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§279. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§279. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 20069370022001100317

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2182/2000

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARÍA DEL CORO CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿PLURALIDAD DE PARTES O DUALIDAD DE PARTES?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ANTERIOR (LA DE 1881) DESCONOCIÓ LA POLISEMIA DE LA PLURALIDAD

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. En el acto de la vista oral se solicitó por la parte apelante la desestimación del recurso planteado con la desestimación íntegra de la demanda y la imposición expresa de costas a la otra parte estimando el mismo en su integridad. Por la defensa letrada de la parte actora adherida a la apelación se solicita la desestimación del recurso planteado, adhiriéndose a la apelación o únicamente en el resto. SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Calparsoro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Tolosa de fecha 1 de marzo de 2000, cuyo Fallo ha sido transcrito literalmente en el apartado Primero de los Hechos Probados de la presente resolución. Con fecha 8 de junio de 2000 por Dña. Begoña Álvarez López, Procuradora de los Tribunales y de QUIVACOLOR S.L. se presentó escrito solicitando estar adherido a la apelación interpuesta, en virtud de que en el fallo de la sentencia del Juzgado "a quo" en el extremo en el que después de condenar a Construcciones Mecánicas Endoki S.A. a abonar a su representado la cantidad reclamada de 2.404.902 pts. que establece que la forma de abono del citado importe, se realizará "según vayan verificándose los pagos a las entidades acreedoras que hayan formulado su reclamación previamente a la demandante lo que se determinará en ejecución de sentencia una vez alcance el turno de cobro de la misma", ya que se estima perjudicial para su representada. En el acto de la Vista Oral ya se solicita por la defensa de la parte actora, solamente la apelación se refiere a la forma de pago adeudada debiendo confirmarse la sentencia respecto del resto de las cuantías. Por la defensa de la parte apelante la desestimación del recurso planteado con desestimación íntegra de la demanda e imposición de las costas a la otra parte y estimación del mismo. TERCERO.- El origen del presente litigio es el juicio declarativo de menor cuantía presentando la demanda contra Construcciones Mecánicas Endoki S.A. por medio de Quivacolor S.L. en virtud de los siguientes hechos: 1º.- Como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre Quivacolor y las empresas constructoras Askilan S.A. esta solicitó a aquella, la ejecución como subcontratista de los trabajos de pintado de la estructura metalizada del pabellón industrial que Askilan S.A. estaba construyendo en Aduna, como contratista principal por encargo y por cuenta de la empresa industrial Construcciones Mecánicas Endoki S.A.. Tras las normales negociaciones previas, Askilan S.A. formuló la correspondiente hoja de pedido a Quivacolor S.L. en fecha 5-02097 en que se concretaba que los trabajos a efectuar consistían en la aplicación, con aportación, por tanto de material y mano de obra de dos manos de esmaltealcidico clorocaucho sobre los 160.500 kilogramos en los que se estimó inicialmente el peso de la estructura metálica del pabellón industrial a construir a un precio convenido entre las partes de 12,5 pts. por kilo de hierro a pintar (Doc. nº 1).- El material correspondiente al trabajo se entregó por Quivacolor S.L. a Askilan S.A. siguiendo instrucciones de ésta en la obra del pabellón de Endoki S.A. en Aduna (Doc. nº 2). Los trabajos relativos a la mano de obra para la aplicación de la pintura a la estructura metálica fueron facturados por la empresa SHAKEN S.L. con lo que Quivacolor S.L. había contratado el trabajo, pagando el impporte de las facturas correspondientes (Dos. 8,9 y 10) como se acreditan con los justificantes del Banco de Vasconia en los que se reflejó el pago efectuado a Shaken S.L. (Doc. núm. 11,12 y 13).- La ejecución del total del trabajo encargado por Askilan S.A. a Quivacolor S.L. incluidos material y mano de obra, originó las facturas correspondientes por parte de la parte demandante que es la siguiente: Factura nº P 20.102 - fecha 29.04.1997 - importe 1.994.461.- pts = Factura P 20.175 fecha 30.04.1997 importe 102.126,- pts. = Factura nº P 20.581 - Fecha 30.05.1997 - importe 200.831.