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§273. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§273. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: : 20069370022001100171

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Donostia-San Sebastián

Sección: 2

Nº de Recurso: 2074/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSÉ HOYA COROMINA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿EN LA PRETENDIDA “VEDA”, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 359 DE LA LEC DE 1881 Y DEL ACTUAL ARTÍCULO 218 DE LA LEC/2000” ALGUNA DISIMILITUD ACONTECE?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 218 DE LA LEC. CONGRUENCIA PROCESAL

 

*     *     *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- Distintos son lo motivos en base a los cuales el recurrente postula la pretensión revocatoria que en esta alzada deduce, motivos que es evidente requerirán de su reubicación con el fin de proceder a su concreto análisis y resolución dado que su alegación, carente de sistemática, impone a la Sala después de analizar los doce motivos alegados en apoyo de la mentada pretensión revocatoria, señalar que en los dos últimos alegados se alega por el recurrente dos vicios in iudicando, que abocaría a la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por una parte y que llevarían aparejadas la quiebra de derechos constitucionales del recurrente, razón por la cual imperativo es, su análisis previo, pues su estimación haría innecesario dada la nulidad de la resolución recurrida y en el caso que tales defectos fueran insubsanables, harían innecesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo tales motivos de análisis preeminente la alegada ausencia de motivación de la sentencia recurrida y la incongruencia que se denuncia por el recurrente, motivos los señalados que se deberán ser analizados de manera prioritaria. TERCERO.- Que entrando a resolver en primer termino sobre la denunciada ausencia de motivación de la sentencia recurrida, preciso es señalar que la motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que tiene su correlativo en el articulo 218 de la LEC/2000 y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, lo que en principio puede afirmarse que lo que exigen los citados preceptos, es que la respuesta jurisdiccional se desenvuelva dentro de los parámetros delimitados por las partes procesales en sus escritos alegatorios como medio de evitar el incurrir en el ámbito de la indefensión, proscrito por el artículo 24.2 de la Constitución, en intima relación de que el pronunciamiento judicial se desenvuelva dentro de las pretensiones oportunamente deducida por las partes. De ahí que de manera unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, afirme que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992. La cuestión sobre motivación de las resoluciones judiciales ha sido llevada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional, de ahí la existencia de una copiosa doctrina del citado Tribunal y del Tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los requisitos y exigencias que deban reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma, y sirvan de ejemplo de lo que se señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991. CUARTO.- Afirma la doctrina Constitucional en las Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las mas recientes, que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así conforme expresan las mentadas resoluciones en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 359) pide al respecto, claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que, la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Del mismo modo deberá afirmarse que la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias, no constituye una simple formalidad, sino que el citado mandato penetra en la esencia misma de las resoluciones judiciales, y expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, y que no es otra como se afirma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. QUINTO.- En conclusión a lo expuesto puede afirmarse en primer lugar que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; en segundo termino que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y tiene como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, y en tercer y ultimo lugar que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales, por ello no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta. SEXTO.- Lo precedentemente señalado es predicable para aquellos supuestos de total ausencia de motivación de la Sentencia, de la denominada aplicación de formularios sin personalizar al supuesto concreto, ausencia de motivación que no queda limitada a la fundamentación jurídica pues así mismo se ha venido afirmando, que el ineludible requisito de la motivación impone la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba, de la declaración de hechos probados clara y precisa en la que se han de afrontar, desde el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones se hallan enlazadas con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, equivaliendo la omisión del relato histórico, a la falta de motivación al adolecer la sentencia de uno de los presupuestos necesarios para su construcción y que el vicio procesal existe no solo cuando hay ausencia absoluta de hechos probados, sino cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos STS de 16 de mayo de 1995 y las que cita SSTC 14, 122 y 199/1991 [RTC 199114, RTC 1991122 y RTC 1991199] y 27, 159 y 175/1992 [RTC 199227, RTC 1992159 y RTC 1992175]. SÉPTIMO.