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§277. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§277. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 20069370022001100142

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2056/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSÉ HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿OBJETIVOS QUE CUMPLE LA PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN? ¿CÓMO SE REGULA EL ALLANAMIENTO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULOS 457 Y 458 DE LA LEC: LA PREPARACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. ARTÍCULO 21 DE LA LEC: CONCEPTUACIÓN DEL ALLANAMIENTO

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación que por medio de la presente se resuelve, se impone por la Sala llevar a termino distintas precisiones en relación con el recurso de apelación preparado y formalizado por el apelante, debiendo señalarse a tales efectos que si bien es cierto que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil divide la tramitación del recurso de apelación en dos fases claramente diferenciadas, una de ellas la tramitada en la instancia de las que sus peculiaridades son la de la separación de la preparación del recurso (articulo 457) y la de la formalización del mismo, denominada por la ley interposición (articulo 458), es patente que los mentados tramites procesales tienen una concreta lógica jurídico procesal, pues la interposición deberá encontrarse directamente relacionada con aquellos pronunciamientos que fueron objeto de impugnación en la preparación, y que constituyen los motivos de la apelación interpuesta, de aquí se exija dentro de los escasos requisitos que el articulo 457 contiene en relación con la preparación del recurso, el de consignar con claridad y concreción cuales de los pronunciamientos de la sentencia de instancia son objeto de recurso, debiendo posteriormente interrelacionarse y por ello debidamente desarrollarse en los motivos formalizados en el escrito de interposición, pues serán inadmisibles motivos que no hubieran sido previamente anunciados en la preparación y así mismo deberá significarse que aquellos motivos anunciados y no formalizados en el escrito de interposición se tendrán por desistidos, pues nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de apelación como un recurso de conocimiento limitado por el Tribunal de apelación y circunscrito de manera taxativa a las únicas cuestiones que han sido objeto de recurso, y por ello formalizados debidamente, sin que sea posible al Tribunal de segundo grado, entrar a conocer sobre cuestiones distintas a las expresamente formalizadas, pues no puede olvidarse que nuestra Ley de Enjuiciamiento vigente establece como principio en su articulo 216 el de la justicia rogada, en virtud del cual los tribunales concretaran sus resoluciones a las pretensiones deducidas por las partes, cuestión que como es de ver vincula de manera expresa al órgano judicial conforme a las previsiones del siguiente articulo 218 que establece los principios de exhaustividad y congruencia que son de aplicación directa a la presente resolución y sin que el Tribunal de segundo grado en base a los principios previamente expuestos pueda entrar a resolver conforme se ha adelantado sobre cuestiones no suscitadas o si bien en su momento (preparación) lo fueron, fueron posteriormente abandonadas por el recurrente y no debidamente formalizadas. TERCERO.- Que en base a lo precedente se evidencia la importancia de una adecuada y depurada técnica procesal, la cual hecha en falta la Sala al analizar el presente recurso, pues es patente que en el petitum del escrito de formalización del recurso de apelación no se señala por el recurrente petición concreta alguna por lo que lo pretendido habrá de deducirse de los escritos de preparación y formalización, de ahí el excurso previo, y a tal efecto habrá de señalarse que en el escrito de preparación del recurso este se prepara contra todos los pronunciamientos que la sentencia de instancia contiene y que se concretan conforme es de ver del Fallo de la resolución recurrida, a la condena al recurrente al abono del principal reclamado, el cual se señala ya abonado por el recurrente, al abono de los intereses, y al pago de las costas, en tanto que en el confuso y farragoso escrito de formalización del recurso, se denuncia por una parte la infracción de normas procesales, debiendo destacarse que tal alegación en manera alguna se concreta en la forma y manera en que expresamente se previene en el articulo 459 de la Ley Procesal vigente, de ahí que la Sala deba entender ante el palpable incumplimiento de lo normado que la mentada denuncia únicamente se realiza de manera testimonial, y que el único pronunciamiento frente al cual se alza el recurrente, y ello de manera confusa y totalmente asistemática mediante la cita de sentencias, carentes de la consiguiente interrelación lógica en base a la postura o pretensión sostenida, de la únicamente cabe deducir que el único de los motivos de apelación formalizado lo ha sido frente al pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, de condena al recurrente de las costas en la instancia, pues en el escrito de formalización del recurso no se lleva a termino alegación alguna en relación con los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y contra los que también preparo el recurso de apelación en la instancia, de ahí que deba afirmarse que la ausencia de formalización frente a los mismos de manera concreta aboque a afirmar la aceptación del recurrente a los mismos, pues es evidente que en base a los principios de rogación y congruencia ya señalados, es patente que la Sala únicamente podrá pronunciarse en relación con las cuestiones que habían sido objeto de rogación y concreción por parte del apelante, sin que se pueda entrar a resolver sobre otras cuestiones lo que comportaría una incongruencia extra petitum prohibida por la ley, de ahí la importancia de una correcta sistemática procesal de precisar aquello que se pide y las razones en que se funda la petición así como la adecuación de lo suplicado a aquello que ha sido objeto de previa pretensión. CUARTO.