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§325. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§325. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

AAP BI 100/2001

Id Cendoj: 48020370032001200021

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 3

Nº de Recurso: 391/2001

Nº de Resolución: 1028/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Tipo de Resolución: Auto  

Doctrina: PROCESOS EN QUE SE PRETENDA LA CONDENA A INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. ACCESO A LA INSTANCIA AD QUEM DE LOS RECURSOS. NECESIDAD DE HABER CONSTITUIDO EL DEPOSITO TANTO DEL PRINCIPAL COMO DE LOS INTERESES QUE SE COMPRENDAN EN LA SENTENCIA DE CONDENA. NO ES POSIBLE DISTINGUIR ENTRE "INTERESES Y RECARGOS" COMO IMPORTES SOBRE LOS QUE SE CONSTITUYE ADEMÁS EL DEPOSITO

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 449.3. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se insta a la Sala, la estimación de este recurso y subsiguiente admisión del recurso de apelación. Entiende que en la expresión "intereses ..." contenida en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no se comprenden los que se devenguen, en su caso, por imposición del articulo 20 de la L.C.S. De manera tal, que habiendo consignado el principal que fue requerido deberá ser admitido el recurso de apelación. E igualmente entiende que con fecha 30 de Enero se dictó Providencia por el Juzgado admitiendo el recurso de apelación, por lo que no procede que con posterioridad (en fecha 30 de Marzo) ses inadmitida, y no concurriendo causa alguna de nulidad. SEGUNDO.- Resulta, en primer término, que con relación a la alegación referida "in fine" en el fundamento anterior, que este Tribunal estima concurrente conducta propia del apelante que subsume la invocación ahora efectuada; siendo así que el apelante si estimaba no ajustado a derecho la nueva providencia del juzgado otorgándole plazo para efectuar consignación de intereses, como requisito necesario para admitir el recurso de apelación (y que en providencia anterior ya fue admitido por el Juzgado) debía recurrir aquella providencia; sin embargo, el recurrente evacua en el plazo que se le otorga la consignación de intereses que a su entender considera como cuantía suficiente, no admitiendo dicha cantidad el juzgado y alzándose con la inadmisibilidad, concretando el debate jurídico en el recurso de queja, en tanto en cuanto es o no suficiente la consignación del interés legal o, por el contrario, como indica el juzgado debe extenderse al 20% de la indemnización y por ello, la providencia que ordena al recurrente evacuar la consignación de intereses, en cuanto requisito necesario para la admisión del recurso, deviene como presupuesto procesal necesario cuyo incumplimiento se sanciona con la inadmisibilidad del recurso de apelación pretendido; siendo ésta la cuestión sobre el que la Sala resolverá el recurso. TERCERO.- Tampoco comparte la Sala el razonamiento del recurrente, en cuanto a la cuestión principal por estimar que ha venido siendo criterio de esta Sala la necesidad de consignar la cantidad tanto de principal como de intereses, incluidos todos de los que deviene condenado como parte de dicha sentencia de condena. Siendo así que donde la Ley no distingue no cabe realizar distinción, y referido al articulo 449 de la actual L.E.C. "Intereses y recargos" no cabe efectuar diferenciación. Y, en todo caso, los intereses del art. 20 de la L:C.S. son perfectamente liquidables al ser conocidos mediante simple operación aritmética y que, en todo caso, el artículo 572 de la actual L.E.C. ni siquiera exige que los intereses sean líquidos a los efectos de despachar ejecución. Por todo lo cual, procederá desestimar el recurso de queja al no haber efectuado la parte apelante en el término que fue requerido consignación válida. Unicamente la Sala quiere realizar una indicación, en relación al contenido del Auto recurrido y que este Tribunal no comparte; no es ajustado a derecho que el término concedido para subsanar sea referido a probar y acreditar que la consignación se había verificado en el plazo legalmente establecido para interponer el recurso, por cuanto, en todo caso, al acreditarse que el principal resultó consignado en plazo, la adición se refiere a nuevo plazo (por tres días) para evacuar y verificar consignación efectiva del importe por intereses de aquella cantidad; conforme doctrina reiterada de la jurisprudencia es acto perfectamente subsanable y el que el Juez o Tribunal ha de conceder plazo para verificarlo. Esta indicación no varia el contenido de la resolución por lo que se refiere a la confirmación contenida de inadmisión del recurso de apelación. TERCERO.- No ha lugar a imponer costas procesales.

