Buenos días. Viernes, 17 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§323. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§323. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP BI 4518/2001

Id Cendoj: 48020370052001100573

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 163/200

Nº de Resolución: 892/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EN QUÉ CONSISTE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM Y LA LLAMADA LEGITIMATIO AD PROCESSUM?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: CAPÍTULO I, TÍTULO I, DEL LIBRO I DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime su demanda y se condene a la demandada Comunidad General de Propietarios de las casas números de Amorebieta, a que le abonen la cantidad de 1.923.223 ptas., IVA incluido, importe de sus honorarios profesionales, una vez descontada la provisión de fondos, como consecuencia de la realización por encargo de la demandada de las gestiones precisas para la solución del problema que presentaba el tejado del edificio comunitario. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el Fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho en la sentencia de instancia exige tener en cuenta: a.- la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, respecto de la cual la doctrina y la Jurisprudencia (T.S 1 ª S. 15 de Diciembre de 1994; 4 de Febrero de 1992; 6 de Octubre de 1989, entre otras) ha entendido que la relación contractual por la que un profesional liberal, cual es un Letrado en ejercicio, presta sus servicios profesionales a otra persona física o jurídica, a cambio de un precio, inicialmente determinado o con posterioridad, se considera como un arrendamiento de servicios del art. 1544 del Código Civil, de manera que la legitimación pasiva para ser parte en un proceso, en el que se reclama el pago de tales servicios por el que los ha prestado, viene determinada por quien contrata los mismos, al margen de quien resulte beneficiado por ellos, pues nada impide que persona contrate en nombre propio la defensa y el asesoramiento de un Letrado para un tercero, a no ser que actúe bajo su mandato, en cuyo caso debe responder. b.- de modo unánime doctrina y Jurisprudencia (T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 533 nº 2 y 4 L.E.C, actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal. Si esto es así, cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, mas concretamente el pago del precio, es obvio que quien estará legitimado para ello lo será no solo quien fue parte en él, sino quienes de él traigan causa, conforme al art. 1257 C. Civil. Desde esta perspectiva, deviene esencial determinar con quien mantuvo la relación contractual la actora, si sólo con la Comunidad de garajes, como sostiene la demandada, o con todas y cada una de las Comunidades de propietarios de viviendas y locales así como la de garajes que actualmente, y desde la Junta de 17 de febrero de 2.000 se integran en una Comunidad general, fecha para que tal y como admite la hoy apelante su relación contractual había ya concluido al hacerlo en 1.999 (doc. nº 1 a 3 de la contestación, posición nº 1 de la actora, f. 288 y ss), lo que de acreditarse obligaría a ésta a responder, siempre y cuando nos encontramos con una especie de absorción al estilo de lo establecido en el artículo 233 nº 1 del TRL.S.A. en los supuestos de fusión por absorción en el que la absorbente adquiere el patrimonio de la sociedad absorbida, produciéndose la adquisición por sucesión universal de los derechos y obligaciones de ésta, de forma que aquélla queda vinculada activa y pasivamente por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros. Por el contrario, no se daría tal obligación si cada uno de los entes que integran la nueva Comunidad conserva su personalidad jurídica propia, delegando determinadas cuestiones en aquélla. Igualmente debería responder la demandada si todos los elementos que la integran hubieran mantenido su relación contractual con la hoy apelante. Sentado lo anterior, no puede decirse como pretende la parte apelante en su recurso que la demandada ha aceptado su legitimación pasiva y que la excepción aducida como tal en el escrito de contestación (f. 124 y ss) decayó en el acto de comparecencia del Art. 693 de la L.E.C. (f. 253 y ss), pues es claro que lo que en dicho acto se quiere decir con la expresión "que no se alega como excepción la excepción pasiva ... ", es que la falta de legitimación pasiva no se aduce como excepción dilatoria del art. 533 nº 4 sino como una cuestión de fondo como falta de legitimación ad causam y no ad processum, debiendo ésta oponerse vía excepción dilatoria y aquélla como motivo de oposición a la prosperabilidad de la pretensión, siendo incluso apreciable de oficio, tal y como se ha razonado a lo largo de la presente resolución. c.