- Una vez afirmado lo precedente se impone entrar a resolver sobre el único motivo de apelación formalizado por el recurrente, que se concreta como se ha dicho, en la impugnación del pronunciamiento que la sentencia lleva a termino en relación con la condena en costas que la sentencia de instancia realiza, motivo que debidamente concretado se circunscribe a la alegación realizada por el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria, de la falta de acción de la entidad recurrida como consecuencia de la extinción de la obligación por el pago de la misma, realizado con carácter previo al emplazamiento, en tanto que la entidad recurrida se opone a tal pretensión al entender que la interpelación judicial se llevo a termino desde el momento de la presentación de la demanda, posición esta que es la asumida por la sentencia recurrida al afirmar en el fundamento jurídico segundo que el pago de la cantidad reclamada constituye un allanamiento del demandado del que deduce como consecuencia de su falta de adecuada constatación procesal, la condena en costas que ahora se impugna, cuestión que así planteada impone a la Sala llevar a termino distintas consideraciones para la adecuada resolución de la cuestión suscitada. QUINTO.- La figura del allanamiento procesal, forma anormal de terminación del procedimiento, que implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión deducida por la parte actora, constitutiva de un reconocimiento y correlativa declaración de certeza de lo peticionado en el escrito rector de la litis, renunciando expresamente a la oposición, es una figura procesal que si bien es cierto no aparece concretamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 de aplicación al supuesto analizado, salvo en materia de tercerías, articulo 1541; costas articulo 523 núm. 3 y en el articulo 41 del Decreto 21 de Noviembre de 1.952 regulador del Juicio de Cognición, tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos recogido en el articulo 6 número 2 del Código Civil; y al que es correlativamente de aplicación el principio de congruencia que obliga al Juez conforme previenen los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones deducidas por el actor, con la única y exclusiva excepción que se estime que procede la continuación del juicio cuando la renuncia que implica el allanamiento, sea contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros, cual previene el articulo 6 número 2 del Código Civil, el articulo 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, y el articulo 11 número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Sin entrar a valorar los concretos problemas que suscitan los efectos de allanamiento, bien se considere que esta figura constituye una renuncia a la facultad de oposición del demandado, cual señaló la STS de 14 de mayo de 1990 (RJ 19903728) o bien como sostiene un importante sector doctrinal, que el citado allanamiento constituye la admisión por parte del demandado de la pretensión actora, si bien, siempre dentro de los límites en que cualquier renuncia puede ser aceptada jurídicamente, cual señalaba la STS de 19-11-1990 RJ 19908983, por ello habrá de afirmarse que la no contestación de la demanda implica, en efecto, un allanamiento tácito a los hechos de la demanda como señalaron las STS de 4 de junio de 1912, 22 de febrero de 1973 (RJ 1973534) y 28 de enero de 1980 (RJ 1980169) entre otras, si bien la jurisprudencia y ello a pesar de la ausencia de regulación de la figura del allanamiento, se ha negado a trasladar las previsiones contenidas en el articulo 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, propio de las tercerías al resto de los procedimientos, y en su consecuencia las previsiones en el citado texto contenidas serán de exclusiva aplicación a las tercerías, de ahí que se afirme que la situación de rebeldía del demandado, no implica el allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo los Tribunales resolver lo que sea más justo según el resultado de los autos, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, al no poder atribuirse a la situación de rebeldía que mantienen otro significado que el de una oposición, aunque sea tácita, las pretensiones de la parte demandante, STS de 3-4-1987 RJ 19872484. SÉPTIMO.- En línea con lo expuesto, el allanamiento, se califica por la doctrina procesal, como un acto procesal de causación en cuanto que per se causa estado, vinculando al Juez, como manifestación del poder de disposición del objeto del proceso por la parte, produce como efectos, por un lado, la terminación anticipada del proceso cuando es total y procede de todos los demandados, y por otro la necesidad de dictar sentencia que recoja los términos en que se produjo el allanamiento. Ahora bien, este acto de disposición procesal tiene los mismos límites que el principio de autonomía de la voluntad de la que dimana, y así no produce efecto el allanamiento cuando contraría el interés o el orden público o suponga un perjuicio para tercero, cual preceptúa el articulo 41.2 del Decreto 21 noviembre 1952, en consonancia con los artículos 6.2 y 1255 del Código Civil. Estos límites han de ser rigurosamente observados por cuanto el allanamiento no es un simple negocio jurídico o un acto unilateral, sino que se incorpora a un acto de autoridad que lo sanciona predeterminando un título de ejecución. De estos límites, el que aquí se ha considerado es el perjuicio para tercero. Pues bien este límite, a diferencia del definido por el interés u orden público, que aluden a la exclusión de la posibilidad de allanamiento en cuanto que verse sobre materias no disponibles por las partes, concurre cuando con el allanamiento se pretende dejar establecida una realidad jurídica, susceptible de ser proyectada directamente en el patrimonio de quien no litiga. OCTAVO.