrito de 31 de julio, Auna solicitaba de la CMT el inicio de un procedimiento arbitral, en el que terminaba suplicando la emisión de pronunciamiento arbitral sobre siete cuestiones sometidas a resolución. Presentada con defectos formales esta pretensión en el curso de los referidos trámites administrativos, y al dictar resolución de esa naturaleza, la CMT advierte a la solicitante del arbitraje que la petición incumple el art. 12 de su Reglamento, por lo que “es preciso requerir a Auna la subsanación del escrito de iniciación del arbitraje...”. Fruto de cuyo requerimiento es el posterior escrito de 3 de diciembre de 2003. (Todo ello descrito en los antecedentes de hecho arriba relatados). El laudo se dice contradictorio al contenido de la resolución administrativa dictada por la CMT en 30 de octubre de 2003. Sin embargo, en autos sólo constan los pronunciamientos de dicha resolución administrativa, pero no las actuaciones que le sirvieron de fundamento, por lo que se desconoce si en tales actuaciones existía constancia de algún posible incumplimiento de las condiciones del Acuerdo del Consejo de Ministros relacionado de alguna manera con el pronunciamiento arbitral. No consta por tanto esa contradicción, que niega la parte demandada. Relata seguidamente la demandante la recusación planteada en el procedimiento arbitral, y el pronunciamiento desestimatorio de la CMT en 26 de febrero de 2004. A cuyo respecto sólo cabe estar a los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, por cuanto los aspectos relevantes a la causa de anulación invocada han sido ya alegados por la demandante, y contestados. Añadiendo que la Ley 36/1988 de Arbitraje, en su art. 17.3, dispone que los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido, o sido conocidas, después de su designación, al igual que la vigente Ley 60/2003 únicamente permite recusar por causas de las que se haya tenido conocimiento después de su designación. Y es claro que la compatibilidad de funciones administrativas y arbitrales de la CMT fue conocida y consentida por Sogecable desde la aceptación expresa del Acuerdo del Consejo de Ministros, representada por la elaboración del Plan de Actuaciones. DÉCIMOCUARTO.- Por virtud del principio del vencimiento reflejado en el art. 394 L.E.c., procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento de anulación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

COMENTARIO:

La ponente GARCÍA DE CECA BENITO comienza llamando la atención sobre varios extremos. El primero de ellos parece centrarse en la idea según la cual la nueva disciplina que instaura la LA de 2003 incentiva una mayor diligencia y lealtad en quien opta por el arbitraje y en quienes, a su vez, han de resolver las controversias sometidas a arbitraje. De entrada, y de pasada nada más la LA, cuando regula el plazo para pronunciar el laudo arbitral, parte de una premisa que parece poseer antecedentes en la LA de 1988. Su punto de partida se sustenta en tipificar un plazo o término legal en el que ha de pronunciarse el laudo que, según el artículo 37.2. LA es de seis meses. Ese plazo para laudar [seis meses] podía haber sido de una duración menor o de una duración mayor. Pero precisamente en ello estriba la novedad en este punto de la LA: el plazo para pronunciar el laudo arbitral lo establece el legislador. Es una opción legislativa. Pero repárese en que se establece por el legislador siempre que “las partes no hubieren dispuesto otra cosa” (art. 37.2. LA). Por lo tanto, prevalece el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Antes de aventurarme en un análisis en detalle de la opción legislativa que ha deseado el legislador [siempre que “las partes no hubieren dispuesto otra cosa”] adopto la precaución de atenerme al mentado artículo 37.2. LA que es a la postre objeto de estudio. Releído, tengo para mí que aquel precepto parece indicar que, efectivamente, no es posible que el laudo arbitral se pronuncie fuera de plazo y, en su caso, fuera de la prórroga fijada por los árbitros. Según ese precepto los árbitros deben decidir la controversia en el plazo de seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda por el demandado o de expiración del plazo para presentarla y, en su caso, en la prórroga fijada por los árbitros que no podrá exceder de dos meses. Existiendo, por el contrario, en la línea de lo que manifesté más arriba, voluntad negocial de establecer el plazo para laudar, no cabe duda que, la indicación de esa voluntad negocial a través del convenio arbitral vincula a las partes que lo suscribieron. Y también a los propios árbitros que deben laudar en el plazo que negocialmente les indicaron las partes en el convenio arbitral. Y por ahí discurrirá de inicio la exigencia de aportar algunas razones suplementarias (en realidad, de autentico peso) como la vertida por CAMPO VILLEGAS (2004, Problemas, pág. 170). para el que el laudo arbitral emitido extemporáneamente sería radicalmente nulo o inexistente por lo que no sería preciso pedir su anulación de conformidad con el artículo 41 LA.

