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§282. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§282. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 48020370052001100222

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 639/2000

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿SEGUIR CON EL ACUÑAMIENTO DEL ANTAÑÓN TÉRMINO DE “EXCEPCIÓN PROCESAL”?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 416. 1. 1.º DE LA LEC: LA “CUESTIÓN PROCESAL”

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, demandados en la instancia, interesan la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, fundada en la existencia de un enriquecimiento injusto al entender la actora que las cantidades que, en su día y por deficiencias en la construcción, les descontó de la factura final de la obra, han sido indemnizadas, con posterioridad, igualmente y base al acuerdo transaccional celebrado en Marzo de 1997 con las aseguradoras del Arquitecto, Aparejador y Constructora de la obra, hoy demandante. Pretensión revocatoria que fundan no solo en la prescripción de la acción, sino en la circunstancia de que pese al indicado descuento al agravarse el daño y darse la situación de quiebra de la Constructora, ello determinó la necesidad del acuerdo transaccional, que es posterior, ante la insuficiencia de la indemnización inicial, careciendo, además, la Sindicatura de capacidad para reclamar, pues quien la tiene es el Sr. Juan Ramón . SEGUNDO.- Delimitado en el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de la prosperabilidad o no del recurso, exige tener en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, que no es otra que aquélla cuya finalidad es evitar el enriquecimiento injusto, para cuya apreciación la doctrina jurisprudencial (T.S. 1º S 14 de Diciembre de 1.992; 4 de Mayo y 31 de Octubre de 1.994; 27 de Julio y 13 de Octubre de 1.995, entre otras) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Un enriquecimiento o ventaja patrimonial de una persona, en este caso, los demandados que a juicio de la parte actora han recibido una doble indemnización por unos mismos desperfectos o deficiencias en sus viviendas, por un lado el descuento en sus facturas finales de obra, en Setiembre de 1996, el cual como reza en el texto de las mismas se debe no a una indemnización por demora en su ejecución y entrega, sino " por deficiencias en la ejecución de la tarima en compensación de su reparación, asi como trabajos necesarios de albañilería, pintura...." (doc. nº 1 a 3 de la demanda), texto que, curiosamente, no aparece en las que poseen los demandados (doc. nº 4 a 6 contestación ), y por otro al recibir, por iguales conceptos, la cantidad de 6.100.000 ptas. de las Aseguradoras, entre otros, de la actora, Construcciones Lan S.L., en virtud de un acuerdo transaccional celebrado en Marzo de 1997, y en base al informe emitido por el arquitecto Sr. Clemente , tras inspeccionar las viviendas en Noviembre y Diciembre de 1996, donde se constatan entre otros defectos, problemas en la tarima, ascendiendo el importe total de la reparación a la cantidad de 7.714.856 ptas. (doc. nº 4 y 5 admitidos al contestar, doc. nº 3 de la contestación, testifical Sr. Clemente , f. 251 y ss). b.- El correlativo empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de aquél, en este caso, la actora que realiza un descuento en una obra, que luego paga su aseguradora a o las de los otros responsables solidarios. c.- La falta de causa justificativa del enriquecimiento, al no existir obligación contractual de pago y no mediar prohibición expresa. Desde esta perspectiva es obvio que si esta es la acción ejercitada en la demanda, la misma no se encuentra prescita, como alega la parte apelante, pues no ha transcurrido al tiempo de presentación de la demanda, el día 5 de noviembre de 1999, el plazo de 15 años que para su ejercicio, ha considerado como aplicable la Jurisprudencia, al carecer tal de un plazo especifico, como ha establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras, en su sentencia de 20 de Abril de 1993 " Aquel porque el plazo de prescripción que establece lo es para el cumplimiento de determinadas obligaciones "de pagar", situación bien distinta, gramatical y jurídicamente, de la de restituir lo indebidamente entregado, cuyo plazo de prescripción, por no tener señalado término especial, es conforme al art. 1964 del Código el de 15 años". Si la acción se ha ejercitado en plazo, tras valorar la prueba practicada esta Sala estima que lo que acontece, en el presente caso, es que la actora carece de legitimación activa para pretender la restitución de lo que en su día descontó, ya que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia (T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 533 nº 2 y 4 L.E.C, actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal. Y decimos que carece de legitimación para pretender la restitución de lo descontado, porque no puede decirse que cuando lo hizo, y dado que no se ha probado que obedezca a retraso en la entrega de las viviendas, la Constructora carecía de causa para actuar de esta manera o de obligación, pues al así hacerlo y al admitir que existían defectos constructivos que no podía paliar por su grave situación económica, como declara quien era el Aparejador de la obra y administrador de la citada Constructora, Sr. Juan Ramón (pregunta nº 5 y ss, f. 130 y ss), no estaba haciendo otra cosa que cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento de obra (art. 1544 y art.1588 y ss Cº Civil), que unía a las partes, para la adecuada realización de unas viviendas. Cuestión distinta, es que con posterioridad, dada su situación de quiebra y la eventual responsabilidad de los demás profesionales intervinientes en el proceso constructivo al dar parte de la situación de la edificación a sus Aseguradoras, éstas en base a sus seguros de responsabilidad civil, abonen la indemnización correspondiente a los perjudicados, de modo que al así hacerlo, si pagaron más de lo que debían, al incluir defectos ya valorados e indemnizados, lo que extraña a la Sala no fuera puesto en conocimiento por Don. Juan Ramón , dada su doble cualidad de interesado, las empobrecidas serán ellas, y no quien cumplió, pues habrán indemnizado algo que no debía su asegurado, siendo en ellas y no en la actora, en quienes concurrirían los requisitos, en su caso, de la acción de enriquecimiento injusto. TERCERO.- Lo expuesto en los fundamentos de Derecho precedentes supone la estimación del recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 y 710 nº 2 de la L.E.C. procede imponer a la parte actor las costas de la instancia y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte satisfacer sus costas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

