Buenos días. Viernes, 17 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§281. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§281. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 20069370032001100154

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 3

Nº de Recurso: 3088/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿LA PERSPECTIVA JURÍDICO-PROCESAL ES SUSCEPTIBLE DE SUMINISTRAR UNA PLURALIDAD DE VERSIONES SOBRE LO QUE PUEDE SER CONCEPTUADO COMO MASAS PATRIMONIALES O PATRIMONIOS SEPARADOS QUE CAREZCAN TRANSITORIAMENTE DE TITULAR O CUYO TITULAR HAYA SIDO PRIVADO DE SUS FACULTADES DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 6. 4.º y 9 DE LA LEC: LA PERSONALIDAD PROCESAL Y SU APRECIACIÓN

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y; PRIMERO.- En el recurso de apelación se reiteran las excepciones y alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y que de manera sucinta son las siguientes: 1.- Falta de personalidad del demandado por carecer del carácter con el que se demanda y ello al haberse demandado a DIRECCIÓN000 que carece de personalidad jurídica. 2.- Falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandados todos los gremios que han intervenido en la obra. 3.- Además, la resolución recurrida incurre en incongruencia, haciendo mención al incumplimiento anterior del actor, se hace mención a reconvención cuando esta parte apelante no ha planteado reconvención alguna, además hace mención a que las humedades y filtraciones producidas no se deben a una mala realización de los trabajos sino a factores externos ajenos a la construcción , señalándose en la pericial que el origen de las filtraciones no tiene relación con la correcta o incorrecta ejecución de las obras. Y por ello en el suplico se solicita o bien se estimen las excepciones y no se entre al examen del fondo del asunto o si se entra en el fondo se desestime la demanda íntegramente. SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto en el recurso deberá principiarse por establecer de manera clara las peticiones articuladas en la demanda y contestación y con ello los límites del debate procesal. En la demanda se alega que:.- La comunidad de propietarios del inmueble de la Calle de esta ciudad contrató con la demandada el arreglo de terrazas, lucero y claraboyas que configuran la cubierta de la casa. La mencionada obra tendría un importe de 1.650.000 ptas y una garantía de 15 años (documento nº 2). 2.- Realizadas las obras se presentó la factura por la demandada y a la suma presupuestada y señalada anteriormente se añadieron 600.000 ptas. 3.- Con las primeras lluvias se observa por la actora que se produjeron goteras en los pisos superiores y humedades en el hueco de la escalera. 4.- Efectuada reclamación a D. Jesús Carlos y ante las buenas palabras del mismo se procedió a abonar las cantidades por la Comunidad. 5.- Al producirse nuevamente lluvias aumentaron los desperfectos en paredes y hueco de la escalera, por lo que la Comunidad acordó autorizar a la presidente para ejercitar acciones legales. 6.- Al tener conocimiento D. Jesús Carlos que se iba a acudir a la vía judicial se comprometió a reparar las goteras, efectuando obras que pusieron fin al problema de goteras. 7.- El demandado se ha negado a abonar los desperfectos producidos en el patio y que ascienden a 502.000 ptas más IVA. El demandado en la contestación a la demanda plantea las excepciones que reitera en el recurso de apelación y respecto al fondo manifiesta que la colocación de los luceros y las salidas a la terraza se realizaron no por el demandado, sino por D. Jorge. Por tanto, la primera precisión que deberá efectuarse será que no se presenta reconvención alguna por el demandado, que se limita a una postura de oposición a la demanda. Y los hechos anteriores ponen de manifiesto que: .-La demanda se formula contra una comunidad de bienes. .-La contestación a la demanda se efectúa por D. Jesús Carlos y D. Benjamín . .