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§319. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§319. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP SS 1844/2001

Id Cendoj: 20069370022001100733

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2314/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EXISTE UNA FASE INTERMEDIA DE AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO EN EL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: CAPÍTULO II, TÍTULO II DEL LIBRO II DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara. SEGUNDO.- Dos son los recursos interpuestos por las partes recurrentes en el presente procedimiento, recursos que plantean dos cuestiones claramente diferenciadas, pues en tanto que la entidad mercantil constructora centra su apelación en un único motivo de carácter procesal que concreta en la indebida a su juicio desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación activa de la recurrida deducida en la instancia, que hace derivar en esta alzada a la ilegalidad e insuficiencia del poder de la misma, la representación del arquitecto técnico funda su recurso en una errónea apreciación de la prueba que concreta en la pericial practicada para finalmente concluir en la ausencia de responsabilidad de su representado y consecuencia la falta de imputación del los defectos constructivos detectados razón por la cual entiende que el mismo debería ser absuelto y relevado de la obligación de indemnizar. TERCERO.- Planteado en los citados términos las cuestiones que son objeto del presente recurso, claro es que en primer termino se impone resolver sobre la cuestión procesal deducida por la representación de la entidad constructora, debiendo a estos efectos señalarse que la citada recurrente en su escrito de contestación a la demanda niega la legitimación activa a la Comunidad de Propietarios actora para comparecer en Juicio al carecer de personalidad propia, debiendo así mismo destacarse que la comparecencia llevada a termino en fecha 25 de septiembre de dos mil fue contestada la citada excepción sin que las partes ni el Juzgado entendieran que existía defecto subsanable alguno, y sin que como es de ver se alegara en ningún momento defecto insuficiencia o ilegalidad del poder presentado por la actora, siendo evidente que la excepción procesal que se formula por la ahora recurrente se funda y dirige a negar la legitimación a la actora en su cualidad de titular de la obra de cuya defectuosa ejecución se reclama en el presente procedimiento, en tanto que por parte de la citada entidad se hace derivar a la excepción suscitada en la instancia hacia la insuficiencia o ilegalidad del poder que acredita la representación de la Procuradora de la Comunidad actora. Es evidente que en base al decurso de los acontecimientos y de la propia actuación de la citada recurrente claro es que la misma plantea cuando menos una cuestión nueva no suscitada en la instancia, cuyo adecuado planteamiento debía haber motivado bien de oficio, bien a instancia de parte la subsanación del defecto procesal denunciado pues a ello atiende de manera expresa la propia naturaleza de la comparecencia prevista en el articulo 691 de la LEC/1881 inmediato precedente de la audiencia previa de la regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC/2000 y que encuentra su actual regulación en el articulo 416 de la vigente ordenanza procesal y que tenia su sede en la anterior regulación procesal en el articulo 533.3º de la LEC, debiendo destacarse que la doctrina constitucional ha acuñado la denominada doctrina de la subsanación de los actos procesales que en el presente se impone precisar y resumir en el sentido de que la citada doctrina, parte del principio de que para la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión del articulo 24.1 de la Constitución, señala que tal principio impide que el proceso se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que en base al mismo, el órgano judicial, en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el articulo 11.3 LOPJ, puede y debe facilitar a la parte la posibilidad subsanarlos (SSTC 174/1984 [RTC 1984174], 21/1990 [RTC 199021], 133/1991 [RTC 1991133], 126/1993 [RTC 1993126] y ATC 21/1995). El principio genéricamente formulado en el apartado precedente ha sido objeto de las oportunas precisiones de forma casuística y así se han considerado defectos subsanables, la falta de apoderamiento o de legalización del poder del Procurador (SSTC 69/1984 [RTC 198469], 132/1987, 174/1988 [RTC 1988174], 130/1989 [RTC 1989130], 133/1991, 67/1999 [RTC 199967]), la ausencia de su firma (SSTC 213/1990, 41/1992 [RTC 199241], 163/1997 [RTC 1997163]), la falta de colegiación o de habilitación, en su caso, del Abogado (SSTC 139/1987 [RTC 1987139], 177/1989, 14/1990 [RTC 199014], 33/1990, 126/1993, 4/1995 [RTC 19954] y 209/1996), también como en el caso de los Procuradores, la ausencia de su firma (SSTC 3/1987, 174/1988, 21/1990, 19/1998), o, incluso, la de la firma de ambos, Abogado y Procurador (STC 16/1992), cuestión que como es de ver es la alegada por la entidad recurrente en esta alzada. CUARTO.- Que en línea con lo expuesto no puede obviar la Sala la intima contradicción que acontece en el discurso del propio recurso del recurrente, pues es de ver que partiendo de la Configuración de la recurrida como de una Comunidad regulada por las disposiciones de la ley de propiedad horizontal, llega en su propio discurso a negarle tal condición que constituye el fundamento de su alegación revocatoria, en cuyo caso y si se parte de la propia alegación realizada por la recurrente negándole tal condicen y regulación al amparo de la ley especial es evidente que la estimación de la mentada alegación dejaría sin fundamento la alegación básica de su discurso lógico pues nos encontraríamos ante una Comunidad romana en la que sus integrantes acuerdan el otorgamiento del poder inicial a la persona que lo otorgo y para los fines que se otorgo, lo que daría validez y virtualidad al poder inicial y privaría de cualquier fundamento al discurso argumental revocatorio deducido, mas también es manifiesto ya si consta en el Rollo de Sala que la propia recurrida ha otorgado un nuevo poder que se ha acompañado y unido a las actuaciones y sobre cuya unión ningún recurso ha deducido la citada recurrente, razón por la cual es patente que el debate que suscita la recurrente es plena y claramente estéril, pues por una parte en el supuesto de que la Sala hubiese compartido la tesis de la apelante debería imperativamente y por mandato legal haber recurrido a la expresa previsión contenida en el articulo 465. 3 de la LEC pues claramente el defecto denunciado es subsanable y habiéndose aportado un nuevo apoderamiento y la ratificación por la parte de las actuaciones procesales por imperativo de lo dispuesto en el articulo 230 de la LEC/2000 que aún cuando encuentra suspendida su entrada en vigor no constituye mas que la configuración legal de la doctrina Constitucional de la conservación de los actos procesales que su reiteración excusa de su cita y por la vinculación de este tribunal al mandato imperativo del articulo 231 de la LEC en vigor, debería motivar la concesión del oportuno tramite para la subsanación, tramite este que es irrelevante al haberse realizado de motu propio por la parte sin necesidad del impulso de oficio, razón por la cual es de ver que la totalidad del discurso argumental del recurso carece de fundamento lo que aboca a la clara desestimación del recurso articulado por la citada entidad y la confirmación en lo que a la misma afecta de la sentencia recurrida. QUINTO.