- En línea con lo anteriormente expuesto, no puede obviarse la existencia de una consolidada doctrina que tiene su inicio en la STC núm. 150/88, de 15 de julio, según la cual la motivación judicial puede ser escueta y concisa, y en tal sentido la STC 13 de octubre de 1.988, ya manifestaba que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo que jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas, pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de razonamientos, ni que éstos sean sucintos, pues lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que resuelve, volviendo a insistir la Sentencia núm. 150/88, de 15 de julio, que basta con que cumplan el doble cometido de exteriorizar la decisión adoptada explicitando la valoración de la prueba y la interpretación jurídica efectuada y de otro que permita su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos previstos en la Ley. Igualmente y en relación con la denominada incongruencia omisiva, ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión STC 14/1991, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 28/1994, 153/1995 y 32/1996; ya que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo STC 154/1995 y STC 16 abril 1996, siendo, en consecuencia reiterada la jurisprudencia que apunta que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico STC 150/1988, en igual sentido la STS 24 octubre 1995. OCTAVO.- No es posible concluir la presente exposición relativa a la motivación de la sentencia sin significar, el requisito que condiciona y determina la trascendencia de la falta de motivación y que no podía ser otro que el de la indefensión proscrita por el articulo 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que sea múltiple y reiterada la doctrina Jurisprudencial que afirma que para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial se requiere que el mismo origine a las partes efectiva indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa STC 11 marzo 1996 con cita de las del mismo Tribunal 98/87; 145/90, 106/93; 367/93 y 15/95 y en análogos términos STC 18 diciembre 1995 que recuerda que se produce la vulneración al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, resolución que recoge las STC 77/86; 116/86, 279/93 y 289/94. En ultimo termino y como colofón a lo hasta aquí expuesto hay que señalar que es así mismo copiosa la doctrina Jurisprudencial que prevé la posibilidad de subsanación del vicio per saltum, supliendo al órgano que decide el recurso la omisión del Tribunal a quo, en evitación de dilaciones indebidas STS de 2 octubre 1995; 21 marzo 1995; 28 febrero 1995, 29 noviembre 1994, 21 octubre 1994 que cita las de 27 enero 1993; 4 junio 1993; 22 febrero 1994; 28 marzo 1994 y 17 mayo 1994 y en similares términos las STS 15 junio 1992; 25 junio 1990. NOVENO.- Que la doctrina sintéticamente expuesta en fundamentos precedentes, lleva a la conclusión exegética, de que el requisito de la motivación se cumple en los supuestos en los que aun cuando sea de manera breve se resuelvan las pretensiones de las partes e incluso en aquellos supuestos en los que se realice por remisión a una anterior resolución, siempre que en ellas se cumplan los requisitos de exponer las razones que motivan, la estimación de la pretensión o su desestimación e incluso, en los supuestos denominados de resolución implícita, cuando se estiman en supuestos de que las partes mantengan pretensiones contrapuestas una de ellas, sin que sobre la opuesta se adopte resolución de ningún tipo, pues la estimación de una de ellas implica la desestimación de la contrapuesta. Trasladando todo lo hasta aquí expuesto al presente procedimiento, se alza como evidente que la pretensión anulatoria deducida por el recurrente no puede ser atendida, pues si bien es cierto y no puede ocultarse la brevedad de los fundamentos en base a los cuales concluye la solución que se adopta en el fallo de la misma, es patente que la sentencia recurrida no carece de motivación, y lo que en verdad subyace y constituye el verdadero motivo del recurso se concreta en la distinta apreciación que de la prueba practicada lleva a la convicción del Juzgador la solución que en la citada sentencia se adopta, y prueba de lo expuesto es la pormenorizada exposición en que el recurrente apoya su recurso combatiendo en su consecuencia los argumentos que habían servido de base a la sentencia que se acusa de inmotivada, lo que aboca a la conclusión desestimatoria del motivo alegado al ser inexistente la indefensión denunciada, por cuanto ha conocido los argumentos y fundamentos en los que la resolución recurrida se apoya aun cuando ciertamente no se compartan lo que constituye otros motivos de apelación que deberán ser posteriormente analizados mas bajo una perspectiva netamente diferente, pues es evidente que la discrepancia que sostienen el recurrente no es como consecuencia de la ausencia de motivación sino de la distinta valoración de la prueba que como decimos es cuestión distinta y que no puede confundirse, por ello la desestimación del motivo articulado. DÉCIMO.