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§327. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§327. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: AAP BI 104/2001

Id Cendoj: 48020370032001200024

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 3

Nº de Recurso: 201/1999

Nº de Resolución: 1041/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

Tipo de Resolución: Auto

Doctrina: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EN SUPUESTOS DE SITUACIONES CONCURSALES: ¿LOS BIENES CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO SE INCLUYEN EN LA MASA DEL CONCURSO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 568 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la ejecución provisional de condena no dineraria de conformidad con el apartado nº 1 del fallo de la sentencia de 12 de septiembre de 2.000, y en su consecuencia se requiera a Andrés Santiago S.A para que dentro del plazo de diez días o en su caso aquél término que se estime adecuado para que se cumpla en sus propios términos lo establecido en el epígrafe nº 1 letras A a L ambas inclusive de dicha resolución judicial, y a tal fin se proceda a la inmediata devolución de la maquinaria, y demás bienes que se describe en dicha sentencia a Basander de Leasing S.A E.F.C dentro del término fijado por el Juzgado apercibiendo a la ejecutada de que en otro caso se procederá a realizar dicha entrega y materialización de la posesión sin previo requerimiento con el empleo de los apremios personales o multas pecuniarias que a tal efecto puedan ser objeto de imposición conforme a la vigente ley. Justificaba tal petición, expuesto en forma sucinta, en los argumentos jurídicos que señalaba, y fundamentalmente en la aplicación de la Ley Especial 28/1.998 de 13 de Julio y de manera específica en la disposición adicional primera que regula los contratos de arrendamiento financiero en el apartado nº 5 que establece que "en los supuestos de Quiebra o Concurso de Acreedores, los bienes cedidos en Arrendamiento Financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador financiero". Igualmente señalaba los dispuesto en el art. 908 del C.Com al señalar "Que las mercaderias, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado por un titulo legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo reconocimiento de su derecho en Junta de Acreedores o en sentencia firme". La parte apelada mostraba su oposición-impugnación al recurso de apelación, señalando y sucintamente expuesto, la aplicación imperativa de lo dispuesto en el art. 508 de la nueva L.E.C de imperativa aplicación al presente caso, señalando de no aplicación los preceptos señalados de contrario. SEGUNDO.- Con objeto de centrar la cuestión debatida deben señalarse los siguientes datos: a) Con fecha 12 de Septiembre de 2.000 por el juzgado de Instancia nº 2 de los de Barakaldo se dictó sentencia en primera instancia en autos de mayor cuantia 201-99, en cuya parte dispositiva o fallo se declaraba la resolución de los contratos de arrendamiento financiero suscritos entre la entidad Andrés Santiago S.A y Bansander Leasing S.A que se describen en el nº 1 del citado fallo bajo las letras A a L; dicha sentencia igualmente en los puntos 2,3 y 4 del fallo de la misma condenaban a la entidad Andrés Santiago S.A, al abono de determinadas cantidades a Bansander S.A. b) Con fecha 7 de Febrero de 2.001 por la entidad Basander de Leasing S.A se instó demanda de ejecución provisional, que da lugar al presente rollo y diligencias (que fueron seguidas ante el Juzgado de Instancia nº 2 de los de Barakaldo al número 133-01) y, según señalaba en el suplico de la misma, en petición de ejecución provisional de condena no dineraria y en suplico de que de conformidad con el apartado nº 1 del fallo de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.000 y dictar auto despachando ejecución por virtud del cual se requiera a Andrés Santiago S.A. para que, dentro del plazo de diez días o el término que estime adecuado el Juzgado, se cumpla en sus propios término lo establecido en el epígrafe nº 1 Letras A a L ambos inclusive de dicha resolución judicial, y a tal fin se proceda a la inmediata devolución de la maquinaria, y demás bienes que se describen en dicha sentencia a Bansandez Leasing S.A E.F.C. c) Tal petición obtuvo como respuesta judicial la determinada en el Auto de fecha 5 de marzo de 2.001, y al amparo de lo dispuesto en el art. 527/3 y 56E ambos de la nueva L.E.C el acuerdo de despachar ejecución provisional solicitada, pero suspendiéndose su efectividad mientras la Cia Andrés Santiago S.A se encuentre en situación de Quiebra. Es contra de dicha resolución se interpone recurso de apelación que ahora se resuelve d) Debe hacerse mención que con fecha 18 de octubre de 2.001, esta mismo Sección III ha dictado sentencia firme en el Rollo mayor cuantia nº 102-01 dimanante de autos de juicio de mayor cuantia 201/99, sentencia que obviamente obra en los propios archivos de esta Sección de la Audiencia Provincial. TERCERO.-El art 568 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento civil, determina "Suspensión en caso de situaciones concursales. El Tribunal suspenderá la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado, se encuentra en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones no impedirán el inicio de la ejecución singular, si ésta se limitare a los bienes previamente hipotecados o pignorados en garantía de la deuda reclamada, ni la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra dichos bienes, el cual seguirá hasta la satisfacción del acreedor y, en su caso de los acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los limites de sus respectivas garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si lo hubiere, al procedimiento concursal". Este precepto, es a nuestro entender, no invalida lo dispuesto en las leyes especiales, y en este caso y en concreto la Ley Especial 28/1.998 de 13 de Julio y la disposición adicional primera que regula los contratos de arrendamiento Financiero en el apartado quinto, norma que efectivamente continua vigente tras la entrada en vigor de la Nueva ley de Enjuiciamiento Civil, y que precisamente constituye, a nuestro entender como hemos señalado, una norma especifica, norma que señala de manera especifica "..En los supuestos de Quiebra o Concurso de Acreedores, los bienes cedidos en Arrendamiento Financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del Arrendador Financiero.. "Ello por cuanto que, la filosofía es similar a lo dispuesto para bienes con garantía hipotecaria, e incluso con mayor motivo en los supuestos de Leasing, cual es excluir de la masa de la quiebra, bienes que en definitiva no son titularidad del quebrado, al imponerse la devolución por mor de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero y en base a la propia definición y características del arrendamiento financiero. Por otro lado, y como a nuestro entender bien señala la parte apelante, el art 908 especifico para los supuestos de Quiebra permite llegar a igual conclusión. Señalar que tal y como se recogía en la sentencia de esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia, haciéndose eco de la Sentencia de la A.P. Alicante de 17 de noviembre de 1.999 "Dos son las clases de créditos civiles o mercantiles a las que la Ley reconoce derecho de abstención. En una primera categoría se agrupan los acreedores singularmente privilegiados (913.1 C.Com). Los privilegiados por derecho mercantil (913.2 C.Com.) y privilegiados por derecho civil (913.3 C.Com). Y en segunda categoría de acreedores con derecho a abstención se incluyen los denominados acreedores ex iure dominii. Con esta expresión se alude a un conjunto de supuestos cuyo denominador común es el hecho de que la propiedad del bien o del derecho no se hubiera transmitido al deudor por un titulo legal e irrevocable antes de la admisión a trámite de la solicitud de Suspensión de pagos. Entre ellos cabe incluir a los acreedores hipotecarios, pignoraticos y las sociedades de leasing respecto de los bienes dados al deudor en arrendamiento financiero. Todos ellos, si ejercitan el derecho de abstención podrán mantener una posición privilegiada por que podrá ejercitar si lo desean su derecho de ejecución separada fuera del procedimiento de suspensión de pagos; no quedarán sometidos al convenio que puedan estipular el suspenso y sus acreedores sino lo desean y por último, no verán paralizado el devengo de intereses a su favor". Todo lo razonado, lleva a la revocación parcial de la resolución recurrida y en determinación de conformidad con la ejecución instada, sin determinación de su suspensión, todo ello sin perjuicio de que como se ha señalado existe sentencia firme en el procedimiento de que dimana el presente procedimiento de ejecución provisional. CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre costas de esta alzada