- no debe olvidarse la prohibición de ir contra los actos propios que la doctrina ha mantenido constantemente se refiere a los actos que de manera inequívoca reflejan una toma de posición respecto de una situación jurídica; contra éstos no puede irse posteriormente en aras del principio de la buena fe (art. 11 de la L.O.P.J. y art. 247 de la L.E.C.). Así no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente. La conducta manifestada no puede ser alterada, unilateralmente, por quien se halla obligado a respetarlos con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio (T.S. 1ª de 13 de noviembre de 1.999, 21 de febrero y 13 de junio de 2.000, entre otras). TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y valorada la prolija prueba practicada en la instancia, se ha de concluir que con quien mantuvo su relación contractual la actora lo fue con la Comunidad de garajes del edificio formado por las casas de autos números, todas ellas de Amorebieta, y no con el resto de las Comunidades, viviendas y locales que hoy día integran la Comunidad general, por cuanto que no cuestionando ninguna de las partes que aquélla tiene personalidad jurídica propia y vida independiente, con cargos propios formando parte de ellos como vocales los Presidentes de las demás Comunidades de propietarios (doc. nº 4 de la contestación, libro de actas desde su nacimiento; posiciones nº 3 a 5 de la actora, f. 288 y ss; pregunta nº 2 y 3 y repregunta nº 3 de la testifical del Sr. Pedro Miguel , f. 342 y ss; Sr. Lázaro f. 376; Sr. Juan Luis (preguntas y repreguntas nº 2 y 3) f. 329 y 442; pregunta nº 3 Sr. Manuel f. 471 y preguntas nº 3 a 5 del Sr. Alfonso , f. 476, entre otras), lo cierto es que no consta que hoy día se haya extinguido al crearse la Comunidad General, pues ni ello se deduce del acuerdo de su creación en Febrero de 2.000 y del libro de actas de Comunidad de garajes que mantiene cargos, aprueba gastos...., no probando nada en contrario la actora hoy apelante. Y que el contrato lo fue con la Comunidad de garajes, siendo ella quien entre otras tareas le encomendó la solución al problema del tejado se deduce de la propia documentación que se aporta con la demanda, esto es del contrato de arrendamiento de servicios y su resolución en Marzo de 1.999 (doc. nº 3 y 7 de la demanda); de las continuas reclamaciones extrajudiciales relativas al importe de la minuta, ahora reclamada en este proceso, dirigidas Don. Alfonso quien ostenta la cualidad de Presidente de la misma y que motivan que se debata sobre ello en la Junta de esta Comunidad, no así en el seno de las demás Comunidades (doc. nº 20 a 23 de la demanda en relación con el doc. nº 4 de la contestación (se informa a los propietarios de la comunidad de garajes ... acta de 12 de julio de 1.999), obsérvese que las Juntas así indicadas forman parte del libro de actas de aquélla), lo que fácilmente se hubiera podido acreditar con la exhibición de sus libros de actas, al igual que la alegada actuación delegada de los vocales en nombre de sus Comunidades, pues ello no se puede inferir del solo hecho de que formen parte del órgano de gestión al ser titulares de elementos comunes en el garaje; sorprendiendo que si hubiera sido así, es decir que todas las comunidades hubieran asumido la contratación de la actora, no hubiera firmado contratos con cada una de ellas o se les hubiera solicitado provisión de fondo, lo que expresamente reconoce la actora no se dio (posición nº 6 y 10 de su confesión), pues no debemos olvidar que nos encontramos antes una profesional del derecho. Mas si ello no fuera suficiente, resulta que en coherencia con esta situación, la actora ante el impago de la minuta decide presentar un acto de conciliación con fecha 5 de octubre de 1.999 al efecto de reclamarla, dirigiéndolo no contra todas las Comunidades sino exclusivamente contra la de garajes (doc. nº 24 y 25 de la demanda), y en el que expresamente reconoce "la comunidad que representa el demandado (la de garaje) encomendó a la demandante ... . que la comunidad a quien representa ... adeudaba a la demandante ... un total de 1.923.223 ptas.". En consecuencia, sino hay dato de que haya cesado en su personalidad la Comunidad de garajes por más que ésta forma parte de la Comunidad general, sin que conozcamos la asunción y el alcance de dicha participación y sólo aquélla consta que contrató a la actora, siendo en base a dicha relación contractual en función de la cual se pretende se le abonen sus honorarios, es obvio que no esta legitimada pasivamente la demandada, Comunidad de propietarios general, siendo por tal motivo ajustada a Derecho la sentencia de instancia que desestima la demanda contra ella dirigida. CUARTO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 nº 1 en relación con el art. 394 nº 1 de la L.E.C.).

