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§322. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§322. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1873/2001

Id Cendoj: 20069370032001100575

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3294/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUAN PIQUERAS VALLS

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿REBELDÍA DEL ARRENDATARIO EN EL PROCESO DE DESAHUCIO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 440. 3. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y PRIMERO.- El recurrente solicita que se "dicte sentencia declarando la nulidad de lasactuaciones por inadecuación del procedimiento, o subsidiariamente, dicte sentencia por la que revocando la recurrida se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de la vista, comparecencia verbal, en la que se produjo la declaración de rebeldía de mi mandante, y consecuentemente se tenga por enervada la acción de desahucio mediante la consignación de las cantidades adeudadas en la cuenta corriente del Juzgado". El apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes: 1) La resolución impugnada infringe el art. 497.1º de la L.E.C. en relación con el art. 24 de la C.E., ya que no se le notificó la declaración de rebeldía y, a pesar de ello, se dictó sentencia estimando el recurso y 2) En todo caso, la sentencia apelada obvia la "existencia de una relación compleja entre las partes que supera el ámbito del juicio verbal de desahucio en relación con el acceso a la tutela judicial efectiva." SEGUNDO.- El apelante alega, a través del primero de los motivos de su recurso, que existe una nulidad de actuaciones, ya que: 1) El art. 497.1º de la L.E.C. establece que la resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuese conocido. 2) El domicilio del apelante es conocido y sin embargo, no se le notificó la rebeldía. 3) La antedicha infracción ha producido indefensión al demandado y, por tanto, ha supuesto una conculcación del art. 24 de la C.E. 4) El art. 499 L.E.C. declara la posibilidad de comparecer en el proceso del demandado rebelde cualquiera que sea el momento en que se encuentren las actuaciones entendiéndose con él la substanciación del mismo a partir de ese momento." y 5) Todo ello evidencia la nulidad de todas las actuaciones del proceso o "cuando menos la no notificada, en este caso la declaración de rebeldía de mi patrocinado"; lo que implica que, en todo caso, la acción ha sido enervada ya que ha consignado todas las cantidades reclamadas. El Tribunal deberá, por tanto, determinar si, a tenor de lo dispuesto en el art. 238.3º de la L.O.P.J. en relación con las normas invocadas porr el actor, se ha producido, o no, la nulidad de actuaciones judiciales alegada por el apelante. TERCERO.- La cuestión litigiosa se centra, exclusivamente, en determinar si el art. 497.1º de la L.E.C. resulta, o no, aplicable al desahucio por falta de pago en la forma y con los efectos alegados por el recurrente. El Tribunal estima, en relación con dicha cuestión, que el desahucio por falta de pago está configurado, en nuestro ordenamiento jurídico como un juicio sumario caracterizado por: -La sentencia no produce efectos de cosa juzgada material (art. 447.2º L.E.C.). -El Juez tiene facultades para inadmitir de oficio las demandas en las que no se indiquen las circunstancias que pueden permitir, o no, la enervación del desahucio (art. 439.3º LEC). -El Tribunal debe indicar al arrendatario, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el art. 22.4º LEC y le apercibirá que, si no comparece a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite (Art. 440.3º L.E.C). - El proceso termina si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor, o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeuda en el momento de dicho pago enervador del desahucio (art. 22.4º LEC) y - En estos procedimientos sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1º LEC). CUARTO.- La rebeldía, a su vez, se caracteriza en nuestro Derecho por: - No suponer ni un allanamiento ni una admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (art. 496.2º L.E.C). -Exigir la existencia de una declaración judicial expresa de rebeldía (art. 496.1º LEC). -Exigir la notificación de dicha resolución al demandado, por correo, cuando se conoce su domicilio (art. 497.1º LEC) -Excluir toda notificación posterior al demandado hasta la resolución que pone término al proceso (art. 497.1º LEC). -Establecer un sistema de preclusión de las fases del proceso cuando el rebelde comparezca posteriormente en el curso del mismo (art. 499 LEC) y -Posibilitar, cuando procede, el acceso del demandado rebelde a los recursos ordinarios y facultarle para instar la rescisión de la sentencia firme en los casos que proceda legalmente (art. 500 y 501 y siguientes de la LEC). QUINTO.- El examen comparativo de ambos regímenes pone de manifiesto que: 1) Las disposiciones del art. 440.3º de la LEC constituyen una regulación especial frente a la normativa genérica de la rebeldía (art. 496 a 508 LEC) y 2) El art. 440.3º LEC no impone la declaración de rebeldía del arrendatario demandado, sino que, constatada su no comparecencia al juicio, se pasa directamente a dictar sentencia declarando el desahucio, ya que: -No existe juicio alguno a continuar, pues la sentencia se dictará "sin más trámites" -No resulta aplicable lo dispuesto en el art. 442.2º LEC para los juicios verbales, pues dicha norma presupone, obligatoriamente, que existen trámites del juicio por realizar ("...continuará el juicio su curso.") y -La sentencia de desahucio que, por incomparecencia del demandado, se dicte por el Juzgado pone fin al procedimiento, ya que la ejecución requiere otro procedimiento específico (art. 517 y siguientes LEC). Los pronunciamientos anteriores ponen de manifiestoo que no se ha producido nulidad alguna, pues: a) No se han infringido las normas esenciales del procedimiento, sino que, por el contrario, se han aplicado las normas específicas al caso y b) En todo caso, no se ha producido indefensión alguna, ya que la fecha de la vista en la que se produce la incomparecencia es la fecha tope para enervar y el apelante, abstracción hecha de la posibilidad de proponer prueba en la apelación (art. 460.3º LEC), ha tenido pleno acceso a los recursos ordinarios y ha hecho uso de dicha facultad. SEXTO.- El segundo motivo del recurso, existencia de una relación compleja entre las partes que supera el ámbito del juicio de desahucio, debe ser rechazdo de plano, ya que: -Como se deja dicho tales alegaciones son ajenas al presente procedimiento y -Con independencia de la ajenidad de un plazo contractual específico y de la forma en la que se haya articulado la actualización de las rentas, el impago de la renta será, siempre, causa de desahucio ex art. 27 LAU. SÉPTIMO.- Las costas procesales de la apelación se rigen por el principio del vencimiento objetivo (art. 398 L.E.C.n en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo Legal) por lo que se imponen al recurrente ya que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas.

