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§329. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§329. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP BI 4691/2001

Id Cendoj: 48020370052001100572

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 245/2001

Nº de Resolución: 919/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DOCUMENTO O DOCUMENTOS EN LOS QUE LA PARTE INTERESADA FUNDE SU DERECHO Y QUE HAN DE ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA? ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULOS 265.1.1º. y 416.1.5ª DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la sentencia dictada, y que en su lugar se dicte otra por la que se desestima la demanda contra ella deducida y en la que se ejercita la acción reivindicatoria (art. 348 Cº. Civil) sobre una porción de terreno, al entender que: a.- se ha dado una infracción de las normas procesales al vulnerarse lo dispuesto en el art. 504 de la LEC, al permitir la Juzgadora a quo a la parte actora la aportación en el acto de juicio de un documento (plano ) que debió acompañarse con la demanda al efecto de identificar su finca. b.- se ha inadmitido la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 533 nº 4 LEC), cuando tal resulta procedente, dado que no se identifica correctamente la finca de los actores, cuando tal está segregada, y no se indica qué parte corresponde a cada uno, no pudiendo hablarse de condominio, al no estar ante una finca indivisa, siendo ello determinante para saber qué porción de la misma supuestamente se ha usurpado, no pudiendo hablarse de acumulación de acciones. c.- no se cumplen los requisitos que dan lugar a la prosperabilidad de la acción reivindicatoria al no identificarse la finca de cada actor, ni la parte supuestamente usurpada, al no precisarse, tal y como se deduce de una adecuada valoración de la prueba, en la que resulta que el perito no solo no ha visitado las fincas, sino que incurre en un error, al indicar que los metros cuadrados usurpados son los de 294,5 metros cuadrados, cuando por una simple regla de tres se deduce que son 67. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente ha de analizarse, en primer lugar, la infracción de normas procesales denunciada al entender la parte apelante que se admitió en el acto de juicio de modo indebido un documento que es de los recogidos en el art. 504 LEC, por tanto a presentar con la demanda, y que de ser así, lo que determinaría es la no consideración de tal a los efectos de resolver el conflicto jurídico existente entre las partes, y no la nulidad de actuaciones. El art. 504 LEC, actual art. 265 LEC 1/2000, establece que deben acompañarse con la demanda el documento o documentos en los que la parte interesada funde su derecho, bien entendido que tal y como ha considerado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Auto de 13 de Febrero de 2001 y en su Sentencia de 24 de Mayo de ese mismo año, entre otras, "el citado precepto se refiere estrictamente a los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991. En definitiva, sólo los documentos fundamentales en que la parte funde su derecho se han de presentar con la demanda, pero los que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente pueden entrar en el periodo probatorio -sentencia de 7 de julio de 1995". Ello quiere decir que tales vendrán condicionados por la acción que se ejercite de modo que si tal lo es la reivindicatoria, conforme al art. 384 Cº Civil y la reiterada Jurisprudencia el actor debe acreditar el justo titulo del dominio que reclama, bien entendido que como justificación dominical del modo no es imprescindible que dicho titulo consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, e incluso a través de la posesión continuada, durante el plazo y en las condiciones establecidas en el art. 1941, 1959 y 1963 Cº. Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio. Justo título, que es lo que en el presente caso la escritura pública de fecha 15 de Diciembre de 1985 (doc. nº 1 demanda), de la que se deduce la razón de su titularidad, la descripción de las fincas o porciones segregadas, limitándose el plano aportado (f. 82) en el acto de juicio a materializar físicamente, lo que se infiere de una mera lectura de la citada escritura al describir los linderos y la extensión de las fincas segregadas de la matriz, luego ninguna infracción de las normas procesales se ha dado al tratar de rebatir con el mismo las alegaciones defensivas de la parte demandada de no identificación de la finca y de sus partes, a lo que se une que ha podido contraargumentar y proponer prueba al respecto. TERCERO.- Desestimado el primer motivo del recurso, hemos de analizar si la excepción dilatoria alegada al contestar, desestimada en la instancia, y reiterada en esta alzada, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debe ser acogida como pretende la parte apelante, lo cual daría lugar a una sentencia absolutoria en la instancia que al desestimar la demanda dejaría imprejuzgada la acción, o si debe ser confirmada la sentencia de instancia cuando la desestima. Y así, esta excepción tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga (art. 24 C.E.), la cual aparece recogida en el art. 533 nº 4 en relación con el art. 524 LEC entonces vigente, y se reitera en la actual LEC en su art. 416 nº 5. Ausencia de claridad que no se da en el presente caso, pues la pretensión de la parte actora, tal y como razona la Juzgadora a quo en su fundamento de derecho segundo que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, es clara pues una cosa es que no se sepa lo que se pretende contra los demandados, lo que no es así, ya que siendo fincas colindantes las de ambas partes, tal y como se evidencia de la lectura de los autos y no se ha negado, por el limite Oeste, es claro lo que se pide la devolución de parte de un terreno que se dice usurpado, de la finca de los actores a favor de la de los demandados mediante la reparación de un vallado, que obviamente no niegan, Cuestión distinta es si la demanda en la forma planteada debe prosperar o no, a la vista de las pretensiones ejercitadas por la parte actora y la prueba que de tales se haya efectuado, y es en ese punto, en el que la Sala deberá analizar si se cumplen o no los requisitos de la acción ejercitada, y si la finca está identificada o no, qué incidencia tiene la segregación o no de la misma.....CUARTO.- Desestimada la excepción procesal aducida, procede, entonces, analizar la cuestión de fondo debatida debe analizarse la prosperabilidad o no del recurso planteado, desde la perspectiva propia de la acción reivindicatoria que es la ejercitada. Y así, la prosperabilidad de tal acción (art. 348 Cº. Civil), como bien razona la Juzgadora a quo, exige la acreditación por el actor, sobre quien pesa la carga de la prueba (T.S. 1º S 14 de Mayo de 1.998 y 1 de Diciembre de 1.989, entre otras), de los siguientes requisitos: a.- la existencia del justo titulo del dominio que reclama, bien entendido que como justificación dominical del modo no es imprescindible que dicho titulo consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, e incluso a través de la posesión continuada, durante el plazo y en las condiciones establecidas en el art. 1941, 1959 y 1963 Cº. Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio. b.- la identificación de la cosa, lo que impone a la parte actora la obligación de acreditar que la cosa reivindicada predio, identificada sobre el terreno, es aquélla al que se refiere los documentos y medios de prueba en los que funda su pretensión (T.S. 1º S. 3 de Marzo y 20 de Febrero de 1.998, entre otras). c.