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§328. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§328. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP VI 842/2001

Id Cendoj: 01059370012001100474

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

Nº de Recurso: 158/2001

Nº de Resolución: 346/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿CÓMO SE FIJA LA CANTIDAD DEBIDA EN CONCEPTO DE COSTAS? ¿ES EXIGIBLE PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA PETICIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA TASACIÓN DE COSTAS QUE LA PARTE BENEFICIADA POR LA CONDENA EN COSTAS ABONE PREVIAMENTE A LOS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EN SU REPRESENTACIÓN Y DEFENSA LAS CANTIDADES A ÉSTOS CORRESPONDIENTES POR SUS SERVICIOS Y QUE LO ACREDITE? ¿CABE APRECIAR COMPENSACIÓN?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 242 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siendo el objeto de la presente sentencia, la impugnación formulada a la tasación de costas por el concepto de indebidas, debe comenzarse indicando que el primer motivo de impugnación que se aduce es que la doctrina jurisprudencial y la propia Ley exigen que, de manera previa a una reclamación de este tipo, se acredite que el cliente ha abonado los honorarios, que mientras esto no se produzca no existirá ningún tipo de deuda y por supuesto ningún crédito a favor de la parte beneficiaria por la condena de costas o, en otras palabras, que el condenando al pago de las costas no debe cantidad alguna ni al Letrado ni al Procurador de la parte contraria, que el único acreedor podrá ser el propio representado de éstos, y que una vez haya abonado estos honorarios, es cuando tendrá un crédito para reclamar esos gastos. Pues bien, esta Sala entiende que este motivo de impugnación no puede prosperar, al considerar que no es exigible, para que pueda prosperar la petición de la práctica de la tasación de costas, que la parte beneficiada por la condena en costas abone previamente a los profesionales que intervienen en su representación y defensa, las cantidades a éstos correspondientes por sus servicios, y que lo acredite. Ni se puede entender así del tenor del artículo 242 de la vigente L.E.C. ni tampoco puede entenderse que tal sea el criterio de la doctrina jurisprudencial, siendo de reseñar en cuanto a las sentencias citadas por la parte impugnante, que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.992, lo único que indica al respecto es que la condena en costas supone un crédito en favor de la parte beneficiada y contra la vencida, que nace de la sentencia firme que condena a su pago y se ejecuta con la propia sentencia como un aspecto más de ella, y que, por contra, sentencias también del Tribunal Supremo como la de 9 de mayo de 1.995 señalan que ha de partirse de la premisa de que toda condena en costas implica, en definitiva, que la parte condenada al pago de las mismas ha de satisfacer (aparte de los derechos del Procurador) la cantidad a que asciendan los honorarios del Letrado que defendió a la parte vencedora, tanto si el acreedor de dicha cantidad es la referida parte, por haberla hecho efectiva previamente a su letrado, como si lo es éste directamente, por no habérsela abonado la aludida parte vencedora.... Por lo expuesto, este motivo de impugnación debe ser, y tal y como ya se ha indicado, desestimado, siendo de reseñar que haciendo referencia también la parte impugnante a una posible compensación, en esta fase procesal no cabe apreciar compensación ninguna, ya que de lo que se trata es de fijar la cantidad debida en concepto de costas, y que si posteriormente se quiere compensar la cantidad fijada en tal concepto con otra, las posibilidades de apreciar tal figura son realmente reducidas al encontrarnos en plena fase de ejecución. SEGUNDO.- También aduce la parte impugnante como motivo de impugnación, que el IVA debe ser abonado por el cliente. Pues bien, tampoco puede compartirse esta argumentación, pues como también resulta de sentencias del Tribunal Supremo como la de 9 de mayo de 1.995, son el Abogado y el Procurador, en cuanto prestadores del servicio profesional, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, los obligados directos al pago del mismo..., y si la condena en costas obliga a pagar el importe de tales servicios profesionales, debe entenderse que lo es en su integridad, comprendiendo, por tanto, tal impuesto. TERCERO.- Por último, sostiene la parte impugnante que el Procurador incluye otros gastos que la doctrina jurisprudencial ha rechazado su aplicación en la tasación de costas. Dado que las cantidades recogidas en la tasación de costas por la intervención de los Procuradores no engloban más conceptos que los relativos a su actuación en relación con el recurso de apelación y a esta cuestionada tasación de costas, motivada por la falta de pago de las mismas por la parte condenada a ello, esta Sala entiende que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. CUARTO.- En relación a las costas del presente incidente, y ante la desestimación de la impugnación, procede la imposición de las mismas a la parte impugnante