 

COMENTARIO:

                A lo mejor sucede que, en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas, lo factible es lo que no ha de acontecer -aunque se quiera-. O quizás ocurra que, al no haber impedimentos técnicos, se ha de actuar -por imperativo legal- un tipo de control jurisdiccional que es lo que ha de acontecer -aunque no se quiera-.

Me explico porque puede que al paciente lector no le guste semejante introito o -en el mejor de los casos- no llegue a entenderlo. Manos a la obra.

Voy, en primer lugar, a los antecedentes. Según la LEC 1/2000 en las demandas de proceso declarativo verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el órgano jurisdiccional debe indicar, en su caso, en la citación para vista del demandado, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el artículo 22.4. LEC, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso de condonación a que se refiere el artículo 437.3. LEC. La aceptación de ese compromiso equivaldría a un allanamiento con los efectos del artículo 21 LEC, a cuyo fin se otorga un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se le apercibe al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Y aquí es a donde yo quería llegar.

Para mí, la clave que nos facilita el acceso a ese complicado itinerario reside en el doble juego a que se presta el mismo. Así que trataré de ponerlo al descubierto y desenmascararlo. Veamos. De un lado, tenemos enervación e, incluso, condonación. Pero, de otro, la conclusión fatal: la no comparecencia del demandado a la vista justifica que se declare el desahucio sin más trámites (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1003).

