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§346. AAPM DE 10 DE MAYO DE 2005

§346. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: EL DESPACHO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ES UN TRÁMITE DE “ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL” AL QUE DEBE PROCEDERSE DE OFICIO. UN ARBITRAJE PACTADO EN UN CONTRATO DE ADHESIÓN ES VÁLIDO SIEMPRE QUE EL CONVENIO ARBITRAL SUSCRITO NO COMPORTE UN CARÁCTER ABUSIVO.

Ponente: Angel Vicente Illescas Rus.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2005, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Deniego el despacho de ejecución forzosa de laudo arbitral presentada por A.E.A.D.E. y la mercantil ANDREU GOLD S.L. contra Abelardo". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso. TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2005. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de febrero de 2005, la representación procesal de la entidad «Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad» y de la entidad mercantil «Andreu Gold, S.L.» solicitaba el despacho de la ejecución frente a D. Abelardo en cantidad suficiente para cubrir un principal por importe de 1.303,82 Euros, así como por otras 521,08 Euros calculadas provisionalmente para intereses y costas. (2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 3 de marzo de 2005 no admitir a trámite la pretensión ejecutiva formulada. (3) Mediante escrito con entrada en fecha 11 de marzo de 2005 la representación procesal de la parte ejecutante preparó recurso de apelación frente al Auto recaído. (4) Por proveído de 14 de marzo de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales. (5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2005, la representación procesal de la parte recurrente interpuso el anunciado recurso de apelación con fundamento en las siguientes: «... ALEGACIONES PRIMERA.- A juicio de esta parte nos encontramos ante la solicitud de ejecución forzosa de un laudo dictado en equidad con fuerza ejecutiva, notificado fehacientemente a las partes, conforme se justifica todo ello en la demanda ejecutiva instada. Además, en el procedimiento arbitral, Antecedente de hecho tercero "in fine", consta que la parte demandada en el procedimiento arbitral no hizo alegaciones de ningún tipo. Y el referido laudo arbitral es firme por cuanto que no consta que la parte demandada tenga interpuesto frente al mismo recurso de anulación regulado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje. Y por lo anterior se instó la ejecución forzosa del laudo arbitral recaído en el procedimiento arbitral. En este sentido interesa al derecho de esta parte destacar las siguientes resoluciones favorables a la postura jurídica de esta parte y dictadas por la lima. Audiencia Provincial de Madrid en casos idénticos al presente al haberse resuelto a favor de los ahora apelantes sobre la admisión de la demanda de ejecución de laudo arbitral: Tras invocar diversas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid precisaba «... Expuesto la (sic) anterior doctrina jurisprudencial, y procurando ser sistemáticos, se argumenta a continuación acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios para despachar la ejecución pretendida, respecto a los que, dicho sea con el máximo respeto, no puede entrar en esta fase procesal el Juzgado de 1.ª Instancia. a.- Sobre la imposibilidad del Juzgado de la Instancia de denegar la ejecución forzosa del laudo al concurrir los presupuestos y requisitos exigidos. Artículo 22, 44 y 45 Ley Arbitraje; artículos 517.1.2° y 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y art. 8 de la vigente Ley de Arbitraje. Dispone la Ley de arbitraje: «art. 22. 1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. (...) 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán. admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3.- Los árbitros podrán decidir las excepciones que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativa al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptas.e con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. art. 44. La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título. art. 45. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de nulidad. art. 8. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. art. 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa. 2.- Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. art. 546. Examen de oficio de la competencia territorial. 1.- Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552. 2.- Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial. art. 552. Denegación del despacho de ejecución. Recursos. 1.- Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. 2.- El auto que deniegue el despacho de ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor.» Y expuesta en primer término la normativa citada, esta parte entiende, con el máximo respeto al Juzgado de la Instancia, que a éste no le está permitido: 1.