 

COMENTARIO:

Aunque me reafirme en que de puro notorio sea, no me siento eximido, de momento, para decir que el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por Juzgados y Tribunales, se caracteriza por ser una actividad que permite, que toda persona, que se considere lesionada en su derecho respecto del que surge la patología jurídica, pueda acceder a la garantía de la demanda de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71).

Entonces, las consecuencias no se hacen esperar. De ahí que no negaré -¡muy al contrario!- que la garantía de demanda de tutela judicial efectiva es garantía de actuación del concepto de parte procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71).

Y a lo que voy. La garantía de actuación del concepto de parte procesal es la consecuencia de la garantía de demanda de tutela judicial efectiva. Y, precisamente, la relación recién subrayada nos brinda, de entrada, la clave para entender que la garantía del concepto de parte procesal posee, en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico procesal, una respuesta garantista muy diversificada, pues, funcionalmente, su puesta en práctica no posee el mismo desarrollo en su ejercicio al hallarse condicionada por el tipo de derecho lesionado respecto del que surge la patología jurídica. Y, no sólo eso. Hay más ya que la garantía del concepto de parte procesal y derecho subjetivo lesionado conforman una díada -¡ojo!, con acento en la i!- en torno a la existencia de un contencioso entre quien lesiona y quien desea no ser lesionado en su derecho subjetivo que permite acceder a las diversas modalidades funcionales del mismo según cual sea el derecho subjetivo lesionado. O, lo que es lo mismo, a las modalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional que garantizan la actuación del concepto de parte procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71).

Pero, dispendiosa hubiera resultado la precedente insistencia si no me sirviera para no negar que, el concepto de parte procesal, supone obtener la garantía a la judicialización del derecho lesionado mediante el ejercicio de la pretensión (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71). O sea, que en nuestro ordenamiento procesal el ejercicio funcional de la jurisdicción, en su ámbito contencioso -entre quien lesiona y quien desea no ser lesionado-, implica que, a través de esa garantía -es la relativa a la judicialización del derecho lesionado mediante el ejercicio de la pretensión-, se permita acceder a la garantía de actuación del concepto de parte procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71). Lo cual nos retrotrae a lo que escribí, algo más arriba. Y lo diré. Se trata no sólo de la garantía a obtener la judicialización del derecho lesionado mediante el ejercicio de la pretensión por cuanto, la mentada garantía, gira en torno a la existencia de un contencioso que permite acceder a la garantía de actuación del concepto de parte procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 71 y 72).

De ahí que no se me olvide salir al encuentro de la garantía a obtener la judicialización del derecho lesionado mediante el ejercicio de la pretensión a través de una excusa con pinta muy persuasiva que suele manejarse: es el artículo 5. 2. LEC al indicar que la pretensión se ha de plantearfrente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida” (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 72).

