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§330. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§330. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP VI 852/2001

Id Cendoj: 01059370012001100109

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

Nº de Recurso: 327/2001

Nº de Resolución: 349/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿CUÁNDO ES PARTE EL MINISTERIO FISCAL EN EL PROCESO CIVIL?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULOS 7.1. y2. y 741.1. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y: PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima la declaración de nulidad matrimonial instada por el esposo (Donato) contra la esposa (Frida), nulidad fundamentada sobre la base del retraso mental padecido por ésta última entendiendo aquél que dicho retraso la privó de la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial. Son antecedentes que interesan a la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por el esposo los siguientes: 1).- Frida nació en Enero de 1974 y ya en Enero de 1981 los facultativos sospecharon su retraso, reconociéndosele en Noviembre de 1991 un grado de minusvalía del 69 por ciento por presentar un retraso mental severo según la 9ª revisión de la Clasificación internacional de Enfermedades (véanse los folios 5, 75, 80 vuelto y 83). 2).- Cuando Donato cumplió los 18 años en 1993, se trasladó a vivir con su padre, el cual convivía desde hacía varios años con la madre de Frida . Al poco tiempo Donato y Frida inician una relación afectiva. En 1996 se incoaron Diligencias previas con motivo en las relaciones sexuales que mantenían (véanse los folios 5, 50, 56, 54 y 57). 3).- En Octubre de 1996 Frida es diagnosticada de deficiencia mental en grado moderado según la 10ª revisión de la C.I.E. En Noviembre de 1996 el Ministerio fiscal formuló demanda sobre declaración de incapacidad contra Frida , archivándose las citadas Diligencias previas. Así lo anterior, la Fundación tutelar pro deficientes de Álava, defensora judicial de Frida en el juicio sobre su incapacidad, comunicó al Ministerio fiscal que ésta iba a contraer matrimonio en Febrero de 1997, comunicándoselo éste a su vez al Juez encargado del Registro civil, quien celebró el matrimonio en la fecha señalada. En Abril de 1997 recayó Sentencia por la que se declaró a Frida incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes (véase a los folios 47, 54, 44, 5 y 45). 4).- En Enero de 2001 Donato formula la demanda de nulidad matrimonial señalando que desde Diciembre de 1999 viven separados. En el escrito de demanda se dice que es la madre de Frida la que ostenta el cargo de su tutor, solicitando se dé traslado al Ministerio fiscal al tratarse de un procedimiento de nulidad matrimonial y ser parte un incapaz. El Juzgado mandó seguir los trámites del juicio de menor cuantía. El Ministerio fiscal se opuso a la demanda al hallarse declarada la incapacidad de Frida , y, ésta fue declarada en situación de rebeldía procesal, si bien posteriormente compareció sola ante el Juzgado y por sí misma confirió su representación a favor de Procurador. Practicada la prueba se dio traslado a las partes interesando tanto el Ministerio fiscal como dicha representación la desestimación de la demanda por no haber causa de nulidad matrimonial (véase a los folios 1, 2, 4, 11, 16, 17, 23, 100 y 106). SEGUNDO.- El artículo 45.I del Código civil establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. El art. 56.II del mismo Código dispone que si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen sobre su aptitud para prestar el consentimiento. El art. 73.1º señala que es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. El art. 74 dice que la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo las excepciones de los arts. 75 y 76; interesa la excepción del art. 75 referida exclusivamente al supuesto en el que la causa de nulidad fuere la falta de edad, pues mientras el contrayente sea menor, aparte del Ministerio fiscal, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores. El art. 1301 C.C. sienta que la acción de nulidad de los contratos sólo durará cuatro años los cuales, cuando la acción se refiera a contratos celebrados por incapacitados, empezarán a correr desde que salieren de tutela, siendo que el art. 1302 concreta que las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquéllos con quienes contrataron. Por su parte, el art. 267 C.C. define al tutor como el representante del incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo por disposición expresa de la Ley o de la Sentencia de incapacitación. El art. 2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil aquí aplicable establecía