- Desestimado el recurso de la entidad constructora queda por entrar a resolver en relación con el formulado por el arquitecto técnico así mismo recurrente en esta instancia. Claro es que el fundamento del citado recurso es patente que encuentra su fundamento en premisas netamente opuestas al formulado por el anterior recurrente, pues cual se puso de manifiesto en fundamentos precedentes se sustenta en la errónea apreciación de la prueba que lleva de manera directa a la denunciada errónea aplicación del derecho que según su criterio consecuencialmente se materializa. Planteado en los citados términos la apelación que se analiza se alza como necesario, y previamente a la resolución de las cuestiones de fondo que deberán resolverse, llevar a término distintas precisiones en relación con la relación convencional que vincula a las partes. Partiendo de que ambas reconocen la propiedad de la obra por la recurrente y la intervención profesional del recurrente en su calidad de arquitecto técnico es evidente que el recurrente se encuentra vinculado por un arrendamiento de servicios de cuyos cumplimientos defectuosos de su obligaciones se le demanda en el presente procedimiento. Es manifiesto, que como toda convención contractual, podrá ser ejecutada de conformidad con lo pactado, o en el cumplimiento de sus previsiones las partes podrán incidir en un cumplimiento irregular o defectuoso o en un simple incumplimiento de lo convenido, como consecuencia de lo cual nacerán las respectivas acciones en base a los citados incumplimientos o cumplimientos irregulares que en el marco de la construcción deberá de precisarse que presentan un régimen bifronte, en base a la cualidad del resultado, pues cuando el incumplimiento irregular da lugar a defectos en la obra construida, defectos que analizados por si mismo no pueden ser calificados de ruinógenos, el sistema de responsabilidad por el mentado incumplimiento se regirá por las normas generales de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, en tanto que en los supuestos de que los vicios fueren calificados de ruinógenos, rige un sistema de responsabilidad distinto y diferente al general, regido por normas especiales, sistema de responsabilidad propio para tales supuestos contenido en el articulo 1591 del código civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla. Es como consecuencia de lo expuesto que resulta patente la necesidad para determinar la aplicación de uno u otro régimen, y como elemento necesario para determinar la pertinencia o no de la excepción procesal alegada por el promotor, calificar la transcendencia de los vicios denunciados, y en este punto deberá señalarse que en el presente procedimiento, no se discute por las partes en relación con la existencia de los vicios que la Comunidad actora alega, reparación que en si mismo es aceptada por el recurrente constructor, sino que la única cuestión que se debate es la imposibilidad de establecer las cuotas que a cada uno de ellos corresponde entendiendo que ninguna cuota y por ende responsabilidad corresponde al técnico y que la reparación en su integridad deberá ser realizada y asumida por el constructor de la edificación, razón por la cual y reiterando lo dicho, habrá en primer lugar de determinarse la cualidad de los vicios denunciados, al objeto de poder fijar el sistema de responsabilidad y de derecho aplicable a los mismos, y mas aun cuando es la propia parte actora en la instancia la que señala así mismo como de aplicación las previsiones del articulo 1591 del Código Civil. SEXTO.- Que en línea con lo expuesto procede en este punto realizar distintas precisiones, sobre el concepto jurídico de ruina, responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, y contenido y alcance de la responsabilidad de los intervinientes en la construcción del edificio. Delimitados los términos de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, resulta que, como es habitual en los pleitos dimanantes de procesos constructivos, cada una de las partes interviniente en el mismo defienda que los defectos apreciados no le son imputables, y como se ha señalado se encuentra relevado de la obligación de su reparación que constituye la petición ejercitada por la Comunidad actora. A la hora de emprender la tarea de imputar las responsabilidades procedentes entre las distintas personas que intervienen en una obra defectuosa, se hace preciso en primer termino definir y determinar con concreción y claridad el concepto de ruina, concepto este que como todo lo relativo a la denominada responsabilidad civil de la construcción, que conforma una parte integrante, con especialidades propias del instituto de la responsabilidad civil, ha sufrido en los últimos decenios como consecuencia del aumento de la actividad constructiva, unos evidentes cambios, siendo una de las denominadas especialidades de la responsabilidad civil profesional que primero comenzó su evolución, evolución que se inicio en la década de los cincuenta redefiniendose jurisprudencialmente los conceptos en que se fundamenta la institución de la mentada responsabilidad, evolución que se inicio por el concepto de ruina al cual el Tribunal Supremo pronto aplicó el concepto técnico, extendiéndolo a los defectos constructivos, de suerte que la ruina a la que se refiere el artículo 1591, según la actual interpretación Jurisprudencial, no está circunscrita al estricto, literal, y limitado de pérdida, destrucción o derrumbamiento total o parcial de la obra, sino que es más amplio y se extiende a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación de contrato, Sentencia de 7 junio 1986 (RJ 19863297), seguida por otras muchas, como las de 3 enero, 6 marzo, 19 octubre y 21 diciembre 1990 (RJ 19904, RJ 19901673, RJ 19907983 y RJ 199010316). SÉPTIMO.- Consecuencia inmediata de lo expuesto, es que si bien en sentido estricto ruina significa la acción de caer o destruirse una cosa, a partir de la Sentencia de fecha 19 febrero 1959, el Tribunal Supremo considera que ruina no es sólo el inmediato y actual derrumbamiento o destrucción de la obra, total o parcial, sino también los graves defectos de construcción que hacen temer la próxima pérdida de la misma (ruina potencial) si inmediatamente no se sustituye, como impropia o inútil para la finalidad a la que se destinó o que le es propia. Más modernamente, la jurisprudencia (Sentencias de 10 marzo 1993 [RJ 19931829], 27 junio 1994 [RJ 19946505], 13 octubre 1994 [RJ 19947547] y 2 diciembre 1994 [RJ 19949394], entre otras muchas) señala que la ruina funcional es el defecto o vicio que afecta a los elementos esenciales y que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso común de los bienes, configuran una auténtica violación del contrato, en cuyo contenido se encuentra la entrega de la cosa para su aprovechamiento según su destino y naturaleza, de forma que habrá defectos que serán graves, no en sí mismos considerados, sino con relación a la utilización y finalidad del edificio. Por elemento esencial no sólo hemos de entender el que afecta a la solidez y subsistencia de la construcción, sino también aquellos que integran permanentemente el edificio y participan de un destino de larga duración. La unidad y el destino son, pues, los datos reveladores del citado concepto. La inmediata consecuencia de la extensión y redefinición del concepto, es la de