 

COMENTARIO:

Por más vueltas que le doy, no encuentro (a lo peor soy obtuso) coherente (bien subrayado, por favor) seguir con el acuñamiento del antañón término de “excepción procesal”.

Y, si estoy en lo cierto, habrá de convenirse, entonces, que las simpatías que, tradicionalmente, ha suscitado la “excepción procesal” no debieran hallar fundamento. Aunque muchas bocas quedaran abiertas, no de arrobo sino de estupefacción ¿Por qué? Porque se osa cuestionarla. Invito, pues, al complaciente lector a consultar la batería de argumentos que, en defensa de mi posición, formulo renglones seguidos.

¿Qué se barrunta? Que la “excepción procesal”, por lo pronto, se halla plagada no tanto de carencias pero sí de múltiples contradicciones. Y, de nuevo ¿por qué? Porque según las indicaciones de la ponente CUENCA GARCÍA su fijación en “la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos” le lleva a decir “que cuando falta ésta -la aludida capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, se entiende- se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega -¡ojo!- como excepción dilatoria (art. 533 nº 2 y 4 L.E.C, actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000), cuya apreciación da lugar -¡atención!- a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción” -énfasis mío-. O sea que lo que se regula en el artículo 416. 1. 1º LEC 1/2000, según la ponente CUENCA GARCÍA, es una “excepción procesal” (como las del “art. 533 nº 2 y 4 L.E.C” -1881-).

El monitum jurisprudencial que sugiere dar por buena, así como así, la ubicación de la “excepción procesal” en la LEC 1/2000, no es una invitación a suspender sin más el juicio (racional) sobre el valor de la susodicha “excepción procesal”, sino a examinar qué razones existen para mantenerla. Pues bien, en el cuerpo de las indicaciones de la ponente CUENCA GARCÍA, no hallo ni un somero avance sobre qué podría condicionar tan hipotética similitud entre el “art. 533 nº 2 y 4 L.E.C, actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000” -énfasis mío-. La ponente CUENCA GARCÍA -como se aprecia- se limita a recordar que, en la nueva LEC 1/2000, debemos estar al esquema y justificación de la excepción dilatoria de la LEC de 188; y punto.

Por contra, no digo (tampoco excluyo) que, el análisis registrado en el decurso argumentativo de la ponente CUENCA GARCÍA, no sea inmune al contraataque ¡No! Solo pretendo demostrar que la denominada “excepción procesal”, propia del ámbito jurisdiccional civil, no es técnicamente reconducible, en la vigente LEC 1/2000, a la adjetividad de una “excepción dilatoria” en sentido estricto (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 860).