Reitero. En la LEC la incomparecencia del demandado a la vista produce, por tanto, el efecto de declarar el desahucio sin más trámites; lo que, tengo para mí, que supone una excepción a la regla general consistente en que la rebeldía se aplica, como norma general, en los procesos declarativos ordinarios.

Y, como era de esperar, la susodicha excepción se ha instalado bien que mal en la praxis jurisprudencial. O sea que ese tratamiento de la “rebeldía” en el desahucio es evidenciado por la ponente IZQUIERDO BELTRÁN según la cual, ante la “rebeldía”, el órgano jurisdiccional “debe limitarse a comprobar lo afirmado por el actor en su demanda y declarar sin más trámites el desahucio” -énfasis mío- [M. Izquierdo Beltrán. SAPHlva de 25 de septiembre de 2001, en RVDPA, 3, 2003, § 107. Se puede consultar en el web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal] tal y como recoge el artículo 440.3. LEC cuya nueva regulación no exige, como el anterior artículo 1577 de la LEC de 1881[1], que en los casos de incomparecencia, a la hora señalada, del demandado que estuviera en el lugar del juicio, una segunda citación, ante cuya inasistencia se podía decretar el desalojo de la finca.

A ver. Para la ponente IZQUIERDO BELTRÁN«… el tratamiento que la nueva Ley de 2000 ha dado a la rebeldía del demandado, es similar a la regulación contenida en la LEC decimonónica, art. 1575[2]. Explícitamente dice la norma: "En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. También se (apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites.". En el presente caso no comparecieron a la vista ninguno de los codemandados, que, fueron citados con la advertencia de los efectos de su incomparecencia, así consta en las respectivas copias de las cédulas de citación. Ante ello el Juzgador debe limitarse a comprobar lo afirmado por el actor en su demanda y declarar sin más trámites el desahucio, tal y como recoge el precepto, cuya nueva regulación no exige como el anterior art. 1577, en los casos de incomparecencia a la hora señalada del demandado que estuviera en el lugar del Juicio, una segunda citación, ante cuya inasistencia se podía decretar el desalojo de la finca -énfasis mío- [M. Izquierdo Beltrán. SAPHlva de 25 de septiembre de 2001, en RVDPA, 3, 2003, § 107. Se puede consultar en el web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

El colofón no se hace esperar para la la ponente IZQUIERDO BELTRÁN «El tratamiento procesal de la incomparecencia del demandado a la Vista produce el efecto de permitir declarar el desahucio sin más trámites, es decir supone una excepción al efecto que la rebeldía tiene como norma general en los juicios ordinarios, recogido en el art. 496.2. de la Ley vigente, que impide su consideración "como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario" como es el presente caso -énfasis mío-. En consecuencia con lo expuesto debe estimarse las pretensiones del apelante, y ante la incomparecencia de los demandados a la vista del Juicio Verbal, declarar sin más trámites el desahucio» [M. Izquierdo Beltrán. SAPHlva de 25 de septiembre de 2001, en RVDPA, 3, 2003, § 107. Se puede consultar en el web: www.institutovascodederecho
procesal.com
,
en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

El planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- escamotea quizás matices de variada especie que -creo- son abordados -ahora, sí- por el ponente PIQUERAS VALLS. Por lo pronto, el aludido ponente PIQUERAS VALLS nos ubica en el terreno en el que procede a blandir el cobre a favor de su tesis. Así que, con apoyo en “eso” de que aún hay en nuestro ordenamiento procesal “juicios sumarios[3] se sitúa en la atalaya de los mismos para afirmar que el desahucio por falta de pago está configurado, en nuestro ordenamiento jurídico como un juicio sumario caracterizado por: -La sentencia no produce efectos de cosa juzgada material (art. 447.2º L.E.C.). -El Juez tiene facultades para inadmitir de oficio las demandas en las que no se indiquen las circunstancias que pueden permitir, o no, la enervación del desahucio (art. 439.3º LEC). -El Tribunal debe indicar al arrendatario, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el art. 22.4º LEC y le apercibirá que, si no comparece a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite (Art. 440.3º L.E.C). - El proceso termina si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor, o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeuda en el momento de dicho pago enervador del desahucio (art. 22.4º LEC) y - En estos procedimientos sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art. 444.1º LEC) -énfasis mío-.