- La inmediata consecuencia de lo señalado no es otra que la jurisprudencia afirme que el allanamiento, carece de eficacia en los supuestos de pluri demandados, cuando el citado allanamiento no emana de la totalidad de los litisconsortes, requisito que se constituye como necesario e indispensable cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad (STS. de 3 abril 1946 ( RJ 1946404), 29 septiembre 1956 (RJ 19563167), 24 abril 1962 (RJ 19622095) y 23 diciembre 1971 (RJ 19715402)-,STS de 8-11-1983 RJ 19836067), y ello por cuanto señala la STS de 3 abril 1946 (RJ 1946404), que cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados a los que se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el solo hecho de serlo, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias. En igual sentido la STS de 20-10-1981, RJ 19813812. NOVENO.- Que la nueva regulación procesal que conforme se ha adelantado previamente no es de aplicación al presente supuesto regula el allanamiento en su articulo 21 dentro del Capitulo IV del Libro I de la LEC/2000 dentro del poder de disposición de las partes del proceso, si bien no establece el citado precepto un momento preclusivo para su materialización, es evidente que el citado allanamiento podrá materializarse total o parcialmente por cualesquiera de las partes durante la tramitación del procedimiento y con carácter imperativo antes de declararse los autos conclusos para sentencia conforme a las previsiones del articulo 59 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 de aplicación al presente supuesto, o conforme a la nueva regulación procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 434 y 436 de la LEC/2000, mas la precedente no es la cuestión que se debate en el presente procedimiento, sino que la cuestión que se plantea es la fecha a partir de la cual se producirá el allanamiento, por parte del o de los demandados o cuando conforme sostienen el recurrente se ha realizado o materializado el pago de lo debido, o lo que es igual cuando se materializa la institución procesal del allanamiento y cuando se produce el pago o cumplimiento voluntario de la obligación por parte del deudor que es lo que en el presente se debate. DÉCIMO.- La solución a la cuestión suscitada parte de señalar que la litis pendencia, conforme ha venido señalando la doctrina se retrotrae a la fecha de la presentación de la demanda para el supuesto de que esta sea admitida, doctrina esta que ha sido en la nueva ley procesal asumida por el legislador en el articulo 410 de la LEC/2.000, cuestión que había generado dada la ausencia de expresa regulación y en algunos casos contradictoria regulación procesal en la anterior ley procesal de 1.881, a un debate doctrinal en el que hubo de mediar la doctrina jurisprudencial sentando la línea previamente expuesta, mas a los citados efectos es así mismo evidente y no puede por ello ser olvidado, que si bien los efectos de la litispendencia se retrotraen al momento de presentación en el supuesto de la admisión de la demanda, no puede obviarse la existencia de una fase intermedia que transcurre desde la presentación de la demanda y su posterior admisión hasta el momento del emplazamiento del demandado, momento este en que en alguna parte de la doctrina fijaba el momento de inicio de la litispendencia, pues es en el momento de la notificación o emplazamiento del demandado el momento en que este tiene conocimiento de la pretensión procesal contra el deducida de contrario. La citada fase es patente que no carece de relevancia, y así lo pone de manifiesto la propia regulación procesal, pues durante el citado termino que transcurre desde la presentación de la demanda al emplazamiento del demandado, la ley faculta al actor tanto en la legislación precedente de 1.881 en su articulo 158 como en la vigente la posibilidad de ampliación de la demanda, posibilidad que no limita de manera excluyente al emplazamiento del demandado sino que se amplia hasta la fecha en que venza el termino conferido para la contestación de la demanda dentro de cuyo plazo podrá el actor ampliar su demanda acumulando acciones o pretensiones o modificando su demanda original con el único efecto de que el plazo conferido al demandado para la contestación no comenzara a computarse hasta la notificación de la ampliación realizada, previsión la precedente que tiene su correlativa en el articulo 401 de la nueva ley procesal LEC/2000, practica transcripción del precepto precedente, de ahí que deban distinguirse, dos momentos diferenciados, el primero que transcurre desde el momento de la presentación hasta el emplazamiento, momento en que el demandado conoce de la interpelación judicial contra el realizada, de aquella segunda fase en la que a pesar de haberse realizado el emplazamiento la norma concede al actor la facultad de ampliación, que se configurara como un supuesto especial, y es por ello que aun a pesar de los efectos que quieran otorgársele a la litispendencia, como por ejemplo los efectos preclusivos, es evidente que el allanamiento del demandado como actividad procesal de este conforme a lo previamente expuesto de aceptación total o parcial de las pretensiones adversas, únicamente podrá producirse procesalmente como tal y con los efectos que la ley y la doctrina le señalan a partir del emplazamiento realizado, o lo que es lo mismo desde el momento del emplazamiento judicial y notificación de la concreta pretensión deducida, de ahí que halla de afirmarse que hasta tanto tal emplazamiento y correlativo conocimiento se produzca y a menos que se pruebe la existencia del conocimiento por parte del demandado de la demanda contra el mismo formulada, bien por propio reconocimiento del demandado, bien por cualquier medio de prueba admisible en derecho, habrá de afirmarse que los actos solutorios realizados por el deudor de la obligación tendrán carácter extrajudicial y por tanto extraprocesal, pues del desconocimiento de la demanda contra el formulada no pueden deducirse contra el demandado consecuencias lesivas que al mismo no sean imputables, de ahí que deba afirmarse en el presente caso que el pago realizado por el demandado no reúne los requisitos de un allanamiento ni expreso ni tácito, sino que constituyen exclusivamente el pago de la obligación por el asumida, cuya regulación se corresponderá con las normas y efectos que regulan el mismo en nuestro ordenamiento sustantivo. UNDÉCIMO.