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§275. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§275. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 48020370052001100288

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 315/2000

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EXISTE PARANGÓN EN LA DOCTRINA DE LA “CARGA DE LA PRUEBA”?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 217 DE LA LEC: LA CARGA DE LA PRUEBA

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la primera instancia, en la que se estima la pretensión ejercitada por la mercantil Freirenorth S.A., en reclamación de la cantidad de 4.074.757 pts., como precio por los suministros de productos de pesca, realizados entre el 24 de diciembre de 1.998 al 18 de febrero de 1.999, con destino a la demandada-recurrente Nenika S.A., según doce facturas que aporta con la demanda como documentos nº 2, 5, 7, 9, 14, 16, 20, 22, 25, 27, 29 y 31, juntos con sus respectivos albaranes, tras descontar la cantidad de 15.941 pts. recibida con anterioridad a la presentación de la demanda, se alza la parte demandada-apelante alegando error en la valoración y apreciación de la prueba practicada porque manifiesta que esta deuda que se le reclama ha sido satisfecha mediante pagos al contado y a cuenta, como así se ha acreditado mediante la aportación de recibos aportados como docs. 37 al 41 de la contestación a la demanda, en los que aparece el sello de la empresa Freirenorth S.A., en relación con la prueba testifical del empleado de la demandante, D. Héctor , y la documental consistente en el fax remitido por la actora Freirenorth S.A., aportado como doc. nº 42 por la parte apelante, en el que se reconoce expresamente algunos de los pagos realizados por la demandada-apelante Nevika S.A. SEGUNDO.- Fijados así los términos de esta alzada, y como se sostiene en las SsTS de 10 y 17 de abril de 1.999, la prueba de la extinción de las obligaciones incumbe al que la opone, al que la alega frente a las pretensiones del acreedor (art. 1.214 del Cogido Civil, hoy derogado por el art. 217 de la nueva L.E.Cn.), puesto que al ser el pago un hecho extintivo de la pretensión de reclamación del precio de las mercancias suministradas, su prueba corresponde a quien excepcione o dice haber pagado. En el caso enjuiciado, la parte recurrente no ha conseguido probar que ha sido íntegramente satisfecho la totalidad del precio de los suministros realizados por la apelada Freirenorth S.A., que se le reclaman en esta litis, porque no se puede otorgar la suficiente eficacia probatoria a los documentos privados aportados a tal fin por la demandada-apelante, consistentes en "recibís" “docs. nº 37 al 41 de la contestación”, en los que consta mecanográficamente que Freirtenorth S.A. recibe de Nevika S.A. diversas cantidades - 1) 550.000 ptas. el 10-2-99, 2) 960.000 el 5-2-99, 3) 690.000 pts. el 18-2-99, 4) 900.000 ptas. El 12-3-99 y 5) 965.000 ptas. el 26-3-99-, "en concepto de pagos a cuenta" y en los que aparece el sello de la actora Freirenorth S.A., sin firma ni rúbrica alguna “folios 100 a 114”, puesto que fueron expresamente impugnados por la parte demandante, en el sentido de que dichos "recibos" no fueron emitidos por ninguno de los empleados de la actora Freirenorth S.A., a diferencia de otros recibos firmados, que también fueron acompañados con la contestación a la demanda, como docs. nº 5, 6, 11 y 13, los cuales sí fueron reconocidos por el testigo D. Héctor , siendo así que en su declaración testifical manifestó que cuando se procedía a un abono en efectivo por Nevika S.A. se emitía un recibo a su favor, pero sólo cuando lo solicitaba, firmando el recibo, "no emitiendo ningún recibo sin firma a favor de Nevika S.A."preguntas 2º, 3º, 4º y 6º, al folio 165, y preguntas 3º, 4º y 5º, al folio 350”; y ello en unión a que actora-apelada ha demostrado que en marzo de 1.999 se tuvo que encargar la realización de un sello de Freirenorth S.A. porque el anterior sello de la empresa había desaparecido, según el testimonio de referencia de D. Ángel Daniel , como de Aia Grafik “folio 252”, y el de su empleado D. Héctor “pregunta 5º al folio 247”. Además señalar que esta excepción de pago alegada, que la demandada-apelante pretende apoyar en estos documentos privados de "recibís sin firma y con el sello de la actora Freirenorth S.A."docs. nº 37 al 41 de la contestación a la demanda”, que esta Sala considera que carecen de la necesaria eficacia probatoria para la apreciación del pago de las mercancias suministradas por la actora Freirenorth S.A., no ha sido respaldada por otra actividad probatoria desarrollada por la demandada, cuya disponibilidad o facilidad probatoria tenía la propia apelante Nevika S.A., como puede ser la prueba documental contable del examen de los libros de cuentas anules y diario de las mercantiles litigantes (art. 25 y ss del C.com.). o cualquier otro soporte documental sobre el pago al contado de estas cantidades que dice haber satisfecho en metálico y a cuenta de los suministro de la actora -téngase en cuenta que se trata de entidades mercantiles dedicadas al tráfico comercial en que la justificación y/o el apunte de los pagos y cobros es el mínimo exigible en dicha actividad empresarial-, teniendo en consideración, como ya se ha dicho, la disponibilidad o facilidad para probar el pago que alega (S.T.S. de 15-7-88, 17-7 y 23-9-89, cuya doctrina jurisprudencial se ha recogido en el apartado 6 del art. 217 de la nueva L.E.Cn ".. el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que que corresponde a cada una de las partes del litigio."). Por el contrario, discrepando de la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, este Tribunal sí reputa acreditado el abono de la cantidad de 1.490.000 ptas. a través del documento nº 42 aportado por la parte demandada “folio 140”, el cual ha sido reconocido expresamente en la prueba testifical del empleado de la actora Frreirenorth S.A., D. Héctor “pregunta 6º y 7º al folio 350”, consistente en un fax emitido el 14 de mayo de 1.999 (es decir, con posterioridad a la presentación de esta demanda) por Freirenorth S.A. a Nevika S.A., en que textualmente se dice que "Los pagos realizados durante el año 1.999 han sido tres: 400.000 ptas. aprox el 7 de enero, 450.000 ptas. aprox. el 22 de enero y 640.000 ptas. aprox. el 4 de febrero ", en aplicación del hoy derogado art. 1.225 del Código Civil y de las SsTS de 28 de mayo de 1.987-. TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva la estimación parcial de la pretensión contenida en la demanda, al condenar a Nevika S.A. al pago de la cantidad de 2.584.757 ptas. (en base al reconocimiento del pago por importe total de 1.490.000 ptas. contenido en el fax de fecha 14-5-99 de Freirenorth S.A.), por lo que no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, de conformidad con el art. 523-2º de la derogada L.E.C. de 1.881, y también sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881-

