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§321. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§321. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP VI 796/2001

Id Cendoj: 01059370012001100473

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

Nº de Recurso: 98/2001

Nº de Resolución: 325/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿POR QUÉ SE EXIGE QUE LA MINUTA DE HONORARIOS SEA DETALLADA EN LA TASACIÓN DE COSTAS?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 242. 3. DE LA LEC

*     *     *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tres son los motivos sobre los cuales se fundamenta la impugnación por indebidas de la Tasación de Costas respecto de los honorarios de los Letrados Sr. Ignacio y Sra. María Virtudes , el tercero con carácter subsidiario de los otros dos: 1º).- Infracción de los arts. 242.3 y 243.2 L.E.C. Ello por cuanto que las minutas de ambos Letrados no cumplen con el requisito de ser detalladas, limitándose a consignar "costas rollo apelación 98/01" o "procedimiento apelación 98/01" y minutando en global por todos los actos que comprendería la apelación, omisión que se entiende trascendente en el presente supuesto toda vez que al acto de la Vista de Apelación no asistió la Letrada Sra. María Virtudes. 2º).- Infracción del art. 531 de la antigua L.E.C. Habiendo sido las mismas las causas de oposición empleadas por ambos Letrados, son indebidas o bien las costas incluidas respecto de uno de ellos, o bien, la mitad de las incluidas por cada uno de ellos. 3º).- Infracción del art. 243.2 L.E.C. En cualquier caso es indebida la cantidad minutada por la Sra. María Virtudes como correspondiente a la asistencia al acto de la Vista de Apelación. Efectivamente, al folio 10 del Rollo obra el Acta de la Vista de Apelación en la cual se hizo constar que a dicho acto únicamente compareció el Letrado Sr. Ignacio. Aduce fundamentalmente la parte impugnada que en la Vista de Apelación el Sr. Ignacio asistió no sólo en defensa de sus clientes, los demandados-apelados Sr. Jose Manuel y Sra. Melisa, sino también en defensa de los clientes de la Letrada Sra. María Virtudes , los también demandados-apelados Sr. Marcos y Sra. Amanda , razón por la cual, el concepto "costas rollo apelación 98/01" o "procedimiento apelación 98/01" de las minutas de ambos Letrados lo son por idéntico importe (108.000 ptas.) incluyendo cada una de ellas una asistencia a la Vista de Apelación pues si bien la Sra. María Virtudes no asistió, el Sr. Ignacio tampoco minuta la doble defensa que realizó durante la Vista de Apelación SEGUNDO.-. Aun cuando resulta obvio, queremos partir de recordar cuál es el ámbito de decisión en el que nos hallamos. No se trata aquí de resolver sobre las relaciones entre los demandados-apelados, y, sus respectivos Letrados. Lo que con la Tasación de Costas se plantea son las relaciones entre los demandados-apelados, y, los actores-apelantes Sr. y Sra. Carla Luis Pablo, como consecuencia de la condena de éstos últimos al pago a aquéllos de las costas de la alzada. Tampoco se trata pues de relaciones entre los Letrados de los demandados-apelados, y, los actores-apelantes. De lo que se trata es de resolver en qué cuantía pueden los demandados- apelados reclamar en función de dicho título a los actores-apelantes el pago de los desembolsos que, en concepto de honorarios de la defensa con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, deban realizar a favor de sus respectivos Letrados (art. 241.1.1º L.E.C.). El art. 242.3 señala que la minuta de honorarios que se presente ha de ser detallada, y, el art. 243.2.I, que no se incluirán en la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente; la razón de exigir que las partidas detallen los conceptos que la integran así como expresar por separado la cuantía de los honorarios correspondientes a cada concepto, es garantizar a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción. En el presente caso, efectivamente podemos deducir del examen comparado de las minutas, que ambas incluyen la asistencia al acto de la Vista de Apelación. Pero la cuestión fundamental es la que se plantea al hilo del segundo motivo de impugnación, dilucidar la necesidad de dos asistencias letradas para defender los intereses de los demandados-apelados a los concretos efectos de resolver sobre su inclusión en la Tasación de Costas. La parte impugnada sostiene dicha necesidad argumentando que, desestimada la demanda en primera instancia, la apelación perseguía la estimación de aquélla, resultando que interesaba peticiones distintas para cada par de codemandados dando lugar a que la defensa de cada uno necesariamente hubiera de ser diferente tanto al contestar la demanda como al impugnar la apelación. Con independencia de que la nueva Ley de Enjuiciamiento civil no contenga un precepto que se corresponda con el derogado art. 531  el cual en cualquier caso era aplicable en el presente proceso al tiempo en el que tuvo lugar el trámite a que se refiere (al contestar la demanda)-, lo cierto es que a efectos de la necesidad del gasto en cuanto a costas procesales se refiere, hay que estar al criterio más concreto y definido del conflicto de intereses. En este sentido es de ver cómo en la propia Sentencia dictada resolviendo la apelación se fundamenta que en la demanda se atribuía a cada matrimonio codemandado la ejecución de diferentes obras de las realizadas en supuestos elementos comunes que uno de los matrimonios había vendido al otro, luego no se aprecia la existencia de conflicto de intereses entre los dos matrimonios como lo corrobora la propia estrategia defensiva que emplearon según se pone ampliamente de manifiesto en los Fundamentos de Derecho primero y tercero de nuestra Sentencia, en la cual además se dice expresamente que impugnaron el recurso por separado aunque en el acto de la Vista compareció un solo letrado por ambos. Y es que, difícilmente podríamos argumentar como gasto necesario del proceso, concretamente de la apelación, las dos asistencias letradas, cuando para una actuación tan fundamental desde el punto de vista de la defensa dentro de la apelación como lo es el acto de la Vista oral, únicamente compareció uno de los dos Letrados. Consecuentemente, sin necesidad de entrar en el motivo subsidiario de la impugnación, procede acoger la segunda petición principal alternativa de las dos deducidas a través del segundo motivo de impugnacion, en el sentido de declarar indebida la mitad de cada una de las dos minuta de honorarios remitidas por el respectivo Letrado de cada matrimonio codemandado-apelado. TERCERO.- Ex art. 394.1, primer inciso L.E.C., las costas del incidente se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