- pts. el total asciende a 2.297.418 pts. (Doc. 14,15 y 16). Presentados al cobro los recibos correspondientes a cada una de estas facturas, resultaron todos ellos impagados por Askilan S.A. pese a estar domiciliados en la cuenta corriente designada por la sociedad deudora (Docs. 17,18 y 19) lo que originó los correspondientes gastos de devolución por importe de 107.484. pts. según se acredita con la nota de liquidación de Impagados del Banco de Santander S.A. al que se habían cedido los recibos para su descuento y que ante el impago de los mismos procedió a cargarlos en la cuenta corriente de Quivacolor S.A. (Doc. nº 20). En consecuencia la cantidad total adeudada por Askilan S.A. a Quivacolor S.L. por los trabajos efectuados en la obra de construcción del pabellón industrial propiedad de Endaki S.A. de Aduna, asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL NOVECIENTAS DOS PESETAS) (2.404.902.- pts.). 2º.- Alegando diversos motivos, la sociedad deudora fue demorando el cumplimiento de su obligación de pago, que a finales del mes de septiembre pasado el demandante, hoy apelante adherido se encontró con que nadie respondía a las llamadas telefónicas hechas al domicilio social de Askilan S.A. para después comprobar que las oficinas de la empresa se encontraban cerradas, habiendo desaparecido de las mismas tanto el personal empleado como los responsables de la sociedad que se encontraban de todo punto ilocalizables. En esta situación, con fecha 6 de octubre de 1997, Construcciones Metálicas Endaki S.A. convocó vía FAX a una reunión a los subcontratistas y suministradores de material que habían participado en la ejecución de la obra de construcción del pabellón industrial de su propiedad para tratar de los problemas derivados de los impagos del contratista a los suministradores y gremios (Doc. núm 21).- En dicha reunión, celebrada el día 8 de octubre de 1997, Endaki S.A. a la vista de las numerosas reclamaciones que estaba teniendo el subcontratista y suministradores, motivadas por los impagos generalizados de los materiales suministrados para dicha obra por parte del contratista general Askilan S.A., informó verbalmente a los gremios y suministradores allí reunidos que Askilan S.A., había abandonado la obra encargada, sin finalizar la misma, desapareciendo, asimismo de su domicilio y encontrándose sus responsables en paradero desconocido. En la indicada reunión se facilitaron una serie de datos a los asistentes entre ellos a la parte demandada Quiva-color S.L. de los que se deduce lo siguiente: a) Que la ejecución de la obra se había convenido entre el comitente propietario de la misma, C.M. Endaki S.A. y el contratista Askilan S.A. mediante contrato de obra finalizado en documento privado de obra formalizado en documento privado de fecha 15 de octubre de 1996; b) Que la obra a ejecutar se había convenido entre las partes contratantes por ajuste a precio alzado mediante contrato de obra formalizado en documento privado mediante un presupuesto definitivo de 177.470 pts más I.V.A. por un total de 206.430.665 pts. c) Que de dicho total presupuestado, el contratista Askilan S.A. hasta el momento de abandonar la obra, únicamente había ejecutado obra por todos los conceptos por importe de 170.488.466 pts., habiéndose abonado por parte de la propiedad Endaki S.A. hsta esa fecha la cantidad de 117.976.294 pesetas, por lo que, en principio, la propietaria de la obra adeudaba al contratista la cantidad de 52.512.172 pts, más IVA, deuda derivada del contrato de obra y d) Que después de efectuar una serie de deducciones por retenciones y otros conceptos, el comitente Construccciones Metálicas Endoki S.A. reconoce adeudar al contratista Askilan S.A. en esa fecha 8 de octubre de 1997 la cantidad de 28.927.426 pts.- La información suministrada por Endoki S.A. a los asistentes a la reunión del 8 de octubre fue confirmada al día siguiente mediante telefax (Doc. núm 22) complementándole el siguiente día 10 con el envío de más documentación entre la que figura una relación de proveedores entre los que con el núm. 17 aparece, Quivacolor S.L. (Doc. núm 23). Por lo tanto a la vista de la situación de desaparición e ignorado paradero del contratista Askilan S.A. situación reconocida por el propietario de la obra,- Vide, Aclaración Quinta del Fax aportado,- y que hace inútil el ejercicio de cualquier acción judicial contra el mismo, la parte demandante se vió obligada a la interposición del presente litigio contra el propietario de la obra, C.M. Endoki S.A., ejercitando la accción prevista en el artº 1597 del Código Civil. Por la parte demandada apelante adherida el Procurador Sr. Otermin, en nombre de la entidad mercantil Quivacolor se personó en los autos oponiéndose a la demanda, presentado 1) Una cuestión previa que es la siguiente: En el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 se sigue juicio de menor cuantía nº 242/97 promovido contra Endoki por la entidad mercantil Transportes y Excavaciones Gara S.A. en reclamación de 16.333.811 pesetas. La acción ejercitada por Transportes y Excavaciones Gara S.A. es la del artº 1597 del Código Civil y por razón de pretender determinados créditos en concepto de subcontratista frente a la contratista general Askilan S.A.. El supuesto es exactamente el mismo que el que ahora se plantea en esta otra demanda promovida por Quiva- color S.L. la que igualmente ejercita la acción del artº 1597 y por la misma razón de pretender como gremio un crédito contra Askilan en su condición de contrato general, siendo la propietaria en ambos casos, la ahora demandada Endaki S.A.. En el primer Otrosí Digo de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artº 162 núm 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, piensa solicitar la acumulación de los autos de ambos procedimientos (Doc. Núm. 1, se aporta la demanda promovida por Gara S.A. en el procedimiento anterior e igualmente la contestación de Endoki a dicha demanda (Doc. nº 1 ). Esta contestación tiene especial importancia en un doble sentido. 