En sustancia: todo proceso de la función jurisdiccional -y el civil también lo es- exige, por propia definición, que la garantía a obtener la judicialización del derecho lesionado mediante el ejercicio de la pretensión, se concrete en dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial -que es garantía de la judicialización del derecho lesionado- y, de otro lado, los sujetos que mantienen posturas opuestas y parciales que permiten acceder a la garantía de actuación del concepto de parte procesal mediante las denominadas partes procesales (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 72).

No ha de extrañar, por tanto, que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena la garantía de actuación del concepto de parte procesal de quienes se hallan afectados por la garantía a la judicialización del derecho lesionado mediante el concepto de parte demandante o actor que ejercita parcialmente una determinada pretensión, pidiendo al órgano jurisdiccional el otorgamiento de justicia o tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) frente a otra, demandada, que actúa, igualmente, de modo parcial (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 72).

No obstante y para erradicar malentendidos, tal vez convenga adoptar un par de cautelas si se intenta -como será el caso- parangonar el par garantía de actuación del concepto de parte procesal-garantía a la judicialización del derecho lesionado (del quehacer jurisdiccional) con la pareja garantía a obtener la tutela judicial efectiva-garantía de protección judicial de los derechos (del quehacer constitucional) (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 72). En primer lugar, ese paralelismo implica proclamar una unitas substantiae entre ambos sectores que se justifica en la garantía del ejercicio de la función jurisdiccional por el “todos” y “todas” a que alude el artículo 24 de la Constitución (rasgo que, por cierto, debe describir completamente lo que se hace en Derecho procesal). En segundo término, se está abonando la idea de que, la garantía de actuación del concepto de parte procesal, se fundamenta en una exigencia ordinaria o común del ejercicio universal del par: garantía a obtener la tutela judicial efectiva-garantía de protección judicial de los derechos (de quehacer constitucional) lo que implica un vínculo entre quien tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva judicial y la garantía a obtenerla de modo tal que, sin la existencia de ese vínculo, las garantías ordinarias o comunes que puedan corresponderse con un ejercicio universal de esa garantía a obtener la tutela judicial no serían efectivas. En consecuencia, la garantía de actuación del concepto de parte procesal integra la garantía de la tutela judicial efectiva (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 72 y 73).

Trasladando a esa parcela particular el modelo de garantía de actuación del concepto de parte procesal como quedo configurado hace poco, añadiré que, al mismo, le caracteriza ser garantía de actuación procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 73). Más en detalle: el concepto de parte procesal se justifica en ser garantía de procedibilidad aplicable únicamente al proceso de la función jurisdiccional, y con referencia exclusiva al mismo (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 73).

A la vista de ello, la garantía de actuación del concepto de parte procesal deriva exclusivamente de su intervención en el proceso de la función jurisdiccional por lo que, la citada garantía, es formal y adjetiva y no material (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 73). O sea, que los efectos de la citada garantía solo afecta a los que han figurado en el mismo como parte (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 73).

Y no desconcierta leer -¡muy al contrario!- que, la ponente CUENCA GARCÍA, no se desplace a otra geografía procesal y se situe en “la denominada legitimación ad procesum (…), que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal” -énfasis mío-. O sea, al arraigo de la garantía de actuación del concepto de parte procesal de quienes se hallan afectados por la garantía a la judicialización del derecho lesionado mediante el concepto de parte demandante o actor que ejercita parcialmente una determinada pretensión, pidiendo al órgano jurisdiccional el otorgamiento de justicia o tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) frente a otra, demandada, que actúa, igualmente, de modo parcial (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 72).

Además, yo creo que esta vez no cabe recurrir a esa fábrica de amnesia llamada “tiempo”, pues -ahora sí, no antes con la LEC de 1881- la vigente LEC no se aferra al planteamiento acostumbrado y no se desentiende de la línea jurisprudencial, que ya surgiera con la LEC de 1881, y con audaz golpe de mano troca el manejo de los clásicos principios de aportación de parte en un asunto de orden público: el relativo a la capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con eficacia jurídica ¿Qué ha podido pasar -insisto-?