CAMPO VILLEGAS toma partido decantándose en el asunto a encarar: “vencido el plazo, ni hay procedimiento arbitral ni hay árbitros. Quien fue árbitro y ya no lo es, en modo alguno puede proceder a la reapertura del procedimiento ni arrogarse un carácter del que carece. En estas condiciones el documento que pueda elaborar y suscribir el sedicente árbitro no es laudo. No es un laudo –dice el referido CAMPO VILLEGAS- viciado de nulidad, es que no es laudo. Y tan así lo considera la nueva Ley de Arbitraje, que no tipifica expresamente la extemporaneidad del laudo como un motivo de nulidad “ [mejor de anulación en terminología de la vigente LA]. Esta censura (que es difícil no compartir) no entra en liza con quienes, como CHILLÓN MEDINA y MERINO MERCHÁN (2004, Valoración) consideran criticable que no se incluya como motivo de anulación del laudo su pronunciamiento extemporáneo ya queesto constituye –dicen ambos dos- una importante fuga y desnaturalización de la institución arbitral, que queda en manos del árbitro que puede dictar el laudo cuando estime conveniente sin limitación de tiempo, ya que esta irregularidad no da lugar –dicen los referidos- al nacimiento de la acción de anulación”.

Pero si que entra en pendencia con el parecer de RIVERO HERNÁNDEZ (2004, La prórroga, pág. 133) al aludir a un posible encaje anulatorio del laudo pronunciado fuera de plazo en alguno de los motivos indicados en el artículo 41 LA. Su propuesta se halla, sin duda, errada.

Pese a tamaño error de navegación de RIVERO HERNÁNDEZ, la tesis de no someter a anulación el laudo arbitral pronunciado extemporáneamente es la que finalmente parece acoger el artículo 41.1. LA que no indica como motivo por el que el laudo puede ser anulado, que se haya pronunciado fuera de plazo. A esta misma propuesta se refirió, en el trámite en el Senado del PLA, el senador popular GUTIERREZ GONZALEZ diciendo que “en cuanto a los motivos de anulación del laudo, volvemos de nuevo a la Ley de 1988, en la que se establece que el laudo emitido fuera de plazo, es decir, más allá de los seis meses, sea nulo y, en consecuencia, controlado a través del recurso de anulación por la Audiencia Provincial. Pues bien, aunque el artículo 41 de este texto [alude al PLA] no contempla esa posibilidad, existe una referencia explícita al artículo 37.2. “in fine” de la propia ley de arbitraje, que indica que la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitro. En consecuencia, se trata de una determinación genérica dictada desde la perspectiva del artículo 37, que además no afectaría al convenio arbitral, con lo que podría reproducirse el propio procedimiento arbitral. En este caso estaríamos de nuevo ante el consenso de las partes, lo que en mi opinión es una solución más acertada que establecer de forma imperativa una nulidad de pleno derecho porque se haya dictado un laudo fuera de plazo”. [Cifr. www.leyprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia y legislación procesal].

La ponente GARCÍA DE CECA BENITO adopta la diligencia de ubicarse en la tesis planteada de la que, de seguido, se le puede sacar gananciosa punta. La ponente GARCÍA DE CECA BENITO, con prestancia doctoral, y simplificando protocolos proclama sin adornos retóricos esencialmente que “el incumplimiento del plazo para emitir el laudo, sólo puede llevar a la conclusión de que no ha querido dotarse a ese incumplimiento procedimental del efecto de anular la resolución arbitral”.

                Bibliografía consultada: E. Campo Villegas. Problemas de forma en el laudo arbitral, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004; J. Mª. Chillón Medina y J. F. Merino Merchán. Valoración crítica de la nueva Ley de Arbitraje, en LA LEY, número 5945 de 2004; F. Rivero Hernández. La prórroga del plazo para dictar laudo arbitral, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004.

Antonio María Lorca Navarrete



 
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