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§341. SAPM DE 31 DE MARZO DE 2005

§341. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO

 

Doctrina: IMPARCIALIDAD OBJETIVA DEL ÁRBITRO EN LOS SUPUESTOS DE ARBITRAJE ADMINISTRADO POR UNA INSTITUCIÓN ARBITRAL.

Ponente: Pablo Quecedo Aracil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA en nombre y representación de "CRAZY LABS WEB SOLUTIONS, S.L", se presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral de LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD dictado por el arbitro D. MIGUEL SANCHEZ INIESTA, con fecha DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Que CRAZY LABS WEB SOLUTIONS ha incumplido el contrato suscrito con LA DEMANDANTE, FREE TELECOM 2000, S.L. causándole un perjuicio cierto y probado. SEGUNDO.- Que EL DEMANDADO CRAZY LABS WEB SOLUTIONS debe abonar a LA DEMANDANTE, FREE TELECOM 2000, S.L. la cantidad de 300.00 Euros por daños y perjuicios. Concepto que engloba: el valor del teléfono móvil suministrado, así como los daños y perjuicios reales ocasionados a la empresa". TERCERO.- Que las costas del presente procedimiento arbitral ascienden a 421,02 Euros, de los que, 244,00 Euros corresponden a honorarios de la A.E.A.D.E. en concepto de administración del arbitraje y a tenor de las tarifas publicadas por la Asociación, 87,00 Euros a honorarios del árbitro, 56,97 Euros a honorarios del Notario por protocolización del Laudo, y 33.05 Euros correspondientes a gastos de notificaciones, condenando a EL DEMANDADO al pago de esta suma, impuestos incluidos, a la A.E.A.D.E. CUARTO.- Que las sumas anteriores, que ascienden a un total de 721, 02 Euros deberán ser pagadas por EL DEMANDADO dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del presente Laudo. En caso contrario devengarán a partir de la citada fecha el interés legal del dinero. QUINTO.- Que teniendo el Laudo eficacia de SENTENCIA FIRME EJECUTORIA se podrá proceder, respecto a todos los pronunciamientos del mismo, a iniciar el procedimiento de ejecución pro cantidad líquida y determinada establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiendo al DEMANDADO de los daños y perjuicios que se pudieran dar en tal caso.". SEGUNDO.- EL recurrente "CRAZY LABS WEB SOLUTIONS, S.L." presentó recurso de anulación del citado Laudo, en base a los siguientes motivos: 1.- Nulidad del Convenio Arbitral. 2.- Inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley para el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral. 3.- Haberse dictado el laudo fuera de plazo. 4.- Haber resuelto los árbitros sobre puntos no sometidos a su decisión o que no deben serlo. 5.- Ser el laudo contrario al orden público. TERCERO.- El recurrido "FREE TELECOM 2000, S.L." impugnó el citado Recurso de Anulación del Laudo. CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente "CRAZY LABS WEB SOLUTIONS, S.L.", se practicó la admitida, y solicitando asimismo el recurrente celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 19 de enero de 2005. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes: 1.- Nulidad del Convenio Arbitral. 2.- Inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley para el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral. 3.- Haberse dictado el laudo fuera de plazo. 4.- Haber resuelto los árbitros sobre puntos no sometidos a su decisión o que no deben serlo. 5.- Ser el laudo contrario al orden público. SEGUNDO.- Con carácter previo examinaremos la alegación del demandado relativa a que la acción de impugnación se interpuso fuera del plazo de los diez días previsto en la Ley. De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, estimamos que el plazo de presentación del mal llamado recurso de anulación es plazo de caducidad, que debe computarse de acuerdo con el art. 5 C. C. que no excluye los días inhábiles. En una primera aproximación podría decirse que la demanda de anulación se interpuso fuera de plazo, ya que el laudo fue notificado el 8-1-2004, y la demanda se interpuso e día 19-1-2004. No obstante hay que tener en cuenta que para el computo del plazo el día inicial es el siguiente al de la de la notificación; es decir el día 9-1-2004, y que el día final, 18-1-2004 era domingo, lo que nos hace sostener que la acción esta dentro de plazo. Según el art.185 L.O.P.J. y el art. 