1) Va a servir de fundamento a la solicitud de acumulación de autos y 2) Va servir a la vez para evitar reiteraciones en esta otra contestación, al existir una zona común de temas en las reclamaciones de Gara y de Quivacolor contra Endoki. En relación con los hechos de la demanda 1º) Única y exclusivamente se sabe que Quivacolor S.L. es uno de los subcontratistas de Askilan S.A., en los trabajos concernientes al pabellón industrial de Aduna en el que intervino esta como Contratista General siendo Endaki la propietaria. No constando ningún otro extremo de lo que se manifiesta en la demanda, en la autenticidad de la hoja de pedido de fecha 5-2-97 ni los trabajos realmente efectuados, ni el material ni la mano de obra empleados ni el precio que se dice convenido de 12,5 pts. por kilo de hierro a pintar, se niegan todos y cada uno de los documentos del nº 1 al 20 de la demanda mientras no se acredite de forma procesal suficiente la autenticidad. Se reconoce como auténticos (docs. 21,22 y 23) presentados de adverso. Parece imprescindible la intervención en el presente procedimiento de Askilan a fin de contratar o impugnar en su caso las manifestaciones unilaterales de la demandante. Se introduce en la reclamación a una empresa absolutamente desconocida, SHAKEN S.L. con la que no se tiene nada que ver, a la que no se reconoce la intervención en el pabellón. En cuanto al hecho segundo de la demanda son correctas las manifestaciones del correlativo en cuanto a la iniciativa tomada por Endaki para reunir a los gremios. En general son correctas las manifestaciones del correlativo en cuanto a iniciativas tomadas por ENDAKI para reunir a los gremios en la junta que tuvo lugar el 8 de octubre de 1997. Las demás cuestiones que se suscitan ajenas a ENDAKI se ignoran. Solo se reconoce expresamente la convocatoria y la celebración de la reunión en los términos que se dicen. Las relaciones entre ENDAKI Y ASKILAN han sido las siguientes: Se encarga la obra en documento privado que lleva fecha de 15 de octubre de 1996. En el acta notarial de 29 de noviembre de 1996 (nº 3083 del protocolo del Notario Sr. Paternottre) se incorpora dicho documento privado y se constituye una hipoteca para garantizar a ASKILAN hasta un máximo de 60.000.000 pts. Se establecen distintas fórmulas de pago con la circunstancia de que el resto final de 62.957.470 pesetas debe ser pagado a lo largo de 4 años a contar a partir del 29 de noviembre de 1997 en pagos trimestrales. Nos encontramos en este punto exactamente, en el que tras los pagos efectuados con anterioridad por ENDAKI a ASKILAN la deuda, todavía no líquida a falta de determinada factura , se calcula en 28.927.426,. pesetas (doc.22 de la demanda) Esta deuda sin perjuicio de su concreción definitiva, debe ser satisfecha en plazos trimestrales según está dicho a contar del 29 de noviembre de 1997, el primer vencimiento tendrá lugar en consecuencia, el 28 de febrero de 1998. Se acompaña como documento nº 2 fotocopia de la escritura de 29 de noviembre de 1996 del Notario Sr. Paternottre y del documento privado incorporado de 15 de octubre de 1996. El original de la escritura se encuentra en el Registro de la Propiedad pendiente de inscripción. A efectos de prueba se remite al protocolo del Notario Sr. Paternottre. Esta escritura fue a su vez objeto de modificación por obra del Notario Dn. Miguel Ángel Segura Zurbano de fecha 30 de julio de 1997, nº 2032 de su protocolo. Se aporta como documento nº 3. El original se encuentra en el procedimiento judicial que nos ha precedido menor cuantía 242/97 A efectos de prueba nos remitimos igualmente a los archivos del Juzgado el que se han dirigido. Según nos hemos adelantado a señalar en la cuestión previa, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA S.A. ha interpuesto Juicio en el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa, demanda de menor cuantía en reclamación de 16.333.811.- pesetas. Además toda una serie de gremios han formulado sus propias reclamaciones, concretamente y según se acredita en la contestación a la demanda anterior, cuya copia hemos acompañado como documento nº 1 (1), las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de los demás gremios, ascienden a 74.289.909.