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§302. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§302. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

SAP VI 632/2001

Id Cendoj: 01059370012001100037

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

Nº de Recurso: 253/2001

Nº de Resolución: 264/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿LA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUYE ÚNICAMENTE UNA DE LAS ALEGACIONES QUE PUEDEN EFECTUARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 459 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la debida resolución del presente recurso de apelación, debe partirse indicando que, pese a lo sostenido por la parte actora-apelada, el recurso de apelación se ha interpuesto correctamente, sin que sea apreciable vulneración ninguna de lo dispuesto en el artículo 459 de la vigente L.E.C., ya que la infracción de normas o garantías procesales constituye únicamente una de las alegaciones que pueden efectuarse en el recurso de apelación, pero no la única ni resulta necesaria, tal y como se desprende del propio tenor del mencionado artículo. SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto en el número anterior, debe continuarse indicando cómo por la parte apelante se aducen dos motivos de impugnación. Por un lado insiste en que procede acoger la excepción de litis consorcio pasivo necesario por lo que respecta a las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la presente litis y que consisten en que se declaren extinguidas la pensiones alimenticias establecidas en la sentencia de separación a cargo del ahora actor y a favor de los hijos comunes Rebeca y Francisco y, en segundo lugar, aduce la ausencia de toda concreción y determinación de la cuantía de la pensión alimenticia que el Sr. Alexander ha de satisfacer a su hija menor Encarna . TERCERO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación expuestos, debe indicarse cómo de lo actuado resulta que cuando se inició el presente procedimiento, lo hijos comunes Rebeca y Francisco eran ya mayores de edad. Partiendo de este dato, debe señalarse que esta Sala mantiene de forma reiterada que cuando lo que se demanda es la extinción o modificación de la pensión alimenticia debe ser también demandado el alimentista por cuanto no es posible asumir la integridad de su derecho de defensa si no tiene la posibilidad de ser oído, razón por la cual puede incluso estimarse de oficio la falta litisconsorcial. En este sentido, sentencias como las de 8 y 12 de marzo de 1.999. Por ello, procede estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo de las pretensiones formuladas por la parte actora, desestimar la demanda, sin perjuicio de apuntar, siguiendo con lo que constituye el criterio tradicional de esta Sala, que la obligación de prestar alimentos de los arts. 142 y ss. CC cesaría sin necesidad de declaración judicial en el momento en que dejara de concurrir la necesidad del que la recibe en los términos del núm. 3º «ex» art. 152, esto es, desde que el alimentista pudiera ejercer un oficio o profesión, hubiera adquirido un destino, o mejorado de fortuna, lo que tanto, en este concreto caso, como en otros muchos de la praxis judicial ha de asociarse forzosamente al hecho de que el alimentista haya comenzado a desempeñar un determinado trabajo retribuido, aun de carácter temporal, sin perjuicio de que su cesación en el mismo le faculte y legitime para entablar, esta vez por sí mismo y al amparo del régimen general de los arts. 142 y ss., acción en reclamación de alimentos, cuestión toda ésta no baladí cara al ejercicio por parte del alimentante de una acción de reintegro de lo indebidamente pagado. CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación: ausencia de toda concreción y determinación de la cuantía de la pensión alimenticia que el Sr. Alexander ha de satisfacer a su hija menor Encarna, debe indicarse que el acogimiento del motivo anterior determina su improsperabilidad, procediendo, no obstante, añadir, atendiendo a las alegaciones efectuadas por las partes, que es del todo razonable interpretar que cuando se fija una cantidad conjunta a favor de varios hijos en concepto de pensión alimenticia, se hace a partes iguales entre todos ellos, a no ser que quede acreditada la concurrencia de circunstancias que aconsejen un tratamiento diferenciado para con ellos. Debe indicarse, por último, cómo también hace referencia la parte apelante en su recurso a que el esposo contribuya a los alimentos de su hija menor, Encarna, con el 20% de sus ingresos líquidos que percibiera por cualquier concepto, con un mínimo de 50.000 pesetas mensuales, lo cual supone, partiendo de lo hasta el momento expuesto y que de lo actuado no resultan datos para considerar que la cantidad conjunta establecida en la sentencia de separación para los tres hijos y en concepto de pensión alimenticia no lo fuera a partes iguales, una petición de incremento de la pensión alimenticia a favor de dicha hija. Pues bien, esta pretensión no puede ser acogida por varias razones. En primer lugar, porque esta pretensión ha sido articulada y sostenida por la parte ahora apelante durante el curso del procedimiento como subsidiaria a su pretensión principal que es acogida. Y en segundo lugar, porque como resulta de artículos tales como el 90 del Código Civil, la modificación de las medidas adoptadas requiere de una alteración sustancial de las circunstancias, y la única aducida por la parte demandada-apelante se refiere a la mejorada capacidad económica de la contraparte para la atención del resto de sus obligaciones, circunstancia ésta insuficiente para acceder a lo pretendido, pues el aumento de la pensión alimenticia en favor de la hija menor sólo estaría justificado, partiendo de lo dispuesto en artículos tales como el 146 del Código Civil, si ello viviese unido a un incremento de las necesidades de la misma o a una consideración de que la cantidad en su día fijada si bien era justa, atendiendo a las circunstancias entonces concurrentes, era inferior a lo que se puede y debe entender como razonable para poder cumplir debidamente el fin de la pensión de la que tratamos. QUINTO.- En relación con las costas de esta alzada, dado el contenido de la presente sentencia y lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente L.E.C., no procede hacer expresa imposición de las mismas.