- Desestimado el precedente motivo de apelación procede en el presente entrar en el análisis de la escueta alegación de incongruencia en que el recurrente señala incide la sentencia recurrida al establecer como causa de la citada incongruencia el no haberse atenido el Juzgador de instancia a lo peticionado en la instancia, es decir, a la reducción de la pensión compensatoria en su día señalada, cuando las peticiones de las partes fueron su supresión o su mantenimiento. Tal motivo de apelación es evidente que habrá de ser desestimado, pues su formulación cual seguidamente se señalará, omite para su planteamiento una extensa y pacifica doctrina jurisprudencial concorde con la doctrina cientifica que señala, que de manera unánime viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (Sentencias 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116], 4 de julio 1986 [RJ 19864410], 14 mayo 1987 [RJ 19873531], 18 mayo y 20 septiembre 1996 [RJ 19963791 y RJ 19966818], 11 junio 1997 [RJ 19974740]), y de contradicción (SS. 30 enero 1990 [RJ 199074] y 15 abril 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex indicare debet secundum allegata et probata partium (STS de 19 octubre 1981 [RJ 19813809] y 28 abril 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS de. 26 diciembre 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur, STS de 19 julio 1989 [RJ 19895759], 21 abril 1992 [RJ 19923315] y 9 junio 1997 [RJ 19974733]). Por lo expuesto se afirma que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000, resolver planteamientos no efectuados, como pusieron de manifiesto las STS de 8 junio 1993 [RJ 19934469 ]; 26 enero, 21 mayo y 3 diciembre 1994 [RJ 1994445, RJ 19943728 y RJ 19949400]; 9 marzo 1995 [RJ 19952779]; 2 abril 1996 [RJ 19962879]; 19 diciembre 1997 [RJ 19979108] y 21 diciembre 1998 [RJ 19989756]), y sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, como justificación de los limites antes señalados, pues los márgenes del citado principio no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir conforme señalaron las STS de 8 junio 1993, 7 octubre 1994 [RJ 19947715], 24 octubre 1995 [RJ 19957846] y 3 noviembre 1998 [RJ 19988258], ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995 (RJ 19954128), la resolución dé problemas distintos de los propiamente controvertidos. UNDÉCIMO.- La doctrina previamente expuesta en relación con la congruencia de las sentencias es evidente que requiere de precisiones, pues la misma no es trasladable al caso concreto que se analiza, en lo que se denuncia como incongruencia es la opción por parte del Juzgador de Instancia por la adecuación de la pensión de la pensión a las pruebas practicadas en el procedimiento y de conformidad con la aplicación del derecho, denunciándose la ausencia de adecuación a cualesquiera de las pretensiones deducidas por las partes en el litigio, debiendo a tal efecto señalarse que en relación con la alegación que se analiza las Sentencias de 8 julio 1993 (RJ 19936328) y 2 diciembre 1994 (RJ 19949397) señalan que el principio de congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y, en esta línea, la doctrina jurisprudencial mantiene que el examen de la comparación de los dos términos citados ha de ser presidido por una racional flexibilidad, de modo que, como participa la Sentencia de 30 mayo 1994 (RJ 19943764), no es preciso la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial; por ello, si se guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el Juzgador puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, esté facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia, sin embargo, en ningún caso, la observancia de esos principios se entenderá de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, pues en otro caso se quebraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa; además, el expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina jurisprudencial, de la que sirven de ejemplo las Sentencias de 10 mayo 1986 (RJ 19862717), 7 octubre 1987 (RJ 19876764) y 9 febrero 1988 (RJ 1988769). Consecuentemente con lo expuesto es evidente que lo que realmente impugna el recurrente es la valoración de la prueba y la aplicación del derecho que el Juez de Instancia realiza en la sentencia que se recurre, de ahí que es evidente que en el libre ejercicio de tal facultad jurisdiccional, y de las facultades que la ley le otorga, y dentro de los estrictos términos de la cuestión que se le somete, opta por una de las opciones de las que en derecho se entiende justa y adecuada al ordenamiento, y de la cual se podrá discrepar mas en manera alguna podrá tildarse de incongruente cual realiza el recurrente, como consecuencia de no estimar su pretensión o posición procesal lo que deberá articular por otros motivos mas no por la alegada incongruencia pues esta es inexistente a la luz de la doctrina ya señalada, lo que evidentemente impone la desestimación del motivo articulado. DUODECIMO.