- Sentado lo precedente es evidente que en el presente caso se impone analizar las consecuencias del pago realizado por el demandado con carácter previo al emplazamiento, pues de la prueba obrante en el procedimiento consta que este se llevo a termino con fecha 13 de octubre de 2.000, (folio 32) en tanto que el emplazamiento se llevo a termino con fecha 27 de octubre del mismo año (folio 23), debiendo señalarse que por parte de la actora ninguna salvedad se hizo, ni se comunico al Juzgado el mentado pago, ni por ende se modificó la demanda como podía haber realizado, sino que por el contrario se reconoció en el acto del juicio el pago realizado, mas es de ver que las pretensiones deducidas por la actora en su demanda rectora de la litis lo era en reclamación de cantidad, la reclamación de intereses por mora y la pretensión de condena en costas lo era al amparo del articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por parte de la actora se precisara si la mentada condena se deducía en base a la doctrina del vencimiento objetivo o la citada pretensión se deducía en base a la mala fe del deudor, cuestión esta que no se precisaba, y sin que se hubiese deducido acción alguna en la demanda principal de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la demora en el pago ni alternativamente se postulase la condena en costas como un concreto concepto de perjuicio cuyo resarcimiento se reclamara, acción esta que como se ha señalado no fue oportunamente modificada ni ampliada por la actora, de ahí que es evidente que no se llevo a termino la acumulación a la primitiva acción ejercitada, de la citada acción que a posteriori parece la misma deducir, de resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento culposo por parte del deudor de sus obligaciones, generadora de perjuicios cuyo resarcimiento se demanda y que conforma una acción independiente de la ejercitada que requiere de expresa rogación y prueba, acción que inejercitada por su titular la actora, es evidente que no puede ser objeto de resolución en el procedimiento sin incidir en incongruencia, acción que al no haber sido ejercitada sigue correspondiendo a la actora, encontrarse dentro de la esfera del libre ejercicio de la misma, de ahí que sean inatendibles las alegaciones por esta realizadas en el escrito de impugnación del recurso articulado, al señalar la pertinencia de la condena en costas realizada en la sentencia recurrida en resarcimiento de los perjuicios consecuencia del mentado incumplimiento, señalando y concretando como tales las costas que el ejercicio de su derecho ha conllevado, pues de atender tal razonamiento se estaría entrando a resolver una acción no ejercitada en tiempo y forma y frente a la cual el demandado no tuvo posibilidad de oponerse y consecuentemente con ello nada pudo alegar y probar, razón por la cual no pueden ser acogidas las citadas alegaciones como fundamento de la confirmación del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y objeto de apelación por el recurrente, pues de realizarlo de tal forma se conculcaría lo dispuesto en el articulo 24 de nuestra carta Magna al ser manifiesta la indefensión del demandado. DUODÉCIMO.- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto es patente que la única conclusión que procesalmente puede alcanzarse dadas las posiciones sostenidas por las partes en el presente procedimiento y dado que ambas solicitaron en el acto del juicio la continuación del mismo por los intereses y las costas, y sin que por la actora se ampliara la demanda en tiempo y forma a los extremos en los que ahora pretende fundar la desestimación de la apelación realizada y alegada la excepción de pago por el demandado del principal, y sin que por este se realizase alegación alguna en su contestación en relación con la pretensión de condena al abono de los intereses de la suma reclamada, segunda de las pretensiones deducidas por la actora, y estimada la citada pretensión de abono de intereses deducida por la actora en la sentencia de instancia, pronunciamiento no impugnado en esta alzada y por ello firme y consentido, y reconocido el pago del principal reclamado, en cantidad superior a la reclamada, en la demanda véase el suplico de la misma no rectificado y el recibo de la actora, es evidente que la mentada excepción de pago debería prosperar como tal excepción y no como allanamiento, cual erróneamente señala la sentencia recurrida, por lo que en su consecuencia la estimación de la demanda en todo caso debería haber sido parcial en relación con los intereses y al no haberse ampliado la demanda por los daños y perjuicios generados como consecuencia del incumplimiento de la obligación y la necesidad del recurso al procedimiento judicial que para su recobro se afirman se habían generado a la actora es patente que por aplicación del articulo 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil que recoge el principio del vencimiento objetivo, y no habiéndose alegado ni probado la existencia de mala fe en el demandado es patente que el único pronunciamiento que al amparo del citado precepto podría realizarse es el de la no imposición de las costas a ninguna de las partes, como consecuencia de la estimación parcial de las pretensiones deducidas por las partes, razón por la cual, se alza como patente la estimación del recurso articulado y en su consecuencia la revocación de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento contenida en la sentencia relativo a las costas procesales. DECIMOTERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación formulado, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