 

COMENTARIO:

Quizás porque no crea que me halle en uno de los rudimentos clásicos de la cultura procesal y que, por ello, deba presuponerlo, no presumo sino afirmo, de la mano del artículo 242.2. LEC 1/2000, que es la “parte” la que procede a la “solicitud de tasación de costaspor lo que ni el abogado ni el procurador de la parte litigante pueden exigir del condenado en costas directamente la suma que les adeude. Así que, por lo pronto, cualquier reclamación de honorarios o derechos debe verificarse frente a la propia parte no existiendo acción directa frente al condenado en costas. La LEC prevé que el abogado o procurador se habiliten de fondos necesarios mediante lo establecido en los artículos 34 y 35 LEC. Pero, frente a la propia parte. Además, repárese en que, según lo indicado, lo que la LEC reconoce es un derecho de reembolso en el sentido en que no hay reembolso si antes no ha habido desembolso por lo que únicamente cuando se ha acreditado el desembolso habrá reembolso y podrá admitirse a trámite la tasación solicitada.

Y, a ver. Ya sé que estas observaciones críticas no pasan de reparos humildísimos al vigoroso, documentado y atractivo planteamiento que se nos oferta por el ponente ALMENAR BELENGUER acerca de la legitimación activa para promover la tasación de costas. Es un asunto que pide un debate en toda regla y que me da aire para acomodarme al status quaestionis intentando apurar las consecuencias en la dirección más solita (que la legitimación activa para promover la tasación de costas corresponde a la parte contraria -no a su abogado o procurador- a aquélla que fue condenada a su pago).