- Que desestimados los motivos de orden procesal alegados, procederá entrar en este punto en el motivos de fondo alegados por el recurrente en el que denuncia una errónea interpretación de la prueba practicada en el recurso y la infracción de los preceptos sustantivos que en su escrito de recurso denuncia como conculcados, y que a pesar de los diez distintos motivos articulados se concretan en la discrepancia que el recurrente sostienen en contraposición de la resolución recurrida en relación con la institución de la pensión compensatoria y los efectos que deba otorgársele a la previsión contenida en el articulo 101 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Para la adecuada solución de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso en relación con las cuestiones de fondo se alza imperativo señalar que como hechos probados ha quedado acreditado en el procedimiento por expreso reconocimiento de las partes y en concreto de la Confesión judicial de la recurrida, que producida la separación se liquidó la sociedad de gananciales de la que percibieron cada uno de los cónyuges bienes por un importe de 11.000.000.- de pesetas. Que posteriormente y como consecuencia de los avatares económicos la recurrida vendió parte de las acciones que le habían sido adjudicadas de la separación, unas a su propio ex cónyuge y otras a terceros de las que percibió un importe bruto en metálico de 105.000.000.- de pesetas y que la recurrida no ha intentado su reinsertación laboral habiendo optado por actividades liberales y artísticas cual reconoce en su propia Confesión concretamente la pintura. DECIMOTERCERO.- Que con base en los citados hechos acreditados y reconocidos, se alza el recurrente en apoyo de su pretensión de extinción de la pensión compensatoria que en su día se acordó en el convenio regulador alegando como causa principal de la extinción que demanda, el cambio de fortuna de la recurrida, lo que impone a la Sala el análisis de la institución que se ve afectada en el presente procedimiento con el fin de dar una respuesta razonada a la resolución que finalmente se adoptara. En línea con lo previamente expuesto, debe señalarse que junto con al objeto principal de los procedimientos matrimoniales, cual es la declaración sobre la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, se establecen por el legislador los distintos pronunciamientos que pueden instar las partes, bien con carácter previo a la interposición de la demanda, artículos 104 del Código Civil y 1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien coetáneas al pleito, artículos 103 del Código Civil y 1886 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o posteriores a este y que seguirán su suerte en la ejecución de la sentencia que se dicte, artículos 90 y siguientes del Código Civil. Como señalamos, ni su finalidad ni su contenido pueden ser confundidos y no es técnicamente correcto ir transformando las unas en las otras sin una fundamentación concreta acorde con su naturaleza y finalidad. Independientemente de las medidas previas o provisionalisimas, cuya corta duración y su naturaleza sumaria, atendida su finalidad de separar al matrimonio cuando uno de los cónyuges pretende interponer una demanda de este tipo y que extiende sus efectos hasta que ésta se interponga, lo que les otorga un carácter especialísimo, no pueden confundirse, como hace la actora, las medidas provisionales, que tienen un carácter cautelar de preservación de un statu quo en tanto no exista pronunciamiento sobre el mantenimiento, o extinción, de la relación conyugal en sus distintos aspectos patrimoniales y personales, con las medidas definitivas, cuyo objeto es la liquidación y extinción de cualquier tipo de relación, salvados aquéllos que obligadamente deban temporalmente subsistir por mor de las relaciones paterno-filiales, cuando los hijos son menores o cuando aún permanecen en el domicilio familiar pese a haber alcanzado la mayoría de edad, o por existir circunstancias que, conforme al artículo 97 del Código Civil, hagan acreedor a uno de los cónyuges de pensión compensatoria. DECIMOCUARTO.