- la posesión o tenencia de la cosa por los demandados, requisito que se refiere a la legitimación pasiva y que conlleva, cuando estamos ante una acción reivindicatoria y no simplemente declarativa de dominio, la condena de aquéllos a entregarla la cosa poseída sin titulo jurídico que lo justifique, si bien en función de su buena o mala fe posesoria tal obligación se puede completar con las accesorias establecidas en el art. 451 y ss Cº. Civil. (T.S. 1 S 4 de Abril de 1.997; 25 de Junio y 16 de Octubre de 1.998, entre otras). Desde esta perspectiva y valorada la prueba practicada en la instancia, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, cuando considera que ha acreditado la parte actora la titularidad del bien que reivindica y la usurpación del mismo por los demandados, pues asumiendo lo razonado en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, si aquélla funda su titulo en la escritura pública de fecha 15 de Diciembre de 1985 (doc. nº 1 demanda), de la que se deduce la descripción de las fincas o porciones segregadas, limitándose el plano aportado (f. 82 ) en el acto de juicio a materializarlo físicamente, lo que se infiere de una mera lectura de la citada escritura al describir los linderos y la extensión de las fincas segregadas de la matriz, no puede decirse que no hay identificación del bien por el hecho de que la finca si bien como realidad física parece toda una, su realidad registral y jurídica lo sea que se dividió en dos por la mitad atribuyéndose cada actor una porción, de modo que como el límite Oeste que es el controvertido no ha mudado y sigue con la finca de la parte demandada, es lógico que actúen de consuno, debiendo cada uno recibir por el límite que les corresponde la parte de terreno que se acredite como usurpada, no pudiendo hablarse de indebida acumulación de acciones ni de ausencia de identificación del bien, pues no hay duda de que los hoy apelantes conocen la finca de los actores, la suya y el límite cuestionado, como lo evidencia sus declaraciones en este proceso y de modo especial ante la Policía Autónoma en 1998 ante la denuncia en iguales términos que los actuales (doc. nº 6 demanda, adverado periodo probatorio y testifical del Agente nº, f. 150 y ss). Si ello es así, si valoramos la prueba practicada en la que ciertamente poco valor debe darse al informe pericial del Sr. Luis Francisco (f. 144 y ss), ya que admite que no examina físicamente las fincas, e incluso incurre en un error de cálculo que influye en la Juzgadora a quo, que denuncia la parte apelante y acepta la parte apelada, no cabe duda a la Sala que los demandados procedieron a finales de 1997, so pretexto de reparar la valla divisoria de las fincas a mover la misma, desplazando uno de los mojones, el ubicado al Norte y dejando fijo el otro, el Sur, en una suerte de cuña (triángulo), en el que poco a poco se fue desplazando a lo largo del límite Oeste de la finca de la parte actora de 170 metros de longitud, hasta apoderarse en la extensión del terreno total de 67 metros cuadrados, en el que el punto máximo de desplazamiento de la valla se produce en la base con 80 cm., sin que sea lícito decir que ello lo fue para corregir un error en la instalación inicial de la valla, la cual se llevó a cabo por ambas partes de consuno entonces hacía 27 años, pues el mismo de ser cierto se hubiera intentado corregir cuando se instaló, o en las sucesivas reparaciones pero no cuando a finales de ese año 1997 el hijo del actor la repara totalmente y aprovechando la falta de un mojón, realiza su desplazamiento, entre 70 u 80 cm., tal y como declara el propio demandado Sr. Luis Alberto a los agentes, quienes así lo que comprueban como cierto (f. 32), siendo, por tanto, ante su conducta observada durante tantos años y ratificada con sus actos, intranscendente, sin base probatoria alguna, ante la negación de los testigos, que se diga que lo hizo por el talud o por un camino porque era lo correcto, pues éstos al declarar reconocen que al renovar la estacada se apoderó de terreno de la parte actora (f. 168 y ss). Lo expuesto, conlleva la estimación parcial del recurso al modificarse sólo la sentencia de instancia, como acepta la parte apelada en esta alzada, en cuanto a la extensión de la franja de terreno usurpada que será la de 67 metros cuadrados, manteniéndose pese a ello la estimación integra de la demanda al aceptarse como adecuado el ejercicio de la acción reivindicatoria y acogerse la petición subsidiaria en cuanto a la extensión de la franja " .... o la franja de terreno que en mejor prueba se determine...·" QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 nº 2 LECn).