que este se pormenorice en base a la flexible interpretación Jurisprudencial de este precepto, en el que se ha incluido la ruina parcial (Sentencias de 19 octubre 1990 [RJ 19907983] y 23 diciembre 1991 [RJ 19919477]), la potencial (Sentencias de 13 julio 1990 [RJ 19905858], 21 diciembre del mismo año [RJ 199010316] y 4 noviembre 1991) y la funcional, cuando se está ante defectos o vicios que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hagan de manera más o menos intensa, inservible o inadecuado el inmueble para el uso al que estaba destinado (Sentencias de 17 julio 1989 [RJ 19895623], 10 julio 1990 [RJ 19905790], 21 diciembre 1990 [RJ 199010316], 16 diciembre 1991 [RJ 19919715], 23 diciembre 1991, 31 diciembre 1992 [RJ 199210423], 25 enero 1993 [RJ 1993356] y 10 noviembre 1994 [RJ 19948483]), o que, como señala la Sentencia de 23 enero 1991 (RJ 1991310), resulten gravemente irritantes o molestos. Parece claro que en esta última significación, que enlaza directamente con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada (artículo 47 de la Constitución, como señalaba la Sentencia de 30 septiembre 1991 [RJ 19916075]), deberán de comprenderse en el mismo, no sólo los casos en que se aprecie uno o más defectos que por su notable importancia afecten considerablemente a la habitabilidad del inmueble, sino también aquellos otros en que, por el número y generalización de los defectos, aun cuando considerados individualmente sean de menor relevancia, se llegue a ese mismo resultado. Es decir, la consideración de que se trata de defectos que exceden de las imperfecciones corrientes, que deban ser toleradas por el propietario o, a lo más, puedan ser objeto de reclamación al amparo de los artículos 1101, 1258 y concordantes del Código Civil, vendrá determinada ya por la notable gravedad del vicio en sí mismo considerado, ya por su generalización, pues en ambos casos el uso de la vivienda deviene gravemente irritante o molesto y se incide en esa ruina funcional. OCTAVO.- La extensión del concepto de ruina previamente señalado, encuentra su limite en los ya definidos defectos constructivos, cuya delimitación con los que son constitutivos de ruina en sus distintas acepciones, se hace preciso determinar, pues es evidente por lo dicho que cualquier defecto no es constitutivo de la ruina, pues incluso en las interpretaciones mas extensivas, no pueden encontrar su acomodo en el articulo 1.591 del Código civil, pues si bien como ya se ha expuesto, ruina no la constituirá exclusivamente el derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que su concepto se extiende al arruinamiento, este exige sin embargo, que los defectos o vicios afecten a los elementos esenciales de la construcción, que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra que hagan temer por su pérdida, o la hagan inútil para la finalidad que le es propia (Sentencia de 27 diciembre 1983 [RJ 19837006], y en el mismo sentido las de 11 enero 1982 [RJ 1982186], 25 enero 1982 [RJ 1982307], 17 mayo 1982 [RJ 19822574], 9 mayo 1983 [RJ 19832679] y 30 septiembre 1983 [RJ 19834690]). En ultimo termino y resumiendo el sentido Jurisprudencial de ruina, la Sentencia de 17 febrero 1986 (RJ 1986683), preciso que según reiterada doctrina de esta Sala, la responsabilidad regida por el párrafo 1º del artículo 1591 del CC abarca, objetivamente a los vitii in aedificatione originarios, siempre que se revelen dentro de los diez años y alcancen la calificación de graves, aunque el inmueble no quede convertido material o propiamente en ruinas ni comprometida su estabilidad, conceptuándose vicios graves todos aquellos defectos constructivos que por exceder de las meras y simples imperfecciones, entrañen una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura, y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia- ruina funcional, aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad, por cuando la extensión del concepto se ha deslizado sobre las dos líneas de equiparar solidez y utilidad, exigiéndolas de la totalidad y de cada una de sus partes. NOVENO.- Como todos los conceptos jurídicos, finalmente ha debido de ser la propia jurisprudencia, la que analizando supuestos concretos ha venido a señalar que defectos en concreto pueden incluirse en el concepto extensivo de ruina, y concretamente dentro de la denominada ruina funcional, y en el mismo la jurisprudencia ha incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas, como pueden ser: las humedades, que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio (STS 20-10-1982 [RJ 19825565]); el empleo de materiales defectuosos o técnicamente inadecuados para el fin previsto (STS. 18-12-1984, 17-6-1987 [RJ 19874535] y 18-1-1988 [RJ 1988123]); los defectos en la cubierta del edificio (S. 16-2-1985 [RJ 1985558]); así como las grietas y filtraciones de agua por utilización de mortero inadecuado (S. 16- 6-1984 [RJ 19843245], por ausencia del debido aislamiento (S. 3-3-1983 [RJ 19831417]), o por mala impermeabilización (S. 15-10-1990 [RJ 19907867]). DÉCIMO.- Analizado en fundamentos precedentes el concepto de ruina, se hace preciso como ya se adelanto, analizar la intervención en el proceso constructivo de los distintos intervinientes en el mismo, así como las responsabilidades derivadas de su intervención en el mencionado proceso, pues como ya se ha señalado en un procedimiento, cual el que sirve de base del presente enjuiciamiento, es un medio de defensa ordinario el imputar la responsabilidad del defecto a cualesquiera otros de los intervinientes, con el fin de excluir la propia responsabilidad en el defecto ruinógeno que constituye el origen de la exigencia de la responsabilidad que se demanda. Aunque sea de forma breve, para no exceder de los limites racionales de la presente resolución, que no puede constituirse en un trabajo doctrinal propio de otras sedes, se impone en primer termino el análisis de las funciones de los arquitectos o de los técnicos directores y proyectistas de las obras y construcciones, también denominados técnicos superiores, que como en el presente acontece, no son exclusivamente los arquitectos sino que pueden, como en el presente ocurre ser los ingenieros, en los resultados ruinógenos de la obra, debiendo señalarse ab initio que la intervención de los mencionados profesionales tienen dos facetas, que no tienen por que ir ineludiblemente unidas en una misma persona o profesional, cual son las de proyecto y la de la dirección de la obra, por lo que en su consecuencia se distinguirán en un principio dos distintas responsabilidades, la primera dimanante de los defectos del proyecto, a los que deberán añadirse los defectos ruinógenos producidos por defectos en el suelo, y los propiamente imputables a los defectos de la dirección de la obra, funciones que como se han dicho pueden realizarse por distintos profesionales. La ley impone ex lege y con carácter forzoso la intervención de determinadas profesiones facultativas en el proceso constructivo, por lo que sus deberes han de caracterizarse paralelamente como deberes del mismo origen legal, como aquellos que les vengan intimados desde su status profesional o dentro del mismo, ya sea por la índole de cada especialidad y correlativa esfera de incumbencias, como por estar éstas reguladas y atribuidas como privativas facultades y competencias [Sentencia de 14 noviembre 1984 (RJ 19845552)]; teniendo en cuenta que, según la doctrina, la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del Arquitecto siendo suficiente demostrar el incumplimiento, construcción ésta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales, por lo que en su consecuencia los mencionados profesionales responderán en exclusiva de aquellos defectos que sean imputables a vicios del proyecto (cálculos o determinaciones erróneas) como aquellos que lo sean a defectos del suelo (vicios del suelo). UNDÉCIMO.