- pesetas (pag. 38). Esas reclamaciones aparecen documentadas en oficios judiciales y actas notariales que se han acompañado a esa otra contestación como documentos 7,21,21 (1), 22,23,23 (1), 24,25,26 y 27 a los que volvemos a remitirnos a efectos de prueba y de los que se expedirán en periodo probatorio el testimonio correspondiente para su incorporación a estos otros autos. Como documento nº 4 aportamos fotocopia del cuaderno con el Debe y el Haber, que se inicia con Diligencia del notario Sr. Paternottre y en el que se recogen por un lado las certificaciones de obra y por otro lado las cantidades que ASKILAN va percibiendo. El original de este cuaderno se encuentra al igual que todas las otras escrituras, en la otro juicio nº 242/97. De toda esta documentación resulta claramente que con el saldo pendiente que no llega a 29.000.000 de pesetas no se pueden atender las deudas de los gremios que sobrepasan los 74.000.000 de pts. ENDAKI ha intentado reunir a los gremios para propiciar iniciativas de soluciones colectivas. No lo ha conseguido y ahora se ve constreñido a defenderse de las demandas que se le están promoviendo y ello a pesar de su buena fe y de no haber incumplido con ninguno de los gremios ni con nadie. Una parte muy importante de la problemática suscitada en el procedimiento anterior frente a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GARA S.A., es igualmente aplicable a este otra reclamación planteada por QUIVACOLOR S.L. CUARTO.- Como cuestión previa tal y como se expresa en la contestación a la demanda en este procedimiento, en que la parte actora-apelante adherida ejercita la acción directa que concede el artº 1597 del Código Civil por el que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que este adeude a aquel cuando se hace la reclamación" este precepto alude en las relaciones sometidas a precio alzado, concede a los que ponen su trabajo y materiales, acción directa contra el dueño de la obra por la cantidad que este adeude al contratista y como dice la sentencia de 2 de julio de 1997 (R.S. 1997,5474) que cita la de 11-10-1994(R.J. 1994,7479) una correcta interpretación del precepto adecuándolo a la realidad social de los tiempos presentes, obliga a extender la norma al contratista y también a los subcontratistas anteriores al tercero que ponen su trabajo y materiales, los que cuentan con acción directa frente a todos para reclamar lo que se le debe en relación a su contribución demostrada en la ejecución de la obra de que se trate y el que se reparta obligado sólo se libera de responsabilidades si acredita suficientemente que tenía saldada la deuda derivada del contrato concertado por aplicación del principio de la carga de la prueba (SRS. 26 de mayo 1999 (R.J. 1999,1570). De esta manera QUIVA-COLOR acude a este precepto del derecho sustantivo civil contra el dueño de la obra por la ejecución como subcontratista de los trabajos de pintado, aportación de material y de mano de obra, de la estructura metálica del pabellón industrial que ASKILAN S.A. estaba construyendo en Aduna, como contratista principal por encargo y por cuenta de la empresa Construcciones Mecánicas Endoki S.A. ascendiendo la cantidad reclamada a 2.404.902 pesetas, ya que considera imprescindible la presencia de Askilan en el presente procedimiento, rechazando la responsabilidad solidaria del contratista general y de la propiedad por basarse la parte actora en documentos privados y manifestaciones unilaterales de la subcontratista y estimar imprescindible la presencia de Askilan a fin de determinar el saldo de forma legal. En realidad la cuestión previa planteada, es la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una, en la postura de actuar y otra, en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar sujetos, formando una parte única pero compleja y, entonces, se habla de litisconsorcio, como tampoco la dualidad se constituye por la contradicción de solo una parte contra otra, sino que es posible la existencia de un número mayor de partes como contradictorias entre sí, por efecto de la instrucción de otros sujetos que inicialmente no se hallaban en el proceso. Los varios supuestos de multiplicidad de personas actuando en un proceso constituyen una creación que algunas veces tiene sus raíces en el derecho procesal, pero la mayoría de las ocasiones para que se produzcan, vienen dadas por los vínculos o relaciones en torno al derecho material o al interés que exista entre dichas personas: A) Así la obligación, el derecho o el interés común o anexo origina los supuestos de litisconsorcio, cuando la responsabilidad, el derecho o el interés de una persona que no actúa en el proceso como litisconsorcio pueden ser afectados por el resultado a que se llegue en él, es preciso permitirle la entrada en el mismo, creándose entonces figura de la intervención adhesiva. B) Estos son los dos supuestos