que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, así como que por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho; en este último sentido, la disposición adicional octava de la Ley 30/1981 aquí aplicable establecía que en los procesos a que se refieren las normas anteriores (la séptima se refería al derivado de la demanda de nulidad por el núm. 1º del art. 73 C.C.) el Ministerio fiscal será parte cuando alguno de los cónyuges sea incapaz -los vigentes arts. 7.1 y 2, y, 749.I L.E.C. concretan que las personas físicas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles habrán de comparecer en juicio mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley, y, que en los procesos de nulidad matrimonial será siempre parte el Ministerio fiscal, aunque no deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes-. TERCERO.- Si bien no ha sido planteado por las partes ni por la Juzgadora, quien directamente entra a resolver el fondo del asunto, como cuestión primera debemos considerar la capacidad de Frida para comparecer por sí misma en el presente juicio. Resulta de utilidad traer la doctrina establecida por el Tribunal supremo en su Sentencia de 27 de Febrero de 1999, dictada en razón del recurso en interés de Ley planteado por el Ministerio fiscal sobre el alcance de las funciones atribuidas al tutor por el art. 267 C.C. al hilo del ejercicio de la acción de separación matrimonial por parte de una tutora en representación de la esposa incapaz, en íntima relación con la doctrina establecida por el Tribunal constitucional en su Sentencia de 18 de Diciembre de 2000, mediante la cual dio lugar al recurso de amparo interpuesto precisamente por dicha tutora contra la Sentencia de la Sección sexta de la Audiencia provincial de Asturias de 23 de Febrero de 1998 confirmatoria de la del Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Oviedo de 11 de Julio de 1997 por la que, estimando la excepción procesal de falta de legitimación activa, se absolvía en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto (dejando por tanto la vía abierta para el ejercicio de la acción por el cónyuge incapaz). Así, el Tribunal supremo parte de dos premisas señalando, por un lado, que, no obstante la generalidad de la atribución contenida en dicho artículo, existen determinados actos que no pueden realizarse por el tutor al estar expresamente prohibidos porque en ellos no se admite la representación como es el caso del matrimonio, y, por otro, que esa declaración general debe matizarse atendiendo a la propia naturaleza de la representación, por cuanto que la representación exige que la declaración de voluntad a partir de la cual se forma el negocio jurídico concreto de que se trate, sea propia del representante aunque sus efectos hayan de recaer sobre el representado; sentadas ambas premisas, el Tribunal supremo hace suya la postura de la generalidad de la Doctrina, la cual excluye del ámbito de la representación, los negocios jurídicos de Derecho de Familia dado su carácter pesonalísimo el cual requiere que la declaración de voluntad emane de la persona a quien el acto va a afectar, considerando especialmente inadmisible la representación en relación con aquellos actos que implican un cambio en el estado civil de las personas, actos que sólo pueden ser decididos por aquéllos cuyo estado civil va a resultar modificado. La distinción entre acciones personalísimas y no personalísimas no es una cuestión pacífica tal y como se constata de la lectura del Voto particular formulado a la Sentencia del Tribunal constitucional, en el que se hace expresa cita de los arts. 156 del Código penal, 19, 20, 21, 124, 129 y 271 C.C., y, 3 de la Ley orgánica 1/1982. Sin embargo, no se nos escapa que la conclusión alcanzada en la señalada Sentencia la refiere el Tribunal supremo al ejercicio de las acciones de separación matrimonial o de divorcio, siendo en nuestro supuesto la acción ejercitada la de nulidad matrimonial, habiéndola ejercitado precisamente el cónyuge capaz. En este sentido, el Legislador no excepciona al cónyuge incapaz, de la regla general de legitimación directa y personal de los propios cónyuges para el ejercicio de la acción fundada en cualquiera de las causas de nulidad, como sí lo hace expresamente respecto del menor de edad cuando la causa de nulidad fuere la falta de edad; pero, aunque entendiéramos equiparable tal supuesto al del incapaz cuando la causa de nulidad fuere la ausencia de consentimiento matrimonial, se mantiene la legitimación del Ministerio fiscal para el ejercicio de la acción de nulidad matrimonial (a diferencia del de la acción de separación o divorcio). Conviene destacar al respecto que, si bien en la señalada Sentencia el Tribunal supremo declara no haber lugar al recurso, en