 

COMENTARIO:

Es verdad que, en lo tocante a la tasación de costas, surge, de entrada, el problema de determinar por qué se pide. Desde un punto de vista de concreción absoluta, no hay supuestos normativos disímiles respecto de la solicitud de la tasación de costas por estar dotada de una inequívoca unicidad normativa. En efecto, según la LEC cuando exista condena en costas (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 807 y ss.), luego que sea firme la correspondiente resolución, se procede a su exacción por el procedimiento de apremio, previa su tasación si la parte condenada no las ha satisfecho antes de que la contraria solicite la tasación.

O sea que, para que se proceda a “eso” que se ha denominado exacción -cuando exista, claro está, condena en costas, se entiende- la parte que pida la tasación de costas debe presentar, con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. O sea, ha de justificar por qué la pide. Y he de reconocer que el artículo 242. 2. LEC es coherente con lo dispuesto en el artículo 241. 1. LEC que dispone que cada parte ha de pagar los gastos del proceso que se produzcan a su instancia a medida que los mismos se vayan produciendo, con lo que se viene a configurar el derecho de la parte beneficiaria del pronunciamiento de condena de la contraria al pago de las costas como un derecho a ser aquella reintegrada por la condenada del importe de las costas que satisfizo durante la tramitación del proceso. Consecuentemente con ello, es lógico que quien pretende el reintegro deba acreditar, para el éxito de su pretensión, haber efectuado antes el desembolso que pretende recuperar a costa de la parte contraria y en virtud de la condena de ésta al pago de las costas.

De ahí que no extrañe el pronunciamiento, del ponente MARCO COS, en tal sentido [J. M. Marco Cos. SAPCast. de 3 de octubre de 2001, en RVDPA, 1, 2004, §120. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] sin que suene estruendoso no ya que la parte que pida la tasación de costas deba presentar, con su solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama como tampoco que, el requisito de la presentación de tales justificantes, no es, en el parecer de la ponente CINTO LAPUENTE, “de fondo” -énfasis mío- por lo que “debe ser examinado con la misma petición de práctica de la tasación de costas y por tanto, susceptible de subsanación para su adecuación a la formalidad legal” -énfasis, de nuevo, mío- [Mª. V. Cinto Lapuente. SAPG de 16 de noviembre de 2001, en RVDPA, 3, 2011, § 43. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]; todo lo cual -lo antedicho- no me sugiere un desaliño en la redacción por parte de la ponente CINTO LAPUENTE como si se le hubiera ido, esta vez, el lapicero -o el ordenador, qué más da-. Creo que nada de eso. Ya que yo no desconozco -y creo que tampoco la ponente CINTO LAPUENTE- cómo ha quedado de oreado el principio de subsanación (art. 231 LEC) merced a los vientos interpretativos que surgen de la propia LEC1/2000. Por lo cual, entonces, debe alarmarnos poco el criterio de la ponente CINTO LAPUENTE.

Quizás porque no crea que me halle en uno de los rudimentos clásicos de la cultura procesal y que, por ello, deba presuponerlo, no presumo sino afirmo, de la mano del artículo 242.2. LEC 1/2000, que es la “parte” la que procede a la “solicitud de tasación de costaspor lo que ni el abogado ni el procurador de la parte litigante pueden exigir del condenado en costas directamente la suma que les adeude. Así que, por lo pronto, cualquier reclamación de honorarios o derechos debe verificarse frente a la propia parte no existiendo acción directa frente al condenado en costas. La LEC prevé que el abogado o procurador se habiliten de fondos necesarios mediante lo establecido en los artículos 34 y 35 LEC. Pero, frente a la propia parte. Además, repárese en que, según lo indicado, lo que la LEC reconoce es un derecho de reembolso en el sentido en que no hay reembolso si antes no ha habido desembolso por lo que únicamente cuando se ha acreditado el desembolso habrá reembolso y podrá admitirse a trámite la tasación solicitada.