 

COMENTARIO:

La presencia de un nuevo cuadro “de trámites” del recurso de apelación en la nueva LEC 1/2000 justifica, cuanto menos, una nueva configuración legal que podrá merecer críticas, si se quiere, por lo que supone de cierta sacralización -o ritualidad, ¡qué más da!- en su sustanciación. Por lo que no descarto ahondar en ésta última reflexión porque chapotea -creo- entre “justicia racional y razón de la justicia” y, por tanto, susceptible -salvo error u omisión- de control jurídico. Y de eso, precisamente, quisiera tratar.

Al ser de carácter ordinario el recurso de apelación, los supuestos habilitantes del mismo (art. 459 LEC) tipifican la apelación como una continuación ordinaria del enjuiciamiento realizado a quo que haga posible el devolutum. De ahí que, el recurso de apelación surja, siempre como un segundo enjuiciamiento acerca de la primitiva demanda a quo en el que no se admite, en cambio, el ius novarum.

No obstante, mi atención soslayará ahora esa parcela, prefiriendo ceñirse en el segmento legislativo destacado más arriba (o sea el referido a “ese” nuevo cuadro “de trámites”).

De entrada, no parece que, el ponente HOYA COROMINA, haya dudado sobre el alcance preciso de los términos preparación e interposición del recurso de apelación en el sentido de “que si bien es cierto que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil divide la tramitación del recurso de apelación en dos fases claramente diferenciadas, una de ellas la tramitada en la instancia de las que sus peculiaridades son la de la separación de la preparación del recurso (articulo 457) y la de la formalización del mismo, denominada por la ley interposición (articulo 458), es patente que los mentados tramites procesales tienen una concreta lógica jurídico procesal, pues la interposición deberá encontrarse directamente relacionada con aquellos pronunciamientos que fueron objeto de impugnación en la preparación, y que constituyen los motivos de la apelación interpuesta, de aquí se exija dentro de los escasos requisitos que el articulo 457 contiene en relación con la preparación del recurso, el de consignar con claridad y concreción cuales de los pronunciamientos de la sentencia de instancia son objeto de recurso, debiendo posteriormente interrelacionarse y por ello debidamente desarrollarse en los motivos formalizados en el escrito de interposición, pues serán inadmisibles motivos que no hubieran sido previamente anunciados en la preparación y así mismo deberá significarse que aquellos motivos anunciados y no formalizados en el escrito de interposición se tendrán por desistidos” -énfasis mío-.

Para corroborar su análisis, nuestro esforzado ponente HOYA COROMINA, se plantea la  siguiente justificación: “nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de apelación como un recurso de conocimiento limitado por el Tribunal de apelación y circunscrito de manera taxativa a las únicas cuestiones que han sido objeto de recurso” énfasis mío-. Ergo, no le es posible al Tribunal de segundo grado, entrar a conocer sobre cuestiones distintas a las expresamente formalizadas, pues no puede olvidarse que nuestra Ley de Enjuiciamiento vigente establece como principio en su articulo 216 el de la justicia rogada, en virtud del cual los tribunales concretaran sus resoluciones a las pretensiones deducidas por las partes, cuestión que como es de ver vincula de manera expresa al órgano judicial conforme a las previsiones del siguiente articulo 218 que establece los principios de exhaustividad y congruencia que son de aplicación directa a la presente resolución y sin que el Tribunal de segundo grado en base a los principios previamente expuestos pueda entrar a resolver conforme se ha adelantado sobre cuestiones no suscitadas o si bien en su momento (preparación) lo fueron, fueron posteriormente abandonadas por el recurrente y no debidamente formalizadas” -énfasis mío-.