dicho supuesto el Ministerio fiscal no fue parte al hallarse representada la persona incapacitada por su tutor legal y no existir hijos menores del matrimonio, y, el cónyuge demandado invocó de forma expresa la falta de legitimación sustantiva del tutor, mientras que en nuestro supuesto el Ministerio fiscal ha sido parte y lo ha sido en función de hallarse declarada la incapacidad de Frida, oponiéndose a la demanda de nulidad matrimonial formulada por el esposo capaz, por lo que, de una interpretación conjunta del art. 2.II, último inciso, de la antigua L.E.C. y de la disposición adicional octava de la Ley 30/1981, en todo caso, entendemos es aquí suficiente para suplir la incapacidad de la esposa. Es este anterior razonamiento, fundado en la efectiva presencia del Ministerio fiscal legalmente prevista para cuando uno de los cónyuges sea incapacitado junto con su legalmente reconocida legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad, el que nos conduce a entender que tampoco resulta plenamente trasladable a nuestro supuesto de hecho la conclusión alcanzada en su Sentencia por el Tribunal constitucional cuando, para otorgar el amparo, señala, en contra de lo sostenido por el Tribunal Supremo, que dado lo dispuesto en el art. 2.II, último inciso, de la antigua L.E.C., el ejercicio de la separación sólo puede verificarse por medio del tutor, pues, en el concreto supuesto que resuelve, al no ser parte el Ministerio fiscal ni hallarse legitimado para el ejercicio de la acción de separación, entendió se cerraba el acceso a la tutela judicial, siendo además que en nuestro concreto supuesto no se ha producido efectiva indefensión alguna. Puede añadirse tratándose de nulidad matrimonial que, a diferencia de la separación o el divorcio (arts. 81 y 86 C.C.), el Legislador no sólo previene que la acción corresponde a los cónyuges, sino que también previene que la acción corresponde, además de al Ministerio fiscal, a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la nulidad del matrimonio; obviamente, la persona que ostente el cargo de tutor, puede tener interés directo y legítimo en la nulidad del matrimonio (por ejemplo, si el tutor es un pariente cuyos derechos sucesorios dependan de la inexistencia del matrimonio), pero en tal caso la acción le corresponde en función de dicho interés directo, no por razón del cargo, de manera que ejercería la acción por sí mismo y no en representación del incapaz. CUARTO.- La Juzgadora de primera instancia toma como punto de partida de su razonamiento último las características de excepcionalidad que reviste la declaración judicial de nulidad matrimonial, así como que lo importante a nuestros efectos es determinar si, al momento en el que el matrimonio se celebró, Frida, con independencia de la declaración judicial de incapacidad, tenía capacidad para elaborar y manifestar el consentimiento matrimonial en el sentido de comprender y asumir el contenido natural y la esencia de la relación matrimonial. Lo cierto es que tal y como hemos apuntado y razona la Juzgadora de instancia, el Juez autorizante del matrimonio conoció a través del Ministerio fiscal la interposición de la demanda de incapacidad. Sin embargo no consta en autos nada sobre el expediente matrimonial que lógicamente hubo de tramitarse. Lo que sí consta es que el Ministerio fiscal entregó al Juez copia de cuatro informes, de los cuales tres sí obran unidos a los presentes autos; son en concreto el Informe social emitido en Octubre de 1996 por la Asistente social de Centros ocupacionales del Instituto foral de Bienestar social (folios 49 a 52), el Informe psicológico emitido en igual fecha por la Psicóloga de dichos Centros (folios 46 a 48), y, el Informe pericial psicológico emitido en Diciembre de 1996 por la Psicóloga perteneciente al Equipo técnico del Juzgado de Menores (folios 55 a 63). A dichos informes, pese a haberse confeccionado pocos meses antes de celebrarse el matrimonio, la Juzgadora no hace referencia alguna pues se limita a analizar el contenido del Informe pericial psicológico emitido en Junio de 2001 por otra Psicóloga perteneciente al Equipo técnico del Juzgado de Menores (folios 94 a 96). De los tres iniciales informes podemos extraer las siguientes conclusiones: que Frida, aunque tiene adquiridas las habilidades necesarias para su cuidado personal diario y puede funcionar satisfactoriamente en un entono protegido, no estaba capacitada para desarrollar una autonomía plena que implicara decidir consciente y responsablemente sobre los aspectos fundamentales de su vida, así como que si bien era capaz de encuadrar las relaciones sexuales mantenidas con Donato dentro de una relación de pareja estable, tenía limitaciones para asumir las responsabilidades