- Con relación a la pensión compensatoria, existe un cuerpo de doctrina que de modo unánime establece que producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos por esta causa y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta. Que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto (...), no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos... (SAT La Coruña de 3 junio 1988 y SAT Bilbao de 30 noviembre 1983, SAP Castellón de 26 junio 1993 [AC 19931886] y SAP Barcelona de 30 junio 1993 y las STS 2 diciembre 1987 (RJ 19879174), la de 29 junio 1988 (RJ 19885138) y la reciente de 9 septiembre 1996), De ello se derivan consecuencias tan importantes como el carácter irrenunciable e indisponible del derecho a los alimentos frente al carácter opuesto de disponibilidad del derecho a la pensión compensatoria que sí se les reconoce a los ex-cónyuges. Mientras que el primero debe recogerse obligatoriamente en la sentencia de divorcio que el Juez dicte (artículo 91 CC), el segundo sólo se resolverá si se solicita por las partes en el suplico de la demanda, pudiendo renunciarse al mismo o no solicitarlo. Constituyen, pues, diferente objeto y diferente causa de pedir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, y, solicitando la primera, la cosa juzgada del artículo 1252 CC, no puede extenderse a la segunda, como tan acertadamente recoge también la citada STS 9 septiembre 1996 (fundamento de derecho segundo). DECIMOQUINTO.- Continuando la línea argumental previamente expuesta, enseña la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1988 [RJ 19885138]) que la pensión compensatoria por su naturaleza, características y manera de establecerse no puede, de hecho ni jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos, ya que el artículo 97 del Código Civil, aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, exterioriza un derecho personal que corresponde al cónyuge o ex cónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventaja o desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vincularse con ninguna idea de responsabilidad o de culpa. De aquí que mientras los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto subsista la necesidad de recibirlos y posibilidad de prestarlos con el contenido previsto en el artículo 142 del Código Civil, la pensión carece de tal límite normativo, y por su naturaleza objetiva se extingue por las causas del articulo 101.1.1 del Código Civil, que son distintas de las de la prestación alimenticia, y siguiendo la doctrina Jurisprudencial mayoritaria no tiene carácter indemnizatorio y se funda en el principio de solidaridad postconyugal. Por tanto no es una renta absoluta o ilimitada en el tiempo, y para evitar un enriquecimiento injusto del que la recibe hay que ponderar su acceso al mercado de trabajo, valorando igualmente la edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para valorar su período de duración o incluso su extinción, pudiéndose adoptar sin fijación de plazo aun cuando proceda, evitando así su conversión en renta matrimonial absoluta e ilimitada, que la transformaría en una pensión vitalicia comprensiva de un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo, y de acuerdo con la generalidad de la doctrina la pensión compensatoria hay que concebirla como un derecho relativo, condicional y circunstancial, ya que depende de la situación personal, familiar y laboral del beneficiario, y cualquier modificación de las circunstancias en que fue concedido -no olvidemos la prevalencia de la cláusula rebus sic stantibus puede conllevar su modificación o supresión, y en cuanto al límite temporal implica la colocación del cónyuge perjudicado en una situación de oportunidades laborales y económicas idénticas a las que tendría de no haber mediado el vínculo matrimonial. Y si en el artículo 101 del Código Civil, ya citado, no aparece como causa de extinción la del vencimiento del plazo, tampoco hay ningún precepto legal que impida limitar temporalmente la misma, o decretar su supresión, de acuerdo con lo expuesto acerca de su naturaleza y el artículo 7.1 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- La pensión compensatoria, por tanto, se halla vinculada estrechamente a la existencia de un desequilibrio patrimonial subsiguiente a una situación de crisis en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia. Para apreciar el desequilibrio hay que partir de la situación personal de los cónyuges anterior al matrimonio, y compararla con la situación en que quedan ambos de resultas de la separación o del divorcio. Hecha esa comparación, con la pensión se trata de compensar a aquel de los cónyuges que, debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio (por ejemplo, su dedicación a los hijos, al otro cónyuge y a las tareas domésticas), se ha impedido de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha abandonado un trabajo remunerado que desempeñaba antes del matrimonio, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga. Para valorar la procedencia y la cuantía de la pensión, habrá que valorar las circunstancias que recoge el artículo 97 del Código Civil, tales como la edad y el estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge, en el bien entendido de que el único desequilibrio patrimonial que genera la obligación de imponer a uno de los cónyuges el pago de una pensión compensatoria es aquel que tiene su origen y génesis en la ruptura del matrimonio, pero no en el que se debe a otras circunstancias extrañas. DECIMOSÉPTIMO.