-En el acto del juicio no se hace mención alguna a la excepción planteada en la contestación, ratificando las partes los escritos que presentan. .-En la resolución recurrida se declara que no existe el defecto de legitimación, ya que la identificación de la demandada resulta clara según se deriva de la propia demanda y de la contestación. Sentado lo anterior deberá de principiarse con el examen de la excepción de falta de personalidad del demandado por carecer del carácter con el que se le demanda al ser el demandado una comunidad de bienes que carece de personalidad jurídica. La comunidad de bienes carece de personalidad jurídica y esta situación de carencia de personalidad jurídica de la comunidad de bienes y el pacto de indivisión que lleva implícito requiere una situación uniforme, igual para todos los miembros, porque entre todos se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario (T.S. 30 septiembre de 1996). La Comunidad de bienes supone la existencia de una propiedad en común y proindivisa pertenecientes a varias personas (art. 392 del C.Civil) cuyo patrimonio e intereses se verá directamente afectado por una condena de hacer y subsidiariamente de pago de una cantidad, sin haber tenido ocasión de contrarrestar las peticiones de los actores. En este punto deberá de señalarse que incluso de oficio ha de plantearse la cuestión el Tribunal, dado el carácter de derecho necesario de la materia afectada, la existencia o inexistencia de una subsanación del defecto inicial (falta de personalidad jurídica de la demandada). Y así se expresa en el art. 9 de la L.E.Civil de 7 de enero de 2.000. Así el Tribunal en referencia a esta materia debe señalar que: 1) La personalidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y, en derecho procesal, es la capacidad para ser parte. 2) Quienes carecen de personalidad jurídica no pueden ser sujetos de derecho en una relación jurídico material ni en una relación jurídico-procesal. 3) La falta de personalidad jurídica/ personalidad procesal es un elemento esencial que afecta a la existencia misma del procedimiento y, por tanto, no puede ser subsanada en los mecanismos previstos para la subsanación de "defectos formales". 4) La delimitación subjetiva del procedimiento que produce la demanda solo puede alterarse en los supuestos de sustitución procesal expresamente previstos en la Ley. Partiendo de estas premisas deberá de señalarse que en el art. 6 de la nueva L.E.Civil se atribuye la capacidad de ser parte ante los tribunales civiles, en su apartado 4º, a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Por tanto y en aplicación de todo lo expuesto anteriormente ha de concluirse que la comunidad de bienes a la que se demanda tiene capacidad para ser parte en el proceso y debe desestimarse la excepción planteada al hallarse determinados los integrantes de la misma y de los propios actos previos a la interposición de la demanda, dado que a la vista de los reiterados requerimientos de la comunidad dirigidos a D. Jesús Carlos, como consta en los acuses de recibo, se procedió a efectuar reparaciones que pusieron fin al problema de las goteras. TERCERO.- Fundamental para examinar el fondo del asunto será determinar el objeto al que se contraía el arrendamiento de obra concertado entre las partes litigantes y así deberá partirse del presupuesto en el que se señala: "Limpieza de 220m2 de terrazas , reparar la ventilación de tres claraboyas, un lucero , una salida a la terraza , el lucero de la escalera y otra ventilación. Una vez la terraza limpia se colocara una capa de kubertol de 40 FVP. Después una escuadra de zinc, por ser la casa de madera y no se puede dar mucho fuego. Luego colocación de otra capa de kubertol 40 FVP y para protección de las dos capas colocar tela Geotextil, con su correspondiente baldosa hidráulica. Material empleado y mano de obra de estos trabajos que aquí se detallan