 

COMENTARIO:

Intentaré encauzar mis reflexiones (que lo consiga es otro cantar) a través de la afirmación consistente en que el titular de un derecho lesionado obviamente demanda justicia mediante el ejercicio de una determinada pretensión; pero si bien es cierto que la concreción de esa petición -petitum- de enjuiciamiento en justicia no es uniforme desde la vertiente estrictamente técnica; es más cierto que, en cambio, el desarrollo de la garantía de la demanda de tutela judicial efectiva (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 yss.) posee, en la LEC, unas características procesales de aplicación homogénea y universal a las distintas modalidades de ejercicio funcional de la jurisdicción [procesos declarativos ordinarios y especiales] que regula. Y así sucede con la regulación que se contiene en la LEC sobre presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 475).

Por lo pronto, creo no equivocarme si digo que la regulación de la vigente LEC sobre la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos comparte, con la regulación contenida en la LEC de 1881, unas mismas líneas de aproximación sistemáticas (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 475).

O sea que, ahora, con la vigente LEC, como antes con la LEC de 1881 esa regulación se incardina dentro de las disposiciones comunes a los procesos declarativos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 475). Vale. Y de entre las características procesales, de aplicación homogénea y universal a las distintas modalidades de ejercicio funcional de la jurisdicción [procesos declarativos, ordinarios y especiales], se ubican ahora, como antes con la LEC de 1881, las relativas a la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos. Pero, a diferencia de la LEC de 1881, en la vigente LEC 1/2000 el documento que va a presentarse en orden a la demanda de tutela judicial efectiva no es un elemento más de los que integran el procedimiento acrítico e intertemporal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476). Ese documento va a ser, por el contrario, un presupuesto procesal) -sí, un presupuesto procesal- (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476); por lo que en la LEC el documento va a tener una justificación procesal. No procedimental (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476).

Así que, la justificación procesal del documento a presentar en demanda de tutela judicial efectiva, implica conceptuarlo como un presupuesto procesal. No procedimental (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476).

Para que se me entienda mejor. La demanda de tutela judicial efectiva presupone la presentación procesal -no procedimental- [presupuesto procesal] de una serie de documentos sin los cuales no se producen las condiciones para acceder a esa demanda de tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476). O sea que no interesa que el documento a presentar se integre sin más en el procedimiento; cuanto más bien conceptuar su presentación como presupuesto procesal que justifique el acceso a la demanda de tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476). Por lo que notendré más cuajo que admitir que el documento que se presenta, en orden a demandar tutela judicial efectiva, es de justificación procesal. No procedimental (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476). Es el documento que permite ser conceptuado como presupuesto procesal. No como un elemento más del procedimiento que no precisa de conceptuación alguna acorde con el carácter amorfo, acrítico e intertemporal del procedimentalismo (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 476).

Y de seguida, vislumbramos que en la vigente LEC la presentación de documentos es un presupuesto procesal que puede afectar tanto a la forma como al fondo de la demanda de tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 477). Por ello, junto a los documentos procesales relativos a la forma como presupuestos procesales de la demanda de tutela judicial efectiva, concurren los documentos relativos al fondo como presupuestos también procesales sobre el fondo de la demanda de tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 477).

No es abusivo proclamar que ya la LEC de 1881 contenía en la Sección 3ª rubricada “De la presentación de documentos”, dentro del Cap. I, Tit. II, Libro II LEC de 1881 una serie de preceptos que pretendían acotar las cuestiones que planteaba la presentación de documentos. Su sistemática era de justificación procedimental basada en los documentos que preceptivamente había que acompañar a la demanda y contestación a la demanda; a los que también se debían unir otros documentos; de modo que, cualquiera que fueren los documentos que tenían que presentarse, la razón que los justificaba era exclusivamente procedimental. No eran susceptibles de ser conceptuados técnicamente como presupuestos procesales. Con la argumentación desplegada se barrunta que el documento que debía presentarse, con arreglo a la LEC de 1881, no se justificaba en una sistematización procesal del documento como presupuesto procesal. Solo interesaba el documento justificado en la exposición asistemática del procedimiento (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 477). No se acudía al documento en razón de su justificación procesal ubicable en el proceso a causa del cometido o función que tenía atribuido como presupuesto procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 477).

En definitiva, en la LEC de 1881 no se justificaba el documento como un presupuesto procesal; sino tan solo como un elemento más integrante del procedimentalismo omnipresente en la misma (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 478).