- La pensión compensatoria por todo lo precedentemente expuesto, que establece el artículo 97 del Código Civil se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que la separación o divorcio le supone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1987 (RJ 19879174), que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, a ser posible. Consecuencia de ello es que, mientras que la deuda alimenticia tiene una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, y, por supuesto, mientras se mantenga el vínculo familiar, y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc. (artículo 142 CC), por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del articulo 101, párrafo primero del CC, radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia. DECIMOOCTAVO.- Por otra parte, y dada su naturaleza, la dogmática actual entiende que la pensión compensatoria no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, una renta vitalicia, debiendo conectarse con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge con derecho a su percibo, teniendo en cuenta la edad, cualificación profesional, años de matrimonio y demás circunstancias contempladas en el artículo 97 CC. Se trata, pues, de un derecho relativo y circunstancial, por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional, puesto que una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida -de modo análogo- a la cláusula rebus sic stantibus puede determinar su modificación o su supresión. Pues bien, en el caso presente, es patente que los factores que habrá de valorar la Sala para la determinación de la citada pensión compensatoria que por otra parte es evidente cuando menos su aceptación por parte del ex-esposo como consecuencia de ser firme el pronunciamiento relativo al divorcio, debe de partir de las respectivas situaciones patrimoniales de los mismos al momento de la cesación de la convivencia momento en el que se presenta el desequilibrio y tal situación económica deberá contraponerse con la situación al momento en que se insta la modificación, pues es manifiesto que reconocida la situación por el esposo en la separación es evidente que en el presente momento no podrá ir contra sus propios actos negando la misma. DECIMONOVENO.- La situación precedente aboca en base a todo lo expuesto a analizar las situaciones patrimoniales de cada uno de los exconyuges con el fin de determinar la producción de circunstancias excepcionales que vengan a justificar la modificación pretendida en esta alzada por el recurrente, y es evidente que valorando las situaciones patrimoniales del obligado y de la beneficiaria de la pensión compensatoria al momento de su establecimiento es evidente que se ha producido una alteración nada desdeñable ascendente a una modificación positiva de mas de 10 veces en sentido positivo aumentando el patrimonio en la citada proporción. Así mismo deberá de destacarse que la pensión se estableció con el fin propio de la misma que es el de la reintegración de la beneficiaria en el mundo laboral, lo que al parecer se ha realizado por la misma según reconoce en su confesión habiendo optado por las actividades artísticas de carácter liberal, y es evidente que la misma dadas las circunstancias que se han producido ajenas a la misma y al obligado ha visto su situación económica no solamente saneada sino en una posición privilegiada, con un liquido en cuentas corrientes que superan los 90.000.000.- millones de pesetas, de todo lo cual solo cabe deducir que los requisitos que dieron origen a la constitución de la pensión compensatoria han desaparecido, y es evidente que su situación actual es muy superior a la que ostentaba durante la vigencia del matrimonio, de ahí que es notorio que la alteración económica producida como consecuencia de los avatares económicos que han hecho desaparecer la peor situación económica de que disfrutaba la recurrida vigente el matrimonio, y habiéndose integrado o cuando menos no habiendo deseado hacerlo al mundo laboral cual se acredito en fase probatoria es patente que la causa de justificación que legitimó en su día el establecimiento de la pensión ha desaparecido en el momento actual, modificación que es evidente era imprevisible en el momento de su adopción de ahí que en base a la propia doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y dada la alteración acontecida imprevista e imprevisible en el momento en que el acuerdo se adoptó, aboque a que ineludiblemente deba estimarse el recurso articulado por el recurrente y en su consecuencia acceder a la pretensión articulada y en su consecuencia acordar la extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la alteración de las circunstancias que fueron objetivamente tomadas en consideración para su adopción. VIGÉSIMO.- Dada la estimación del recurso de apelación formulado, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes. Y en relación con la acreditada mala fe denunciada del recurrente si bien es constatable una irregular actitud procesal también es patente la inexistencia de acreditación de la mala fe que la norma señala, y dada la especialidad de la materia que es objeto de enjuiciamiento es evidente la improcedencia de realizar un pronunciamiento expreso en el citado sentido cual se pretende.