º.- Ni realizar un enjuiciamiento del fondo del título, que queda cubierto por la excepción de cosa juzgada, ni cuestionarse, en este momento inicial, si el derecho de los ejecutantes en el mismo subsiste o no; para realizar este último control deberá esperar a la eventual oposición del ejecutado al fondo de la ejecución. 2.º.- Tampoco incluso puede realizar un control de los presupuestos del laudo o del procedimiento seguido para su obtención que pudieran fundamentar en su día el recurso de anulación. Este control habrá sido realizado, en su caso, por la Audiencia Provincial al conocer de ese recurso de anulación; pero si el mismo no se produjo, aquellos presupuestos quedan cubiertos también por la eficacia de cosa juzgada del laudo. No podemos olvidarnos que por la parte demandada no se hizo alegación alguna respecto a la nulidad del convenio arbitral, o incluso de la condición alegada por el Juzgado de consumidora - ahora defendida por el Juzgador de 1 a Instancia-; así como que contra el laudo arbitral no consta esté interpuesto recurso de anulación alguno. Y de esta forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje, no alegado de contrario ningún defecto en el convenio arbitral, es por lo que no se debe tampoco examinar como requisito previo esa circunstancia al solicitarse la ejecución de un laudo arbitral firme. Así, no procede en esta fase ejecutiva pretenderse la "anulación del laudo" aplicada de oficio por el Juzgador puesto que: 1.º.- Los motivos tasados de anulación del laudo, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 41 LA, sólo podrá ser esgrimido en la fase de anulación del laudo seguida ante la Audiencia Provincial; y lo anterior, artículo 22 LA, sólo podría haberse esgrimido ante esa Audiencia siempre y cuando en propia fase arbitral se hubiese alegado por el demandado arbitral la supuesta nulidad del convenio arbitral. 2.º.- El conocimiento del recurso de anulación corresponderá exclusivamente a la Audiencia Provincial del lugar en donde se hubiere dictado el laudo, en este caso, Madrid. Artículo 8.5 LA. Y esta acción de anulación habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes notificaciones. b.- Sobre la no condición de "consumidora" de la parte demandada.- Inaplicación de la Ley 26/1984 y/o Ley 7/1998.- En todo caso, existencia de pacto libremente consentido entre las partes y negociado individualmente. En íntima relación con lo anteriormente expuesto -es decir, respecto de la inexistencia de alegación por parte de la demandada en fase arbitral respecto a la posible nulidad del convenio arbitral así como respecto a no haberse interpuesto por ésta recurso de anulación- se encuentra la incorrecta afirmación del Juzgado de la Instancia de considerar como consumidora a la parte demandada. Dicho sea con el debido respeto, no consta esa condición en la documentación por éste examinada, negándose, en consecuencia, la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarias, así como de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación. Y se niega esa condición pretendida por el Juzgado por cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la citada Ley 26/1984: No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. De esta forma, dada la condición de empresaria autónoma de la parte demandada, por cuanto no consta y no alegó la pretendida condición de consumidora, es por lo que no procede en ningún caso la aplicación de la normativa citada por el Juzgado. SEGUNDA.- Además, en todo caso, Inexistencia de pactolcláusula abusiva. I.- La sumisión al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad esta pactada, no es una condición general y, en todo caso, se encuadra dentro del art. 10.4 de la LCU. Efectivamente, el apartado 4 del artículo 10 de la LCU contempla dos tipos de arbitraje: el previsto en el artículo 31 de la propia LCU y "un sistema arbitral distinto" al decir: «4.Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.» Es decir, los convenios arbitrales a que se refiere el artículo 10.4 LCU para que sean eficaces 1º deberán ser claros y explícitos y 2º deberán reunir los requisitos que marcan las leyes. La Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993 al analizar las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DOL núm.95, de 21 abril) considera que los estados Miembros deben velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Estamos completamente de acuerdo. El Artículo 3.1 de la Directiva establece que son cláusulas abusivas aquellas que «causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato». Por otra parte, el mismo artículo 3 de la Directiva, en su apartado 3. se refiere al Anexo en el que se incluyen a título indicativo cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y entre ellas en el Anexo, 1.q) se mencionan expresamente: «Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole exclusivamente a una jurisdicción de arbitraie no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a la otra parte contratante.» Por lo tanto para que una cláusula arbitral sea considerada abusiva debe: 1.