- Dentro del marco de los profesionales que intervienen en la construcción se encuentran seguidamente los aparejadores, o ingenieros técnicos, técnico especialistas en la construcción, respecto a los cuales el Tribunal Supremo viene manteniendo que constituyen ineludibles deberes profesionales de los Aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista. De modo que deben conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir incluso al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 enero 1988 [RJ 1988150] y 5 octubre 1990 [RJ 19907472]).Por ello se afirma que al Aparejador le corresponde inspeccionar directamente y de forma asidua la obra, los materiales, su calidad, las proporciones y las mezclas, según la normativa vigente y la jurisprudencia. Es el técnico de enlace entre el Arquitecto y el Constructor. En tercer lugar y dentro del marco de la ejecución de la construcción se encuentra el constructor, ejecutor material de la misma. La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1544 y 1591 del Código Civil, incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Además, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar el objeto (arts. 1261 y 1273 del Código Civil), en este caso la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarias, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe constar junto con la lógica autorización del arquitecto, con el consentimiento del dueño de la obra, no pudiendo hacerse unilateralmente por el contratista, por sí o de acuerdo con el aparejador. Por otro lado, el contratista está obligado no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, regulan la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1528 del Código Civil), entre las cuales se encuentran la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico. DUODÉCIMO.- Una cuestión que fue en su día ampliamente debatida es concretamente si las obligaciones que el artículo 1.591 del Código Civil son aplicables al aparejador, pues el precepto no hace mención alguna a los mismos. A este respecto el Alto Tribunal viene haciendo compartir a los aparejadores la responsabilidad fundamental de los Arquitectos, de modo que se ha dicho en numerosas Sentencias, de la que son muestra las de 15 octubre 1991 (RJ 19917449), 20 abril, 4 junio y 11 julio 1992 (RJ 19923314, RJ 19924997 y RJ 19926281) y 5 febrero 1993 (RJ 1993892), que están incluidos en el artículo 1591 del Código Civil, aunque no se les mencione expresamente pues, como se dice en la Sentencia de 31 diciembre 1992 (RJ 199210423), se ha declarado también (STS. 13 noviembre y 21 diciembre 1981 [RJ 19814509 y RJ 19815280] y 5 marzo 1984 [RJ 19841200]) que la mala calidad de los materiales y los defectos de dirección y ejecución de la obra afectan, entre otros intervinientes en aquélla, también a los Arquitectos Técnicos que supervisan la construcción concreta e individualizada de cada uno de aquéllos, lo que conduce a la responsabilidad solidaria; DECIMOTERCERO.- Resta en ultimo termino por determinar la naturaleza y alcance de la responsabilidad como consecuencia de los vicios ruinógenos que se denuncian y que son base del presente procedimiento, contenido y alcance que ya en este punto habrá de señalarse que ni la doctrina ni la jurisprudencia se muestran unánimes, pues es evidente que conforme determina el articulo 1.137 del código Civil la norma general en el derecho de obligaciones es que estas sean mancomunadas, siendo la especialidad la solidaridad, por lo que la primera de las cuestiones que se suscita en supuestos como el presente es si la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo es mancomunada o solidaria. Para la resolución de la cuestión planteada la responsabilidad por ruina regulada en el artículo 1591 del Código Civil alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia, es exigible con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos, pues no se trata de averiguar en el proceso quién o quiénes fueron los causantes de la ruina, sino si lo son o no los que han sido demandados, en aras al principio dispositivo, imperante en el proceso civil, y ello sin perjuicio del derecho de repetición que tiene el obligado al pago contra los que habiendo intervenido en el proceso constructivo no han sido traídos al juicio. La segunda cuestión relevante es que, como nos encontramos ante una obligación de resultado dimanante del contrato de obra, y por ello se presume la culpa de todos los intervinientes, de forma que el demandante sólo debe acreditar la ruina y la parte demandada la causa de la misma y que no le afecta de acuerdo con sus respectivas obligaciones. Así resulta, entre otras, de las Sentencias de 17 febrero 1982 (RJ 1982743), 9 diciembre 1993 (RJ 19939890), 2 febrero 1994 (RJ 1994859), y, principalmente, 27 junio 1994. Además, ha de tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria que en este caso afecta al Arquitecto, y a los restantes participes como consecuencia de la actividad profesional o mercantil desarrollada. DECIMOCUARTO.- Avanzando en lo hasta aquí expuesto, y concretamente en relación con el vinculo obligacional, habrá de señalarse que existe un cuerpo de doctrina unitario y uniforme que señala que, cuando no se puede concretar el origen del daño o la proporción o el grado correspondiente de cada vicio en la producción de la ruina, la jurisprudencia ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los partícipes. Esta argumentación se fundamenta en la presunción de culpa o en la inversión de la carga de la prueba de la diligencia con que ha actuado cada partícipe, porque la experiencia demuestra que no puede imponerse al perjudicado la carga de la averiguación y prueba (que sería diabólica) de la causa del daño cuando ha de hacer frente a las actuaciones de distintos profesionales, específicamente técnicos, que obtienen beneficios por su actos (Sentencia de 13 diciembre 1988 [RJ 19889439], en relación con las Sentencias de 30 septiembre 1991 [RJ 19916075], 1 octubre 1991 [RJ 19917254], 13 octubre 1994 y 14 octubre 1994 [RJ 19947552]), afirmando la Jurisprudencia, que cuando no cabe concretar las porciones respectivas de responsabilidad imputables a los distintos intervinientes, en aras de una eficiente tutela judicial y de protección del interés más necesitado de ayuda, ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes SSTS 5 mayo 1961 (RJ 19612310) y 18 noviembre 1975 (RJ 19754141), ya sea como empresarios, promotores, constructores o técnicos. (STS 25 octubre 1988 [RJ 19887640]), de modo que es doctrina consolidada y pacífica, de la que son muestra las Sentencias de 4 junio y 11 julio 1992 (RJ 19924997 y RJ 19926281), que cuando la ruina se haya producido por la conjunción de varias causas, unas debidas a la elaboración o diseño del proyecto y otras a la ejecución, vigilancia, control o desarrollo del mismo, sin posibilidad de separar o discernir la parte de responsabilidad de cada uno de los intervinientes, se genera una situación de solidaridad entre todos ellos frente a quien recibe finalmente la obra, circunstancia que permite al acreedor reclamar por entero