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común si el plazo vence en un día inhábil es decir, cuando los registros de presentación de escritos y documentos están cerrados, se prorroga el plazo hasta el día siguiente hábil, por la sencilla razón que en el día final es imposible ejercer el derecho. Por tanto la presentación de la demanda está dentro de plazo. TERCERO.- Para el examen de los motivos de nulidad alteraremos el orden de los alegados, para ocuparnos en primer lugar de los que están basados en las garantías procesales constitucionalizadas, para después ocuparnos de los demás. Así pues, nos ocuparemos en primer lugar del motivo 5º basado en la vulneración de las garantías constitucionales del art.24 C.E., y en el que se alega el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, y a la tutela efectiva de los Jueces. A continuación abordaremos el motivo 2º, que afecta también a las garantías constitucionales de imparcialidad y objetividad que no están dirigidas exclusivamente a los Jueces y Tribunales; también debe aplicarse y se aplican a los árbitros, para después ocuparnos de los demás motivos que no afectan a dichas garantías. Todo ello en el entendimiento de que el triunfo de cualquiera de los dos primeros motivos nos releva del examen de los siguientes, dado el carácter puramente negativo del mal llamado recurso de anulación, que no es otra cosa que una pretensión constitutiva de anulación. CUARTO.- El desarrollo del motivo quinto es muy pobre, en apenas seis líneas no hace más que repetir lugares comunes en torno a las garantías básicas del Estado de Derecho. Decimos esto porque la sumisión a arbitraje no atenta contra las garantías básicas enunciadas por el recurrente. El Tribunal Constitucional tiene reiteradísimamente declarado que la sumisión al arbitraje llega hasta donde llega la libertad del individuo, y que dicho sometimiento es perfectamente valido y eficaz sin que esa posibilidad colisione con el derecho de tutela judicial efectiva de art.24 C.E. Basta con que la materia sea disponible, y con que se cumplan los mínimos del derecho de audiencia y defensa para que la sumisión la arbitraje deba reputarse eficaz y conforme con el art.24 C.E. Por su claridad reproducimos parte de la S.T.C. de 18.7-1994 que nos enseña que: "En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 CE se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje, por cuanto aseguran un mínimum irrenunciable (el respeto al convenio arbitral libremente pactado, a la propia Ley de Arbitraje y a las garantías del propio art. 24 CE), más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje. Por ello, en la medida en que en el presente caso la negativa judicial a revisar la corrección material del Laudo se ha amparado en una normativa que, por lo dicho, no resulta contraria al precepto constitucional invocado por el recurrente, no cabe sino concluir que, también en este extremo, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de sentencia", criterio que mantiene la de 11-11-1996 que se pronuncia de la siguiente manera: "El recurrente se queja de la imposibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria pero esa hipotética falta de acceso se ve desmentida por la misma sucesión de hechos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes. Pues basta observar, en efecto, que tras dictarse el Laudo Arbitral no se ha visto privado en modo alguno de la posibilidad de pretender su nulidad a través del procedimiento legalmente previsto a este fin; por el contrario, utilizó dicho remedio procesal, sin obstáculos de ningún tipo, que concluyó con una resolución judicial, si bien la sentencia desestimó por entero las pretensiones anulatorias del recurrente. Por tanto, si el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas (SSTC 9/1981 y 52/1992, entre otras) ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso (STC 33/1988), pero si a recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho (SSTC 133/1989, 18/1990 y 111/1995 entre otras muchas), como ha ocurrido en este caso, no cabe estimar en modo alguno que el recurrente fuera privado de su derecho de acceso a la jurisdicción". No obstante, el hecho de que tal y como está concebido el arbitraje dentro de los contratos como el que nos ocupa, resulta prácticamente obligatorio, lo que si puede entorpecer el derecho a la tutela. Judicial. Con argumentos similares el T.C., S.T.C. 174/95, decretó la inconstitucionalidad de los arbitrajes obligatorios de transportes contenidos en el art. 