y las exigencias que se derivarían de casarse y formar una familia. Ciertamente, la conclusión del Informe pericial de Junio de 2001, informe cuyo objeto es precisamente determinar si la minusvalía que presenta Frida le impide psicológicamente prestar un consentimiento válido para contraer matrimonio, es categórica en el sentido de afirmar que aquélla muestra una capacidad de autonomía personal suficiente para prestar su consentimiento válido para contraer matrimonio tanto desde el punto de vista de conocimiento del cónyuge, como desde el punto de vista de la naturaleza de la institución matrimonial, como desde el punto de vista de la capacidad para establecer vínculos de afecto propios de una relación de pareja estable. Si ponemos en relación las conclusiones que hemos extraído de aquéllos tres iniciales informes con la conclusión de éste último informe, se podría sostener que las limitaciones que presentaba Frida para asumir las responsabilidades y las exigencias que se derivarían de casarse, no la impedían para el consentimiento matrimonial válido. Sin embargo, en el Informe psicológico de Octubre de 1996 se hace referencia a un dato que no podemos pasar por alto en relación con la apreciación consistente en que no estaba capacitada para desarrollar una autonomía plena que implicara decidir consciente y responsablemente sobre los aspectos fundamentales de su vida, el dato relativo a que su coeficiente intelectual es de 45 y su edad mental es equivalente a siete años, dato que fue expresamente tenido en cuenta en la Sentencia de incapacidad dictada dos meses después de celebrarse el matrimonio, y, dato al que no se hace alusión alguna en el Informe de Junio de 2001, de manera que nos resulta difícil articular una conclusión tan categórica como la de este último informe respecto del consentimiento matrimonial afirmando una capacidad de autonomía personal suficiente, con una edad mental equivalente a siete años; en este sentido, podría concluirse que Frida no tenía la aptitud exigida para contraer matrimonio puesto que sólo a partir de los 14 años de edad -en su caso, con dispensa- es válido el matrimonio (arts. 46.1º y 48.II C.C.; Resolución de la Dirección general de Registros de 17 de Diciembre de 1993). Pero retomando el punto inicial, lo cierto es que el Juez autorizante, conociendo este dato, también debió llegar a igual conclusión que la Psicóloga autora del Informe de Junio de 2001. QUINTO.- Pero es que además, existe una cuestión que incluso podríamos considerar previa aunque sustantiva, cual es la de cómo Donato , habiendo convivido durante años con Frida y tras una larga relación de noviazgo, contrajo matrimonio con ella conociendo su retraso mental y avanzados los trámites para su declaración de incapacidad, y, necesariamente, conociendo y valorando dicho retraso respecto del consentimiento matrimonial, no siendo de recibo que con tales antecedentes y después de más de dos años y medio de convivencia matrimonial y producida la separación de hecho, venga a ser precisamente él quien aduzca no hubo consentimiento matrimonial. Es sabido que, como ya señalara el Tribunal supremo en su Sentencia de 18 de Diciembre de 1981, en el ámbito matrimonial rige la autonomía de las reglas sobre la nulidad en la materia con diferencias muy marcadas con las nulidades ordinarias; pese a ello, dado que fuera de los casos de los arts. 75 y 76 C.C. la Ley no establece un concreto plazo de caducidad para la acción de nulidad, y, entendiendo que la lógica jurídica impone un término de caducidad a la acción por cuanto que no puede pender de por vida esa espada de Damocles sobre la cabeza de los cónyuges, la doctrina estima que pudiera ser aceptado el plazo del art. 1301 C.C. si se entendiere que el matrimonio tiene ciertos aspectos contractuales al tener como punto de arranque, precisamente, una manifestación de consentimiento. Continuando esta línea argumental podríamos concluir que Donato , en cuanto persona capaz, no puede alegar la incapacidad de Frida (art. 1302); piénsese que siguiendo esta línea, si el supuesto hubiera sido que el contrayente capaz creyó capaz a la persona con quien contraía matrimonio, la causa de nulidad para la que sí estaría legitimado sería la del art. 73.4º C.C. al haberse celebrado el matrimonio por error en cualidades personales del otro contrayente que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, causa que por razones evidentes Donato no ha alegado (como tampoco, apurando las posibilidades de razonamiento y desde un punto de vista absolutamente hipotético, ha alegado en ningún momento contrajeran matrimonio por coacción, art. 73.5º). SEXTO.- Dada la especial naturaleza del proceso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

