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§349. AAPM DE 6 DE JUNIO DE 2005

§349. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: NO ES POSIBLE ANALIZAR DE OFICIO EL DESPACHO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.

Ponente: Juan Vicente Gutiérrez Sánchez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2003, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Deniego el despacho de ejecución forzosa de laudo arbitral presentada por A.E.A.D.E. y Virtudes Álvarez Cerdá S.L.". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se elevaron los autos ante esta Sección, donde fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que serán sustituidos por los de la presente. PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2.003 se inadmitió la demanda de ejecución y se denegó el despacho de ejecución forzosa del laudo arbitral presentado por A.E.A.D.E y Virtudes Álvarez Cerdá S.L., por entender que el título presentado no era idóneo para ello en los términos previstos en el art. 552 LEC. Frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso de apelación articulando el mismo en base a los siguientes motivos de impugnación: El Laudo aportado goza de fuerza ejecutiva y reúne los requisitos establecidos tanto en la Ley 36/1988 de Arbitraje como en la LEC .y es firme, por lo que concurriendo los presupuestos y requisitos exigidos no es posible que el Juzgado de primera Instancia deniegue su ejecución forzosa. La sumisión al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad está pactada, no siendo una condición general de contratación, se encuadra, en todo caso dentro del art. 10.4 de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios y no puede considerarse abusiva. Finalmente, el Auto impugnado al considerar los honorarios pretendidos por la AEADE desproporcionados y perjudiciales para el cliente, supone la derogación de los arts. 35.1 y 33.2 de la Ley de Arbitraje de 1988 que expresamente obligan a pronunciarse sobre ellos. SEGUNDO.- Conforme establece el art. 517.2.2º de la LEC y 52 de la Ley de Arbitraje, 36/1988 El laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable. A la hora de despachar ejecución, el juez debe comprobar, en todo caso, que se dan los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC y 55.2 LA) y haya transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que no procede es, como hace el auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo por abusivo porque implica que su ejecución siempre haya de dictarse en el lugar del domicilio de la entidad ejecutante imponiendo esa sumisión al particular demandado cuando es otro su domicilio, pues dichas cuestiones sólo podrán hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del despacho de ejecución. TERCERO.- Las mismas razones impiden al Juzgador de Primera Instancia abordar de oficio las cuestiones referidas a los gastos reclamados con base a que las costas del arbitraje sean superiores y desproporcionadas al principal que debe abonar el ejecutado, pues cabe la ejecución del laudo también en cuanto al pronunciamiento arbitral sobre costas del arbitraje (artículo 35 de la Ley de Arbitraje, 36/1988), y por tanto la procedencia de decretar la ejecución interesada deberá hacerse a la vista del título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda que, en el presente supuesto, aparte de los previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo constituyen la copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral (artículo 54 LA). En definitiva, la denegación del despacho de ejecución (artículo 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo, con alguna excepción que no se corresponde con el supuesto presente (cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje -contrario a su naturaleza- o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo -contrario a su contenido- o cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional), sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada -, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548) y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juez debe despachar ejecución. CUARTO.- Por lo que se refiere a la nulidad de determinadas cláusulas del convenio por ser abusivas y contrarias a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entender que tal nulidad entra dentro del control formal del título que deben llevar a cabo los tribunales al resultar el laudo, por tal motivo, contrario al orden público, del examen de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje que tratan de la ejecución no se desprende la viabilidad de ese control, pues la ley, tras indicar expresamente que el laudo es eficaz desde la notificación a las partes (artículo 53), sólo concede al ejecutado como motivos de oposición la anulación judicial del laudo o la pendencia ante la Audiencia del recurso de anulación y no parece lógico que el tribunal deba controlar de oficio cuestiones que no puede ser opuestas por el propio ejecutado al oponerse a la ejecución, cuando como en el caso presente han existido unos pactos individualizados donde se regulan cuestiones tales como marcas y modelos de los productos, precios y sometimiento voluntario al arbitraje. QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto contra el auto que denegó el despacho de ejecución y revocar la resolución recurrida, ordenando que se dicte otra que admita a trámite la demanda ejecutiva y acuerde despachar la ejecución interesada, dando cumplimiento a lo dispuesto el artículo 55 de la Ley de Arbitraje de 1988, siempre que no existe otra causa de inadmisión distinta de las contenidas en el auto recurrido y revocado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

LA SALA ACUERDA: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y VIRTUDES ÁLVAREZ CERDÁ S.L., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid en los Autos de Ejecución de Laudo Arbitral núm. 1275/03 y SE REVOCA dicha resolución, ordenando que se dicte otra que admita a trámite la demanda ejecutiva y acuerde despachar la ejecución interesada, dando cumplimiento a lo dispuesto el artículo 55 de la Ley de Arbitraje de 1988, si no existe otra causa de inadmisión distinta de las contenidas en el auto recurrido y revocado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.



 
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