 

COMENTARIO:

A la vista de las tareas asignadas al “derecho a recurrir en casos especiales” (art. 449 LEC) se esculpe una pieza argumental de irrebatible fuerza, pero no de disparatado encaje procesal, cual boomerang que se vuelve contra quien lo lanza. Es decir, cualquiera estimaría encomiable la firmeza mostrada por la LEC 1/2000 en orden a que en, los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Ese depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución pronunciada (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1033) ¡Así es!

              Por tanto, no debido al arrastre de un súbito entusiasmo por el “derecho a recurrir en casos especiales” (art. 449 LEC) sino a la prístina letra de un precepto legal (art. 449.3. LEC), entono la bienvenida -¡con todas las de la ley!- a una época procesal todavía reciente podando torcidos tallos de momentos pretéritos. A todo lo anterior, la LEC 1/2000 adiciona que la constitución de ese depósito es una exigencia de orden público que afecta a la aplicación inderogable y no disponible de normas procesales; por lo que, en tal sentido, se ha de entender como no subsanable la constitución del depósito aunque sí, en cambio, se ha de considerar subsanable el defecto de acreditación del depósito. En la misma línea se pronuncia el ponente PACHECO AGUILERA [J. Mª Pacheco Aguilera. SAPCaz de 13 de julio de 2001, en RVDPA, 1, 2003, § 68. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederecho
procesal.com
,
en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] sin que, por demás, de la constitución del depósito no quede exento, según el ponente PACHECO AGUILERA
[1], el Consorcio de Compensación de Seguros.

Esa referencia de tan suave y apacible talante despierta, como no podía ser de otro modo, unas bien ganadas reticencias, porque más allá de la finalidad confesada (cargarse de razones para recurrir en “casos especiales” -art. 449 LEC-) la ponente MARCO CACHO da alas para afirmar que ha venido siendo criterio de esta Sala la necesidad de consignar la cantidad tanto de principal como de intereses, incluidos todos de los que deviene condenado como parte de dicha sentencia de condena -énfasis mío-.

Así que la constitución del depósito, a que alude el artículo 449.3. LEC, no es un mero requisito formal sino una exigencia para el acceso y la sustanciación del recurso aunque es posible distinguir, como ya ha quedado indicado, entre el carácter esencial de la consignación y la acreditación de esa consignación que, en cambio, es susceptible de ser subsanada. La ponente RIGÓ ROSELLÓ adopta esta misma doctrina[2].

O sea que no parece precipitarse la LEC 1/2000 cuando, de manera apriórica y condicionada, asume que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto" (art. 449.3. LEC). Y no estamos ante una inocua advertencia de la LEC pues confio en que nos hallamos frente a un acierto oportuno que promueve que "el recurrente hubiese manifestado -¡ojo!- su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes” y “no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" en cuyo caso “antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo establecido en el artículo 231 de esta Ley" ( art. 449.6. LEC). De donde se desprende un nuevo polo de raciocinio de acierto -también- oportuno que promueve que “el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes” (art. 231 LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1033).

Bien. Abundaré sobre ello porque a mano viene.

Por el momento, importa destacar que, el ponente GARCÍA MARTÍNEZ, no desecha el punto de vista de la LEC ¡Cómo iba a desecharlo! Y, en eso, se alinea con lo indicado renglones antes. Vale.