 

COMENTARIO:

Como no tengo el ánimo desfallecido -¡ni mucho menos!- como para meterme en las honduras de una noción (la de capacidad de obrar procesal) que al parecer no ha sido teorizada doctrinalmente de forma satisfactorio, me atendré -de entrada- a lo que sólitamente se entiende por la misma (o sea, la capacidad de obrar procesal). Vamos a ver. La llamada capacidad de obrar procesal [capacidad procesal] o capacidad para comparecer faculta, al que ya posee personalidad procesal y existe para el derecho procesal para poder actuar eficazmente en el proceso de la función jurisdiccional. Por tanto, para poder realizar actos procesales y, en definitiva, para poder personarse no basta con tener capacidad para ser parte, es preciso además, tener un grado más de capacidad, esto es, la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 104).

Informado ya de a qué se llama capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, enseguida constato que, una cosa, es poder figurar como parte en un proceso y, otra distinta, es poder actuar e intervenir o comparecer en el proceso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 104). De ahí que entienda que, la regla general, consiste en que solo pueden personarse o comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de su personalidad procesal proceso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 104).

A ver. Ya no se trata de existir para el derecho procesal al obtener la personalidad procesal, cuanto más bien, que quienes tienen personalidad procesal o se hallan en el pleno ejercicio de la misma con plenitud de derechos civiles puedan personarse y comparecer en un proceso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 104).

Y lo que al inicio se consideraba como expresión de una libertad de juicio y de elección propia de la parte portadora de in interés legitimo, se ha ido domesticando por obra del legislador a través de la siguiente interrogante ¿cómo se personan y comparecen en un proceso quienes poseen personalidad procesal o se hallan en el pleno ejercicio de la misma? Veamos. La respuesta se encuentra en el artículo 7 LEC y según ella -la respuesta a tener en cuenta, se entiende- para determinar a quien corresponde la capacidad de obrar procesal o de comparecer en el proceso se debe acceder -¡atención!- a nociones de derecho procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 105). Es una cuestión de metodología procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 105). Lo cual no es anómalo ni regresivo por cuanto permite ahondar en la autonomía de la capacidad de obrar procesal respecto de la capacidad de obrar civil (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 105).

Y todavía perdura el eco (o hay gente que se hace eco) de un error metodológico de bulto consiste en desconocer la nueva metodología que adopta la LEC contraria a mantener que la capacidad de obrar procesal significa lo mismo que la capacidad de obrar material[1]. Y tal ha sido la condescendencia en este particular, que el aludido error metodológico ha ganado fama de constituir el “núcleo duro” en la entera gama de la capacidad de obrar procesal. Sin que cunda el buen hábito de evidenciar que, la capacidad de obrar procesal o de comparecer en el proceso, no es al Derecho procesal lo que la capacidad de obrar es al Derecho civil.

Al parecer es muy variopinto el vestuario del que se vale la capacidad de obrar procesal [capacidad procesal] o capacidad para comparecer para exhibirse. Pero será suficiente reparar en que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 105).