Estimo, entonces, plausible que la ponente PALA LAGUNA diga que la capacidad, “por afectar a la dignidad de las personas, es una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional” -énfasis mío- [R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascode
derecho
procesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Y sin dudar del acierto o yerro de tal conjetura, no desborda mis entendederas el que, en el momento presente, la ponente PALA LAGUNA agaville, en promiscua cohabitación, un enfoque complementario. Es el que sigue: “se trata (…) de una condición ineludible del proceso -énfasis mío-, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con eficacia jurídica, de manera que si se acredita su ausencia en el proceso, puede y debe ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de que pueda también oponerse por el demandado” -énfasis mío- [R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Entonces, ¿a qué hemos de atenernos? Por lo pronto, a que “su apreciación -la de la capacidad, se entiende- impide entrar a conocer de la cuestión de fondo del asunto” -énfasis mío- [R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Y, centrándonos en digerir el numen del argumento, se percibe un mensaje tendente a exonerarla de molestos inquilinos procesales. Es el que sigue: “que para apreciar la falta de capacidad (…), no se requiere necesariamente un juicio previo de incapacitación” -énfasis mío- [R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. De ahí que no haya renunciado a entretenerme -¡muy al contrario!- en argumentos que, en si mismos, son de notable calado y que no son prescindibles aún cuando me enfrente a un punto de vista -ahora sí- muy acotado. Y tanto es así que la ponente CUENCA GARCÍA, nos recalca que su “falta -la de la capacidad, se entiende- [que] la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal -énfasis mío-.

Pero, tampoco renuncio a entrenerme en el estudio de la denominada legitimatio ad causam.

Por razones que sería largo de enumerar, la moderna legislación procesal ha evidenciado que, faltando en la parte la concreta titularidad jurídico-material, se estaría en presencia de un proceso “vacío” con partes simplemente formales y con actos también exclusivamente formales, toda vez que la sentencia que le pusiera término nunca podría afectar a la esfera del derecho material, al que son ajenas las partes que han actuado tan sólo formalmente: legitimatio ad processum.

Pues bien, si así fuera, tendría sentido justificar la equiparación ex abrupto entre tutela legítima del derecho (de la parte) con el derecho mismo a través de una forma de explicarla [la tutela legítima del derecho] cercana al titular del derecho, y, por ello, de índole o proyección privada o sustantiva.

Quiero sostener que la tutela legítima del derecho es criterio correlativo entre el derecho mismo y su proyección privada o sustantiva. O como dice la ponente CUENCA GARCÍA“refiriéndose (…) a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso” -énfasis mío-.

Ahora bien, normalmente no suele decirse que el legislador confunda tutela legítima del derecho con titularidad del derecho u objeto litigioso. ¿Será acaso por una veleidad de los usos lingüísticos? Creo que no.

Veamos (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 63). En efecto, se puede justificar que, la tan vapuleada confusión entre quien ostenta legitimación por pretender la tutela legítima de su derecho, consiste en la identidad entre la persona del demandante y quien en la demanda misma es indicado como titular de la relación jurídica u objeto litigioso (legitimación activa) y en la identidad de la persona del demandado como titular de la relación jurídica u objeto litigioso frente a la persona contra la que se hace valer dicha titularidad (legitimación pasiva). O sea, que se pondría en marcha una cadena de “legitimaciones” al socaire de la identidad de partes legitimas con “quienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" (artículo 10 primer párrafo LEC) que no alteraría la naturaleza del razonamiento ya tradicional y clásico consistente en sostener que la tutela legítima del derecho es criterio correlativo entre el derecho mismo y su proyección privada o sustantiva (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 63). En opinión del ponente SEGUÍ PUNTAS es “la legitimación propia u ordinaria [que] no precisa de específico acto atributivo, ya que se corresponde con la titularidad del derecho o relación jurídica afirmada en la demanda” -énfasis mío- [J. Seguí Puntas. SAPB de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 2, 2007, § 164. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia y procesal].

