Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§342. AAPBU DE 7 DE ABRIL DE 2005

§342. AUTO  DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE SIETE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: LOS LAUDOS ARBITRALES GOZAN DE IGUAL EJECUTABILIDAD QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Ponente: Agustín Picón Palacio.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: “Estimando la oposición formulada por la procuradora Sra. López Torre, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS MONTES OBARENES, contra la ejecución acordada en estos autos, se ordena no seguir adelante la ejecución instada por la procuradora Sra. Romero, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. (PROCORSA), dejándola sin efecto y mandando alzar los embargos y demás medidas de garantía de la afección que se hubiesen adoptado; todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de apelación, el cuál se preparará ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación. Así por este auto, lo pronuncia, manda y firma, D. Roberto Ramos González, Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro.”. SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte ejecutante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal. TERCERO.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Despejado acertadamente en la resolución de instancia el obstáculo de tipo temporal opuesto por la parte apelada a la acción ejecutiva esgrimida por la ejecutante, se ha estimado, por el contrario, en la resolución recurrida la segunda de las excepciones opuestas por la ejecutada y referida a la existencia de pactos tendentes a evitar la ejecución que consten en documento público y cuya excepción, sistemáticamente, se localiza en el párrafo segundo del artículo 556.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el convenio arbitral en su día firmado y cuya aplicabilidad constituye el objeto de este auto. SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida en este caso, ha de empezar por recordarse la naturaleza del arbitraje, que es, como se ha reiterado en la doctrina del Tribunal Constitucional -v.g., SSTC. 15/1989, de 26 enero; 62/1991, de 22 marzo; y, 288/1993, de 4 octubre- “un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de “auctoritas” por imperativo de la Ley”. De tal manera que, igualmente, las resoluciones dictadas en un proceso arbitral, lo que es propiamente el laudo, gozan de la prerrogativa de su ejecutabilidad a la par que las resoluciones judiciales -artículos 44 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y 517.2.1º y 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. De esta naturaleza, le es aplicable a la ejecución de los laudos la doctrina referida a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes de los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Por dicha razón, ha de considerarse que, como se lee, por ejemplo, en la STC 73/2000, de 14 marzo, que, “a) En efecto, ha de tenerse presente, de un lado, que el derecho a la tutela judicial en la que se integra el derecho a la ejecución “se califica por la nota de efectividad” en nuestra Constitución (STC 1/1981, de 26 de enero, FJ 1). Por lo que hemos declarado que sólo cuando se da cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes “el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria” (STC 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1), al igual que las decisiones judiciales “no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna” (STC 107/1992, de 1 de julio, con cita de las SSTC 167/1987, de 28 de octubre, y 92/1988, de 23 de mayo). De otro lado, también se ha declarado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constituye una “exigencia objetiva del sistema jurídico” y “una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho” (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 3), pues implica, entre otras manifestaciones, “la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado” (STC 107/1992, FJ 2, con cita de las SSTC 67/1984, de 7 de junio, y 92/1988, de 23 de mayo). Ciertamente, el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes “participa de la naturaleza de derecho de prestación que caracteriza a aquél en que viene integrado y, en tal sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, y ello hace indudable que el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes viene sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación”. Aunque a continuación hemos declarado que “Sin embargo, esta potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de la tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige, según la STC 158/1987, ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución”, como hemos declarado en relación a ciertas declaraciones legales de inembargabilidad en la STC 113/1989, de 22 de junio, FJ 3.”. Esta doctrina conduce a considerar si, en el caso de autos, la resolución de instancia ha ponderado acertadamente o no los requisitos de la ejecutabilidad de la resolución dictada, partiendo, evidentemente, de la teoría o criterio de que debe favorecerse la ejecución de las resoluciones, no sólo judiciales, sino también de las que a ella se asimilan, para evitar que sean meras declaraciones de intenciones sin efectividad alguna. TERCERO.- La resolución de instancia, a petición de la parte ejecutada, hoy apelada, ha estimado que, en el caso de autos, concurre la excepción de transacciones para evitar la ejecución del aludo dictado y lo funda en los dos últimos apartados de los antecedentes del aludo arbitral firmado por las partes, donde se lee: “Una vez recibido el laudo arbitral por las partes, en el plazo máximo de cinco procederán a la cancelación de la cuenta y entrega del depósito en las cuantías señaladas por el árbitro, en el caso de que, conforme al laudo arbitral, PROCORSA tuviera derecho a la entrega de cantidades, a las mismas se aplicará el I.V.A correspondiente..