Incluso, la “excepción procesal” no es una excepción, sino que, más exactamente, su planteamiento responde tan sólo a la falta de requisitos procesales o adjetivos de filiación dispositiva que han de ceder -y están cediendo- en favor del principio de oficialidad. Lo lógico es que la “excepción procesaldesaparezca ya que, lo que se conoce como tal, no es una excepción, y su apreciación -no de la excepción-, sino, más exactamente, de la ausencia de requisitos formales o adjetivos debe entrar en la esfera de conocimiento “ex officio” del Tribunal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 860).

Así que no es de extrañar que la excepción procesal” sea conceptuada en la audiencia [fase intermedia] de las partes previa al juicio como cuestión procesal que impide “la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo” (art. 416.1. LEC) (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 860). Vale.

Pero, a este respecto, cuando la LEC 1/2000 alude a “circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo” se está refiriendo, inapropiadamente, al examen y resolución de cuestiones procesales que impidan entrar en la cuestión de fondo. Siendo, en definitiva, cuestiones procesales que, en el caso de ser tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional, dejan imprejuzgada la cuestión de fondo y pueden provocar el sobreseimiento de la causa. Veamos. En la LEC de1881 eran designadas “excepciones dilatorias”. Ahora en cambio, con la LEC 1/2000, la semántica ha sido preterida. Según la LEC 1/2000 no existen excepciones dilatorias (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 897 y 898).

Pero ¿basta con lo indicado renglones antes? Retrotraigámonos en el tiempo. En su origen, la “excepción dilatoria” poseía una indudable justificación adjetiva. Tanto en la LEC de 1855 como en la LEC de 1881 la “excepción dilatoria” era un atributo más del solemnis ordo iudiciarius recepcionado en nuestro Código de Partidas en orden a la estructuración del denominado “juicio de mayor cuantía”. En ese contexto la “excepción dilatoria” era clave y su tratamiento incidental aún más. Poseía pues una extraordinaria relevancia adjetiva. Con el tiempo las sucesivas reformas procesales han evidenciado que ese esquema era y es inaplicable. Como también son -ya- inaplicables sus atributos más emblemáticos y, entre ellos, los relativos a la “excepción dilatoria” con su abocamiento inequívoco en la cuestión incidental de previo pronunciamiento con su hiperinflaccionado tratamiento adjetivo.

La LEC vigente parece querer huir de todo lo que estaba pensado para el proceso de mayor cuantía de la LEC de 1881. De todo lo que recuerde el solemnis ordo iudiciarius y, en concreto, también de la “excepción dilatoria” que contribuía a hacerlo operativo. Ya no existe solemnis ordo iudiciarius ni los elementos más emblemáticos que lo justificaban, como la “excepción dilatoria”, que permitía, nada más comenzado el proceso, -el denominado “juicio ordinario de mayor cuantía”- incidentarlo y dilatarlo. Ese esquema ya no sirve. Quizá, por ello, tampoco sirve la “excepción dilatoria” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 898).

Así que la alarmante devoción hacía la “excepción dilatoria” encuentra, a su paso, el que me pique la curiosidad acerca del por qué ya no sirve la “excepción dilatoria”. La razón es bien simple: la fase intermedia de audiencia previa de las partes en el proceso declarativo ordinario persigue justo la finalidad contraria a las que se pretendía alcanzar con la “excepción dilatoria”. La “excepción dilatoria” no tiene cabida en la fase intermedia de audiencia previa de las partes del proceso declarativo ordinario (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 899). La LEC suprime la “excepción dilatoria” y acoge la cuestión procesal a resolver y a plantear en la fase intermedia de audiencia de las partes y, por tanto, en un momento anterior al inicio del juicio. O sea que, con su metodología, la LEC 1/2000 evita que la “excepción procesalpueda -¡atención!- arribar a la sentencia  de “fondo” impidiendo entrar a conocer del “fondo” del asunto [dilatándolo]. Por lo que, el ejemplarizante carácter “dilatorio” de la “excepción” sobre el conocimiento del “fondo” en -¡ojo!- la sentencia de “fondo”, ya no posee demasiado sentido.

Y creo no equivocarme. La LEC 1/2000 nos sale, esta vez, con una nueva y no tan alarmante rebaja.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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