Desde el prisma estratégico, las personas físicas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecen y se personan en el proceso mediante representación o con la persona que legalmente le asista para comparecer y personarse (arts. 162 y 163 CC). También la comparecencia en el proceso de quien no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede precisar de autorización judicial (art. 166 CC); o puede tener lugar en los casos de habilitación (art. 323 CC).

Desde una vertiente estructural, en el CC el tratamiento conceptual y técnico-jurídico de la representación y asistencia es diverso al que se le otorga a la autorización judicial y la habilitación. Así y cuando se actúa con la representación o con la asistencia (arts. 162 y 163 CC), la persona física que no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles debe personarse en el proceso a través de otra persona que procede en nombre y por cuenta del representado a cuyo ámbito jurídico se dirigen las consecuencias que puedan originarse. Por el contrario con la autorización existe permisión judicial para actuar en determinados ámbitos a que alude el artículo 166 CC; y con la habilitación se faculta a la persona física que no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles a comparecer en el proceso (art. 323 CC). Sólo para los supuestos en que para la persona física, que no se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no exista persona que legalmente le represente o asista para comparecer en el proceso, el tribunal debe proceder a nombrarle mediante providencia un defensor judicial que asume la representación y asistencia hasta tanto se designe quien debe representarle y asistirle.

Anticipo, pues, que el a priori de lo que antecede resulta determinante para la ponente VÍÑEZ ARGÜESO para la que “los vigentes arts. 7.1 y 2, y, 749.I L.E.C. concretan que las personas físicas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles habrán de comparecer en juicio mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley” -énfasis mío-.

Surge así, desde el enfoque estratégico aludido más arriba, la figura del defensor judicial que actúa en todos los casos en que las personas físicas que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles deban comparecer como demandados (art. 8.1. LEC). A ver. El cometido del defensor judicial recae sobre los miembros del Ministerio Fiscal hasta tanto no sea nombrado un defensor judicial; exigiendo el artículo 8.2. LEC que “en todo caso” el proceso quede en suspenso mientras no conste la intervención del miembro del Ministerio Fiscal como defensor judicial. De este modo, la LEC introduce de matute al ministerio fiscal en la comparecencia en juicios civiles (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107). Pero repárese en que es de matute (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107) porque no alude a él como uno de los supuestos en los que la LEC procede a reconocer expresamente la comparecencia en juicio, cuanto más bien, es tan sólo un sujeto que integra la capacidad procesal en tanto se designa defensor judicial (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107).

Siendo lo menos anodino denunciar que, ésta metodología de la LEC, contrasta con el reconocimiento expreso que realiza de la capacidad para ser parte del ministerio fiscal (art. 6. 1.6º. LEC). En estos casos el reconocimiento no es de matute (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107)[2].

Sea como fuere la razón por la que se acude al ministerio fiscal es bien simple: se trata de salvaguardar, en todo momento, los principios de igualdad, contradicción y dualidad de partes para evitar la indefensión de quien debiéndose personar con defensor judicial no se persona porque no consta su nombramiento (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107). Entonces la integración de la capacidad procesal tiene lugar a través del miembro del ministerio fiscal para evitar que, quien se encuentre personado, pueda actuar en detrimento de quien no se haya defendido por no tener defensor judicial designado (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 107). Pero, ¿por qué se acude en el artículo 8 LEC a la figura del defensor judicial y por qué se atribuye el cometido de defensor judicial a un miembro del Ministerio Fiscal? La respuesta es preciso hallarla en la tramitación parlamentaria del PLEC y a la actitud del grupo parlamentario socialista que planteó las enmiendas números 120 y 121[3].

A veces, cuando se pone mucho garbo espantando malentendidos, ocurre que es preciso caer en la cuenta que no es precisamente un malentendido para la LEC 1/2000 el que, en los “procesos especiales”, a que alude el Título I del Libro IV LEC se prevea la intervención del ministerio fiscal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 11).

Así que, cuando de facto son posibles varias opciones, cae de su paso que ha de preferirse la mejor. De ahí que no extrañe que la LEC determine la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial[4] y en los de determinación e impugnación de la filiación. Según el artículo 749.1. LEC en esos procesos “será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes”.