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Además de lo expuesto, el motivo que nos ocupa hay que examinarlo en relación con el motivo segundo y su repercusión en el motivo primero. Entre las garantias procesales constitucionalizadas se encuentra la imparcialidad que es exigible a los árbitros y a las entidades administradoras del arbitraje. QUINTO.- Respecto al motivo segundo tenemos que hacer algunas consideraciones previas en torno a la imparcialidad. En nuestro auto dictado al Rollo 540/04 refiriéndonos a la garantía de imparcialidad judicial decíamos que: "El artículo 24.2 C.E., en relación con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho al juez natural predeterminado por la Ley y, obviamente, al juez imparcial: "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido reviste mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros). La obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" se traduce, según la STC 162/1999 en dos reglas. La primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte. La segunda, que el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones de hecho o de derecho que pongan o puedan poner de manifiesto una toma de posición a favor o en contra de alguna de ellas. Con arreglo a ese criterio, la Jurisprudencia Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que guarda la independencia ante las relaciones con las partes, y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contactos previos con el objeto del litigio". Creemos que estas notas de imparcialidad son igualmente aplicables al proceso arbitral en general, y a las instituciones administradoras del arbitraje, y a los árbitros en particular; lo abonan evidentes razones de lógica y sentido común, y otras legales previstas en el art.17 de la derogada Ley de Arbitraje, aplicable a estos autos por razón de fechas, que declara aplicables a los árbitros las mismas causas de abstención y reacusación que a los jueces. Somos conscientes que las exigencias del derecho al Juez imparcial predeterminado por la Ley no pueden imponerse exacta y milimétricamente a los árbitros y las instituciones arbitrales; en el derecho al Juez imparcial predeterminado por la ley existen unas serie de connotaciones derivadas de los limites del poder político y del mantenimiento de las garantías esenciales del ciudadano, que no concurren en los sucedáneos de la Justicia publica. No obstante, si algo caracteriza a la institución arbitral, como órgano privado de heterocomposición, es la exigencia de imparcialidad, y esa imparcialidad debe exigirse a todos los que intervienen en las funciones arbitrales; tanto a los árbitros como a las instituciones administradoras del arbitraje, de forma que su misión de administración, control y prestación del arbitraje no se solape con otras de asesoramiento previo a una de las partes en el conflicto. En los diversos sistemas de designación de árbitros siempre hay un componente importantísimo de imparcialidad: se buscan árbitros de común acuerdo, se encomienda a un extraño el nombramiento del tercer árbitro que equilibre la composición del colegio arbitral cuando cada parte haya elegido uno, se confía el arbitraje a institución ajena al interés de las partes en la confianza de su imparcialidad, se fuerza la intervención de la autoridad judicial que los insacula, o se toma otra medida para preservar al órgano decisorio del conflicto de las influencias de uno de los intereses en juego. Buena prueba de ello es el contenido del los Arts. 12 a 16 de la Ley de Arbitraje derogada, y los Arts 14 y 15 de la vigente Ley 60/2003 de Arbitraje. Pues bien, creemos que en este caso se han violentado las garantías mínimas del principio de imparcialidad objetiva. En efecto el recurrente alega que en la página Web de la asociación administradora del arbitraje, AEADE, esta ofrecía los contratos que luego se firmaban en el ámbito de la telefonía móvil. Pues bien, hemos visitado la pagina Web de la citada asociación, y hemos comprobado que las alegaciones del recurrente