básicos de multiplicidad de sujetos en el proceso y se diferencian entre sí en que mediante el litisconsorcio todos ellos asumen la postura de parte constituida por el conjunto y en la intervención adhesiva, el interviniente coadyuva a una parte que primitivamente figurase en dicho proceso; C) Además, el modo y manera de existir la relación jurídica material pueden crear situaciones que provoquen un litisconsorcio mediante la entrada de un tercero que defiende un derecho o interés propio y distinto de los sujetos primitivos, y que por ello se llama intervención principal, o bien dicho relación jurídica, como reclama la presencia de una persona extraña al proceso para la defensa del derecho o del interés de alguna de las que se hallen en él, lo que se produce mediante su llamada por litispendencia, originándose un caso particular de intervención; D) El derecho comparado conoce actualmente otros casos análogos a la pluralidad de personas en un proceso y son el de llamada del tercero pretendiente y el de llamada del poseedor mediato (laudatio auctoris), que más bien que provocar la formación de una pluralidad de sujetos en el proceso, están destinados a producir el cambio de ellos. La Ley de Enjuiciamiento Civil anterior no conoció ninguna de esas denominaciones. Para aludir al litisconsorcio emplea expresiones a modo de perífrasis y, únicamente la doctrina jurisprudencial y la práctica de los tribunales las emplean. El litisconsorcio, propiamente dicho se produce cuando se llama a su presencia en un proceso a varias personas, bien sea en la postura de actores o demandantes contra un solo demandado, caso este que se denomina Litisconsorcio activo; ora en la de demandados por un solo actor, supuesto que recibe el nombre de litisconsorcio pasivo o en la de actores y de demandados, calificado entonces de litisconsorcio mixto. En la única fórmula contenida en el L.E.C. sobre el litisconsorcio se contempla en la ley situaria solamente se contempla en sus modalidades de pasivo y activo (artº 156), aunque esta deficiencia legal no excluye, antes bien supone el mixto. En cambio es natural que en la crónica dedicada al tema del fuero para los casos de litisconsorcio (art 62,1ª II) tome en consideración únicamente el pasivo, puesto que solo en esta versión tiene sentido el planteamiento del problema de la competencia territorial. Al litisconsorcio también se le denomina acumulación adjetiva de acciones. El litisconsorcio puede ser facultativo y necesario. El litisconsorcio facultativo a su vez, puede ser dividido en propio e impropio, se caracteriza por el hecho de que las diversas personas que activamente se hallan en condiciones de producir el litisconsorcio lo crean libremente o a voluntad, a una multiplicidad de sujeros conjuntamente. El artº 156 de la L.E.C. conjuga este caracter del litisconsorcio al emplear "podrán" y queda demostrado tal caracter si se piensa que dado que una de las personas que constituyen el activo se halla en condiciones de presentar demandas separadas contra el demandado o demandados que forman el pasivo podrán ser demandados con separación. b) La admisibilidad de esta clase de litisconsorcio que simplemente persigue una economía procesal, depende de que las acciones tengan entre sí un nexo, pues en otro caso constituiría un inconveniente y hasta sería imposible la sustanciación conjunta. Por esto la L.E.C. exige como requisito mínimo que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir (artº 156). Por título ha de entenderse para el artº 156 de la Ley el contrato o negocio jurídico del que surge el derecho y las correlativas acciones y obligaciones. Por causa ha de considerarse para ese mismo precepto legal, el conjunto de hechos constitutivos, en cuanto captados por determinada norma jurídica -causa petendi-, cuando no se da ninguno de los dos requisitos independientes que se trataban de enunciar, pero al menos medía entre las acciones un principio de conexión (impropio o intelectual), entonces el litisconsorcio facultativo es llamado impropio o formal, y puede considerarse incluido en el artº 156. En cuanto al litisconsorcio necesario, este es, a su vez de dos clases: A) Eventualmente necesario o cuasinecesario o especial de un lado y necesario en sentido estricto, de otro. B) Por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos ellos. Pero la resolución idéntica recae a causa de que todos los sujetos han querido estar en el proceso como actores o de que han sido demandados en él y no porque la naturaleza de la relación jurídica obligue a figurar en el proceso al conjunto de sujetos activos o pasivos interesados en ella. Entonces nos hallamos ante un litisconsorcio eventualmente necesario o cuasinecesario. En Derecho Procesal, por tratarse de un vinculo unificado y de un sujeto único, la sentencia, también única y las sentencias sucesivas, salvo si hay una especilidad personal han de ser uniformes. Si