 

COMENTARIO:

             Tengo para mí que no es la primera vez -y me recreo en la redundancia- que comienzan a mostrarse, en el seno de las resoluciones jurisdiccionales civiles de la Audiencias Provinciales vascas, apreciaciones y opiniones que desean ubicarse acordes con el devenir puntero que aguarda a la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 cuya entrada en vigor se proyectó un año después de su publicación en el boletín oficial del Estado el día siete de enero de 2000 (disposición final vigésimo quinta de la vigente LEC).

              Veamos. Me refiero a resoluciones jurisdiccionales civiles (autos y sentencias) que, en el devenir del año 2001, todavía se cuentan con los dedos de la mano en razón de la persistencia -por lo demás lógica- de continuar con las preferencias aplicativas justificadas en la anterior LEC de 1881 ayuntadas con las correlativas referencias de la LEC de 2000 por lo que convendría preguntarse de qué lado están las mejores razones y, de rebote, si finalmente nos hallamos -por lo que se refiere a las apreciaciones del ponente HOYA COROMINA- en el camino correcto siempre con la vista puesta en la vigente LEC de 2000 como, también, parece hacerlo el aludido ponente.

En esta tarea tendré presente (como en otras ocasiones), al par que las tesis que plasma en su sentencia, también las opinio vertidas -también, por mi-.

              Quedó dicho, pues, que lo resuelto por el ponente HOYA COROMINA alguna causa próxima le adentra en la vigente LEC y para examinar si lo términos de ésta -de la vigente LEC, se entiende- y los de aquel -los del ponente HOYA COROMINA- han experimentado alguna alteración y reproche, indispensable será remitirnos a las indicaciones de ambos.

               De ahí que una vez trazadas las coordenadas que van a delimitar mi quehacer, esas se traducen -¡qué voy a decir yo!- en sendas exigencias exegéticas siguiendo el curso de los meandros de la vigente LEC.

Para tal fin, la criteriología que deseo diseñar, -ahora también- ambiciona valer con alcance universalizado allí donde haga uso de ella. Por lo que, ahora, sí y sin mayores preámbulos abordo las razones con las que sustentar mis razones.