Y, a estas alturas, creo que no es ocioso ubicarse en el paradero de la siguiente interrogante: ¿es exigible, para que pueda prosperar la petición de la práctica de la tasación de costas, que la parte beneficiada por la condena en costas abone previamente a los profesionales que intervienen en su representación y defensa las cantidades a éstos correspondientes por sus servicios?

Vamos a ver. Una cosa es reconocer que no hay reembolso si antes no ha habido desembolso. Pero, otra bien distinta es considerar que sea exigible, para que pueda prosperar la petición de la práctica de la tasación de costas que la parte, beneficiada por la condena en costas, abone previamente, a los profesionales que intervienen en su representación y defensa, las cantidades a éstos correspondientes por sus servicios.

Sin necesidad de escrutar los más íntimos recovecos de la LEC ni de extenderme en acrobáticas interpretaciones, con claridad tajante y expeditiva el ponente ELIZBURU AGUIRRE se plantea “considerar que no es exigible, para que pueda prosperar la petición de la práctica de la tasación de costas, que la parte beneficiada por la condena en costas abone previamente a los profesionales que intervienen en su representación y defensa, las cantidades a éstos correspondientes por sus servicios” -énfasis mío-.

A nadie se le escapa que la denominada “tasación de costas” es, en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un elemento definitorio del mismo en orden a la particular salvaguarda del “pago de las costas y gastos del proceso” (art 241 LEC) por lo que no estaría sosteniendo una postura rara si digo que, entre la tareas encomendadas a las leyes procesales civiles desde antaño “menguaño”, se halla la de garantizar que los profesionales del derecho -o sea, abogados y procuradores- no se queden sin cobrar por los servicios profesionales prestados. Lo que se me antoja, sin temor a equivocarme, como una garantía que coincide con una de las principales funciones institucionales que se han asumido desde los antañones códigos procesales civiles hispánicos. O sea, adoptar cauces “singulares de cobro” -por adjetivarlos de alguna manera- que no es normal hallar en otros ámbitos profesionales.

De todos modos, alguna explicación debe haber para que prospere el pronunciamiento del ponente ELIZBURU AGUIRRE. Y qué mejor que acudir a la que él mismo aporta. Dice el ponente ELIZBURU AGUIRRE que se ha “de reseñar en cuanto a las sentencias citadas por la parte impugnante, que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.992, lo único que indica al respecto es que la condena en costas supone un crédito en favor de la parte beneficiada y contra la vencida, que nace de la sentencia firme que condena a su pago y se ejecuta con la propia sentencia como un aspecto más de ella, y que, por contra, sentencias también del Tribunal Supremo como la de 9 de mayo de 1.995 señalan que ha de partirse de la premisa de que toda condena en costas implica, en definitiva, que la parte condenada al pago de las mismas ha de satisfacer (aparte de los derechos del Procurador) la cantidad a que asciendan los honorarios del Letrado que defendió a la parte vencedora, tanto si el acreedor de dicha cantidad es la referida parte, por haberla hecho efectiva previamente a su letrado, como si lo es éste directamente, por no habérsela abonado la aludida parte vencedora....” -énfasis mío-.

Además, repárese en que, según lo indicado, una cosa es reconocer que no hay reembolso si antes no ha habido desembolso y otra, bien distinta, es considerar que sea exigible, para que pueda prosperar la petición de la práctica de la tasación de costas que la parte, beneficiada por la condena en costas, abone -¡atención!- previamente, a los profesionales que intervienen en su representación y defensa, las cantidades a éstos correspondientes por sus serviciosy, según el ponente ELIZBURU AGUIRRE, que lo acredite” -énfasis mío-.

Pero, hay más inventario para saber qué más se saca en limpio de esta exposición -lo siento- tan espesa. Ya que yendo a la caza de una de las peculiaridades más distintivas de la petición de tasación de cotas, suscribo gustoso la tesis del ponente ELIZBURU AGUIRRE consistente en que, en ella -en la tasación de costas, se entiende-, “no cabe apreciar compensación ninguna, ya que de lo que se trata es de fijar la cantidad debida en concepto de costas, y que si posteriormente se quiere compensar la cantidad fijada en tal concepto con otra, las posibilidades de apreciar tal figura son realmente reducidas al encontrarnos en plena fase de ejecución” -énfasis mío-.

El ponente ELIZBURU AGUIRRE dixit -lo que me suena como contundente- por lo que tengo para mí que sobra cualquier somero comentario para disipar cualquier extrañeza.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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