º.- Causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato en perjuicio del consumidor, que no ha tenido participación directa en su redacción. 2.º.- Obligar al consumidor de forma exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas. El convenio arbitral, como se ha visto anteriormente, está dentro de la posibilidad que incluyen las leyes analizadas, esto es, que las partes pacten una cláusula de arbitraje distinto del de consumo, y lo añadan a un contrato de adhesión, que será válido y eficaz ya que el artículo 10.4 LCU sólo establece que un arbitraje distinto del contemplado en el artículo 31 LCU no podrá imponerse, y el artículo 10 bis.26 manifiesta que el arbitraje distinto del de consumo será considerado condición abusiva y será nulo y se tendrá por no puesto en las condiciones generales, pero ello no es óbice para que de ser, la cláusula de arbitrase, neqociada individualmente, pueda ser válida y eficaz, si reúne los requisitos establecidos por las leyes. Así lo establece también la doctrina como los autores Ildefonso y Octavio en "COMENTARIOS A LA LEY SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN de la Editorial Tecnos, páginas 260 y ss». CONCLUSIONES: La Ley 7/98 de Condiciones Generales de Contratación, en su Preámbulo pretende distinguir entre lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación. Así, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene porque ser abusiva en todos los casos. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Por tanto, pese a negarse la condición de consumidor pretendida, en los contratos con éstos las partes podrán incluir, como es el caso, cláusulas negociadas individualmente y pactar un arbitraje distinto del de consumo, que será válido y eficaz si reúne los requisitos establecidos por las leyes. En el presente caso no nos encontramos ante condiciones generales sino dentro de los pactos individualizados. Así lo dice numerosa jurisprudencia: Una reciente Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre del 2000, establece la obligatoriedad en España de Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo, afirmando: (En el mismo sentido STS de 14 de abril y 31 de octubre de 2000, y 2000/8490, respectivamente): «La Directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea del Consejo define y sanciona de ineficacia a las cláusulas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada trascripción a los derechos nacionales de los estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales Judiciales de cada estado deben actuar como jueces comunitarios. En el art., 3 del texto se definen las cláusulas abusivas, al expresar gue son agüellas que no se han negociado individualmente, causando, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes gue intervienen en el contrato.» La Jurisprudencia menor, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 1997, la Audiencia Provincial de Zaraqoza de 23 de mayo de 1995 (rollo 345/95), de 8 de mayo de 1996 (rollo 937/95) y la más reciente de la sección 5a de 8 de febrero de 2000. cuya doctrina se resume: «el art. 10 de la Ley 26/1984, no 1 apartado a 3a, considera cláusulas abusivas las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es decir, el carácter abusivo de una cláusula o estipulación deviene del perjuicio desproporcionado en el consumidor o usuario, o del desequilibrio en el contenido obligacional de esta parte contratante.» El artículo 3 de la Directiva 93/13 de la C.E.E., de 5 de abril de 1993 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, considerando que no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido.» La decisión del árbitro está debidamente razonada y fundada. La parte demandada, al seleccionar el modelo y marca del teléfono, al decidir el precio que paqaría, al decidir el plazo por el que se compromete a mantener la línea de alta y al decidir voluntariamente someterse al arbitraie de la A.E.A.D.E., participó en las condiciones y obliqaciones derivadas del mismo y, por tanto la sumisión a dicho arbitraje es válida y eficaz y reúne los requisitos que marcan las disposiciones jurídicas. Por tanto, la sumisión a arbitraje de la A.E.A.D.E tampoco es abusiva por las siguientes razones: a)- Existe negociación individual de las cláusulas. b)- No se produce, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Una vez analizado el contrato que vincula a las partes, debemos concluir que no existe ningún desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato. Nos encontramos ante un sector en el que la empresa