Debo precisar que mi esfuerzo se orienta a especificar y justificar lo que, en mi opinión, se hace en sede jurisprudencial y, por tanto, de ningún modo a efectuar una operación contable de lo que se puede acostumbrar a hacer en la praxis de los Tribunales. No extrañe, pues, que sólo me sirva de asidero la ya denominada “sede” jurisprudencial.

De ahí que, como primera precaución, hay que salvar el escollo de confundir las dos maneras distintas en que comparece la ya aludida legitimación activa para promover la tasación de costas. En efecto, una cosa es entregarse al ejercicio de la legitimación, y, otra diversa, es concretar ese ejercicio. De lo primero, o sea del ejercicio de la legitimación, huelga decir nada pues de ella es predicable lo que de sobra se sabe (y se discute) a propósito de la genéricamente denominada “legitimación”. Así que la dejaré estar.

La segunda, la concreción de la legitimación, ha generado copiosa prosa y sobre todo alguna escandalera. Comenzaré con lo primero. Por lo pronto, el ponente ALMENAR BELENGUER se plantea si la vigente LEC «introduce alguna variación en esta cuestión, y, más concretamente, si el art. 242.3, al prever que "una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada -énfasis mío- de sus derechos...", está reconociendo a los profesionales intervinientes en el proceso legitimación para promover por sí mismos la tasación de costas» -énfasis mío- [M. Almenar Belenguer. SAPPont de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 194. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Entonces, nuestro esforzado ponente reacciona con un supuesto golpe de mazo y afirma que “la legitimación activa para instar la tasación de costas aparece (…) indisolublemente ligada a la circunstancia de ser parte litigante, titular del derecho al reintegro” por lo que «nuestro derecho no admite la llamada "distracción de las costas", lo que es lo mismo, la condena en costas hecha directamente a favor de Abogado o Procurador» -énfasis mío- habida cuenta -y lo diré con letra del ponente ALMENAR BELENGUER- que “tales profesionales no tienen acción alguna para exigir la satisfacción de sus honorarios y derechos frente al obligado al reembolso de las costas, debiendo actuar para reclamarlos frente a su propio cliente o representado, o a través, en su caso, del mecanismo de la acción subrogatoria del art. 1.111 C.C. Partiendo de esta premisa, el Abogado o el Procurador sólo pueden instar la tasación de costas siguiendo instrucciones de su defendido o representado, pero no de forma directa y en nombre propio” -énfasis mío- [M. Almenar Belenguer. SAPPont de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 194. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. Dicho de otro modo: según una idea ampliamente compartida por la prosa jurisprudencial, en la que ahora me he detenido, la actuación de abogado y, en su caso de procurador, no se halla asociada con la legitimación activa para promover la tasación de costas.

