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§343. SAPM DE 26 DE ABRIL DE 2005

§343. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: SOLO PUEDE REITERARSE LA RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO CUANDO HABIENDO SIDO PLANTEADA EN FORMA EN LAS ACTUACIONES ARBITRALES NO HA SIDO ESTIMADA.

Ponente: Rosa María Carrasco López.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Junta Arbitral Regional de Consumo, Colegio Arbitral de Rivas-Vaciamadrid, se dictó Laudo en fecha 30 de junio de 2004 a instancia de Dª Eva, quien tras serle notificado aquél interpuso recurso de anulación que le correspondió a este tribunal, tramitado el recurso, se señaló el día 25 de abril de 2005 para la celebración del Juicio que tuvo lugar con asistencia tanto de la recurrente como de la recurrida TU VISION RIVAS-RIVAS OPTICOS S.L. SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las exigencias legales previstas en la Ley.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictado Laudo arbitral por la Junta Arbitral Regional de Consumo (Colegio Arbitral de RIVAS-VACIAMADRID) el 30 de junio de 2004, en el que se acordó DESESTIMAR la pretensión de la reclamante Dª Eva, la misma interpuso en plazo recurso de anulación de aquél fundado en dos motivos, los regulados en los apartados b) y c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003. La recurrente encuadra en el artículo 41.1b) LA el primer motivo de impugnación del Laudo, referido a existir causa de "recusación" respecto de Dª Patricia, Presidente del Colegio Arbitral, afirmación que funda en la expresión utilizada por la parte recurrida en la contestación que remitió al Colegio arbitral en el que se dirigía al órgano referido como "Estimada Patricia ", y que considera puede alegar ahora tal causa para anular el laudo porque antes no había podido "hacer valer sus derechos puesto que desconocía dicho dato". El segundo motivo del recurso es que los árbitros han resuelto sobre una cuestión no sometida "a su decisión", porque según manifestó tanto en su recurso como en el acto de la vista, ella no planteó como motivo de resolución que la graduación de la vista que le fue realizada fuera incorrecta, sino que el debate era otro, concretamente el tipo de gafas que le habían sido vendidas, por lo que al resolver sobre la graduación han incurrido en causa de anulación del Laudo, artículo 41.1 c) de la Ley Arbitral. SEGUNDO.- Los motivos de anulación del Laudo están regulados en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje que dispone en su apartado primero que "... sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:...", uno de los motivos que enumera a continuación, siendo uno de ellos el previsto bajo la letra b) que dice "Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos". La recurrente del Laudo no niega que se le notificara quienes formaban el Tribunal de arbitraje y que no recusó a ninguno de sus integrantes en plazo, no obstante, y teniendo asimismo conocimiento de la carta-contestación a su reclamación en la que se utilizaba la expresión "estimada Patricia ", considera que puede pese a todo ello alegar que la Presidenta está incursa en causa de recusación en este trámite porque según ella no hizo "valer" esta circunstancia porque no relacionó a "estimada Patricia " con aquélla. Y porque deriva de este calificativo que la Presidenta del Tribunal de arbitraje la Sra, Patricia "es conocida del propietario de la óptica" por lo que no debió resolver. Para decidir este motivo es preciso hacer dos precisiones, siendo la primera un tema procesal, referido a cuándo puede la parte hacer valer su derecho a recusar, porque no se debe olvidar que la Ley regula por un lado los motivos, artículo 17 LA, y por otro el procedimiento, artículo 18 LA, y solo podrá reiterarse la causa de recusación cuando habiendo sido planteada en forma no se hubiera estimado, artículo 18.3 LA. Consta en las actuaciones que el tribunal arbitral fue notificado a la recurrente quien en todo momento supo que entre los miembros del tribunal estaba, y era la Presidenta Dª Patricia, e igualmente tuvo conocimiento del escrito de la parte recurrida en el que contestaba al requerimiento que se le había hecho por parte de la Oficina de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, en el que se utilizaba la expresión "Estimada Patricia ", y ello porque tal contestación de la parte recurrida formaba parte del expediente que estaba a su disposición según se le había notificado, y que la misma no niega lo conociera. Lo que plantea a través de este motivo es que no recusó a Dª Patricia porque en aquel momento no supo que esta señora era la "estimada Patricia " que se indicaba en la contestación dada por la recurrida al requerimiento realizado. Esta afirmación no es de recibo, primero porque no es más que una apreciación de la parte, sin base alguna, más aún cuando nos encontramos que ese escrito forma parte del inicio del expediente tramitado ante el Ayuntamiento, y que la