En el entretanto, con el rabillo del ojo no pierde de vista la rebeldía. Y nos dice que “la rebeldía, a su vez, se caracteriza en nuestro Derecho por: - No suponer ni un allanamiento ni una admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (art. 496.2º L.E.C). -Exigir la existencia de una declaración judicial expresa de rebeldía (art. 496.1º LEC). -Exigir la notificación de dicha resolución al demandado, por correo, cuando se conoce su domicilio (art. 497.1º LEC) -Excluir toda notificación posterior al demandado hasta la resolución que pone término al proceso (art. 497.1º LEC). -Establecer un sistema de preclusión de las fases del proceso cuando el rebelde comparezca posteriormente en el curso del mismo (art. 499 LEC) y -Posibilitar, cuando procede, el acceso del demandado rebelde a los recursos ordinarios y facultarle para instar la rescisión de la sentencia firme en los casos que proceda legalmente (art. 500 y 501 y siguientes de la LEC) -énfasis mío-.

Para, finalmente, ubicarse en lado en el que desea blandir “su cobre”. O sea que «el examen comparativo de ambos regímenes pone de manifiesto que: 1) Las disposiciones del art. 440.3º de la LEC constituyen una regulación especial frente a la normativa genérica de la rebeldía (art. 496 a 508 LEC) y 2) El art. 440.3º LEC no impone la declaración de rebeldía del arrendatario demandado, sino que, constatada su no comparecencia al juicio, se pasa directamente a dictar sentencia declarando el desahucio, ya que: -No existe juicio alguno a continuar, pues la sentencia se dictará "sin más trámites" -No resulta aplicable lo dispuesto en el art. 442.2º LEC para los juicios verbales, pues dicha norma presupone, obligatoriamente, que existen trámites del juicio por realizar ("...continuará el juicio su curso.") y -La sentencia de desahucio que, por incomparecencia del demandado, se dicte por el Juzgado pone fin al procedimiento, ya que la ejecución requiere otro procedimiento específico (art. 517 y siguientes LEC)» -énfasis mío-.

Entonces, tendré que admitir que, la intangibilidad de los razonamientos efectuados por el ponente PIQUERAS VALLS, residen según parece en un razón básica: que “no se ha producido nulidad alguna” -énfasis mío-. De lo que se sigue, entonces, que si falta la comparecencia del demandado a la vista no hay modo de que se produzca nulidad alguna ¡“Verde y con asas”!

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. M.ª Lorca Navarrete. ¿Es constitucional el juicio verbal?¿Es realmente un modelo de garantismo procesal?. algunas concretas indicaciones al “problema” del “problema del juicio verbal”. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastán 2011

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] El artículo 1577 de la LEC de 1881 disponía: “si el demandado que estuviere en el lugar del juicio, no compareciere a la hora señalada, se le volverá a citar en la misma forma, para el día inmediato apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio y se procederá sin más citarlo ni oírlo, a desalojarlo de la finca. Esta segunda citación no se hará a los ausentes”.

[2] El artículo 1575 de la LEC de 1881 disponía: “en los casos a que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandado, al hacerle la citación, de que no compareciendo por sí o por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin más citarlo ni oírlo”.

[3] A. M.ª Lorca Navarrete. ¿Es constitucional el juicio verbal?¿Es realmente un modelo de garantismo procesal?. algunas concretas indicaciones al “problema” del “problema del juicio verbal”. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastán 2011, pág. 1 y ss.



 
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