 

COMENTARIO:

El propósito que anida en el artículo 568 LEC relativo a la “suspensión -de la ejecución, se entiende- en caso de situaciones concursales” enseguida empieza a hacer de las suyas. En concreto, ya había dicho que el principio general consiste en que el órgano jurisdiccional ha de suspender la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 306). Pero, añadía que, en todo caso, es de aplicación la LC respecto al inicio de la ejecución y su continuación una vez ya iniciada cuando se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados (art. 568 LEC) por lo que se proclamaba la prioridad de la ejecución universal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 306).

Vale. Hasta aquí todo parece normal. Quizás una normalidad más aparente que real.

Para que se me entienda mejor. Ha de aceptarse, inevitablemente, que, por excepción, el aludido principio general no impide el inicio de la ejecución singular si se limita a los bienes previamente hipotecados o pignorados en garantía de la deuda reclamada, ni la continuación de la ya iniciada que se dirija exclusivamente contra esos bienes, que seguirá hasta la satisfacción del acreedor y, en su caso de los acreedores hipotecarios posteriores, dentro de los limites de sus respectivas garantías hipotecarias, remitiéndose el remanente, si queda, al concurso.

Tesis ésta que aparece también sufragada por la ejecución que se siga contra bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero aunque -quizás- de manera algo más difuminada. Y, ello, por cuanto que, según la ponente GUTIÉRREZ GEGUNDEZ «los bienes cedidos en Arrendamiento Financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del Arrendador Financiero.. "Ello por cuanto que, la filosofía es similar a lo dispuesto para bienes con garantía hipotecaria, e incluso con mayor motivo en los supuestos de Leasing, cual es excluir de la masa (…), bienes que en definitiva no son titularidad del quebrado, al imponerse la devolución por mor de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero y en base a la propia definición y características del arrendamiento financiero» -énfasis mío-.

Y me pregunto: ¿acaso los bienes cedidos en arrendamiento financiero carecían de meritos y cualificación bastantes o en menor grado que los hipotecados y pignorados? Esa es la cuestión.

Y en lo tocante a interrogante como la presente parecería hasta de una embarazosa banalidad verse en la tesitura de puntualizar que una cosa es un juicio de idoneidad y otra un juicio de preferencia; pero, a lo que se ve, eso sigue siendo necesario. El de “idoneidad” no implica, para la ponente GUTIERREZ GEGUNDEZ, ninguna comparación extravagante pues se cifra en el siguiente aserto: los “bienes (…) no son titularidad del quebrado” -énfasis mío- (o sea, del concursado). Al de “preferencia”, en cambio, le es consustancial la comparación (por ej. “por cuanto que, la filosofía es similar a lo dispuesto para bienes con garantía hipotecaria, e incluso con mayor motivo en los supuestos de Leasing”) -énfasis mío-. Y tanto es así que el artículo 90 LC los califica -a unos y a otros- como créditos con privilegio especial. O sea y de un lado, los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados y, de otro, los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores.

Y siendo así no es de extrañar que la ponente GUTIÉRREZ GEGUNDEZ se hubiere percatado que su propuesta compromete el principio general consistente en que el órgano jurisdiccional ha de suspender la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 306) Habría que razonarlo ¿no? Así que mi asidero es el artículo 155.4. LC en el que se indica que “la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar”.

Esa voz discrepante -la del artículo 155.4 LC- subraya la procedencia de reseñar, con la atención debida, los motivos dirimentes de la proclamada prioridad de la ejecución universal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial., cit., pág. 306).

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte especial. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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