el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos a la vez (artículo 1144 del Código Civil), posibilidad que excluye el litisconsorcio pasivo necesario y que, en su caso, posibilita que, posteriormente, cada condenado pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios para ejercer la correspondiente repetición en los términos que tenga por conveniente, tal y como se recordó en la Sentencia del Alto Tribunal de 29 septiembre 1993 (RJ 19936659) (que cita también la de 10 octubre 1992 [RJ 19927545]). Por lo demás, este criterio, el hasta ahora expuesto, viene siendo sistemáticamente reiterado por el Alto Tribunal, del que, como meros ejemplos, pueden citarse las Sentencias de 19 noviembre y 21 diciembre 1990 (RJ 19908983 y RJ 199010316), las de 14 febrero, 22 marzo, 8, 19 y 28 mayo, 16 junio, 15 julio, 30 septiembre y 16 diciembre 1991 (RJ 19911267, RJ 19912427, RJ 19913585, RJ 19913713, RJ 19913938, RJ 19914464, RJ 19915387, RJ 19916075 y RJ 19919715); 31 marzo, 20 abril, 4 y 8 junio, 11 julio, 6 y 10 octubre y 31 diciembre 1992 (RJ 19922311, RJ 19923314, RJ 19924997, RJ 19925168, RJ 19926281, RJ 19927527, RJ 19927545 y RJ 199210423) y 5 febrero, 28 abril, 29 septiembre, 22 octubre, 29 noviembre, 9 y 20 diciembre 1993 (RJ 1993829, RJ 19932953, RJ 19936659, RJ 19937759, RJ 19939890 y RJ 199310100); 28 enero, 2 y 8 febrero, 29 marzo y 1 junio 1994 (RJ 1994575, RJ 1994859, RJ 1994836, RJ 19942531 y RJ 19944568); 15, 22 y 31 mayo, 27 septiembre, 16 octubre y 1 diciembre 1995 (RJ 19954237, RJ 19954086, RJ 19954103, RJ 19956452, RJ 19957539 y RJ 19959153) y 2 y 26 febrero, 21 marzo, 3 mayo y 24 septiembre 1996 (RJ 19961082, RJ 19961607, RJ 19962233, RJ 19963775 y RJ 19966653). DECIMOQUINTO.- Partiendo de lo expuesto puede concluirse que la responsabilidad ex lege derivada del artículo 1591 del Código Civil lleva consigo la existencia de una presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina, incumbiendo a los partícipes en el proceso constructivo demostrar su falta de culpa (Sentencias de 17 febrero 1982 [RJ 1982743], 28 octubre 1989 [RJ 19896969], 30 septiembre 1991 y 27 junio 1994 [RJ 19946505]).En base a ello la responsabilidad se tipifica como cuasi-objetiva, admitiendo en su consecuencia la prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal de culpa. DECIMOSEXTO.- La inmediata conclusión de lo hasta aquí expuesto, no puede ser otra, en virtud de los principios socializadores del derecho y de la protección de la víctima o del perjudicado del hecho dañoso, que la extensión de la responsabilidad a todos los intervinientes en la construcción y generadores en uno u otro sentido en el hecho dañoso, todos los cuales solidariamente responderán frente al perjudicado, mas como también es evidente, los deudores solidarios son mancomunados entre sí por la parte que a cada uno corresponda de la deuda, mancomunidad que deberá regirse por las disposiciones contenidas en el articulo 1.138, pues cada deudor responderá de su cuota de responsabilidad y cuando esta no pueda ser determinada responderán todos ellos por iguales partes. En base a lo expuesto deberá finalmente concluirse que todos los intervinientes en el proceso constructivo, responden solidariamente frente al perjudicado, y en tanto existan medios de prueba que en el proceso de exacción de responsabilidad permitan determinar el porcentaje de culpa que a cada uno de ellos interiormente correspondiera, y en tanto todos ellos hubieran sido parte en el proceso, deberá establecerse la misma en la sentencia, por cuanto de otro modo y existiendo las bases para su determinación si se difiriera esta a otro futuro procedimiento, en el que se determinara esa exacta responsabilidad se quebraría el principio fundamental de justicia, al no resolverse la totalidad de cuestiones que enfrentan a todas las partes, para diferirlos como decimos a un futuro proceso, de todo punto innecesario, manteniendo la pendencia lo que quebraría así mismo el principio de economía procesal, y en tal sentido ha sido entendido por la doctrina Jurisprudencial de la que son de citar las Sentencias de 29 de marzo, 9 de mayo, 30 de octubre, 15 de julio y 30 de septiembre de 1983 (RJ 19831650, RJ 19832679, RJ 19834232 y RJ 19834690), y 8 de junio de 1984 (RJ 19843222) y 12 de marzo de 1985 (RJ 19851156), que determinan que únicamente es exigible solidariamente la responsabilidad, cuando ésta no pueda precisarse en el caso concreto, pues declarada la ruina funcional y la multiplicidad de causas determinantes de aquélla, así como la imposibilidad de distinguir los daños debidos al proyecto y dirección de la obra o a su ejecución y de individualizar las respectivas culpabilidades de cuantos intervinieron en ella, en uno u otro concepto, es correcta y adecuada a la doctrina Jurisprudencial, la declaración de responsabilidad solidaria y que ha establecido la doctrina legal al interpretar el art. 1591 del Código Civil, y ello no solamente en los casos en que se acredite la concurrencia en el resultado de todos los que intervienen en la obra, sino también para aquellos otros en que no haya sido posible individualizar la responsabilidad o la cuota de responsabilidad de cada uno de los partícipes en la construcción Sentencias, entre otras, de 18 y 27 de enero, 9 de marzo, 17 de mayo, 10 de noviembre y 12 de diciembre de 1988 (RJ 1988123, RJ 1988150, RJ 19881609, RJ 19884312, RJ 19888430 y RJ 19889438) y 24 de enero de 1989 ( RJ 1989120). DECIMOSÉPTIMO.- Que consignado lo precedente cuya constatación se hacia ineludible dada la relación contractual que vincula a las partes y el concreto objeto y calificación del contrato que a las mismas vincula, resulta patente que los vicios que se denuncian en el presente procedimiento por la entidad recurrida, deberán calificarse de ruinógenos, pues provocan la ruina funcional y hacen inservible para su uso lo edificado, en este caso las piscinas cuyos defectos que presenta son evidentes que afectan al uso e impiden o cuando menos limitan este, y sin que pueda acogerse la valoración que de la prueba pericial realiza el recurrente pues conforme es de ver de las obligaciones que incumben al recurrente dada su intervención en el proceso es el recurrente el que ha de velar por la adecuada ejecución conforme a la Lex artis de la obra que se ejecuta y de la prueba practicada no se aprecia prueba alguna que acredite que el recurrente velara por la adecuada ejecución, que los materiales en el presente caso morteros eran los idóneos para el fin que se utilizaban, que las instalaciones se encontraban efectivamente ejecutadas y en perfecto funcionamiento, para lo que es de ver las pruebas fotográficas aportadas donde claramente se aprecia lo ruinoso de la ejecución y lo inservible en el actual estado de la misa y la necesidad de continuas reparaciones para poder mantener el uso de estas, razones las expuestas que es evidente hacen recaer en el recurrente la responsabilidad en el resultado finalmente producido, responsabilidad solidaria frente al perjudicado y mancomunada frente a la constructora, y en base ala cual podrá repercutir la responsabilidad que e a esta es imputable por su negligente y contrario actuar a la lex artis de cuyo adecuado actuar debía haber velado el recurrente, razón por la cual es patente que se impone la desestimación del recurso articulado. DECIMOCTAVO.- Dada la desestimación de los recursos articulados procede la imposición de las costas causadas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

