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§347. SAPM DE 30 DE MAYO DE 2005

§347. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

 

Doctrina: RIGEN EN EL ARBITRAJE LOS MISMOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE EN LOS PROCESOS CIVILES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. SUPRESIÓN DE LA EXPRESIÓN “INEQUÍVOCA” VOLUNTAD DE SOMETERSE A ARBITRAJE: SUPONE AMPLIAR LA EXISTENCIA DEL CONVENIO ARBITRAL A SITUACIONES EN LAS QUE EXISTA VOLUNTAD DE SOMETERSE A ARBITRAJE.

Ponente: José Gonzalez Olleros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- El Colegio Arbitral, con fecha 22 de julio de 2.004, dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: "PRIMERO.- Declarar su propia competencia objetiva, para conocer de las cuestines planteadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Declarar la existencia y validez del convenio arbitral vinculante para las partes en este procedimiento arbitral, sobre la base de la subrogación de COOT como arrendataria en el contrato de 25 de julio de 1.996 y de la cesión de éste de SARAS a AGIP, que comprende en su contenido la cláusula arbitral, todo ello sin perjuicio de reservar para su resolución en el laudo arbitral la subsistencia, validez y eficacia de la relación controvertida, así como cualquier otra pretensión deducida por las partes. TERCERO.-  A) Tener por propuestas todas las pruebas interesadas por una y otra parte y no renunciadas por ellas, es decir a) Documental aportada por el actor con su escrito de 28 de mayo. b) Documental aportada por el demandado, con sus escritos de 24 de enero y 17 de junio de 2.004. c) Más documental propuesta por el demandao en el apartado 3 a)de su escrito de 9 de julio en los términos reproducidos supra 4.3). B) Declarar admiatidas en los propios términos en que han sido propuestas, todas las pruebas indicadas. c)Señalar un plazo que concluye el próximo 31 de julio a efectos de practicar la única prueba que queda pendiente y requerir a AGIP ESPAÑA, S.A. para que aporte dentro de dicho plazo la certificación a que se refiere el precedente apartado Ac) de este ACUERDO TERCERO. CUARTA.- Señalar un plazo, que concluye el día 15 de septeimbre de 2.004, común para ambas partes para que éstas presenten, por escrito, su exámen y valoración de la prueba y formulen sus conclusiones." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de anulación por COOT HABANA, S.L.. Admitido el mismo, se dio traslado a la parte recurrida, elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo. TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2.005, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de mayo del año en curso. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Coot Habana S.L. se interpone recurso de anulación contra el Laudo arbitral emitido el día 13 de octubre de 2.004 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, con base en el art.45.1 a) de la Ley de Arbitraje de 2.003 alegando que el laudo es inexistente. SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso conviene hacer constar que tal y como recogen las Sentencias de esta Audiencia de 5 de junio de 1.997 (Sección 19) y de 16 de enero de 1.998 (Seccion 14) "Es preciso, con carácter previo, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la L.E.C. en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de tramites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden publico procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognicio que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1.991, 15 de diciembre de 1.987 y 4 de junio de 1.991) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S. 7 de junio de 1.990)". TERCERO.- Para un mejor entendimiento de la custión sometida a debate conviene sentar como antecedentes: 1º) En contrato privado de 16 de febrero de 1.996 Estación de Servicio Fontaiña S.L. como propietaria de una parcela sita en el Km. 2.260 de la CN-651 pactó con Continental Oil S.A. (CONSA) la construcción de una Estación de Servicio y el arrendamiento dela misma a la primera; 2º) Por escritura publica de 3 de julio de 1.996 la propietaria de la parcela constituyó un derecho de superficie a favor de Consa por 25 años, autorizándole entre otros actos, a enajenar dicho derecho, pactándose expresamente en su cláusula 12 el sometimiento de sus controversias a arbitraje de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid; 3º) Por contrato privado de 25 de julio de 1.996 Consa arrendó a Estación de Servicio Fontaiña S.L. la estación construida, pactándose también la posibilidad de cesión de los derechos de Consa asi como en su clásula 30 el sometimiento de sus controversias a arbitraje de la Corte Civil y Mercantil de Madrid; 4º) Por escritura pública de 15 de diciembre de 1.999 Estación de Servicio Fontaiña vendió la parcela de su propiedad a la hoy recurrente Coot Habana con el consentimiento de Consa; 5º) Por escritura publica de 1 de abril de 2.003 Consa vendió su derecho de superficie a la hoy recurrida AGIP España S.A., habiendo notificado luego por escritura de 3 de abril de 2.003 ambas contratantes a Coot Habana dicha venta asi como la subrogación de AGIP en los derechos de Consa; 6º) Habiendo surgido controversias entre Coot Habana S.L. y AGIP S.A., esta última promovió ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid arbitraje de derecho al amparo de la cláusula 30 del precitado contrato de 25 de julio de 1.996, dictándose por la precitada Corte Resolución de 22 de julio de 2.004 en la que se declaró competente para conocer de las controversias surgidas asi como existente y válido el convenio arbitral entre las partes y luego con fecha 13 de octubre de 2.004 el laudo arbitral que ahora se impugna. CUARTO.