 

COMENTARIO:

El ejercicio de la crítica, riguroso en lo que quepa, implica no caricaturizar ni reformular a nuestro gusto -so pretexto de “aclarar”- las palabras ajenas. Por eso, intentaré presentar la postura de la ponente CASTRESANA GARCÍA, apegándome al máximo a la literalidad de sus indicaciones, aún si con ello tengo que multiplicar, tediosamente, comillas y paréntesis. Manos a la obra, por tanto.

De entrada, reitero -como ya lo he hecho en alguna ocasión anterior- que comienzan a mostrarse, en el seno de las resoluciones jurisdiccionales civiles de la Audiencias Provinciales vascas, apreciaciones y opiniones que desean ubicarse acordes con el devenir puntero que aguarda a la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 cuya entrada en vigor se proyectó un año después de su publicación en el boletín oficial del Estado el día siete de enero de 2000 (disposición final vigésimo quinta de la vigente LEC).

Me refiero a resoluciones jurisdiccionales civiles (autos y sentencias) que, en el devenir del año 2001, todavía se cuentan con los dedos de la mano en razón de la persistencia -por lo demás lógica- de continuar con las preferencias aplicativas justificadas en el Código Civil de 1889 (Real Decreto de 24 de julio de 1889 ordenando la publicación en la “Gaceta de Madrid” de la edición reformada del Código Civil). Así que no es de extrañar, en principio, el parangón, que realiza la ponente CASTRESANA GARCÍA, entre “(art. 1.214 del Cogido Civil, hoy derogado por el art. 217 de la nueva L.E.Cn.)” -énfasis mío-.