No creo que haga falta demorarse subrayando que, cuando la vigente LEC 1/2000 alude con la singular indicación de “documentos [y otros escritos y objetos] relativos al fondo del asunto” (art. 265 LEC) a una serie de documentos [y otros escritos y objetos], se está refiriendo a la preceptiva presentación de los mismos por ser presupuestos procesales para la personación y prosecución en el fondo del proceso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 484). Vamos. que son documentos que acreditan los presupuestos procesales que permiten la personación y prosecución respecto al fondo del proceso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 484).

Y, aunque pueda incurrir en un exceso, reitero que no son documentos relativos a la forma en la personación y prosecución del proceso, cuanto más bien los relativos a los presupuestos de fondo que, referidos al proceso, van a permitir la personación en el mismo con el fin de permitir que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo que acotan los documentos que se presentan (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 484).

Vamos a ver. Pronunciarse sobre el fondo supone resolver la cuestión de derecho sustantivo en contraposición a las exigencias de forma o adjetivas que aluden a los requisitos externos o de expresión formal. Así que los documentos relativos al fondo son los que, con su aportación, permiten resolver la cuestión de derecho sustantivo en orden a alcanzar el “buen fondo” de la resolución que finalmente pronuncie el órgano jurisdiccional (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 485).

El protagonismo de los aludidos “documentos [y otros escritos y objetos] relativos al fondo del asunto” (art. 265 LEC) está mediatizado en la LEC 1/2000 por ser su “presentación” una carga procesal. Veamos. La LEC sigue aún considerando la presentación de documentos relativos al fondo como una carga [procesal] (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 485). La exposición de motivos de la LEC se expresa del siguiente modo: “... aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes... -énfasis mío-”. Una vez más es preciso acudir a una concepción del debido proceso de la función jurisdiccional sustantivo, de indudable fijación conceptual como debido [relativo a la existencia de deberes procesales] respeto del procedimiento, y superadora, por tal razón de la concepción civilista de la relación jurídica procesal y de la sociológica liberal o neoliberal de la situación jurídica que no se halla aún en la LEC. El término carga procesal es preciso referirlo a la conceptuación germana del proceso de la función jurisdiccional, como una relación jurídica procesal de índole civilista, en la que no existen propiamente derechos y obligaciones, sino más bien expectativas y cargas procesales. Entra, pues, dentro de una visión esencialmente liberal o neoliberal el que se asuma o no “libremente” la correspondiente parcela de expectativa o carga procesal. Si no se hace de ese modo las repercusiones irán luego a la resolución judicial que le pone término definitivamente. Por el contrario, el término deberes procesales supone una conceptuación del proceso de la función jurisdiccional, como una realidad sustantiva, de particular significado en el ámbito del servicio público de la justicia en el que no puede tener cabida la liberalidad de la expectativa o de la carga procesal. Pero, tampoco un concepto de origen civilista como el de obligación. En definitiva, se asiste al alumbramiento de imperativos de orden público en base a exigencias, no sólo de la propia ordenación procedimental, sino también de la particular salvaguarda y protección que el Estado ha de propiciar en el ámbito sustantivo del ejercicio funcional de la jurisdicción [servicio público de la justicia]. Pues bien, la vigente LEC se halla aún lejana de la anterior tesis a favor del acuñamiento de auténticos “deberes procesales” en torno a la “presentación” de “documentos [y otros escritos y objetos] relativos al fondo del asunto” (art. 265 LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 485 y 486).

A la vista de ello, es rentable preguntarse ¿cuándo han de presentarse los documentos relativos al fondo? En la LEC, los documentos [y otros escritos y objetos] relativos al fondo que permiten con su aportación resolver la cuestión de derecho sustantivo en orden a alcanzar el “buen fondo” de la resolución que finalmente pronuncie el órgano jurisdiccional, tienen que presentarse con la demanda o contestación a la demanda (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 486). La preceptividad de la presentación de tales documentos acompañando la demanda o contestación a la demanda se desprende del artículo 265.1. LEC al aludir a que los documentos “... habrán de acompañarse”.