son rigurosamente ciertas; en el apartado reservado a la actividad de telefonía móvil se dice: "AEADE a petición de las empresas del sector, ha diseñado unos bloque de contratos entre distribuidor y cliente, que vinculan a ambas partes..." La consecuencia de esa afirmación es clara; no existe la imparcialidad objetiva necesaria para la buena llevanza del proceso arbitral. La asociación prepara los contratos para las empresas del sector a instancias de esas mismas empresas, lo hace bajo la formula de contratos de adhesión con efecto obligatorio para todos los contratantes, sin posibilidad alguna de discusión; ni siquiera de proposición de otro modelo distinto de contrato y de cláusula arbitral, se erige como única institución competente para arbitrar el conflicto, sin dar lugar a que pueda existir otra, elige y nombra a los árbitros, y ejecuta el laudo. Dicho de oro modo; la asociación administradora del arbitraje juzga a través de sus árbitros contratos que ella misma ha confeccionado a instancia de sus clientes mas poderosos. A estos argumentos no puede oponerse que determinados bufetes de abogados recomienden determinadas cláusulas arbitrales a sus clientes, ni que las Cámaras de Comercio lo hagan dentro de su ámbito propio; la otra parte puede aceptar o no el arbitraje, y asesorarse con su letrado para negociar la cláusula arbitral o proponer otra distinta. Lo que si parece claro es que el abogado que negociara el contrato e impusiera determinada cláusula arbitral seria recusable, y que la Cámara que recomienda su cláusula tipo no es la que prepara el contrato que luego resulta litigioso. Esas conductas son absolutamente distintas de las que ahora analizamos, y no interfieren la garantía de imparcialidad del arbitraje; una cosa es recomendar el arbitraje y determinada cláusula arbitral, y otra bien distinta es preparar los contratos, insertar obligatoriamente la cláusula arbitral, y después administrarlo, de forma que el arbitraje resulta prácticamente obligatorio cuando se quiere obtener un determinado tipo de teléfono móvil, y por último ejecutarlo. Tan es así que en el modelo utilizado la fecha del contrato no aparece debajo de sus cláusulas, sino bajo la cláusula arbitral. Es fácilmente adivinable la critica que merecería el Poder Judicial si asesorase previamente a un litigante en materia que luego se sometiera al conocimiento de los jueces, preparase los modelos de contratos y demás actos jurídicos que se hubieran de someter a litigio, y pudiese nombrar libremente para cada caso los Jueces que hubieran de decidir sobre aquellas materias y sobre esos actos; habíamos retrocedido muchos siglos en la defensa de las garantías ciudadanas. Es mas, llegados a este punto la duda aumenta geométricamente: nos preguntamos quien ha sido el autor de los modelos de contrato, y si esa persona se encuentra en el círculo de los posibles árbitros designables por la institución arbitral. En resumen, creemos que la asociación a la que se sometieron las partes no goza de la imparcialidad objetiva suficiente como para administrarlo. SEXTO.- El unico problema es que la entidad administradora del arbitraje no juzga, labor que solo sucumbe a los arbitros, personas fisicas, unicas que pueden ser recusadas, y unicas sobre las que hay un mecanismo legal para filtras el requisito de imparcialidad. Para salvar el obstaculo hay que acudir a otra via distinta de la nulidad del laudo. La procedente es la nulidad de la clausula arbitral por contraria a las garantias basicas de imparcialidad objetiva de la institución administradora del arbitraje. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

ESTIMAMOS el recurso de anulación, interpuesto por la representación procesal de CRAZY LABS WEB SOLUTIONS S. L. contra el laudo de equidad de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, dictado por el arbitro D. MIGUEL SANCHEZ INIESTA, designado por la ASOCIACION EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD DECLARAMOS NULO el citado laudo, que dejamos sin efecto ni valor alguno, por nulidad de la clausula arbitral. IMPONEMOS las costas de esta instancia al demandado. Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico. Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.



 
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