- En su recurso sostiene la recurrente que el laudo dictado es nulo porque en la escritura de compra de la parcela de Coot Habana y AGIP de 15 de diciembre de 1.999 no existe cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, ni mención alguna al convenio arbitral contenido en la cláusula 30 del contrato de 25 de julio de 1.996 por el que Consa arrendó a Estación de Servicio Fontaiña S.L. la estación construida, por lo que dicha cláusula no le vincula al ser inexistente entre las partes contendientes, conforme al art.9 de la L.A., y que el Tribunal Arbitral ha desenfocado el problema por cuanto no solo cuestionó su vinculación a dicho arbitraje sino también si la cesión de sus derechos por parte de Consa a AGIP era válida. Es indudable que la validez de laudo precisa de la validez del convenio arbitral. En la actual Ley de arbitraje el art.41. 1 dispone que el laudo podrá ser anulado cuando el convenio arbitral no existe o no es válido, de forma que siendo el convenio arbitral de carácter contractual, le son aplicables las normas generales en materia de inexistencia, nulidad y anulabilidad de los contratos, aunque el convenio se contemple como un pacto autónomo respecto del contrato en el que consta. Estamos pues ante un supuesto de inexistencia o de nulidad radical del convenio arbitral cuando falta alguno de los requisitos esenciales del convenio como son el consentimiento, el objeto, la causa o la forma, cuando sea el mismo contrario a ls normas imperativas o prohibitivas (art. 6.3 del C.C.) o verse sobre materias no disponibles (art.2.1 de la L.A.). De otra parte el art.9.1 de la L.A., modificando parcialmente el art.5 de la derogada L.A. del 88 dice hoy que "El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual", suavizando de esta manera el calificativo de "inequivoca" que la antigua Ley Arbitral del 88 añadía al sustantivo "voluntad", con lo que, según la doctrina mas autorizada, el legislador ha querido dar cabida y validez a aquellas situaciones en las que claramente se desprende la voluntad de las partes de someter sus controversias a arbitraje, y el apartado 4º de este mismo precepto al decir que "Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior" permite que el convenio arbitral quede correctamente formado y la forma escrita cumplida cuando en sus declaraciones las partes se remitan a a documentos o comunicaciones del tipo de las antes mencionadas. A la luz de los precitados preceptos el recurso debe claramente decaer. Es cierto que en el contrato de compra de 15 de diciembre de 1.999 de la parcela de la hoy recurrente Coot Habana a Estación de Servicio Fontaiña, de la estación de servicio, no existe cláusula expresa de sometimiento a arbitraje, ni mención alguna al convenio arbitral contenido en la cláusula 30 del contrato de 25 de julio de 1.996 por el que Consa arrendó a Estación de Servicio Fontaiña S.L. la estación construida, pero no lo es menos, que al margen de que ya en el procedimiento arbitral la hoy recurrente planteara dicha cuestión, y esta fuera resuelta previamente al laudo dictado, por lo que resulta improcedente cuestionarla en este recurso en tanto en cuanto solo el laudo y no aquella la resolución es susceptible de ser recurrido, en todo caso, no puede desconocerse que Coot Habana en el contrato de compra a E.S. Fontaiña, se subrogó expresamente en el contrato de arrendamiento que tenían concertado previamente E.S. Fontaiña y Consa, y por ello en todo su contenido, contrato del que forma parte la repetida clásula 30 de sometimiento de los entonces contratantes a arbitraje por más que a dicha cláusula pueda ser tenida como pacto autónomo, al no haber hecho expresa exclusion del mismo. Como dice el T.S. en Sentencia de 9 de julio de 2.003 "La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil (SS.T.S. 26-11-82, 14-6-85, 19-5 y 19-9 98 y 5-12-00), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9-12-97) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión (SS.T.S. 26-11-82, 14-6-85, 9-12-97 y 5-12-00). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S.T.S. 21-12-00), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (SS.T.S. 14-6-85 y 5-12-00), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S.T.S. 9-12-99). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior (SS.T.S. 19-9-98 y 9-12-99) sino la subrogación de una persona - cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S.T.S. 27-11-98). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (SS.T.S. 9-12-97, 27-11-98 y 21-12-00, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente (SS.T.S. 26-11-82, 5-3-94 y 9-12-97). En consecuencia ha de reconocerse la validez y eficacia de la cláusula arbitral del contrato suscrito entre las partes inicialmente contratantes de las que las actuales traen causa pues no resulta acreditada la falta de consentimiento que se invoca por la recurrente, antes al contrario, al subrogarse expresamente en el contrato de 25 de julio del 96 asume integramente el contenido de dicho contrato y con él al no haber hecho exclusión alguna, la sumisión de las posibles controversias a la decisión arbitral. Finalmente la cuestion de si la cesión de Consa a Agip pudo producir efectos frente a la recurrente y por ello si Agip estaba o no legitimada para instar el procedimiento arbitral es una cuestión que fue ya debatida y resuelta en el laudo, por lo que no puede ser examinada en este recurso de anulación que tiene, como se anticipaba limitados y tasados sus motivos en el art.41 de la L.A. QUINTO.- Por disposición del art.394 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por la Procuradora Dª María de los Angeles Fernandez Aguado en nombre y representación de Coot Habana S.L., contra el laudo dictado por la Corte Civil y Mercantil de Arbnitraje de Madrid con fecha 13 de octubre de 2.004, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.



 
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