 

COMENTARIO:

Creo llevar razón cuando no debo reprocharle a la LEC 1/2000 el haber escogido, de entre las dos opciones posibles acerca del uso de la apelación por infracción de normas o garantías procesales (entendible bien como cumplimiento de un requisito para apelar o bien como mérito que adorna a las sentencias “redondas”), la preferencia más contextualizada; ya que la apelación por infracción de normas o garantías procesales es uso estimulado por la LEC 1/2000 en un entorno encomiástico.

Digo lo anterior porque, como ya he tenido ocasión de decir en otro momento (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10 y ss.), tengo la impresión de no estar sacando las cosas de quicio cuando me hallo convencido de lo siguiente: la garantía procesal posee una conceptuación funcional constitucional (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10) ¡Sí! Hay que decirlo. El proceso es garantía, en tanto en cuanto afianza y protege, según el referente constitucional, el tráfico de los bienes litigiosos [patológicos] (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10).

Me complace decir que esa funcionalidad -la del proceso que es garantía- se modela con el referente constitucional a través de una sustantividad que ha preterido los planteamientos amorfos sin referentes temporales (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10).

Y henos aquí que la crítica temporalidad de la sustantividad procesal se justifica en la aplicación del compromiso constitucional. La sustantividad, crítica y temporal del proceso, se vincula con las garantías procesales que la vigente Constitución ampara y establece. Y mírese por dónde que arribo al garantismo constitucional de la norma procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10). Por lo que no tendré más cuajo que admitir que, el proceso -el de la función jurisdiccional-, es compromiso constitucional porque la Constitución garantiza que, aquel [el proceso], pueda amparar los derechos -los de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución- de todos los ciudadanos (1985, La garantía procesal, cit., pag. 99).

En limpio: la garantía procesal, en su vertiente funcional, se justifica porque se ampara en base a la existencia de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución). Y ese amparo no es amorfo, sino sustantivo por exigencias de aquel compromiso (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10).

Entonces, y en la medida en que el proceso es compromiso [constitucional] de garantía funcional en el tráfico de bienes litigiosos [patológicos], se proyecta -se entiende, el proceso-, en su sustantividad, autónomamente (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10). Y henos aquí que no interese tanto que el proceso aplique tal o cual norma en el ámbito del tráfico de bienes litigiosos, sino que, aquel [el proceso], sea garantía autónoma de aquella actuación sustantiva comprometida constitucionalmente (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10).

Y aquí es a dónde yo quería llegar nuevamente. Sus criterios funcionales de actuación -los del proceso, se entiende- son ordinarios en la medida en que asume el compromiso constitucional de actuarlos (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10). La razón: porque el ámbito de protección, a través de la tutela judicial efectiva que funcionalmente aplica de forma autónoma, es ordinario. No es excepcional o propio del ejerció de una función jurisdiccional especial o excepcional ¡No! En caso contrario [de no existir tal compromiso de actuación ordinaria] aquel sería de carácter extraordinario o no común -de ejercicio excepcional de la función jurisdiccional; o para decirlo de otro modo: el reconocimiento del ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales- sería inconstitucional o contrario a la Constitución (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10).

A la vista de estos datos, y en su vertiente de legalidad ordinaria, el proceso es funcionalmente autónomo (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10). Su sustantividad le impide, además, ser adjetivo, acrítico y mecanicista. O en fin, ser vicario de la norma que actúa. Así se desprende de la “efectividad” que la norma constitucional reclama [el artículo 24.1. de la Constitución proclama que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales...»] (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 10 y 11).

Y henos de bruces con otra realidad no menos importante: la “efectividad constitucional” es, ante todo, sustantividad garantista autónoma (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 11). Y, además, sustantividad garantista común y ordinaria. Lo que me lleva a enfatizar que la funcionalidad autónoma del proceso, justificada en criterios ordinarios o comunes que asumen el compromiso constitucional, se proyecta, a su vez, en una funcionalidad sustantiva que es garantía de jurisdiccionalidad (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 11), y, también, en una funcionalidad formal que es garantía, a su vez, de adjetivación procesal de esa jurisdiccionalidad. Conclusión: esa funcionalidad es expansiva (2005, La garantía del derecho procesal y su incidencia, cit.,).

Con todo lo que anduve hasta este momento está claro que no deseo adjudicarme una victoria pírrica sino, ante todo, garantista justificadora de la preferencia más contextualizada a través de la evocación que realiza la propia LEC en su exposición de motivos sustentada en la metodología del garantismo procesal -¡los que luchan por una “Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantía procesales”!: evocación de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 (I)-; ya que la apelación, por infracción de normas o garantías procesales, es uso estimulado por la LEC 1/2000 en un entorno encomiástico.

Porque, ahora sí, hay motivos para testar la calidad del trabajo jurisdiccional al radicarse en un recurso de apelación en el que se podrá alegar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1049).

Y, además, el empeño del ponente ELIZBURU AGUIRRE no consiste, precisamente, en ubicar como tope de referencia la archimentada alegación garantista ¡Muy al contrario!  Para el ponente ELIZBURU AGUIRRE “la infracción de normas o garantías procesales constituye únicamente una de las alegaciones que pueden efectuarse en el recurso de apelación, pero no la única ni resulta necesaria, tal y como se desprende del propio tenor del mencionado artículo -es el artículo 459 LEC- -énfasis mío-. Lo que, a la postre, rinde ganancias por cuanto el artículo 459 LEC evidencia una realidad indiscutida como es que, el recurso de apelación, puede estar fundado en motivos que no sean de fondo.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía procesal del Derecho, en Revista Brasileira de Direito Processual. 1985. Vol. 47

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

A. Mª. Lorca Navarrete, La garantía del derecho procesal y su incidencia en la ley de enjuiciamiento civil, en el Diario LA LEY numero 6346 de 25 de octubre de 2005. Año XXVI

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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