Pero, la seguridad del anterior razonamiento no se halla perfectamente garantizada por ser mimética con una realidad concebida in se y per se. Por ello, si la realidad fuese una se correría el peligro de obviar su empirismo y la imposibilidad de alcanzar el concepto de legitimación a través de las características idiosincráticas del proceso; es decir por la incidencia de factores inmediatos jurídico-procesales.

Estoy, entonces, apuntando hacia un escepticismo más radical que no permite que el concepto de legitimación se confunda con la titularidad del derecho u objeto litigioso. Y, por ello, deseo terminar por provocar su hundimiento (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64). De ahí que es justo recalcar que hallarse legitimado no significa ser el titular efectivo de la relación jurídica u objeto litigioso pues será el órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre la indicada efectividad (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64). En palabras del ponente SEGUÍ PUNTAS «el control de la [esa] legitimación deberá ser realizado normalmente en sentencia y actúa -en palabras de la STS de 9 de octubre de 1993- a modo de "presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho o presupuesto de la estimación de la demanda» -énfasis mío- [J. Seguí Puntas. SAPB de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 2, 2007, § 164. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Cae de su peso que la LEC de 1881 no pudo extraer un justo  rendimiento al estudio de la denominada legitimatio ad causam exprimiendo preceptos legales que todavía no existían en ella sobre la misma. E, incluso en la hipótesis en que la preceptiva de la mentada LEC de 1881 hubiera jugado a su favor, estimo al menos no discutible que, a su abrigo, cupiera dar lógica prolongación hermenéutica a sus aspectos conceptuales y clases porque eran de elaboración doctrinal y no figuraban reconocidos expresa o directamente en la LEC de 1881; amén de que -dado el polícromo abanico de soluciones doctrinales y jurisprudenciales surgida con ocasión de la misma- cada clase (de legitimatio ad causam) demandaba un desarrollo específico atinente a los aspectos conceptuales requeridos por la singular clase de cada una de ellas (de legitimatio ad causam, se entiende). Lo cual pudo mostrarse como una tarea ciclópea. Pero, eso era lo de menos (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64).

Lo de más (por radicalmente inaceptable) era pretender que la doctrina y la jurisprudencia, sin apoyo normativo concreto -entonces-, se supeditára a la desidia que podía procurar la ausencia de tal apoyo normativo (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64). En el momento presente, en cambio y con la vigente LEC, la doctrina y la jurisprudencia procede a interpretar (e integrar) una disposición, como el artículo 10 LEC, sin dejar de actuar en pretérito. Por consiguiente, no me parece desbrujulado brindar un par de aclaraciones que, aunque sólo abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que la expresión legitimatio ad causam encierra. La primera atañe a la naturaleza jurídica de la misma; la segunda concierne al ámbito constitucional de la legitimatio ad causam a controlar. En limpio: la primera explica que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64); la segunda establece que la legitimatio ad causam, como espacio de lo constitucional (garantía a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de intereses legítimos), afecta al orden público procesal pues especifica el alcance -efectivo- del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicada rectamente por el órgano jurisdiccional -se entiende, la legitimatio ad causam-  una objetiva denegación de justicia (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 64).

Y como persevero en no desentenderme de la discusión generada por la tanta veces reiterada afirmación de que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 65) es por lo que continuo en no transigir con algunas tergiversaciones (por escaso que sea el calado) que a su respecto se deslizan en ocasiones.

Entonces, tendré el cuajo de compartir el criterio del ponente VALERO DIEZ para el que “la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "quaestio iuris" y no una "quaestio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte-énfasis mío- [J. M. Valero Diez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Cómodamente se aprecia que, lo indicado renglones antes, alberga dos elementos interrelacionados entre si: un dato y un argumento. Si bien el segundo pende del primero, empiezo con aquél (por pura rentabilidad teórica).