distribuidora ahora demandante, tiene como obligaciones las siguientes: Tramitar el alta de la línea referente al número de teléfono y entregar un teléfono. Por su parte, el cliente tiene como obligaciones mantener las líneas de alta durante un plazo. (Por eso se le dan terminales o teléfono sin coste o subvencionados). EL DEMANDANTE ha cumplido, escrupulosamente con sus obligaciones y le entrega un teléfono cuyo precio al público es mucho mayor porque recibe unas comisiones del operador por cada línea que consigue dar de alta. Sin embargo, si el cliente tramita una baja antes del plazo contratado, el DEMANDANTE pierde no sólo el valor del teléfono (diferencia entre P.V.P. y lo que abonó el cliente) sino que el operador retrotrae las comisiones pagadas. El cliente decide tramitar la baja sin cumplir el contrete, causando los perjuicios económicos a mi representado que han sido mencionados anteriormente. c)-Análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como las demás cláusulas del contrato. También es evidente que el contenido del contrato, en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las partes, ha sido negociado por ambas partes y no se ha causado desequilibrio entre las partes. Efectivamente, el propio arbitro es quien valora si se dan o no los requisitos que engloban la voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación. En todo caso, concurren, igualmente, los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil dado que hay consentimiento de los contratantes plasmado en los contratos, objeto cierto materia del contrato y causa de la obligación que se establece. El consentimiento siendo cuestión de hecho es apreciable por los Tribunales de Instancia o por el árbitro, sin que quepa contra esta decisión recurso alguno que desvirtúe dicha decisión. Así lo establecen entre otras Sentencias la del Supremo de 13 de marzo de 1991 y de 5 de octubre 1995, y , respectivamente. Y en concreto, al derecho de esta parte interesa destacar, por cuanto al respecto ya se han pronunciado la Audiencia, la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.003 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su rollo no 760/2001. En su Fundamento de Derecho Tercero, la citada resolución expresa: «La primera de las cuestiones planteadas sobre la nulidad del convenio arbitral, no puede aceptarse por haberse planteado extemporáneamente, una vez dictado el Laudo, cuando debió llevarse a cabo en el momento conferido para hacer alegaciones, de acuerdo con el artículo 23 de la LA, constando en autos, y así está reconocido por las partes, tanto la existencia de dicho convenio previo suscrito por las partes, como la fehaciente notificación al recurrente, con expresa mención del mismo, de la designación del arbitro, contenido del arbitraje, forma de notificaciones, domicilio de sustanciación del laudo, su ejecución consiguiente al pronunciamiento, y el plazo conferido de siete días para formular las alegaciones que convinieran a sus derechos -documento no 6 aportado por la asociación de Arbitraje, folios 44, 45 y 46 de autos-. Por el contrario, una vez notificada en legal forma la existencia de dicho proceso arbitral, transcurrido el plazo para formular las alegaciones al respecto, en este caso la nulidad del convenio arbitral, de acuerdo con el artículo 23 de la LA, y cuando ya se ha dictado el Laudo contrario a sus intereses, es cuando se invoca su nulidad, que no sólo vulnera el anterior precepto, configurando su extemporaneidad, sino el más elemental ejercicio del derecho, conforme a las reglas de la buena fe, entrando por ende en el carácter antisocial y fraudulento del artículo 7 del C.C., por ser evidente que cualquier ciudadano medio conoce el concepto y alcance mínimo del convenio arbitral, con todas sus ventajas e inconvenientes, y a él se sumó voluntariamente el recurrente, según se analizará a continuación». En idéntico sentido procede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de fecha 11 de septiembre de 2.002, dictada en el Rollo no 6/2001. En su Fundamento de Derecho Primero y Segundo, consta: «PRIMERO. Se recurre el laudo, al amparo del art. 45.1 de la Ley de Arbitraje, al no constar -en criterio de la parte- de forma indubitada la voluntad de las partes y en particular del demandado de someterse a arbitraje, no siendo consciente ni válida la sumisión- en tesis del recurrente - al tratarse de un contrato de adhesión. El art. 9 de la Ley de Arbitraje dispone que la voluntad de sumisión ha de constar de manera inequívoca. Ya en su momento, la ley de 1984 de defensa de consumidores y usuarios, venía proclamando que toda cláusula o estipulación contenida general en un contrato concertado con cualquiera de estos debería cumplir los requisitos de "buena fe y justo equilibro de las prestaciones", lo que entre otros casos excluye las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Por