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§274. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§274. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA DE DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 01059370012001100318

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

Nº de Recurso: 94/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EN QUÉ ÁMBITO ACTÚAN LAS PRESUNCIONES JUDICIALES? ¿EN QUÉ ÁMB1TO ACTÚA LA VALORACIÓN DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 386 DE LA LEC: LAS PRESUNCIONES JUDICIALES. ARTÍCULO 316 DE LA LEC: LA VALORACIÓN DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y.- PRIMERO.- Se contrae el objeto del presente recurso a la impugnación respecto de la supresión de la pensión compensatoria acordada con cargo al actor y a favor de la esposa hoy recurrente por Sentencia nº 196/96 de 10 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta localidad, supresión que el Juzgador de primer grado sustentó en el resultado de la vía indiciaria ex. art. 1253 C.Civ., pues la propia demandada había reconocido en su contestación mantener una relación de amistado con el Sr. Lorenzo , a quien presentó a su hija como..."una persona con la que sale...", comunicando ella misma a sus hijos dicha relación, a lo que debía añadirse el testimonio de una vecina de la pareja y el de sus dos hijos. Frente a lo así razonado se alzó la demandada quien vino a impugnar la valoración del cuadro probatorio producido en juicio oponiendo el carácter supletorio de la prueba de presunciones a la que solamente se debía acudir cuando el hecho dudoso no tuviera demostración eficaz a través de los demás medios, denunciando seguidamente la insuficiencia de la prueba ante la ausencia de informes detectivescos, certificaciones de diverso orden y testificales de vecinos del inmueble, e impugnando finalmente los medios específicamente tenidos en cuenta al silenciarse la negativa realizada por la demandada en confesión respecto de cualquier supuesta relación marital con el Sr. Lorenzo , resaltarse la afirmación de la testigo vecina en el sentido de que la demandada vivía sola y cuestionarse las inexactitudes detectadas en el testimonio de los hijos. SEGUNDO.- Dicho ello, debemos en primer término señalar que la vía de indicios no es la que realmente ha de instrumentalizarse en el presente caso, salvo que lo que se pretenda sea establecer el necesario enlace preciso y directo entre un hecho que se encuentra demostrado por la propia admisión respecto del mismo por la Sra. Carina cual es la relación de amistad entre la demandada y el Sr. Lorenzo y el paso siguiente a dicha relación de amistad como lo puede constituir la relación marital que se constituye propiamente como presupuesto necesario para la extinción de la pensión ex. art. 101 C.Civ., todo ello en aplicación del art. 386 L.E.Civ. -sustitutorio del art. 1.253 C.Civ. actualmente derogado- referido a las presunciones judiciales. Pero es que, además y en cualquier caso, esta necesaria relación marital o "more uxorio" puede perfectamente deducirse en sí misma y sin la concurrencia de otros medios de prueba de las manifestaciones de los hijos del matrimonio, ya mayores de edad, con lo que el primero de los motivos decaería en el sentido de que las presunciones aparecerían adveradas por la concurrencia y valoración de otros medios directos. En cuanto a la denunciada insuficiencia de la prueba, la Sala ha de concluir en el sentido de que la practicada en las actuaciones resulta suficiente, pues con independencia de que la actividad probatoria desplegada por el actor hubiera podido, en efecto, revestir de una mayor amplitud a través de la propuesta y aportación de otros medios probatorios documentales o de otra índole, el grado de certeza obtenido por el Juzgador acerca de la real relación marital mantenida por la demandada resulta posible ser razonablemente alcanzado del acervo probatorio obrante en las actuaciones, siendo en tal sentido concluyentes, tal y como se decía, las manifestaciones de los dos hijos del matrimonio vertidas testificalmente en tal sentido y sin que, como es lógico, la simple negativa respecto de un hecho perjudicial para la parte como lo sería la admisión de su relación marital, tenga relevancia o repercusión probatoria alguna, pues ello solo es así cuando los hechos fijados como ciertos en el interrogatorio de las partes le sea enteramente perjudicial para quien los reconoce ex. art. 316 L.E.Civ. Por todo ello y en la consideración de que el Juzgado de instancia realizó una correcta valoración de la prueba practicada en los autos, procede la integra ratificación de la sentencia sometida a recurso. TERCERO.- No se hace expresa imposición en materia de costas de la alzada.

 

COMENTARIO:

Un objetivo común animaría al artículo 386 LEC -“sustitutorio”, al decir del ponente PICAZO BLASCO, del derogado artículo 1253 CC-: la búsqueda de la «necesaria relación marital o "more uxorio"» en referencia a un hecho singular como es “establecer el necesario enlace preciso y directo entre un hecho que se encuentra demostrado -énfasis mío- por la propia admisión respecto del mismo por la Sra. Carina cual es la relación de amistad entre la demandada y el Sr. Lorenzo y el paso siguiente a dicha relación de amistad como lo puede constituir la relación marital que se constituye propiamente como presupuesto necesario para la extinción de la pensión ex. art. 101 C.Civ.”.