El argumento, de que la legitimación ad causam radica en la mera afirmación de un derecho porquienes comparezcan y actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" (artículo 10 primer párrafo LEC), tiene una fácil vuelta de hoja ya que, aquella (lo hemos visto ya), siempre afecta a una "quaestio iuris" que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del proceso. Y henos, entonces, de bruces con el dato: la legitimación ad causam no es una mera "quaestio facti" porque se puede estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 65).

En consecuencia, el dato recién despachado no aletea carente de nido (en mi opinión) por lo que no cierra las puertas a que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 65). Ya que concediendo (y debiéndose conceder, creo) que la legitimación ad causam no es una mera "quaestio facti" (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 65) cabría volver a la carga arguyendo que, como "quaestio iuris", especifica el alcance efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja -como he indicado renglones antes-, si no es aplicada rectamente por el órgano jurisdiccional -se entiende, la legitimatio ad causam-  una objetiva denegación de justicia. Por lo que, ahora sí, la legitimación ad causam surge más completa y esplendorosa.

Pero no acaban aquí mis cuitas. Por eso es justo recalcar que el concepto de legitimación propia u ordinaria, aludido más arriba, no excluye (más bien al contrario) otro tipo de legitimación. Es la que el ponente SEGUÍ PUNTAS denomina “legitimación extraordinaria o por sustitución (ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno; cfr. art. 10, II LEC de 2000 y art. 203 CC)” [J. Seguí Puntas. SAPB de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 2, 2007, § 164. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. O también llamada “sustitución procesal” en la que un sujeto [el “sustituto procesal”] actúa en el proceso en nombre propio, pero para hacer valer el derecho de otro. Y a lo que voy: no es el titular del derecho hecho valer en el proceso y, además, sólo puede tener lugar en los supuestos expresamente previstos por la ley sin que el artículo 10 LEC indique que esa “ley” deba ser necesariamente la LEC.

Pero, a lo que parece, no basta con lo indicado renglones antes en la medida en que, conjuntamente, con la legitimación propia u ordinaria y legitimación extraordinaria o por sustitución nuestro ordenamiento jurídico admite, al decir del ponente SEGUÍ PUNTAS [J. Seguí Puntas. SAPB de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 2, 2007, § 164. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal], el “mecanismo representativo” o legitimación por representación procesal en la medida en que, a diferencia del sustituto procesal” que actúa en el proceso en nombre propio, el representante actúa en nombre de otro. “Ese poder para actuar intereses ajenos debe instrumentalizarse -dice el ponente SEGUÍ PUNTAS- por medio del mandato que confiera el titular concernido, pudiendo tal mandato dar origen a una representación directa (el mandatario actúa por cuenta y en nombre ajeno) o indirecta (el mandatario actúa un interés ajeno pero en nombre propio) -énfasis mío-. En el primer supuesto, el apoderado ha de acreditar el "carácter" -énfasis, de nuevo, mío- con qué actúa aportando en los instantes preliminares del proceso la documentación acreditativa, so pena de provocar el sobreseimiento del proceso por defectos procesales (arts. 503, 22 LEC de 1881 y arts. 264, 2º, 418 y 559.1,2º LEC de 2000). En el segundo, en cambio, el fenómeno representativo no trasciende a la actividad procesal -énfasis mío-, de modo que los efectos del litigio se producirán entre el mandatario no representativo y la persona del demandado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad interna a dirimir entre mandante y mandatario (art. 1717 CC)” [J. Seguí Puntas. SAPB de 31 de diciembre de 2001, en RVDPA, 2, 2007, § 164. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Con todo lo que he dado por ganado hasta este momento se infieren unas consecuencias, sin duda relevantes. Si en lo que toca a la legitimación no es dado decantarnos bien por la propia u ordinaria o por la extraordinaria o por sustitución incurriría en desatención metodológica si no aludiera al imprescindible ajuste complementario del denominado “carácter” mas atento, como se ha dicho renglones antes, al denominado mecanismo representativo”.

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.