 

COMENTARIO:

La rutina no se ha instalado en el quehacer que ahora me entretiene hasta el punto de deslucir las reflexiones que, a continuación, realizaré ¡Qué voy a decir yo! Por ello que, siendo consciente de mi parcialidad argumentativa, ruego la benevolencia del paciente lector porque, de seguro, podrá hallar mejores renglones que estos que está leyendo en los que reposar su descanso. Pido disculpas mil si es así. De lo contrario, animo a no desfallecer y a proseguir la lectura iniciada con el fin de que éntre en la médula de mis argumentos, suponiendo (quizás eso sea demasiado) que mis diagnósticos tengan columna vertebral. Consienta el lector, entonces, soportar estas líneas como parásitas de su paciencia. Veamos cómo.

Comienzo. Tras principiar a bregar con la LEC 1/2000 afluí a la convicción consistente en que, en el proceso declarativo ordinario y en el periodo de alegaciones constituido por el escrito de demanda, contestación y, en su caso, por la reconvención, la figura del titular del órgano jurisdiccional se mantenía, discretamente, como en un segundo plano (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884). Pero, al propio tiempo, era consciente que, al término de ese periodo de alegaciones, su presencia asumía una evidente supremacía y se revelaba como el centro de la instancia procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884). Entonces, su cometido tendría que ser  -pensaba para mí- el de abordar decisivamente el material aducido por las partes en sus escritos de demanda, de contestación y de reconvención, en su caso (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884).

En el entretanto, caí en la cuenta que se transitaba, del modo indicado renglones antes, a la denominada por la LEC 1/2000, audiencia previa al juicio y que denominé -ya en el año 2000- “fase intermedia”, por la que se abarcaba un complejo de actuaciones inspiradas todas ellas, por la idea de regularizar, tanto en la forma como en el fondo, la propuesta de objeto del proceso planteada por las partes en la fase de alegaciones en orden a que luego pudiera desplegarse la actividad del juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884).

Así que pensé que la concentración procesal que implicaba la fase intermedia de audiencia previa al juicio del proceso declarativo ordinario representaba, una aplicación inmediata de los principios de economía procesal y de oralidad, que comportaban, a su vez, la delimitación objetiva del juicio posterius y la neutralización de actividades procesales inútiles o inservibles (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884).

Y así, y una vez remitido al grueso de la mentada fase intermedia de audiencia previa al juicio, convine en concluir que estaba pensada para facilitar el debate sobre el fondo. Y que, después de ella, había “fondo”; esto es, existía un “juicio” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884) fructificando la oportunidad de que, a través de la fase intermedia de audiencia previa al juicio, se accediera a un modelo de proceso declarativo civil concentrado, oral e inmediato mediante la celebración -¡por fin y en el siglo XXI!- de un juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 884).

También quede seducido por un mismo hilo argumental, que recorría el credo fundamental en el que me venía justificando, consistente en pensar y aseverar que, técnicamente, no existían, en nuestra legislación procesal civil pretérita, antecedentes de la que ya había denominado “fase intermedia de audiencia previa al juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885).

Con ese fin pensé que, la compendiosa “comparecencia” del juicio de menor cuantía que se regulaba en los artículos 691 y ss. de la LEC de 1881, no podía ser conceptuada como una propuesta válida que sirviera de antecedente de lafase intermedia de audiencia previa al juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885). Esta tesis, reiterada por mí en el año 2000[1], no se concilia bien -¡he de reconocerlo!- con quienes, como el ponente HOYA COROMINA han reivindicado “la comparecencia prevista en el articulo 691 de la LEC/1881 [como] inmediato precedente de la audiencia previa de la regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC/2000” -énfasis mío-.

No es mi deseo instalarme en la diatriba doctrinal ¡No, en modo alguno! Pero, sí creo que hace al caso reiterar que la LEC 1/2000 ha preterido la comparecencia que se regulaba en la LEC de 1881 [“juicio de menor cuantía”] y ha introducido, en lugar de ella, la [fase intermedia] audiencia de las partes [previa al juicio] (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885).

A este respecto, adoptaré una perspectiva goal-oriented; es decir, de medio a fin. O sea, que no es lo mismo comparecer ante el órgano jurisdiccional a que éste preste audiencia a las partes (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885).

A ver. Como medio para un fin, la comparecencia implica la presentación [personación] ante el órgano jurisdiccional de la parte personada. En su conceptuación adjetiva la comparecencia exige la previa personación, pero en su justificación sustantiva y funcional la comparecencia es de concreción indeterminada en nuestras leyes procesales: se puede comparecer para realizar cometidos ante el órgano jurisdiccional de muy diversa índole y naturaleza (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885). Lo que no parece suscitar duda es que, cuando se comparece, el compareciente se muestra parte en el acto objeto de la comparecencia (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885). Pero, más allá del acto de mostrarse formalmente parte el compareciente, la comparecencia se caracteriza por su inequívoca inconcreción de contenido (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885). De ahí que deba concluir que la sustantividad y funcionalidad de la comparecencia, debido a la inconcreción de su contenido, no es ni típica, ni listada (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 885). En definitiva, se puede comparecer ante el órgano jurisdiccional mostrándose el compareciente como parte sin que, la sustantividad y funcionalidad de su personación como parte, se halle establecida previamente en nuestras leyes procesales (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). En nuestras leyes procesales se comparece para acotar un ámbito de actuación funcional y sustantiva caracterizado por su inequívoca inconcreción funcional y sustantiva. Por lo tanto, básicamente formal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). Y esa finalidad -“eso”- era lo que se podía esperar de la comparecencia del menor cuantía en la LEC de 1881(2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). La conclusión, pues, no se hace esperar: en la LEC de 1881 se pergeñó una comparecencia que no respondía a un modelo concreto de funcionalidad sustantiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). Así que la falta de modelo provocó que fracasara en la práctica porque simplemente no se justificaba en una concreta funcionalidad en la que incardinarse (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886).

Reivindicada queda, pues, que la comparecencia que, entonces se pergeñó no facilitaba nada. No justificaba nada. Carecía de modelo. No facilitaba la “cuestión de fondo” porque después de ella no existía “fondo”. Después de ella no existían razones para debatir sobre la “cuestión de fondo”. Después de ella solo existía estricta proposición y práctica de prueba (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). Esta falta de referente funcional de la comparecencia que se pergeñó en la LEC de 1881 fue determinante para su fracaso y para un uso más que formal, formalista (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886). De ahí que, como poco, la comparecencia de la LEC de 1881 no pueda ser -no tiene que ser- conceptuada como el antecedente a tener en cuenta para la fase intermedia de audiencia previa al juicio que ubicada en el proceso declarativo ordinario regula la LEC 1/2000 (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 886).

Y no cambio de tercio argumentativo. Porque reivindico responsablemente que, con la fase intermedia de audiencia previa al juicio del proceso declarativo ordinario, la propuesta que realiza la LEC es diversa (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887).