-Si alguna de las partes omitiera su obligación de comparecer ante la entidad bancaria para la firma mancomunada de la disposición del depósito, la otra parte quedará facultada para ejecutar judicialmente este acuerdo, siendo por cuenta del incumplidor cuantas costas y gastos se devenguen por este trámite.” El texto trascrito, más que una transacción o pacto para evitar la ejecución, lo que contiene es un pacto para cumplir lo que resuelva el árbitro, coherente, por otra parte, con el carácter mancomunado de la cuenta bancaria donde se depositó el dinero que, en su caso, debía entregarse a la hoy recurrente y que, por tal carácter de mancomunado, sólo podía ser objeto de disposición por las dos partes de común acuerdo. No es, por lo tanto, un pacto para no ejecutar, cuanto, si se quiere, un pacto o acuerdo para cumplir lo resuelto, pues las partes no convienen que no se proceda a la ejecución, sino cómo ha de llevarse a cabo lo resuelto en el laudo que se dicte. De ahí que toda interpretación de la cláusula transcrita que lleve a entenderla como un pacto de no pedir o de excluir el cumplimiento forzoso de lo que resuelva el árbitro, carece de sentido, pues ni es el sentido propio de las palabras empeladas, ni tampoco se corresponde con el principio de ejecutabilidad de las resoluciones a que con anterioridad se ha hecho referencia. CUARTO.- Dentro de ese criterio de establecerse cómo cumplir lo resuelto, se señala la existencia de un plazo a fin de que las partes puedan operar el cumplimiento de lo convenido y entregar a la parte hoy recurrente el dinero depositado en una cuenta bancaria. La necesidad de que ambos titulares de la cuenta actuasen conjuntamente requería, además de la fijación de un término dentro del cual se actuase de común acuerdo, el propio actuar conjunto de los dos interesados en hacerlo. Para ello pudiera bastar, en condiciones de acuerdo, que se concurriese de grado, el mero concierto en acudir a la oficina bancaria en el lugar día pertinente; no consta que así se haya hecho, pues no hay rastro de ese común hacer de acuerdo por los interesados, ni parece que pueda inferirse del actuar posterior de los mismos, donde, más allá de la legalidad en el actuar de los trámites procesalmente previstos, que si se previenen por el legislador, es necesario entender, en línea de principio, que es legítimo utilizarlos, se adivina un malestar entre las partes que se sigue del continuo batallar en los Tribunales las resoluciones que afectan al laudo dictado. De ahí que, ante la concreta imposibilidad de actuar conjuntamente sin necesidad de acudir a formalismos que garantizasen el cumplimiento de lo dictado, debió acudirse a medios de acreditar el llamamiento del contrario para cumplir lo acordado, ya que, de otro modo, no se adivina, racionalmente, cómo se podían poner de acuerdo las partes para en un lugar concreto, comparecer a una hora determinada a fin de hacer lo que sólo podían hacer conjuntamente para el pago de la cantidad consignada en el banco. QUINTO.- Desde esta perspectiva de falta de comunicación mínimamente fehaciente del acuerdo para cumplir lo que sólo se podía hacer conjuntamente, y atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 120/1991, de 3 junio, y 194/1993, de 14 junio- de que “El derecho a la ejecución de las sentencias exige “que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es aplicable, sin duda, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 CE”, ya que “sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental” (STC 167/87, f. j. 2).”; y de que, -SSTC 194 y 306/1993, de 14 junio y 25 octubre- “de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 125 y 167/87, de 15 julio y 28 octubre y 148/89, de 21 septiembre).”, debe entenderse que la interpretación que de la cláusula del pacto de arbitraje se hace en la resolución de instancia, no es ajustada a derecho, pues no favorece el cumplimiento del laudo dictado, ni satisface debidamente los intereses de los justiciables, por lo que debe ser revocada y disponerse se siga la ejecución iniciada Otra cosa sería tanto como hacer bandera de la ineficacia radical de todo el proceso arbitral seguido hasta al fecha e impedir la tutela de los derechos de los justiciables, principalmente del acreedor del dinero, en otro proceso diferente, ya que no le sería dado intentarlo en otro proceso judicial posterior, al haberse seguido el precedente proceso arbitral, ya que se daría lugar a la cosa juzgada que derivaría del hecho de que la misma pretensión ya ha sido juzgada en un proceso anterior y no puede volverse sobre ella -artículos 222, 416.1.2º y 11, 40 y 44de la vigente Ley de Arbitraje. SEXTO.- Debe, sin embargo, acogerse la pretensión de la parte ejecutada en cuanto al exceso que para la ejecución del laudo arbitral se insta por las partes en lo que al importe del IVA se refiere. Cierto es que las partes convinieron que se incluiría el impuesto sobre el valor añadido en lo adeudado, pero lo cierto es que el laudo arbitral no lo incluyó y no cabe en trámite de ejecución incluir lo que no se dio en fase declarativa. Como repetidamente ha dicho el Tribunal Constitucional -SSTC 125 y 167/I.987, de 15 julio y 28 octubre; 28 y 148/I.989, de 6 febrero y 21 septiembre; 152/I.990, de 4 octubre; 4/2003, de 20 enero-, en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindiese del debate y de la contradicción inherente a todo litigio, lo que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto artículo, tanto en la anterior regulación procesal (artículo 1.687 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores), como en la vigente (artículo 563.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). De ahí que haya de limitarse la ejecución a lo que se estableció como deuda principal en el laudo y no a lo que allí no se incluyó. SEPTIMO.- La estimación parcial que se hace en esta instancia de la demanda ejecutiva, conduce a que no se haga expresa imposición de costas de la primera instancia, a ninguno de los litigantes, de acuerdo con la doctrina de los artículos 394 y 561 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

 

FALLO

La Sala ACUERDA: 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Lucía Ruiz Antolín, en la representación que tiene acreditada en autos, contra el auto dictado, el día dos de diciembre de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro en esta causa y revocar dicha resolución. 2º.- APRECIAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución promovida por la parte ejecutada y DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN INICIADA SIGA ADELANTE por la cantidad de ciento nueve mil novecientos setenta y ocho euros con setenta y cinco céntimos de euro y sus intereses. Y, 3º.- NO HACER expresa imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias a ninguno de los litigantes. Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García Espina.- Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente.



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.