asciende a la cantidad de 1.650.000 ptas. Si sale alguna madera en malas condiciones no esta metida en este presupuesto. Garantía de estos trabajos 15 años. San Sebastian marzo de 1.994". y en la ampliación se añade lo siguiente: "Según presupuesto aceptado en su día por los señores copropietarios cuya cantidad ascendía a 1.650.000 ptas. Imprevistos. Quitar madera del alero que estaba podrida y poner solivos para que pusiera el carpintero la tarima. La tarima y los olivos se pintaron antes de ser colocados. Se ayudó a los linterneros, se fue a Martutene a por los cuadrillos, que se mandó hacer a los carpinteros y colocarlos. Los luceros se han hecho nuevos con ladrillo de tabicón, colocación de una ventana de ventilación y rasear los luceros, talochar y pintar con brea. En la terminación de la escalera se ayudó a los carpinteros a quitar los solivos y tablas que estaban podridas y hacer la salida de ladrillo, más colocación de escayola y dar escayola en el ladrillo. Estos trabajos que aqui se detallan ascienden a la cantidad de 600.000 ptas". En cuanto al trabajo cuyo importe se reclama en la demanda y a realizar en el patio se refieren a pintar paredes en plástico mate, sanear las parteas dañadas, lucir y colocar tela malla para sujetar las partes dañadas. De lo anterior se desprende que debe examinarse cual fue en su caso, la causa de los desperfectos para lo que se acudirá a la prueba pericial efectuada en las actuaciones y con ello examinar igualmente a quien correspondía efectuar dicha obra. La mencionada cuestión esta en íntima relación con la segunda de las excepciones alegada, pues aun cuando se refiera a la legitimación ad procesum esta en conexión con la legitimación ad causam y por ende , con el fondo del asunto. Y así en el informe pericial , pero sin perder tampoco de vista que D. Jesús Carlos en confesión judicial señala que lo que "hizo el confesante fue lo que de la terraza". En el informe pericial se recoge que la impermeabilización de la cubierta no se halla correctamente ejecutada , ya que de haber sido así , no se hubiera tenido que realizar una nueva impermeabilización alrededor de la caseta de salida a la azotea ni se hubieran producido las filtraciones de agua al patio inferior. Y respecto a las filtraciones de agua en la caja de la escalera menciona dos causas, una por una incorrecta impermeabilización de la unión entre la azotea y otra, producida por el embalsamiento de la azotea debido al atoramiento de los sumideros e introducirse el agua a la escalera por la parte inferior de la puerta de la azotea (folios 97 y 98). También en el acto de ratificación del informe y a preguntas de las partes señala que en cuanto a la obra a realizar y atendiendo a que en el presupuesto figura impermeabilizar la azotea debe entenderse que se deben impermeabilizar tanto el suelo como los encuentros en los parámetros verticales. Y por último, que aunque han intervenido otros gremios el problema básicamente es la impermeabilización de la azotea (folio 102 ). Por lo que relacionando lo expuesto con el objeto de la obra que se contrato con los demandados ha de concluirse que la misma, la impermeabilización de la terraza no fue efectuada correctamente lo que dio lugar a las filtraciones de agua en el patio y viviendas superiores, que cesaron al repara los demandados la obra antes realizada. Es decir, se produce una incorrecta ejecución de la obra contratada y entra en juego lo prescrito en el art. 1.101 del C.Civil deberá el demandado responder de los daños y perjuicios causados por su actuación, que no es atribuible a los otros gremios que intervinieron en la obra sino propiamente a la actividad de albañilería ejecutada por el demandado, por lo que han de acogerse los pedimentos de la demanda y desestimarse el recurso de apelación. CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada en aplicación del art. 398 y 394 de la L.E.Civil las costas se impondrán al apelante.