Pero, el “acompañamiento” documental es, en cambio, preterido en el juicio verbal en el que el demandado frente a los documentos que “acompañe” el actor a la demanda relativos al fondo podrá “aportar” al acto de la vista [no existe “acompañamiento” documental propiamente dicho] los documentos [medios, instrumentos, dictámenes e informes] en los que justifique el “buen fondo” de su pretensión (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 486 y 487). Si se observa bien, el connatural ámbito alegatorio en que se procede a ubicar la “pretensión” evidencia la existencia de documentos [es el “acompañamiento” documental] relativos al fondo que comprometen la suerte final del ámbito alegatorio en el que se ubican o, al menos, son determinantes para proceder en el fondo a través de ese ámbito alegatorio. Pero, de ese esquema alegatorio clásico se desvinculan los documentos que se “aportan” al acto de la vista del juicio verbal, que técnicamente no se “acompañan” de actos alegatorios específicos como la demanda y contestación (art. 443.1. y 2. LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 487).

Ahora bien ¿cuáles son los documentos relativos al fondo? O sea, y con arreglo a la LEC, ¿cuáles son los documentos que denomina “relativos al fondo”? Por lo pronto, la LEC 1/2000 ha optado por listar una serie de documentos [otros escritos y objetos] relativos al fondo. El modelo de listar no fue, sin embargo, compartido por el PLEC. El PLEC planteaba, como más conveniente, aludir a la presentación por el demandado de “documentos o títulos que, para acreditar su posición o cualidad jurídica, ordenen las leyes acompañar a la demanda, según su contenido” (art. 264.2. PLEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 487). Pero, el apartado 2 del artículo 264 PLEC fue suprimido por la Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el PLEC que debía aprobar la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. Con su criterio de no listar, el PLEC renunciaba a regular procesalmente las cuestiones relativas a la presentación y aportación de documentos relativos al fondo quizá debido a la convicción que tales cuestiones debían ser resueltas por las leyes sustantivas que debían disciplinar el “buen fondo” de la demanda y contestación. La convicción que expresaba el PLEC consistente en acudir a los documentos que “ordenen las leyes acompañar a la demanda” (artículo 264.2. PLEC) no fue determinante; como no podía ser determinante que para el “buen fondo” de la demanda de tutela judicial efectiva se acudiera a lo que “ordenen” leyes o normas ubicadas al margen de las exigencias procesales acerca del buen fondo de la demanda y contestación (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 487 y 488).

Dejando sentado que los “documentos [y otros escritos y objetos] relativos al fondo del asunto” (art. 265 LEC) son lo que son. O sea, presupuestos procesales, no procedimentales; hay que dar un paso más en orden a determinar los documentos relativos al fondo que han de acompañarse y aportarse con la demanda y contestación a la demanda.

Por ello, hemos de ahondar aún más. Para principiar, la LEC alude a los documentos en los que la parte fundamenta su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 265.1.1º. LEC).

Tengo para mí que son documentos que justifican el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488). Técnicamente no son documentos que justifiquen el derecho que se pretende cuanto más bien fundamentan el derecho a la tutela judicial efectiva que se pretende -pretensión- en los términos en que se encuentra expresado en el artículo 5 LEC (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488).

O sea que, en base a la anterior tesis, son documentos que justifican la causa petendi y el petitum en la medida en que fundamentan el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, y, por lo tanto, documentos relativos al fondo y, no al derecho que se pretende en su proyectada sustantividad (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488). En consecuencia, los documentos en los que la parte fundamenta su derecho a la tutela judicial efectiva son todos los que han de justificar el buen fondo de su demanda de tutela judicial efectiva. En definitiva, todos los que por afectar al fondo del asunto permiten acceder a la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales (art. 5 LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488 y 489).