por el contrario, no solo ha de producirse una sentencia uniforme sino que además es indispensable que el conjunto de sujetos activos o pasivos demanden o sean demandados, respectivamente, para que la resolución tenga eficacia, se trata del litisconsorcio necesario en sentido estricto. En casi todos las cosas de litisconsorcio necesario en sentido estricto la falta de llamamiento al proceso de algún o alguno de los sujetos de la relación jurídica podrá ser desahuciado mediante la exepción plurium litis consortium, y aún ser revelado de oficio, según la doctrina jurisprudencial. Como requisitos fundamentales han de imponerse los siguientes: 1) Que el órgano jurisdiccional posea la competencia objetiva y la funcional, y sea también idóneo el tipo de procedimiento elegido. En cuanto a la competencia territorial el artº 62, regla primera, párrafo segundo, establece fueros para el litisconsorcio los cuales tendrán vigencia en tanto en cuanto alguno de los litisconsortes demandados no reclame el fueron prorrogado que tal vez poseyese. En cuanto a los efectos del litisconsorcio, algunos son comunes a todas sus clases y otros específicos. Sobre efectos comunes el logro de la economía procesal consistente en obtener la discusión del negocio jurídico en un único procedimiento y la emanación de una sola sentencia (artº 159). Además si todos los actores y el conjunto de los demandados formulan las mismas peticiones y excepciones u objeciones, respectivamente han de litigar unidos y bajo una misma dirección cifrada lográndose así mayor economía y claridad procesal (artº 531). En el caso particular del litisconsorcio facultativo, la sustanciación en un procedimiento único no significa el proceso también único, sino que existen tantos procesos como litisconsorcios ya que entre ellos no puede decirse que se dé un estado de comunidad procesal que provenga de la relación material en que se hallan (arts. 531, 119, 1650 y 1276) ni es de esencia igual para todos. De aquí deriva que los actos de cada litisconsorte son independientes en sus efectos de los restantes tanto en ataque como en defensa. Pero, por necesidad algunos efectos son comunes a todos. En lo respectivo al litisconsorcio necesario también faltan normas en nuestra legislación acerca de la situación procesal de los diversos litisconsortes en nuestra legislación. La doctrina jurisprudencial viene afirmando que el litisconsorcio pasivo necesario solo puede exigirse cuando la relación o situación tienen el carácter de inescindibles, lo que en este caso no ocurre al concederse la acción directa cuando se cumplen los requisitos señalados en el artº 1597 del Código Civil. La acción que el art. 1597 del Código Civil contempla, constituye una excepción al principio que señala que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (TST 30.06.30), poniendo en contacto a personas que no son parte del mismo contrato y, siendo, en definitiva, una garantía reforzada del crédito de su titular, al sujetar dos patrimonios al pago de la obligación, eludiendo el riesgo de insolvencia del deudor principal al dirigir la pretensión frente a una tercera persona, dueña de la obra. Establece un derecho concedido "ex lege"a determinados acreedores contra el deudor de su deudor, actuando en su propio nombre; junto a tal carácter directo de la acción, se establece la solidaridad del dueño de la obra y el contratista frente a los posibles subcontratistas, éstos pueden dirigirse indistintamente contra el comitente o dueño de la obra, o contra el contratista, ambos responderán solidariamente, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que en el precepto se señala. Carácter directo de la acción que la convierte en inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera oponer, sin necesidad de traer al pleito el contratista, toda vez que se ejercita contra quien se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella, al margen de los posibles pagos que entre contratistas o subcontratistas precedentes pudiera haber habido (TST 30.6.20, 13.04.26,11.6.28, 7.02.68, 29.04.91 y 11.10.94). En realidad, la acción directa del artº 1597 Código Civil tiene su razón de ser precisamente en el caso de insolvencia del contratista; el legislador ha querido proteger reforzadamente a los acreedores, pensando que aquellas situaciones para las que los medios normales de cobro resultan ineficaces. Por lo expuesto, debe desestimarse la excepción alegada. Se desestima la excepción que no cuestión previa de litisconsorcio ya que solo puede exigirse cuando la relación o situación jurídica tiene el carácter de inescindibles, lo que aquí no ocurre al concederse la acción directa por un crédito derivado de un contrato de obra, ajustado a un precio alzado y dentro del límite objetivo de que lo adecuado está dentro de la cantidad de lo que quedó presupuestado. QUINTO.- En cuanto a las costas cada uno las suyas y las comunes por mitad.