presidenta del Colegio es Dª Patricia, es funcionaria del Ayuntamiento en el que tienen sus respectivas residencias las partes litigantes lo que así consta en su nombramiento, por lo que poco había que deducir para saber a quien remitía la parte su escrito, no era otra que la funcionaria indicada. Por tanto no se puede admitir la tesis de que no pudo hacer valer sus derechos antes de este trámite, por ignorar quién era la referida " Patricia ", lo pudo hacer en cualquier momento anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley. Pero es más, la norma exige primero que se alegue y después que se pruebe; y la prueba hace referencia al motivo, que en este caso, sería por un lado la concurrencia de causa de recusación, y segundo que no la haya podido la parte hacer "valer antes"; y ninguno de estos requisitos concurren, el primero porque no es motivo de recusación ser uno de los árbitros, "conocido" de las partes, como afirma la recurrente, lo que exige la norma es que en él concurran circunstancias que generen dudas sobre su imparcialidad; y en este caso la parte no ha probado que existan esas dudas, porque la falta de imparcialidad parece que la deriva de ser "conocida" del administrador de la demandada, y ello porque utilizó en el encabezamiento de su escrito la expresión "Estimada Patricia ", e hizo en el mismo texto referencia a que algunos miembros del Ayuntamiento habían acudido al establecimiento de la demandada a hacerse gafas sin problemas; de la lectura de la contestación al requerimiento, con las expresiones que se indican no se puede inferir en ningún momento ninguna circunstancias que pudiera dar a entender que la Presidenta del tribunal no fuera a ser imparcial; lo que se evidencia es que es conocida por los del pueblo, porque es funcionaria del Ayuntamiento, y que la parte demandada no sabe muy bien dirigirse a los organismos públicos porque por mucho que se conozca a las personas que forman parte de los mismos, cuando se trata de correo oficial, como era este el caso, la forma de dirigirse no es la utilizada, pero lo que no se puede admitir es que esa expresión signifique lo que pretende la recurrente más aun si se hace una interpretación del texto en su conjunto valorando lo que dice, cuándo lo dice y por qué se hizo, y sobre todo hay que reiterar que la parte recurrente en todo momento ha tenido conocimiento de esa carta, y ha conocido quiénes eran los miembros del tribunal arbitral, por lo que la conexión que ahora hace entre "estimada Patricia " y Dª Patricia era algo que pudo haber hecho igual, en su momento, y no lo hizo, por tanto no procede estimar este primer motivo de anulación esgrimido, por no ser momento procesal y por no acreditarse la existencia de circunstancias que hagan dudar de la imparcialidad de la referida árbitro. TERCERO.- El segundo motivo de anulación del Laudo es haber resuelto en el mismo "sobre cuestiones no sometidas a su decisión", artículo 41.1 c) LA. La recurrente tanto al exponer los motivos de su recurso de anulación como en la vista celebrada ante este tribunal, afirmó que nunca sometió a arbitraje el "tema de la graduación", llegando a afirmar que ella no discutía que le habían graduado bien la vista, sino que lo que planteó ante el tribunal arbitral a través de su solicitud de arbitraje de consumo era que le habían hecho unas gafas, que no eran las encargadas. Al resolver este motivo es fundamental no olvidar que el arbitraje constituye un medio de arreglar controversias, y el mismo se funda en la autonomía de la voluntad de los sujetos pasivos lo que constitucionalmente se vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, artículo 1.1 de la Constitución, lo que se plasma en este caso, en que las partes pueden someterse voluntariamente al arbitraje sin que lo que en ese proceso se resuelva implique menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos (STC 43/1988, 288/1993, 176/1996), ahora bien, elegida esta vía, es en ella donde debe alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción será solo a través del recurso de anulación del laudo, pero sin que este pueda ser utilizado como medio o mecanismo para revisar el fondo resuelto, lo que le está vedado al tribunal; el objeto del recurso de anulación del Laudo está limitado al examen de las formalidades externas que atañen a cualquiera de las causas de nulidad. De conformidad con lo anterior este tribunal no puede entrar a resolver qué fue lo encargado por la demandada y si lo encargado fue correctamente ejecutado, etc. Lo que se debe resolver es si el motivo de nulidad alegado concurre o no. Se afirma por la parte recurrente que ella no sometió a arbitraje el tema "de la graduación", ni que fuera tema a resolver "que la graduación se hubiera efectuado mal", afirmando que no es así, es más, en la vista afirmó que la visión se la habían graduado bien, y concretó que lo debatido era que se había hecho un encargo y se había cumplido otro, es decir, qué era un tema de "tipo de gafas" que tenían que hacerle