Ahora ya no se trata de una mera comparecencia cuya formalidad podía agotarse, en la práctica de la LEC de 1881, en la circunstancia de que simplemente los comparecientes se mostraran tan solo como partes en el proceso instado (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887). En la fase intermedia de audiencia previa al juicio de la LEC 1/2000, más allá de la formal personación como parte, se va a proceder a oír [exponer, reclamar o solicitar] a las partes (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887). Ya no se trata tan solo de la formalidad de comparecer. Hay algo más de indudable justificación funcional y sustantiva. Pues lo más importante: la fase intermedia de audiencia previa al juicio sí posee, ahora, en la LEC un contexto en el que concretar su funcionalidad y sustantividad. Es el referente del juicio del proceso declarativo ordinario (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887). La fase intermedia de audiencia previa al juicio que, ahora, se pergeña por la LEC sí facilita un trámite ulterior. Si lo justifica y, por tanto, existe un contexto [un referente] en el que concretar su funcionalidad y sustantividad. La audiencia, que pergeña la LEC 1/2000, ahora sí facilita la “cuestión de fondo” porque después de ella hay “fondo”. Es previa al juicio. Ahora, y después de ella, existen razones para debatir sobre la “cuestión de fondo”. Después de ella no existe estricta proposición y práctica de la prueba. Después de ella existe un juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887)[2].

Bien. Creo no estar desnortado cuando afirmo que el momento procesal de la audiencia previa al juicio es el inmediatamente posterior a la fase de alegaciones de las partes (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 887). Veamos. La LEC establece un plazo de máximos [no superior a tres días] para que el órgano jurisdiccional convoque a las partes a una audiencia que tendrá que celebrarse, también, según un plazo de máximos -como máximo, en veinte días-.

Tomarse a pecho la búsqueda del tal mentado momento procesal implica que la audiencia se caracteriza no tanto por ser posterior a la fase de alegaciones de las partes cuanto mejor aún por ser previa a la celebración del juicio [del proceso declarativo ordinario] en orden a configurar una fase intermedia en la que tiene lugar un auténtico “juicio de la demanda del actor” ubicable después de la instrucción del proceso mediante la fase de alegaciones, pero inmediatamente antes de la apertura del juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 888).

En la observancia del susodicho esquema, la fase intermedia, en que consiste la audiencia previa de las partes al juicio, es el peldaño preciso que sirve de unión entre la instrucción del proceso mediante la fase de alegaciones y la apertura del juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 888). Según ese modelo, el sistema de resolución sobre la apertura del juicio, a través de la fase intermedia que configura la audiencia de las partes, no se limita a una decisión meramente negativa por cuanto resulta no solo disfuncional para la celebración del juicio cuanto más bien sería, además, poco apta para la precisa definición del objeto del juicio al que sirve la fase intermedia de audiencia de las partes. Por ello, la fase intermedia de audiencia de las partes es el presupuesto imprescindible para asegurar un desarrollo del juicio que garantice la ausencia de confusión en los hechos a probar y que evite dilaciones inherentes a la falta de precisión objetiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 888). La fase intermedia de audiencia de las partes se justifica, por tanto, en su carácter básicamente positivo en orden a concretar en el juicio los hechos a probar y a evitar dilaciones inherentes justificadas en esa falta de concreción objetiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 888).

Hay más. La fase intermedia de audiencia de las partes responde, también, a la exigencia de promover, oyendo a las partes [audiencia], el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad en las posiciones de actor y de demandado (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 889).

O sea que con la fase intermedia de audiencia de las partes se introduce en la LEC un sistema de enjuiciamiento de plena proyección funcional del adversario que permite optar por una apertura del juicio precisa y fundada a partir de la previa formalización de un “juicio de la demanda del actor” con anterioridad al juicio propiamente dicho (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 889). Difícilmente puede entrarse en el juicio sin la previa formalización de la demanda. Sin haberse procedido a un auténtico “juicio de la demanda del actor” que no excluye el control del órgano jurisdiccional acerca de la razonabilidad de la demanda del actor mediante la resolución de sobreseimiento. Ese control del órgano jurisdiccional puede culminar no solo decidiendo el órgano jurisdiccional acerca de la genérica viabilidad del juicio mediante el sobreseimiento cuanto más bien permite precisar los hechos concretos, de los múltiples alegados por el demandante y el demandado, que deben constituir el objeto de la actividad probatoria y, por tanto, determinantes para la celebración del juicio. En consecuencia, la fase intermedia de audiencia de las partes posee un cometido específico y concreto que no es otro que la precisa individualización del objeto del juicio, ubicada después de la instrucción del proceso mediante la fase de alegaciones y antes del enjuiciamiento de esa individualización objetiva a través del juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 889).

De ahí que la fase intermedia de audiencia de las partes evoque una ubicación procesalmente promiscua pero precisa desde la exclusiva proyección de la sustantividad del enjuiciamiento a realizar en el juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 889).

Para que se me entienda. A través de la audiencia previa de las partes se proyecta una indudable operatividad sustantiva por cuanto hace posible el denominado “juicio de la demanda del actor” que se caracteriza por deslizarse de forma progresiva y fluida hacia el juicio al que, incluso, se puede evitar a través del intento de “acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso” (art. 414.1. LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 890). La fase intermedia de audiencia de las partes es un filtro que permite tanto a las partes como al propio órgano jurisdiccional decidir sobre la terminación anticipada del proceso mediante sobreseimiento o provocar la irrupción en el juicio tras el examen de “las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste [del juicio] y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto” (art. 414.1. LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 890).

Pero, la audiencia de las partes surge también como intermedia y previa aclamada por la aplicación de un sistema de enjuiciamiento de plena proyección funcional entre adversarios desconocido en el esquema de enjuiciamiento de la LEC de 1881 con el fin de proceder a precisar el objeto del proceso “y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba” (art. 414.1. LEC). Desde esa perspectiva, lo “intermedio” en la LEC 1/2000 ubica un auténtico “juicio de la demanda del actor” entre adversarios que permite obtener la causa razonable para acceder al juicio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 890). Y vuelvo a la carga aunque espero no ser cargante: ¡el esquema no posee antecedentes en la LEC de 1881!

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] A. Mª. Lorca Navarrete. La fase intermedia de audiencia de las partes del juicio ordinario que regula la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en La Ley, 2000, núm. 4985 y El ámbito subjetivo de la fase intermedia de audiencia de las partes del juicio ordinario en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, RVDPA, 1, 2000.