 

COMENTARIO:

El disfrute, que proporciona la LEC 1/2000, lleva consigo, en ocasiones, alguna servidumbre no siempre seductora. Pues bien, yo me veo atrapado en un gravamen de ese tenor.

Me explico. Después de mucho bregar con la antañona LEC de 1881, muchos quedamos -entre ellos, yo- de la susodicha LEC 1881 un poco hasta el gorro. Porque eran muchas las facilidades “procedimentales” que fertilizaba y muy pocas la “procesales” las que brotaban. Sus “brotes verdes procesales” surgían con sumas apreturas por lo que convengo, con la ponente CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE, que “la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior no conoció -¡ojo!- ninguna de las [esas] denominaciones” que en el “derecho comparado conoce actualmente [en] otros casos análogos a la pluralidad de personas en un proceso -énfasis mío-.

De ahí que conviene sacar a la luz no ya el grueso volumen de la inconsciencia procesal de la antañona LEC de 1881 como, también, convenir en que “su” aportación al estudio de la pluralidad de personas en el proceso civil, al menos semánticamente, fue de muy escaso mérito. Hubo que articular, con bastante más detalle, cierta homogeneización terminológica, algún que otro complemento bibliográfico -¡no pocos!- y acudir a bastantes retoques -¡que ya ni deseo acordarme!- que no pasaban por ser de menor enjundia. Estaba convencido que esa situación se superaría (y yo no desesperé).