             Esto es, que nuestro ordenamiento procesal (la LEC 1/2000) excluye la posibilidad de que las partes puedan plantear un thema decidendi distinto al incoado a quo y, sobre todo, proponer nuevas pruebas, en orden a que non deducta deducam, non probata probabo. (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1041).

             Tengo, pues, para mí que la LEC 1/2000 lo que regula es un recurso de apelación; pero no una segunda instancia. La segunda instancia supone siempre un nuevo juicio. La LEC 1/2000 incide en que no hay nuevo juicio; que se esta en presencia de una revisio prioris instantiae. Por lo tanto, sobra hablar de la segunda instancia y de un “nuevo juicio”. La segunda instancia en sentido estricto, implica un nuevo juicio. Este nuevo juicio debe permitir la introducción de nuevas alegaciones y nuevas pruebas en el proceso no producidas ante el órgano jurisdiccional a quo, lo que permite a las partes corregir, en la nueva instancia, los defectos derivados de una defensa deficiente. Eso es una segunda instancia. La revisio prioris instantiae, también denominada apelación limitada, no es un nuevo juicio, sino una revisión de la decisión impugnada. Pues bien, la LEC 1/2000 parece que asume este modelo (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 1042 y 1043).

            Admitido lo anterior, habrá que convenir en que, la regulación contenida en la LEC 1/2000, destaca por configurar un recurso de apelación como una continuación de la primera instancia; inspirándose en un modelo de apelación limitada que sigue nuestra procesalística tradicional; como también actuó, de ese modo, la LEC de 1881. Y para muestra un botón: así se pronuncia de manera expresa la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 en su Apartado XIII cuando dice que “la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en la instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no es un nuevo juicio, en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso -énfasis mío-.

             Pues bien, en estas muestras legislativas subyace el mensaje de que la apelación ha de conformarse al sano criterio garantista de que la parte no ha de expiar condena alguna cuando la interposición se halle directamente relacionada con los pronunciamientos que fueron objeto de impugnación en la preparación.

             Sin embargo -a no ser que se deba a la inveterada vocación hispánica de llegar tarde a casi todo- no deja de intrigar que siendo posterior -¡obviamente!- a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 la preparación e interposición del recurso, el denominado “operador jurídico” (o sea, el abogado de la parte recurrente) desperdiciara la oportunidad de adecuarse a una civilidad legislativa -la de la LEC 1/2000, se entiende- de más alta cuna evidenciándose, al decir del ponente HOYA COROMINA, “la importancia de una adecuada y depurada técnica procesal, la cual hecha en falta la Sala al analizar el presente recurso, pues es patente que en el petitum del escrito de formalización del recurso de apelación no se señala por el recurrente petición concreta alguna por lo que lo pretendido habrá de deducirse de los escritos de preparación y formalización” -énfasis mío-.

              En esa onda, insistiré en mostrar que, la archimencionada preparación del recurso de apelación, hace buenas migas con su interposición.

Así que no parece carecer de enjundia el motivo en el que centraré mi mirada lo que demandará -lo adelanto ya- no tan ocasionales y someras observaciones por cuanto en él se afronta, desde angulaciones diversas, una misma cuestión; a saber que, en el escrito de preparación del recurso de apelación “el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna” (art. 457. 2. LEC).

De ahí que, lo indicado renglones antes, no empece para que reivindique la “proporcionalidad” -principio de proporcionalidad- que corresponde a decidir cuál es el nivel de preparación que debe exigirse en el escrito de recurso de apelación, porque, a fin de cuentas, lo que tal exigencia -la del nivel de preparación del recurso de apelación, se entiende- viene a poner sobre la palestra es un cierto pálpito o presentimiento de que no es aceptable una interpretación restrictiva de la mentada exigencia.

Y, a tenor de los renglones que acabo de suscribir y en consonancia con la especificidad del recurso de apelación en la vigente LEC 1/2000, focalizo mi atención en el ya aludido concreto nivel de preparación que debe exigirse en el escrito de recurso de apelación, concebido éste como la plenitud de un “cursus” jurisprudencial en el que cuentan, en términos casi absolutos, los méritos del denominado principio de proporcionalidad.