Pero el asunto de la “opción mejor” merece alguna que otra puntualización. En efecto, a través del artículo 749.1. LEC se pretende acotar todas las hipótesis en las que resulta preceptiva la intervención del ministerio fiscal. Pero, el modo en que se halla redactado el artículo 749.1. LEC, se presta a la confusión por cuanto no esta incluida expresamente la posibilidad de una impugnación no ya de la filiación matrimonial cuanto también de la extramatrimonial. La LEC, una vez más, no desea abordar expresamente las cuestiones procesales que puedan surgir de la familia, cuanto más bien del matrimonio; y, en tal sentido, parece ser determinante la rubrica del Título I, Libro IV LEC al aludir expresamente a los procesos sobre matrimonio; no, en cambio, a los procesos sobre la familia. A pesar de la opción de la LEC no es menos cierto que el artículo 749.1. LEC alude a intervención del ministerio fiscal en los procesos “de determinación e impugnación de la filiación” sin que proceda a distinguir según que la impugnación de la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. El artículo 749.1. LEC alude sin más a “filiación” por lo que, procediéndose a la impugnación de una filiación extramatrimonial, tendría que intervenir en ella preceptivamente el ministerio fiscal. En tal sentido, es determinante indicar que las resoluciones, que se pronuncien con ocasión de la impugnación de la filiación ya sea matrimonial como extramatrimonial, suponen rectificar los asientos del Registro Civil; y que el artículo 50 LRC dispone que no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que pruebe el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 12 y 13).

Y si -como me gratifica reconocer- la razonabilidad es el criterio demarcatorio, me veo obligado a concluir que la imperiosidad, que postula el artículo 749.1. LEC en relación con el Ministerio fiscal, no es indiscriminada por cuanto que su preceptiva intervención no es la de un informante o un dictaminante cuanto más bien la de parte (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 13). El artículo 749.1. LEC alude a que la intervención del ministerio fiscal en los procesos sobre incapacitación, nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre la de parte (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 13). Así que, la precisa intervención del ministerio fiscal como parte, es absoluta y no plantea fisuras “aunque no haya sido promotor (...) ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de algunas de las partes” (art. 749.1. LEC).

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] ORTELLS RAMOS dice que la capacidad de obrar procesal “significa lo mismo -énfasis mío- que la capacidad de obrar material”. Cifr. M. Ortells Ramos. Derecho Procesal Civil. 2ª Ed. Aranzadi Editorial. 2001 (pág. 131).

[2] Para PORTERO GARCÍA, “siempre que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, singularmente cuando carece de capacidad procesal y de la representación, asistencia, autorización o habilitación exigidas por la ley, en tanto que se designa a aquel defensor judicial el fiscal aparece como simple “parche” transitorio para que no quede vacía la representación y defensa”. Cifr. L. Portero García (1999). El ministerio fiscal ante el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en Actualidad Jurídica Aranzadi, año IX, nº 403 (pág. 2).

[3] En base a las enmiendas números 120 y 121 la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el PLEC propuso a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados la incorporación de una enmienda transaccional respecto de las enmiendas número 120 y 121 del grupo parlamentario socialista. La enmienda número 120 del grupo parlamentario socialista era de modificación del artículo 8.1 PLEC y se proponía la siguiente redacción: «1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, se suspenderá el plazo para personarse o contestar a la demanda hasta que se nombre un defensor judicial que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona». La motivación de la enmienda fue la siguiente: «corregir una omisión del prelegislador y mejora técnica». Por su parte, la enmienda número 121 del grupo parlamentario socialista era también de modificación del artículo 8.2 PLEC y proponía la siguiente redacción: «2. En los demás casos en que haya de nombrarse un defensor judicial, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél». La motivación de la enmienda fue la siguiente: «en coherencia con la enmienda anterior».

[4] La ponente VÍÑEZ ARGÜESO dice “que en los procesos de nulidad matrimonial será siempre parte el Ministerio fiscal, aunque no deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes” -énfasis mío-.



 
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