En el entretanto se publica la LEC 1/2000 y el disfrute que pretendía proporcionar conllevó -ya lo he dicho renglones antes- alguna servidumbre poco seductora. Ya que estaría en la inopia si, tras predicar su decisiva incidencia en la “razón” del proceso civil, me detuviera aquí como si no hiciera falta ninguna aclaración más y no compartiera, con la ponente CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE, que “la dualidad de partes -énfasis mío- no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una, en la postura de actuar y otra, en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar sujetos, formando una parte única pero compleja -énfasis mío-.

Pues resulta que las relaciones entre “parte única” y “dualidad de partes” son inciertas y, a veces, confusas, debido a que debe precisarse primero sus respectivas complejas identidades. Por ello, es preciso, ante todo, saber qué se quiere denotar, en cada caso, cuando se alude a “dualidad de partes”.

Y aunque, en lo que voy a decir, no me siga la LEC 1/2000 no me asalta la duda que todo proceso de la función jurisdiccional supone la garantía (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 135) de la concreción práctica del principio de dualidad de partes; esto es, se halla presidido por la posición dual de quienes intervienen en el mismo, sin que sea posible un proceso con una sola parte o con más de dos partes -o sea “pluralidad de partes”-.

Sí hace al caso, en cambio, que es perfectamente válido y correcto que en cada posición dual se agrupen o concurran una pluralidad de sujetos, lo que origina un fenómeno nuevo, como es la existencia de una dualidad de partes procesales, pero con pluralidad de sujetos en cada una de esas posiciones de partes en la instancia procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 135).

Y, ahora, voy a sus respectivas complejas identidades. Veamos. Los distintos supuestos de pluralidad de sujetos en cada posición parcial pueden agruparse bajo dos figuras genéricas: el litisconsorcio o acumulación subjetiva en cada una de las posiciones parciales y la intervención de terceros. Existe, por tanto, la garantía de la concreción práctica del principio de dualidad de partes.

La LEC 1/2000, en cambio, prefiere aludir a la garantía de la concreción práctica del principio de dualidad de posiciones en cada una de las cuales existe una “pluralidad de partes” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 135). Quizá por lo indicado el Capítulo II, del Título I, Libro I de la LEC 1/2000 lleva por rúbrica “De la pluralidad de partes”.

O sea que, para el legislador de la LEC 1/2000, no existen dos partes [principio de dualidad de partes] integrada cada singularidad de esa dualidad por la parte demandante o que demanda y por la parte demandada; cuanto más bien una “dualidad” en las que se pueden integrar, de un lado, una parte demandante o pluralidad de partes demandantes y, de otro, una parte demandada o pluralidad de partes demandadas.

Técnicamente la opción de la LEC es rechazable (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 136).

Veamos por qué. El principio de dualidad con “pluralidad de partes” no posee justificación técnica. En primer lugar, se apoya en la abstracción consistente en justificar la existencia de posiciones parciales -“pluralidad de partes”- cuando sucede que la posición se adopta porque se es parte dual. No se es “parte” plural. No es cualquier tipo de posición de parte la que se adopta, sino una posición parcial dual; no una posición “plural” de parte. Hay dos parte. No, una pluralidad de partes.

Así que la dualidad determina la “posiciónen la que se pueden ubicar pluralidad de sujetos. Pero -¡ojo!-  no la “pluralidad de partes”.

Indicado lo anterior también es más cierto que no existe pluralidad de partes cuanto más bien una dualidad de partes; o si se quiere de posiciones en las que puede concurrir una pluralidad de sujetos en cada una -¡atención!- de las posiciones duales de parte demandante o demandada.

Y hacia esa meta se ha orientado mi esfuerzo -o “norte”- en una LEC 1/2000 -creo- desnortada.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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