 

COMENTARIO:

La nueva normativa sobre la denominada personalidad procesal, proclamada en la LEC 1/2000, le da pie, a la ponente UNANUE ARRATIBEL, para ser condescendiente para con “una comunidad de bienes” y transitarla a través del “art 6 de la nueva L.E.Civil” en el que “se atribuye la capacidad de ser parte ante los tribunales civiles, en su apartado 4º, a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Por tanto y en aplicación de todo lo expuesto anteriormente ha de concluirse que la comunidad de bienes a la que se demanda tiene capacidad para ser parte en el proceso” -énfasis mío-. Y no digo que esté ni bien ni mal. Simplemente digo lo que dice la ponente UNANUE ARRATIBEL. O sea que “la comunidad de bienes a la que se demanda tiene capacidad para ser parte en el proceso” -énfasis mío- al transitar -la comunidad de bienes, se entiende- a través del “art. 6 de la nueva L.E..Civil” en el que “se atribuye la capacidad de ser parte ante los tribunales civiles, en su apartado 4º, a las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración” -énfasis mío-. Vale.

Así que, el parecer de la ponente UNANUE ARRATIBEL, me hace caer en la cuenta que, la perspectiva jurídico-procesal, es susceptible de suministrar una pluralidad de versiones sobre lo que puede ser conceptuado como masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

Por lo que no tendré más cuajo que admitir -salvo error u omisión- que, la conceptuación de tales expresiones, varían según sean los parámetros normativos que conecten con las mismas. Todo lo cual me ha de llevar a rechazar la pretensión de que hay una sola versión de las masas patrimoniales o patrimonios separados que se erija, en dato claro e incontestable, al que pueda recurrirse sin equívocos.

Y, claro, dado el primer paso, el siguiente viene de la propia mano. Para justificar por qué hodiernamente se justifica una concepción racionalista de las masas patrimoniales o patrimonios separados, viene bien pasar revista a las ventajas positivas que de ella se derivan. Helas aquí en el decurso argumentativo de la ponente UNANUE ARRATIBEL: “la Comunidad de bienes supone la existencia de una propiedad en común y proindivisa pertenecientes a varias personas (art. 392 del C.Civil) cuyo patrimonio e intereses se verá directamente afectado por una condena de hacer y subsidiariamente de pago de una cantidad, sin haber tenido ocasión de contrarrestar las peticiones de los actores. En este punto deberá de señalarse que incluso de oficio ha de plantearse la cuestión el Tribunal, dado el carácter de derecho necesario de la materia afectada, la existencia o inexistencia de una subsanación del defecto inicial (falta de personalidad jurídica de la demandada). Y así se expresa en el art 9 de la L.E.Civil de 7 de enero de 2.000” -énfasis mío-.

O sea que la LEC 1/2000 ha actuado regulando, normativamente, un ámbito relativo al tratamiento procesal de la falta de capacidad que no poseía, en la anterior LEC de 1881 y legislación complementaria, una operatividad extensiva e intensiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 112). Las razones para que, ahora, se sancione, a través de la norma de la LEC 1/2000, la operatividad extensiva e intensiva de la falta de capacidad en orden a su apreciación de oficio, es preciso hallarlas en la conceptuación de orden público que posee la normativa procesal y, en concreto, el tratamiento procesal de la falta de capacidad (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 112).

Y yo creo que, esta vez, no cabe recurrir a esa fábrica de amnesia llamada “tiempo”, pues -ahora sí, no antes con la LEC de 1881- la vigente LEC no se aferra al planteamiento acostumbrado y no se desentiende de la línea jurisprudencial, que ya surgiera con la LEC de 1881, y con audaz golpe de mano troca el manejo de los clásicos principios de aportación de parte en un asunto de orden público: el relativo a la capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con eficacia jurídica ¿Qué ha podido pasar -insisto-?

Estimo, entonces, plausible que la ponente PALA LAGUNA[1] diga que la capacidad, “por afectar a la dignidad de las personas, es una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional” -énfasis mío-.

Y sin dudar del acierto o yerro de tal conjetura, no desborda mis entendederas el que, en el momento presente, la ponente PALA LAGUNA[2] agaville, en promiscua cohabitación, un enfoque complementario. Es el que sigue: “se trata (…) de una condición ineludible del proceso -énfasis mío-, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con eficacia jurídica, de manera que si se acredita su ausencia en el proceso, puede y debe ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de que pueda también oponerse por el demandado” -énfasis mío-.

Entonces, ¿a qué hemos de atenernos? Por lo pronto, a que[3]su apreciación -la de la capacidad, se entiende- impide entrar a conocer de la cuestión de fondo del asunto” -énfasis mío-. Y, centrándonos en digerir el numen del argumento, se percibe un mensaje tendente a exonerarla de molestos inquilinos procesales. Es el que sigue[4]: “que para apreciar la falta de capacidad (…), no se requiere necesariamente un juicio previo de incapacitación” -énfasis mío-. De ahí que no haya renunciado a entretenerme -¡muy al contrario!- en argumentos que, en si mismos, son de notable calado y que no son prescindibles aún cuando me enfrente a un punto de vista -ahora sí- muy acotado.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[3] R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[4] R. Pala Laguna. SAPLl de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 193. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.