Sin embargo, hay un “pero”. Y veamos ¿en qué consiste ese “pero”? En que la pars construens del ponente GARCÍA MARTÍNEZ se halla avalado en que “no existió -¡atención- manifestación de voluntad alguna por parte de la recurrente al momento de preparar su recurso de depositar las cantidades correspondientes” por lo “que no había lugar tampoco a la apertura del trámite subsanador” -énfasis mío- [A. García Martínez. SAPBz de 3 de julio de 2001, en RVDPA, 3, 2011, § 20 Se puede consultar en la web: www.institutovascodederecho
procesal.com
, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

De ahí fluye que el margen de libertad de apreciación no puede implicar, en modo alguno, que la voluntad de acreditar el correspondiente depósito devenga fruto de un voluntarismo inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control.

Situados en esta perspectiva, entonces se alza, con especial relevancia, la manifestación de voluntad de constituir el correspondiente deposito en orden a recurrir que es lo espigado por el ponente GARCÍA MARTÍNEZ.

Por su parte, el empeño de la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] por poner coto a la indiscriminada preparación de recursos me parece plausible en alto grado (si ahora no paso por alto que, en la actividad jurisprudencial, no hay nada, por regla general, que sea jurídicamente indiferente).

A lo que voy. Salta a la vista que el despropósito de edificar el recurso, mediante su preparación, no es un proyecto indiferente bajo ningún concepto, porque -como con acierto ha reconocido la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO- en los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor la constitución de deposito para preparar el recurso es un “requisito de orden publico” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la werb: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] del que las partes no pueden disponer. O sea, que su no constitución le obliga, a nuestra esforzada ponente, a “pronunciarse sobre la admisibilidad o no del (...) recurso” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la werb: www.institutovascode
derecho
procesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

En apoyatura de tan drástica conclusión acude al artículo 449. 3. LEC que dice en síntesis así -ya lo he reiterado renglones antes-: "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado, a pagar la indemnización, los recursos de apelación (...) si al prepararlos, no acredita haber constituido deposito del importe de la condena mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Tesis que ha sido desgranada con pericia y concisos términos que no me resisto a (mayormente) a exponer.

Por lo pronto, a nuestra ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO no le asalta la duda: el “deposito o consignación procesal (...) constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la web: www.institutovascode
derecho
procesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Si se acoge esta impostación, de orden público, no deberá sonar como estruendosa la afirmación de que, en ella, nada hay de jurídicamente indiferente. Lo cual -como diré- invita a la revisión de conceptos tan poco escurridizos como es el ya referido de orden público; ya que si se ha de optar por su aplicación puede que se encuentre algún portíllo abierto, en el sentido de que siempre habrá una solución más eficaz, más objetiva, más económica o, en último término, menos gravosa para los intereses de los particulares. Entonces, aventuraré la conjetura de la propia ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO. Es la siguiente: el deposito, que ha de reputarse constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso, “es distinto al de la prueba de su concurrencia que si sería posible subsanar” [Cifr. Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 14 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2008, § 171. Se puede consultar en la werb: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Hénos aquí de bruces con la solución del problema que convive sin apuro con la conceptuación del deposito como esencial e insubsanable para la admisibilidad del recurso ¿Cómo es eso posible? Respuesta: una cosa es propugnar que hay una solución procesalmente optima -la relativa a que el deposito constituye un requisito esencial e insubsanable de admisibilidad del recurso- y otra reconocer que, a menudo, hay varias opiniones legales (fundamentadas en lo que cabe) acerca de cuál sea la solución fetén -lo cual acepto a la primera-.

Así que no entre más cuajo que admitir  que la no constitución del depósito origina la declaración de admisión indebida del recurso y provoca que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, se proceda a declarar la firmeza de la sentencia impugnada. Además, y como ha quedado expuesto, la omisión en orden a la constitución del depósito no es subsanable porque el derecho al recurso no nace “ex constitutione” sino de lo que establece en cada caso la LEC. Esta misma doctrina es compartida por el ponente RUBÍN MARTÍN[3].