Y con todo lo dicho renglones antes apremia la necesidad de certidumbre en la tesis planteada. Así que la “prueba del algodón” me la sugiere la ponente CUENCA GARCÍA cuando dice que el «actual art. 265 LEC 1/2000 (…) se refiere estrictamente a los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario, como enseña la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, así como la más reciente de 27 de marzo de 1991. En definitiva, sólo los documentos fundamentales en que la parte funde su derecho se han de presentar con la demanda, pero los que sirvan para desvirtuar las alegaciones de la contraparte y los que no siendo fundamentales interesen a quien los presente pueden entrar en el periodo probatorio -sentencia de 7 de julio de 1995". Ello quiere decir que tales vendrán condicionados por la acción» -énfasis mío-.

Para que se me entienda, ahora, a mi. Los documentos, al decir de la ponente CUENCA GARCÍA,condicionados por la acción” -énfasis mío- no son los documentos que justifican la causa petendi y el petitum en la medida en que fundamentan el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, y, por lo tanto, documentos relativos al fondo y, sí los relativos al derecho que se pretende en su proyectada sustantividad (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488). O sea que técnicamente no son documentos que justifiquen el derecho que se pretende -pretensión- en los términos en que se encuentra expresado en el artículo 5 LEC (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 488) Creo que todo más claro ¿o, no?

Es verdad que, en lo tocante a que la fase intermedia de audiencia de las partes continúe con el deber procesal del órgano jurisdiccional de resolver “sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo” (art. 416.1. LEC), no pasas desapercibido que, cuando la LEC alude a mentadas “circunstancias” se estaría refiriendo inapropiadamente al examen y resolución de cuestiones procesales que impidan entrar en la cuestión de fondo. Son, en definitiva, cuestiones procesales que, en el caso de ser tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional, dejarían imprejuzgada la cuestión de fondo y pueden provocar el sobreseimiento de la causa (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 897). Vale.

Esas “circunstancias” eran designadas en la LEC de1881 “excepciones dilatorias”. Ahora en cambio, con la LEC, la semántica ha sido preterida. Según la LEC 1/2000 no existen excepciones dilatorias (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 897).

Y tengo para mí que el criterio de la LEC 1/2000 es afortunado. Veamos por qué. En su origen la excepción dilatoria poseía una indudable justificación adjetiva. Tanto en la LEC de 1855 como en la LEC de 1881 la excepción dilatoria era un atributo más del solemnis ordo iudiciarius recepcionado en nuestro Código de Partidas en orden a la estructuración del denominado “juicio de mayor cuantía”. En ese contexto la excepción dilatoria era clave y su tratamiento incidental aún más. Poseía pues una extraordinaria relevancia adjetiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 898). Con el tiempo, las sucesivas reformas procesales han evidenciado que ese esquema era y es inaplicable. Como también son -ya- inaplicables sus atributos más emblemáticos y, entre ellos, los relativos a la excepción dilatoria con su aproximación inequívoca a la cuestión incidental de previo pronunciamiento con su hiperinflaccionado tratamiento adjetivo (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 898).

¿Qué pasa ahora? La LEC vigente parece querer huir de todo lo que estaba pensado para el denominado “proceso de mayor cuantía” de la LEC de 1881. De todo lo que recuerde el solemnis ordo iudiciarius y, en concreto, también de la excepción dilatoria que contribuía a hacerlo operativo. Ya no existe solemnis ordo iudiciarius ni los elementos más emblemáticos que lo justificaban, como la excepción dilatoria, que permitía, nada más comenzado el proceso, -el denominado “juicio ordinario de mayor cuantía”- incidentarlo y dilatarlo. Ese esquema ya no sirve. Quizá, por ello, tampoco sirve la excepción dilatoria (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 898).