               Fijados así algunos de los términos de la “alzada” de la ponente CASTRESANA GARCIA, tengo para mí que, tan escueta referencia parangonada, precisa ser iluminada. Por lo que anticipo -ya- cuál será el blanco preciso de mi propósito crítico habida cuenta que, mediante tan modélico parangón, la aludida ponente CASTRESANA GARCÍA creo que ha omitido o dejada tácita idea de algún relieve para la discusión del asunto anunciado; aunque, sin largos análisis, es fácil prever que su deseo era reafirmar que “la prueba de la extinción de las obligaciones incumbe al que la opone”. O sea que nos ubicamos en una parte -¡no sustancial del todo!- de la manoseada doctrina de la “carga de la prueba”. Y como sobre ella -sobre la aludida doctrina de la “carga de la prueba”, se entiende- la ponente CASTRESANA GARCÍA ha omitido -creo yo- o dejado tácita idea de algún relieve no estaría de más, pienso para mí, que alguna aportación haría, en este momento, si procedo -modestamente, claro está- a recolocar las piezas basilar de la mentada doctrina con el deseo de que quede ubicada en el garantismo procesal (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 y ss.); lo que se me antoja -¡perdón por el atrevimiento!- como un buen punto de partida metodológico del que, luego, vendrá todo lo demás. Me explico. La doctrina sobre la “carga de la prueba” ha asumido -a mi entender- con el artículo 24 de la Constitución una formulación que escapa a su estricta conceptuación procesal.

               Para que se me entienda. Al igual que la función jurisdiccional, la doctrina de la “carga de la prueba” ha superado su “estricta” conceptuación procesal para acceder al ámbito del garantismo constitucional (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 540), por cuanto -¡atención!- no se puede negar la declaración jurisdiccional de un derecho por el órgano jurisdiccional cuando a la carga de probar de la parte le asista tanto la preterición de la indefensión (art. 24.1. de la Constitución), como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2. de la Constitución). De ahí que tengo para mí que la “carga de la pruebano es una cláusula constitucional indeterminada, pues sin el reconocimiento -y determinación- de un derecho a la carga de la prueba se vulnera el ámbito de la tutela judicial efectiva (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 540). Por tanto, no es forzado el intento por ensayar un encaje constitucional para la “carga de la prueba”, aún cuando no exista una mención expresa en el artículo 24 de la Constitución a la misma, por cuanto contemplo el “fenómeno de la carga de la prueba” desde la perspectiva de los efectos producidos por la utilización inadecuada de sus postulados dentro de cada proceso concreto, lo que nos ubicaría ante una posible indefensión (art. 24.1. de la Constitución) del justiciable que, de tal guisa, aparece privado de toda posibilidad razonable para hacerse con el medio probatorio que necesita.

              Y aquí es a donde yo quería llegar. Veamos por qué. Porque el criterio metodológico planteado se justifica -lo justifico- no en una cláusula constitucional indeterminada, sino muy al contrario. Nuevamente ¿por qué? Porque en la medida en que, al tiempo que es de concreción general -no casuística-, se proyecta en un ámbito de la tutela judicial efectiva troncal para que, justamente, sea efectiva, pues sin el reconocimiento -concreto, ¡ojo!- de un derecho a la “carga de la prueba” se vulnera el ámbito de la tutela judicial efectiva a través de la resolución judicial que le pone término definitivamente. En consecuencia, y sin el reconocimiento constitucional del derecho a la “carga de la prueba” sería imposible lograr la tutela judicial efectiva, por cuanto la prueba es esencial para acceder a la misma. No se trata pues, de indeterminación o casuismo, sino muy al contrario del reconocimiento constitucional de un derecho constitucional concreto y determinado al amparo del artículo 24 de la Constitución (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 541).

               Y fijados, ahora sí, los términos de la “alzada” de la ponente CASTRESANA GARCÍA ya tenemos elementos como para afirmar que no he omitido o dejado tácita idea de algún relieve -yo, no la ponente CASTRESANA GARCÍA- para la discusión del asunto anunciado.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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