               Y significamente, a esos efectos, se evoca por la ponente MARCO CACHO que siendo el criterio a adoptar -en el referido artículo 449.3. LEC- consistente en que “donde la Ley no distingue no cabe realizar distinción “no cabe efectuar diferenciación” entre “intereses y recargos”.-énfasis mío-.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 


[1] El ponente se expresa del siguiente modo: «y, en la materia que nos ocupa es decir, la responsabilidad civil derivada de la circulación rodada y su aseguramiento, así como la regulación concreta y específica del Consorcio de Compensación de Seguros mediante su estatuto legal, se establece de forma clara esa equiparación con las entidades de seguro privado, de manera que una norma de carácter general referida a todos los organismos estatales y asimilados, no podrá prevalecer sobre aquélla, siendo por tanto preciso, para que dicha entidad se entienda exonerada de la obligación del depósito para recurrir, que una ley lo disponga expresamente con referencia concreta a la misma, lo que constituiría una excepción, a su sometimiento en esta materia al régimen jurídico privado, tal como su propio estatuto establece -énfasis mío-».

J. Mª. Pacheco Aguilera. SAPCaz de 13 de julio de 2001, en RVDPA, 1, 2003, § 68. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] La ponente RIGÓ ROSSELLO se expresa del modo siguiente: «Dispone el artículo 449.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si al prepararlo no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Con anterioridad, la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89 de 21 de junio, establecía en su apartado 4° que, para interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra una Sentencia recaída en el procedimiento establecido en dicha disposición juicio verbal, el condenado al pago debía acreditar haber constituido dentro del plazo establecido para tal fin, cinco días, depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles. Se pone de relieve, por tanto, que se condiciona y limita la capacidad para recurrir al cumplimiento de la obligación descrita, imponiendo una carga al condenado al pago de la indemnización. Tal precepto es conforme a la Constitución tal como tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1992. Dicho Tribunal ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, y si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SS del T.C. 231/1990 y 27/1995 entre otras) -énfasis mío-. Dicho lo anterior y por lo que respecta al cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir, el Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación -énfasis mío-».

R. Rigó Rossello. SAPBal de 19 de Julio de 2001, en RVDPA, 1, 2003, § 74. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[3] El ponente RUBÍN MARTÍN se expresa del modo siguiente: «Según establece el art. 449.3 de la vigente L.E. Civil "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto", precepto que viene siendo reproducción de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 1 de junio; en el caso, por la parte apelante no se ha acreditado haberse consignado, siquiera, el importe del principal de la condena y, sin embargo el juzgado "a quo" admitió el recurso interpuesto cuando debió rechazarlo "a limine", por lo que no cabe más que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, declarar la firmeza de la sentencia impugnada, tal como solicitó la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, conforme a los arts. 457.5 y 461 de dicha Ley procesal -énfasis mío-. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la finalidad de la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios (S.S.T.C. de 2-7-90 , 84/92 y de 25-4-94 ), por lo que ha de concluirse que una omisión como la del recurrente no es subsanable -énfasis, de nuevo, mío-. En este sentido y siguiendo el hilo de la sentencia de la A.P. de Tarragona de 26 de enero de 2000 , conviene tener en cuenta que el derecho constitucional de acceso a los recursos está sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trate de utilizar (S.S.T.C. 157/89 , 92/90 , 16/95 y 55/92 entre otras), sin que pueda quedar su cumplimiento a la libre voluntad y disponibilidad de las partes (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), pues como señala la Sentencia de 16-10-95, dicho derecho no nace "ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley" -énfasis mío-, y en el presente caso el apelante, no obstante estar asistido de Letrado, no cumplió el requisito del depósito en la forma ordenada por la ley, por lo que procede, como se ha adelantado, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto, al infringir su admisión, cuando debía haber sido denegado, el art. 24.1 C.E, como indican las S.S.T C. 187/89 y 212/93 y, por ende, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones en el mismo planteadas, declarar la firmeza de la sentencia recurrida».

A. Rubín Martín. SAPCor de 28 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 38. Se puede consultar en la web. www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.




 
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