De material tan sobreabundante, seleccionaré sólo una parcela: la que atañe a la admisibilidad de las denominadas presunciones judiciales que, ahora, se ubican en el artículo 386 LEC por estar provistas de notoria eficacia para alcanzar el convencimiento judicial de lo que fuere menester.

Pero -incluso ya instalados en el territorio de las susodichas presunciones judiciales- convendrá un nuevo recorte para no abarcar mucho y apretar poco. Intentaré explicarme.

Dice el ponente PICAZO BLASCO lo siguiente: el “art. 386 L.E.Civ. -sustitutorio del art. 1.253 C.Civ. actualmente derogado- referido a las presunciones judiciales -énfasis mío-. O sea que, en el sentir y pensar del ponente PICAZO BLASCO, lo que regulaba el artículo 1253 CC eran las “presunciones judiciales”.

Quedamos, pues, en esta cuestión especifica: ¿son admisibles “las presunciones no establecidas por la ley” (art. 1253 CC derogado) ¡Por supuesto! ¿Son -o pueden ser- “las presunciones no establecidas por la ley” (art. 1253 CC derogado) las “presunciones judiciales” que, ahora, se ubican en el artículo 386 LEC ¿Por qué no?

El origen y gravedad del problema se ha entrevisto merced a bandazos de todo tipo, muchas veces dramáticos para los justiciables. Ya que las oscilaciones que afectaban al entendimiento de las presunciones, tal y como se regulaban en el CC, fueron las que despertaron la conciencia del problema presuntivo y contribuyeron a exhumar los falsos entendimientos que asistían -y puede que aún asistan- a quienes siguen contendiendo desde las respectivas trincheras de los tribunales ¡No! Ya no es posible la tregua.  

Debo subrayar que, en los compases iniciales del entendimiento de las presunciones, había dos posturas bien netas y radicales. De un lado, las presunciones legales. De otro, las presunciones judiciales. Y los valedores de la “limpieza conceptual” al final se han salido con la suya ¡Ya tenemos presunciones judiciales en el nueva LEC! Y ¿qué es “eso” de la presunción judicial?

Ya he dicho -quizás “algo” de pero grullo- que las presunciones judiciales son las que establece el propio órgano jurisdiccional (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 119).

El principio general consiste en que a partir de un hecho admitido o probado, el órgano jurisdiccional podrá -es facultativo- presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las denominadas “reglas del criterio humano” son las reglas de la lógica que permiten al órgano jurisdiccional determinar cual es el enlace más adecuado [“preciso y directo”] al caso concreto.

          Por lo pronto, si estoy en lo cierto, habré de convenir que, el ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI[1] simpatiza con la idea de que las presunciones judiciales “constituye(n) una técnica -¡ojo!- facultativa de los tribunales de instancia” -énfasis mío- ¡Sí, facultativa! Pero, muchas bocas quedarán abiertas, no de arrobo sino de estupefacción cuando invito al complaciente lector/ora a que constate que, semejante postulado de base, ni está plagado de contradicciones ni de carencias algunas ¿Por qué? Porque lo que se barrunta es un monitum jurisprudencial en el que, sacándole fina punta al carácter facultativo de la técnica presuntiva, nos advierte que la LEC  “autoriza” -énfasis mío- a utilizar la técnica presuntiva “pero no obliga a utilizarla” -énfasis, también, mío- lo que supone, al decir del ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI[2], “que cuando los juzgadores no hacen uso de ella -se entiende, de la técnica presuntiva-, sino de las pruebas directas, para fundamentar su fallo no incurren -¡ojo!- en infracción de la normativa legal que las contempla” -énfasis mío-.

El ponente FERNÁNDEZ URZAINQUI[3] -como se aprecia- se limita a recordar que, en las situaciones en las que existen pruebas directas, debemos estar a su aplicación; y punto. Por lo que, el análisis que pueda quedar registrado a través de la técnica presuntiva, es vulnerable al contraataque.

La verdad es que no se ha puesto mucho celo en la tarea de pormenorizar el enlace, preciso y directo, entre el hecho admitido o demostrado y el presunto confiándose, quizás, en las “claridades” de las cuestiones a tratar o -lo más a menudo- en los escuetos paquetes de ideas que se reiteran de manual en manual y que construyen todo nuestro caudal de conocimientos sobre el particular. 

En efecto, lo que de ordinario sabemos (perdón por ese plural abusivo), en torno al citado enlace, se cifra en la respuesta -encima parca- que de consuno se nos ha venido dando antes con el CC y, ahora, con la LEC (en concreto, el artículo 386 LEC). Pero, semejante caracterización no es suficiente. Por lo pronto, ya nos dice el ponente SORIANO GUZMÁN[4] que “lo relevante -énfasis mío- de las presunciones judiciales (…) es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave -énfasis mío- de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción -énfasis mío-”.