[2] En 1986 decía lo siguiente: «Tras la importante reforma de que ha sido objeto nuestra LEC [es la LEC de 1881] por Ley 34/1984 de 6 de agosto de RULEC [Reforma Urgente de la LEC de 1881] nuestro Proceso Civil tipo fue, ciertamente, objeto de una modificación cualitativamente influyente. No sólo el peso del procedimiento cambiaba de un proceso tipo heredero directo del pesado y lento ordo iudiciorum privatorum como era el proceso de mayor cuantía hacia un proceso teóricamente más rápido como el de menor cuantía sino que además y, en el seno de este último, se han operado importantes reformas como para que pueda expresar que lo que introduce la Ley 34/1984 es propiamente un modelo de proceso civil oral a medio camino en orden a lograr una efectiva concentración del procedimiento a través de la comparecencia de las partes que regulan los arts. 692 y 694 LEC [es la LEC de 1881]. A medio camino únicamente porque la prueba que fácilmente podría haberse fijado por el legislador en cuanto a su proposición con anterioridad a la comparecencia (o en prácticas de pruebas complejas excepcionalmente en más de una comparecencia), queda en cambio relegada tanto su proposición como su práctica a la posterior realización?? de la comparecencia de las partes, rompiéndose así -decía- la aspiración de una efectiva concentración del procedimiento en una única comparecencia como mínimo y sin tener plena constancia legal, por tanto, importantes principios para el propio justiciable, destinatario directo del proceso en orden a su comprensión, como la oralidad y la inmediación en la práctica de las pruebas. Pues bien y posiblemente el intento doctrinal más notorio fuera de nuestras fronteras en orden a lograr una eficaz concentración del procedimiento civil (Konzentrationmaxime) que conllevará en consecuencia una mayor aceleración (Beschleunigung) de las diversas actuaciones procesales pueda deberse al Prof. Dr. Dr. h.c. Baur de Tubingen (RFA), de cuyos esfuerzos he tratado, modestamente, de aprender por una única y simple razón: porque el tipo de procedimiento que la Ley 34/1984 establece para el ahora proceso de menor cuantía y su importante vis atractiva (...), gira todo él, básicamente, en torno a una comparecencia oral o en terminología alemana una Mündliche Verhandlung y que con expreso respeto a un sector de una doctrina que ve en dicha comparecencia tan sólo una comparecencia preliminar (¿?) [preliminar ¿de qué?] yo al menos disiento y pienso que con un mayor esfuerzo de planteamiento y tras el estudio de la llamada comparecencia principal (Haupttermin) del proceso civil alemán como se experimentó a través del Modelo de Stuttgart se podría llegar a un modelo de comparecencia en el menor cuantía [de la LEC de 1881] y para el proceso civil español, concentrada, rápida y con plena eficacia de la inmediación procesal. No se trata en este caso de afirmar que lo que se hace fuera de nuestras fronteras es siempre sintomáticamente mejor que lo que aquí el legislador ha realizado. No es eso. Cada esfuerzo de mejorar en un contexto preciso y concreto nunca se puede dejar de ponderar. Yo por ello alabo la labor de nuestro legislador, pero también es de justicia que aquello que con tesón y esfuerzo se ha conseguido no sin contratiempos, fuera de nuestras fronteras pueda ser ya aprovechado por nosotros mismos, los que nos dedicamos al estudio del proceso civil. Mi intención (...) se halla dirigida a convencer a quienes se constituyan en destinatarios de las mismas [“de las páginas que siguen”] que a través de nuestro proceso civil se puede alcanzar una comparecencia oral concentrada en la que se lleve a cabo la inmediación en la práctica de las pruebas y por consiguiente pueda alcanzarse una máxima oralidad y celeridad en la realización de las actuaciones procesales (...). Ese intento fue puesto en práctica por el Prof. Baur para el Proceso Civil alemán. Sus esfuerzos, luego se concretarían en el Modelo de Stuttgart gracias, también a la colaboración del Juez Bender del L.G. de esa ciudad. La entente Baur/Bender es, por tanto, básica para comprender el Modelo de Stuttgart y para justificar con posterioridad la misma Vereinfachungsnovelle. En gran parte, todo comenzó cuando el Prof. Baur se planteó la necesaria concentración de la Mündliche Verhandlung después de que en Alemania y desde hacía algún tiempo no se llevaba a cabo en la Müncliche Verhandlung todo aquello que debiera hacerse en el proceso, según el propio principio de concentración y la propia ley y ello a pesar de que la ZPO postulaba eine Mündliche Verhandlung y que partía de la concepción de que su transcurso y su contenido eran la base de la sentencia. En la realidad del proceso la única mündliche Verhandlung se disolvía en un número sin fin de mündliche Verhandlung y todo lo importante para la sentencia -y esto es lo más grave- se encontraba en los escritos y protocolos. De aquí que el Prof. Baur se hiciera la siguiente pregunta; ¿No es más honesto y más acorde con la realidad decirle adiós al principio de la Mündlidkeit y decir claramente que el proceso es escrito así como reducir la oralidad solamente a la Beweisaufnahme ante el Tribunal? No obstante, ya la Psrozessrechtsnovellen de 1924 y 1933 trataron de mejorar la situación al hacer desaparecer la facultad que existía hasta entonces de que las partes dispusieran de los plazos y se activó al Juez con la posibilidad de que por propia iniciativa pudiera preparar la mündliche Verhandlung. A pesar de todo ello ni una ni otra Novela impidieron la excesiva dilación de los procesos. En concreto el Prof. Baur pone de relieve cómo ya la exposición de motivos para un proyecto de ZPO de 1931 señalaba con toda razón y con validez para el momento actual que “quien trata de escuchar la opinión que tenga el pueblo sobre nuestra justicia tiene que constatar que en amplios círculos de ese pueblo una demora en el proceso es sentida con rabia y como la denegación del derecho daña gravemente a la popularidad de la justicia”. Con posterioridad ha habido intentos para mejorar la práctica del procedimiento. En particular, en el año 1955 el Bunderjustizminister propuso la creación de una Comisión cuya tarea fue hacer propuestas para una reforma del Derecho Procesal. Después de un trabajo de seis años la Comisión presentó en 1961 un informe muy amplio. Contenía numerosas propuestas que en caso de que se hubieran llevado a la práctica hubieran impedido la dilación de los procesos. El Legislador, sin embargo, no se preocupó en absoluto del trabajo de la Comisión. En consecuencia y en Alemania desde hacía años se conocía la situación lamentable de la práctica procesal (den beklagenswerten Zustand der Prozesspraxis) pues a pesar de que la deutsche Prozessrechtswissenschaft poseía un alto nivel de conocimientos teóricos no empujaba lo suficiente como para obligar al legislador a llevar a cabo en la práctica sus conocimientos teóricos, ya que no era bastante realizar bellas teorías sobre el proceso si luego la imagen de la justicia que se aplicaba a través del proceso era deplorable, dado que provocaba en las partes un sentimiento de frustración como consecuencia de una justicia lenta que se realizaba de espaldas al justiciable. La causa de todo ello, sin perjuicio de la existencia de otros problemas no menos importantes, habría que hallarla en la total omisión que en la práctica se hacía a la realización de una efectiva mündliche Verhandlung». A. Mª Lorca Navarrete. El proceso civil alemán de la experiencia del modelo de Stuttgart y de la Novela de simplificación (Vereinfachungsnovelle) de la ZPO. El camino del proceso civil español hacia una efectiva concentración de las actuaciones judiciales, en Justicia 86, IV (pág. 916, 917, 918 y 919).

Con mi estudio del denominado Das Stuttgarter Modell, becado por la Deutscher Akademischer Austauschdienst (DAAD), deseaba evidenciar el camino que aún quedaba hacia el logro de una efectiva concentración de actuaciones en el proceso civil. La LEC 1/2000 finalmente acoge la propuesta que entonces propugné a favor de una efectiva concentración en el proceso civil que se materializa [en la LEC 1/2000] en el juicio al que le precede el tránsito intermedio de las alegaciones de las partes a través de lo que la LEC 1/2000 denomina “audiencia previa al juicio” (Capítulo II, Tít. II, Libro II LEC).



 
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