su parte, la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril sobre cláusulas abusivas, sanciona como tales las no negociadas individualmente que pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante, ejemplificando ese desequilibrio, - entre otras- en las cláusulas tendentes a "suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor. En el mismo sentido la vigente ley 7/98 de condiciones generales de la contratación. En este sentido se pronunció el T.S. en sentencia de 12 de julio de 1996 disponiendo que las cláusulas de sumisión expresa contenidas en los contratos de adhesión deben reputarse nulas y por ende ineficaces. Cierto que el carácter de adhesión de un contrato no implica sin más la nulidad del mismo, siendo preciso que sus cláusulas comporten un carácter abusivo. En el caso presente, el contrato promocional de terminales de telefonía móviles, se celebra el 31 de octubre de 2000, entre el denominado cliente, ... SEGUNDO.- Ha de concluirse en suma que el pacto de sumisión expresa, que aparece en el contrato, no cabe estimarlo desde luego abusivo, pues sin perjuicio de que se trate de un contrato de adhesión, la sumisión a este procedimiento de resolución de conflictos, aparece expresamente aceptada por la parte, que lo asume y firma en prueba de tener conocimiento del mismo, como antes se ha dicho, de modo que no cabe acoger el recurso". II.- Igual argumentación procede respecto a la inmediata aplicación a la demanda sobre ejecución forzosa de laudo arbitral instada del artículo 8.4 de la Ley de arbitraje en relación con el artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la competencia territorial corresponde a la de los Juzgados de 1.ª Instancia de esta Capital. Como referimos anteriormente, de conformidad con el artículo 8.4 de la ley 60/2003, de Arbitraje, la ejecución forzosa del laudo arbitral corresponde territorialmente al "Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Sin perjuicio de reiterar la inexistencia de cláusula abusiva al respecto, la inexistencia de un "consumidor" que faculte la aplicación de la normativa citada por en el Auto recurrido e incluso de la imposibilidad del Juzgador de la instancia de analizar tal circunstancia, el único Juez competente para la ejecución del laudo arbitral es el que por turno de reparto corresponda de los de Madrid Capital, lugar en donde fue dictado el laudo. A mayor abundamiento, a la aplicación de la normativa citada por esta parte en todo caso con carácter preferente a la citada por el Juzgado, proceden realizar las siguientes argumentaciones: 1.º.- Existe una norma específica la Ley 60/2003, de Arbitraje, de aplicación especial y específica a la materia procedimental que nos ocupa. 2.º.- Existe una norma procesal, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. 3.º.- Y, sobre todo, para aclarar cualquier
tipo de duda, el artículo 545.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, consagra el principio que el Juzgado de 1 a Instancia competente para su ejecución no es otro que el del lugar en donde el arbitro hubiese dictado el laudo. Y en todo caso esa norma procesal es específica y posterior respecto a la anterior aprobada por la Ley 7/1998 invocada. Pero es que además, si se hubiese presentado la demanda ejecutiva en el lugar de residencia del demandado, utilizando el criterio de las Audiencias; ¿no se habría también denegado la ejecución por inmediata aplicación del artículo 8.4 de la Ley 60/2003 y del artículo 545.2 de la L.E.C.?. En todo caso, y por lo que respecta a la competencia territorial, al derecho de esta parte interesa destacar la siguientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid:- Sección 20.ª, Rollo 940/2002, de 11 de febrero de 2.003. - Sección 19.ª, Rollo 433/2002, de 22 de enero de 2.003. - Sección 9.ª, Rollo 160/2003, de 14 de marzo de 2.003. - Sección 11.ª, Rollo 850/2002, de 24 de marzo de 2.003. TERCERA.- Por lo que respecta al Fundamento de Derecho del Auto que rechaza la imposición de las costas impuestas en el procedimiento arbitral, su aceptación supondría, sin más, la derogación del artículo 37.6 de la Ley 60/2003 de Arbitraje. "art. 35.6.- Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. Y por supuesto se niega el carácter de no proporcionado y la escasa complejidad de lo sometido a arbitraje, y que se achaca. Pese a lo manifestado, el importe reclamado, con acumulación de acciones de dos demandantes frente a un demandado, asciende, como principal a la cantidad de 1.303,82 euros. De esta cifra 675 euros debe abonar la demandada a la demandante en fase arbitral. El resto, es decir, 628,82 euros los debe abonar la demandada a la Asociación por los siguientes conceptos que ahora se desglosan y conforme consta en la parte dispositiva Segunda del Laudo: a la Asociación 500,00 euros; al árbitro 87,00 euros por honorarios abonados a éste; y por gastos de notificaciones, exigidos por ley que sean fehacientes, 41,82 euros. Y por supuesto los honorarios por la Administración del procedimiento arbitral vienen determinados conforme al Reglamento debidamente aprobado y protocolizado. Además manifestar que en base al artículo 37.8 de la vigente Ley de Arbitraje, "el laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado", por lo que, en contra de lo dispuesto en el Auto recurrido, no ha existido gasto en concepto de honorarios de Notario por protocolización del laudo, lo que demuestra la negativa sistemática de la Demanda de Ejecución. Por último, respecto a la supuesta simplicidad o escasa complejidad de lo sometido a arbitraje, únicamente ha de manifestarse que se niega lo anterior dándose por reproducidas las argumentaciones realizadas respecto al fondo en el Fundamento de Derecho Segundo de Equidad». Y terminaba solicitando que se dictase «... la oportuna Resolución por la que revocando el mismo, se acuerde que en todo caso procede la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se lleve adelante la misma, debiendo dictarse Auto por el cual se despache ejecución por las cantidades reclamadas». TERCERO.- El laudo definitivo de condena (arg. ex art. 521 LEC 1/2000), es título ejecutivo (art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000). En consecuencia, si el condenado no da espontáneo cumplimiento a la responsabilidad declarada en aquél dentro de los veinte días siguientes al de la notificación (art. 548 LEC 1/2000), el favorecido puede pedir el despacho de la ejecución. Y aunque el art. 517, apdo. 2, 2.º LEC 1/2000, de modo impropio, hace depender la calidad de título ejecutivo de la firmeza del laudo debe recordarse que todo laudo es, ex deffinitione, firme desde que se dicta, y «eficaz» desde que se notifica a las partes (arg. ex art. 53 LA). Los laudos no son, en rigor, susceptibles de recurso aunque sí puedan ser impugnados mediante acciones rescisorias autónomas --de «anulación» (art. 45 LA) y de revisión (arts. 37 LA y 509 y ss. LEC 1/2000)-- que, por serlo, proceden frente a decisiones dotadas de firmeza. La ejecución del laudo corresponde a los Jueces de Primera Instancia del lugar donde haya sido dictado el laudo (arts. 53 LA y 542.2 LEC 1/2000) y como en todo despacho de ejecución, el Juez ha de limitarse a examinar la regularidad formal del título. Por su esencia y por la existencia de un singular cauce procesal para la impugnación del laudo, el Juez ejecutor no debe denegar de oficio el despacho de la ejecución ni el deudor puede oponerse a éste por los motivos previstos en el art. 45 LA, entre ellos la nulidad del convenio arbitral, que sólo pueden ser puestos de relieve por la parte interesada en el tiempo y por los cauces de la acción de anulación. El Juez Ejecutor puede denegar el despacho de la ejecución cuando constate la existencia de vicios formales en el título ejecutivo: que la controversia no era arbitrable, o la falta de protocolización del laudo. En ningún caso puede examinarse el fondo de la decisión arbitral y menos aún la validez de la cláusula inicial. En el presente caso el Juez ejecutor ha traspasado esos estrictos límites, descendiendo al examen de cuestiones impropias del acto del despacho de la ejecución. Como se ha dicho, ni es él sujeto hábíl para hacerlo ni es éste el trámite idóneo para examinar y pronunciarse acerca de la validez o nulidad de la cláusula arbitral. El acogimiento del primer submotivo de la primera alegación excusa el análisis del segundo submotivo y de la segunda alegación. En relación con la tercera de las alegaciones es preciso subrayar que el auto recurrido no contiene razonamiento alguno por el que se rechace la imposición de costas impuestas en el procedimiento arbitral. CUARTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta impugnación. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

 

FALLO

En méritos de los expuesto, LA SALA HA DECIDIDO: Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad» y de la entidad mercantil «Andreu Gold, S.L.» frente al Auto dictado en fecha 3 de marzo de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de los de Madrid en los autos de proceso de ejecución seguidos ante dicho órgano al núm. 0322/2005, PROCEDE: 1.º REVOCAR y anular la expresada resolución para con retroacción de lo actuado a dicho momento, ORDENAR al Juzgado la admisión a trámite de la misma y el dictado de AUTO DE DESPACHO DE LA EJECUCIÓN con estricta observancia de lo dispuesto en el art. 575.1 LEC 1/2000, siguiendo el proceso adelante en forma legal. 2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a la parte ejecutante en forma legal. Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0236/2005 para su notificación y cumplimiento, lo acordamos, mandamos y firmamos.



 
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