y no le hicieron, concluyendo que lo encargado fueron dos gafas que denominó "lejos-cerca", como las que siempre había llevado y que le habían hecho dos gafas de "lejos". La resolución del tema, al estar vedado a este tribunal el examen de la cuestión de fondo, exige comprobar la solicitud de arbitraje de la parte recurrente y su anexo. Porque para resolver se ha de estar no a lo que ahora entienda que planteó, sino a lo que en su día sometió a arbitraje lo que está recogido en esos dos escritos que presentó la Sra. Eva. Lo primero es comprobar a la luz de lo manifestado en su recurso y en la vista, la "solicitud de arbitraje", en ella la parte expone que siempre ha llevado los mismos lentes "para cerca y lejos", después refiere su visita que fue para "revisión", palabra que subraya en aquélla, y que no quiso lentes progresivos, añadiendo que tampoco "los quiero ahora" y añade "y encargo y están pagados cambio de cristales en mis dos gafas. posteriormente y al no ver nada bien con la nueva graduación, y exponerlo en la óptica, se me informa tengo que comprar otras para cerca, ya que la graduación efectuada es solo para lejos, en los 2 pares de gafas. Solicito cambio a mis cristales antiguos, con los cuales sigo viendo perfectamente. Efectúo visita a otro centro y se me informa no necesito modificación, no obstante tengo hora para el día 30 del corriente en un oftalmólogo. Me siento engañada, considero ha primado en el comercio y en su representante, el sentido de tienda y de lucro de caja más que el sentido sanitario que en la actualidad se considera al profesional de óptica, máximo cuando se esta evaluando un sentido tal vital como es la vista". El anterior escrito se complementa con el "anexo" en el que narra lo ocurrido, con más detalle, y añade "siempre con graduación de unos mismos lentes para cerca y lejos", y añade "el pasado 25 de junio realizo visita para revisión. Se me INFORMA DEL CAMBIO QUE NECESITO DE GRADUACIÓN ..." "el día 3 de julio paso a recoger mis nuevos lentes y a dejar el segundo par y al probarme los mencionados lentes noto una distorsión en la vista exagerada, no obstante hago caso a los profesionales y me las llevo para probar dos días como me indican y hago efectivo el 100 por cien del presupuesto en consideración al detalle económico tuvieron el día 25 de junio", continúa su relato en el que se indica que tenía pedida hora para un oftalmólogo de sus servicio médico, y refiere que no entiende por qué le han cambiado los cristales "dado lo mínimo del cambio de graduación". De la lectura de la solicitud de arbitraje, del anexo, y de lo manifestado en el proceso arbitral en el que reprochaba haberle sido graduada mal la vista, queda puesto de manifiesto que el tema de debate fue entender que la graduación era defectuosa y que por ello ahora no podía ver con las nuevas gafas. De la lectura de la solicitud de arbitraje aunque en ella utilizara la expresión gafas "lejos-cerca" que no es más que expresión de la parte, no calificación de ningún tipo de encargo específico, no se infiere que el tribunal al dictar el Laudo haya resuelto algo no sometido al mismo. Por tanto este motivo debe ser rechazado, menos aun cuando a través de sus manifestaciones en el proceso arbitral la parte ahora recurrente hacía constante referencia a su discrepancia con lo entregado porque "no podía ver", que no era preciso modificar la graduación que antes llevaba, que iba a acudir a un oftalmólogo, etc, todo ello pone en evidencia que no estaba discutiendo que lo encargado fuera distinto a lo entregado, porque para concretar esa realidad no era preciso ni acudir a otros centros para que le revisaran la vista, ni a un oftalmólogo, esas actuaciones que refería ponían de manifiesto cuál era el debate que planteaba, y a él se atuvo el tribunal arbitral, cuestión distinta es que después al no obtener la parte lo que pretendía, haya tratado de hallar una vía a través de la cuál poder obtener otra resolución distinta, pero estos cambios no son posibles, porque este tribunal está vinculado a un tema formal que es concretar qué fue lo planteado y si lo resuelto fue el objeto de debate que la parte ahora recurrente mantuvo en aquel momento y proceso. CUARTO.- En materia de costas la Ley arbitral sigue sin tener una norma específica por lo que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, según el cual es preciso que se aprecie en la parte que recurre temeridad o mala fe; y nada de ello entiende este tribunal concurre en la recurrente por lo que no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de este recurso de anulación. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de anulación del LAUDO arbitral de consumo de fecha 30 de junio de 2004 dictado por la Junta Arbitral Regional de Consumo, Colegio Arbitral de RIVAS-VACIAMADRID interpuesto por Dª Eva, no haciendo pronunciamiento sobre las costas del mismo debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.



 
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