Y para abordar este tipo de nominación, el solícito ponente VALERO DÍEZ[1] comienza -por lo pronto- desplegando argumentos de cuño generalista que ambicionan valer, con tal carácter generalizado, para afrontar cuál sea el nivel de preparación que debe exigirse en el escrito de recurso de apelación. Son estos tan comunes que no me resisto a exponerlos. Así, y de la mano del ponente VALERO DÍEZ, la cuestión se centra en que se estima «indebidamente preparado el recurso devolutivo -es el recurso de apelación, se entiende- por incumplimiento -énfasis mío- del requisito (…), relativo a la exigencia de expresar los pronunciamientos que se impugnan, pues [se] considera que no rellena tal forma una impugnación genérica -énfasis mío- de interponer recurso de apelación "frente a todos los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia" y "esta parte impugna el pronunciamiento de condena de la sentencia en cuanto pueda afectar a mi mandante", sino que es preciso dotar a la preparación de un contenido mínimo suficiente tal como ha pretendido el legislador al introducir esta fase procesal -énfasis mío- análoga en tramitación a la de casación». Por tanto, de lo atinente al perfil concreto que permita abordar el nivel de preparación que debe exigirse en el escrito de recurso de apelación diré algunas palabras porque no considero el tema de menor cuantía; lo que me obliga a montar en un frente dialéctico, trote para el que, ahora, sí que debo estar.

Y, una vez trazadas las coordenadas que me delimitan, esas se traducen -a juicio del ponente VALERO DÍEZ[2]- en sendas exigencias sustanciales y objetivas respectivamente.

La exigencia sustantiva obligaría a no aceptar una interpretación restrictiva de uno de los requisitos de acceso al recurso de apelación -el de su preparación, se entiende-. Para tal fin, el ponente VALERO DÍEZ[3] se justifica en la sustantiva operatividad del denominado principio de proporcionalidad que obliga a que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales -énfasis mío-. De ahí se sigue que, por aplicación del mentado principio de proporcionalidad, habrá de atenderse a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. Y, a renglón seguido, es el propio ponente VALERO DÍEZ[4] quien desentraña los deberes que, la aplicación del referido principio de proporcionalidad, impone al órgano jurisdiccional. Y ¿cuáles son esos? Veamos: “se impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación, escasamente reflexiva o desproporcionada, de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable” -énfasis mío-. O sea, que el principio de proporcionalidad no pone confines a la vasta libertad de que pueda disponer el órgano jurisdiccional en orden a delimitar el perfil concreto que permita abordar el nivel de preparación  que debe exigirse en el escrito de recurso de apelación. Vale.

Ahora, la exigencia objetiva que se trifurca en dos menesteres: (i) en expresar que el grado de rigurosidad interpretativa, en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos, ha de operar dentro de unos márgenes razonables y objetivos de aplicación del principio de proporcionalidad; (ii) en asegurar que, la finalidad objetiva del principio de proporcionalidad lo sea en garantía -garantismo procesal- de los derechos e intereses legítimos de los que en intervengan en el acceso a los recursos. Y, a renglón seguido, el ponente VALERO DÍEZ[5] proyecta lo antedicho del modo siguiente: “el grado de rigurosidad interpretativa en cuanto a la determinación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los recursos, está, en orden a operar dentro de los márgenes razonables de proporcionalidad, directamente vinculado con su finalidad objetiva en garantía de los derechos e intereses legítimos de los que en él intervengan.

Y, en evitación de malentendidos, el ponente VALERO DÍEZ[6] adjunta un par de precisiones más. La primera, para subrayar que una interpretación restrictiva de uno de los requisitos de acceso al recurso de apelación -el de su preparación, se entiende- “hubiera sido de importancia en el sistema anterior a la vigente LEC, donde predominaba la defensa oral, teniendo que reservarse para el acto de la vista la exposición de los hechos y los fundamentos de derecho en que el recurrente apoyaba sus pretensiones, momento en que tanto el tribunal como la contraparte tomaban conocimiento de los límites del debate en la alzada”. La segunda[7], para evidenciar que, al introducir la nueva LEC 1/2000, “la defensa escrita mediante la interposición -énfasis mío- (…), del correspondiente recurso con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación (art. 458), se garantiza -énfasis mío- a las demás partes intervinientes el perfecto conocimiento y fundamento de los motivos de queja contra la resolución apelada, disponiendo del correspondiente plazo legal para formular la correspondiente oposición razonada”.

               En consecuencia, no es posible que, preparado el recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, luego -por poner un ejemplo- con la interposición del recurso se amplíen los pronunciamientos que se expresaron en su preparación incluyendo otros nuevos. A lo que se uniría que, los pronunciamientos que no se preparen, pasarán a ser firmes con la interposición del recurso.

El estado de cosas descrito quizás explique por qué nos inclinamos ante una regulación (la de los artículos 457 y 458 LEC 1/2000) que, si bien nos acogota, la consideramos jurídicamente inatacable.