Ahora me detendré en lo segundo, la escandalera que supondría admitir que el abogado y, en su caso el procurador, posean acción directa frente al condenado en costas. Para tal fin salgo -una vez más- al encuentro del ponente ALMENAR BELENGUER que nos arroja luz incandescente sobre el particular. Dice el referido ponente que un examen histórico del status quaestionis, que ahora me entretiene, evidencia justo lo contrario: que el abogado y, en su caso de procurador, no poseen acción directa frente al condenado en costas. Y lo explica del siguiente modo: “el art. 242.3 L.E.C. 2000 es un trasunto del anterior art. 423.2° L.E.C. 1881 (al menos en lo que se refiere a los Abogados), que (…), vino a reproducir -si bien con algunas modificaciones- el art. 78.2 L.E.C. 1855, que establecía la regulación de sus honorarios por los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetos a arancel, y la obligación de presentar su minuta firmada una vez hubiese sido dictada la sentencia condena en costas. Se advierte entonces que esta previsión responde al sistema de tasación existente en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, esto es, a una liquidación de las costas que se realizaba de oficio por el tribunal, por lo que era necesario que el Escribano contase con las minutas de los profesionales para poder incluirlas en la tasación. Si bien hubiera convenido hacer desaparecer de la regulación de la tasación de costas la posibilidad de presentar las minutas por los mismos profesionales, haciendo recaer esta carga en el beneficiario del pronunciamiento en costas -lo que implica llevar hasta sus últimas consecuencias la premisa aceptada por todos, de que éste es titular de un auténtico derecho al reintegro de las costas ya abonadas- razones de oportunidad esencialmente prácticas hicieron mantener en la L.E.C. 1881 el contenido de la previsión apuntada (a saber, la conveniencia de corregir la práctica bastante generalizada que consistía en la no presentación por el Procurador de la minuta de los abogados hasta después de haber sido hecha o aprobada la tasación; como no podía privarse a la parte condenada en costas de la posibilidad de impugnar, era preciso darle nueva vista, con lo que se duplican unas mismas actuaciones con el aumento de gastos y las dilaciones consiguientes), para evitar lo cual se incluyó la posibilidad de que el Abogado y otros profesionales presentaran directamente la minuta en la Secretaría (una vez la resolución de condena deviniera firme), previsión que ha pasado -dice- sin solución de continuidad y de forma acrítica a la nueva regulación” -énfasis mío- [M. Almenar Belenguer. SAPPont de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 194. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Informado ya de por qué aún hoy es posible que cierta jurisprudencia reconozca a abogados y, en su caso, a procuradores, acción directa frente al condenado en costas no tendré más cuajo que concluir que, por el contrario, la legitimación activa para promover la tasación de costas corresponde a la parte contraria -no a su abogado o procurador- a aquélla que fue condenada a su pago. Lo cual no es anómalo e impide volver a las andadas; o sea a la antañona libertad concretada en que Abogados y otros profesionales presenten directamente sus minuta en la Secretaría del Tribunal.

No me he ahorrado, pues, el bochorno que supone darle vueltas a unos cuantos lugares comunes del callejero procesal por lo que he sucumbido a la tentación de demorarme en lo archisabido.

Pero, hay más. Porque no está de sobra insistir, tras “saber quien es quien”, en que sólo una vez firme la sentencia o auto por el que se ha impuesto la condena en costas, ahora sí los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el proceso y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido (art. 242.3. LEC), regulándose con sujeción a sus aranceles los derechos que corresponden a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos. Y los abogados peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel deben fijar sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

En efecto, no es infrecuente -¡si no todo lo contrario!- que unos y otros se apresten a presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido (art. 242.3. LEC) como exigencia que se requiere para que “deba ser incluido en la tasación de costas” el “crédito” que se ostente contra la parte (art. 242.3. LEC), en tanto que la suficiencia de la minuta detallada de los derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido (art. 242.3. LEC) es, con frecuencia, relativa al grado de evidencia creditoris aportado por la parte ganadora. Así que esto es lo que hace a la dimensión cognoscitiva del aludido grado de evidencia creditoris.

A ello habría que sumar otra especificidad de la solicitud de la tasación de costas de índole garantista (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 y ss.).

Así, pues, ad cautelam, es decir para preservar una mínima pulcritud en lo que ahora me entretiene, me parece prudente contemplar la mentada solicitud de la tasación de costas desde la exclusiva claraboya del garantismo procesal. Y para tal fin me viene pintiparado el “argumentario” de la ponente VÍÑEZ ARGÜESO cuando dice que “la razón de exigir que las partidas detallen los conceptos que la integran así como expresar por separado la cuantía de los honorarios correspondientes a cada concepto, es -¡atención!- garantizar a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción” -énfasis mío-.

O sea que cuando se “garantiza(r) a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción” -énfasis mío- se actúa en un entramado socio-psíquico, de relaciones profesionales, de condicionamientos económicos que justifica preguntar sobre el hic et nunc en el que adviene su aplicación. Y, entonces, no tendré más cuajo que admitir que, ese advenimiento, solo posee una justificación garantista.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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