Y la razón es bien simple: la fase intermedia de audiencia de las partes en el proceso declarativo ordinario persigue justo la finalidad contraria a las que se pretendía alcanzar con la excepción dilatoria (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 899). La excepción dilatoria no tiene cabida en la fase intermedia de audiencia de las partes del proceso declarativo ordinario (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 899).

Veamos. La LEC suprime la excepción dilatoria y acoge la cuestión procesal a resolver y a plantear en la fase intermedia de audiencia de las partes y, por tanto, en un momento anterior al inicio del juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 899). O sea que, con su metodología, la LEC 1/2000 evita que la excepción procesal pueda arribar a la sentencia impidiendo entrar a conocer del fondo del asunto [dilatándolo]. Surge así una nueva semántica: la cuestión procesal. Bien.

Prosigo. De entre esas cuestiones procesales la LEC 1/2000 alude al denominado “defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención” (art. 416.1.5º LEC). La ponente CUENCA GARCÍA nos advierte que “esta excepción tiene por finalidad evitar el examen de las demandas que no cumplen los requisitos legales, esto es que en ellas no se fije con claridad y precisión lo que se pide, contra quien se pide, en base a una exposición sucinta de hechos y fundamentos de Derecho para no causar indefensión a los en ella demandados, que de este modo pueden responder a la misma lo que a su derecho convenga (art. 24 C.E.)” -énfasis mío-. Vale. Salvo en lo que respecta a “eso” que denomina “esta excepción” -énfasis mío- [L. A. Cuenca García. SAPBz de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 3, 2011, § 61. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederecho
procesal.com
, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] y sobre lo que ya me he explayado.

                Pero, hay más. La vigente LEC no lleva a cabo una delimitación en negativo del defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención que obligaría a especular acerca de lo que la LEC ha querido indicar al aludir a defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención. Muy al contrario la LEC indica en positivo cual es el defecto legal que ha de ser alegado (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 919). En concreto, ese defecto legal va a consistir en la falta de claridad y precisión en la determinación de las partes y/o de la petición que se deduzca en la demanda.

Pero, la falta de claridad y precisión no es indiscriminada (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 919). La LEC la refiere a la determinación de las partes y/o petición que se deduzca en la demanda. Sólo para esos supuestos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 919).

Por lo pronto, falta de claridad y precisión en la determinación de las partes como determinante de una demanda defectuosa es distinta de la falta de capacidad o de representación de las partes (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 919). En el supuesto, que ahora se examina, no se denuncian cuestiones relativas a la capacidad o/y representación de las partes que son presupuestos necesarios para la personación en forma, cuanto más bien lo que se denuncia es que quien se ha personado capaz y legalmente representado no está lo suficientemente identificado, ya que el artículo 399.1. LEC exige que en la demanda se consignen “los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados...” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 919 y 920).

Y por lo que se refiere a la falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas debo argüir que esa falta no afecta tanto al tipo o clase de pretensión a plantear que, como tal, será discutida como cuestión de fondo cuanto más bien a la exigencia formal consistente en que las pretensiones deducidas se expresen con claridad y precisión. Veamos. La expresión formal de las pretensiones deducidas con claridad y precisión la revela el artículo 399.5. LEC según el cual las peticiones que se deduzcan, cuando sean varias, “se expresarán con la debida separación” y si se deducen subsidiariamente, para el caso en que las principales sean desestimadas, “se harán constar por su orden y separadamente” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 920). Además, la falta de claridad y precisión “de la petición que se deduzca” (art. 416.1.5ª. LEC) no se confunde con la viabilidad o no de la petición deducida ya que distinto a la indeterminación de lo pedido en términos tales que sea equivalente a falta de petición es que lo suplicado se malogre en atención a la naturaleza de la petición deducida.

Estos modestos trazos expositivos, si bien no permiten dar un vuelco a las -quizás- insustanciales indicaciones de la ponente CUENCA GARCÍA, sí que -creo- arrojan un tanto más de claridad en el tema debatido.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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