Y no voy a mitigar -por ahora- el mareo en este enrevesado viaje ¡Porque todavía queda viaje!

Suele concederse sin esfuerzo que la LEC 1/2000 establece el principio general consistente en que las partes están facultadas para disponer del objeto del proceso (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 191). Creo no equivocarme cuando deseo indicar que, con tales indicaciones, la mentada LEC 1/2000 favorece el protagonismo de las partes en el proceso y de los profesionales que las defienden en la formulación de acuerdos que pongan fin al proceso (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 191).

A la desnuda evocación de la disposición del proceso le ha sido concomitante la actuación de las partes como titulares del mismo lo que les permite poseer la condición de parte procesal legítima (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 191). Pero ¡ojo! nuestro ordenamiento jurídico no le indica ni le impone, a quien posee la condición de parte procesal legítima, cómo debe de actuar en relación con el objeto del proceso respecto del que afirma ser su titular. En definitiva, quien afirme ser titular [legítimo] del objeto litigioso no se encuentra compelido por el ordenamiento jurídico a actuar de una determinada forma. Así que, cuando la parte afirma su condición de parte legítima en orden a actuar en el proceso como titular del objeto litigioso, puede disponer libremente del mismo sin que el ordenamiento jurídico le indique y prescriba acerca de cómo debe de actuar en el modo de reivindicar aquella titularidad. O sea y para que se me entienda: quien asume la condición de parte legítima posee la libertad de disponer en el proceso de sus pretensiones como continuación al reconocimiento a disponer en la esfera jurídica privada (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 191 y 192).

Así que no es de extrañar que, la LEC 1/2000, parte del reconocimiento máximo del derecho de disposición de la parte que actúa en el proceso como titular [o afirmando ser titular] del objeto litigioso. Y en el reconocimiento máximo del derecho de disposición se evidencia la vertiente procesal de la autonomía privada como elemento estructural del orden jurídico-procesal español (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 192).

Lo dicho aprovecha para -tirando de hilo- concretar que, el reconocimiento máximo del derecho de disposición del objeto litigioso, supone que son las partes quienes disponen sobre si existe objeto litigioso (memo iudex sine actore); acerca de cómo ha de actuar el órgano jurisdiccional sobre el objeto litigioso que se dispone (ne eat iudex ultra petita partium); y, en fin, que también son las partes las que pueden disponer la conclusión o terminación del objeto litigioso (sine petita ne iudicat iudex) (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 193).

              Concretando, y situándome en la estela del ponente HOYA COROMINA, no pasa desapercibido que el allanamiento es un acto jurídico procesal de disposición del objeto del proceso del demandado que se justifica en la existencia de un proceso pendiente [lite pendente potest innovatur]; de origen dispositivo [nemo data quod non habet] que corresponde realizar al demandado (2010. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 203). De manera que su aportación justificatoria y la subsiguiente valoración se fundamenta, al decir del ponente HOYA COROMINA, “en el principio de renunciabilidad de los derechos recogido en el articulo 6 número 2 del Código Civil; y al que es correlativamente de aplicación el principio de congruencia que obliga al Juez (…) a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar ante la actitud del demandado a una sentencia que ponga fin al juicio, conforme a las pretensiones deducidas por el actor, con la única y exclusiva excepción que se estime que procede la continuación del juicio cuando la renuncia que implica el allanamiento, sea contraria al interés, al orden público o se realiza en perjuicio de terceros” -énfasis mío-.

               Agréguese a ello que el grado de conclusividad del allanamiento no es el de “un simple negocio jurídico o un acto unilateral, sino que se incorpora a un acto de autoridad que lo sanciona predeterminando un título de ejecución” -énfasis mío-. Aportación ésta, del ponente HOYA COROMINA, de marcado carácter relevante por cuanto el allanamiento se integra en la res iudicata.

Y, como colofón, deseo asumir, sin fisuras, el devenir de los argumentos del ponente HOYA COROMINA en lo que respecta a que “el allanamiento del demandado como actividad procesal de este (…) de aceptación total o parcial de las pretensiones adversas, únicamente podrá producirse procesalmente como tal y con los efectos que la ley y la doctrina le señalan a partir del emplazamiento realizado, o lo que es lo mismo desde el momento del emplazamiento judicial y notificación de la concreta pretensión deducida -énfasis mío- lo que, en síntesis, no es otra cosa que acomodamiento a las bases sobre las que tiene lugar el inicio de la litispendencia en el nuevo marco legislativo que marca el artículo 410 LEC.

Entonces, la declaración judicial de “allanamiento” se presta a ser confutada de dos maneras que siguen guiones convergentes: por compatibilidad y por suficiencia.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[2] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[3] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[4] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[5] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[6] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[7] J. M. Valero Díez. SAPAli de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 190. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.



 
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