Así que, de entrada[5], la “inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia” -énfasis mío- es “lo relevante” -énfasis mío-. Es decir, se presenta como la tesis del modelo presuntivo. O sea, como lo que es. En sustancia, quedamos informados que el juez -cuando atiende a[6]inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia”- no está atado por normas legales que predeterminan, de manera vinculante, el valor que haya de otorgarse a la actividad presuntiva  Pero nada o muy poco se dice de los criterios -sustituyendo a los legales- que han de presidir la operación presuntiva. O sea, falta una definición en positivo de la actividad presuntiva.

La oportunidad de ofrecer una versión de lo que es la operación presuntiva viene urgida por el riesgo de que, si no, se abre la puerta a la arbitrariedad del juez. Con palabras meridianas del ponente SORIANO GUZMÁN[7]por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias (SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad” -énfasis mío-.

Lo cual se traduce en la adopción de dos medidas. La primera consiste en rechazar toda versión irracionalista de la operación presuntiva; método sine qua non para exorcizar la arbitrariedad judicial. La segunda, en servirse de modelos de las ciencias empíricas y de los cánones de la lógica y de la metodología de las ciencias.

Ahora bien, nótese que la cogencia de un razonamiento de índole inductiva y probabilista no es, seguramente, tan determinante si, por ende, no se excluye que el juez siga disponiendo de algún margen de discrecionalidad; pero -insisto- de la discrecionalidad que toleren los criterios de racionalidad. Ni más ni menos.

La LEC exige motivar en la sentencia el razonamiento presuntivo cuando se utilice la presunción. En toda sentencia en la que el órgano jurisdiccional actúe presuntivamente debe incluir el razonamiento en virtud del cual ha establecido la presunción tal y como hace leer el ponente SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALES[8] cuando acude el razonamiento presuntivo en orden a admitir la prescripción inmemorial de la servidumbre de paso.

               La parte perjudicada por el razonamiento presuntivo puede probar en contrario de la presunción judicialmente establecida.

              Frente a la presunción judicial es posible oponer la prueba en contrario por cuanto la parte perjudicada por ella pueda probar la inexistencia del hecho presunto como demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 122).

Y no hace falta subrayar por su obviedad que, todo lo indicado, incide en las resoluciones jurisdiccionales.

Traigamos, ahora, a la palestra el significado a atribuir a la valoración del interrogatorio de las partes. El ponente PICAZO BLASCO ya nos advierte del carácter limitado de la mentada valoración cuando dice “sin que, como es lógico, la simple negativa respecto de un hecho perjudicial para la parte como lo sería la admisión de su relación marital, tenga relevancia o repercusión probatoria alguna, pues ello solo es así -énfasis mío- cuando los hechos fijados como ciertos en el interrogatorio de las partes le sea enteramente perjudicial para quien los reconoce ex. art. 316 L.E.Civ.”.

               Ya he dicho (2010. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones, cit., pág. 54) que la vigente LEC se ha instalado -bien que mal- en el entramado normativo constitucional de los principios que regulan un nuevo proceso civil en el que el logro de la tutela judicial efectiva supone plenitud de garantías procesales (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 y ss.). En efecto, el ponente DOBARRO RAMOS[9] nos pone sobre la pista del acomodo del referido entramado constitucional en un espacio en donde venía campando el fielato del formalismo más mugriento. De ahí que nace una nueva “formula” en la que viene a plasmarse la siguiente idea, al decir del ponente DOBARRO RAMOS[10] ¿Cuál es esa idea? Es la siguiente: “que, igualmente, debe de recordarse que las partes sometidas a tal medio de prueba -interrogatorio- no tienen que jurar o prometer decir verdad, a diferencia de los testigos (art. 365 LEC), sino limitarse a contestar con libertad -dice- pudiendo, incluso, falsear sus declaraciones sin incurrir en responsabilidad, de ahí su alcance probatorio -¡ojo!- limitado (art. 316 LEC); por cuanto la ficta confessio, como admisión tácita de hechos, se limita al supuesto de su incomparecencia (art. 304 LEC)” -énfasis mío-.

De modo que, el planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- no escamotea matices algunos.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de la prueba de la causa petendi en el proceso civil. Algunas cuestiones jurisprudenciales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



[1] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[2] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[3] F. J. Fernández Urzainqui. STSJNa de 6 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 247. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[4] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[5] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[6] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[7] F. J. Soriano Guzmán. SAPAli de 3 de febrero de 2006, en RVDPA, 1, 2011, § 245. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal..

[8] M. M. Soria Fernández-Mayorales. SAPMur de 29 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, § 40. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia y procesal.

[9] E. S. Dobarro Ramos. SAPTfe de 23 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 237. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.

[10] E. S. Dobarro Ramos. SAPTfe de 23 de enero de 2006, en RVDPA, 3, 2010, § 237. Se puede consultar en la web: www.institutovascodederechoprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal.



 
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