Para situarnos, el ponente HOYA COROMINA comienza aludiendo, para entrar en materia, al “análisis de la escueta alegación de incongruencia en que el recurrente señala incide la sentencia recurrida al establecer como causa de la citada incongruencia el no haberse atenido el Juzgador de instancia a lo peticionado en la instancia, es decir, a la reducción de la pensión compensatoria en su día señalada, cuando las peticiones de las partes fueron su supresión o su mantenimiento”. Para sentenciar -¡nunca mejor dicho!- que “tal motivo de apelación es evidente que habrá de ser desestimado, pues su formulación cual seguidamente se señalará, omite para su planteamiento una extensa y pacifica doctrina jurisprudencial concorde con la doctrina cientifica que señala, que de manera unánime viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (Sentencias 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116], 4 de julio 1986 [RJ 19864410], 14 mayo 1987 [RJ 19873531], 18 mayo y 20 septiembre 1996 [RJ 19963791 y RJ 19966818], 11 junio 1997 [RJ 19974740]), y de contradicción (SS. 30 enero 1990 [RJ 199074] y 15 abril 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex indicare debet secundum allegata et probata partium (STS de 19 octubre 1981 [RJ 19813809] y 28 abril 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS de. 26 diciembre 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur -énfasis mío-, STS de 19 julio 1989 [RJ 19895759], 21 abril 1992 [RJ 19923315] y 9 junio 1997 [RJ 19974733])”. Y termina diciendo nuestro esforzado ponente HOYA COROMINA que “por lo expuesto se afirma que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000, resolver planteamientos no efectuados -énfasis mío-, como pusieron de manifiesto las STS de 8 junio 1993 [RJ 19934469 ]; 26 enero, 21 mayo y 3 diciembre 1994 [RJ 1994445, RJ 19943728 y RJ 19949400]; 9 marzo 1995 [RJ 19952779]; 2 abril 1996 [RJ 19962879]; 19 diciembre 1997 [RJ 19979108] y 21 diciembre 1998 [RJ 19989756]), y sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, como justificación de los limites antes señalados, pues los márgenes del citado principio no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir conforme señalaron las STS de 8 junio 1993, 7 octubre 1994 [RJ 19947715], 24 octubre 1995 [RJ 19957846] y 3 noviembre 1998 [RJ 19988258], ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995 (RJ 19954128), la resolución dé problemas distintos de los propiamente controvertidos” -énfasis mío-.

No quiero ser latoso por lo que -ante todo- perdone el paciente lector por la parrafada tan extensa a la que le he sometido. Aunque creo que el esfuerzo no ha sido en vano ya que algún provecho se puede extraer de la misma.

Por lo pronto, ha alcanzado notoriedad que el enjuiciamiento en justicia que se proyecta a través de la sentencia es, esencialmente, un acto del órgano jurisdiccional, que denota ejercicio de función jurisdiccional por el que se “declara el derecho”-jurisdictio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 964). Y es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la “declaración jurisdiccional” del derecho no es cualquier declaración, sino aquella que exclusivamente se lleva a cabo con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional y que suponga, además, que a través de ella se “declare en justicia” jurisdictio (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 964). Como así fue -sin temor a equivocarme- para el ponente HOYA COROMINA.

De ahí que no descarto ahondar en esta última opción (la que se “declare en justicia”) porque, desde una perspectiva exclusivamente técnica, sólo existe “declaración en justicia” cuando el órgano jurisdiccional la fundamenta congruentemente y motiva (art. 120. 3. de la Constitución); cuando es el resultado de un contradictorio y cuando una vez pronunciada no puede ser modificada más que en aquellos supuestos en los que puede accederse a una instancia ad quem que tiene por finalidad, precisamente, examinar el tipo de “declaración en justicia” realizado por la instancia a quo (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 964).

Así que me hallo de bruces -entre otras cuestiones- con la denominada “congruencia”. “Esa” “que -en opinión del ponente HOYA COROMINA- veda, en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000, resolver planteamientos no efectuados” -énfasis mío-.

Y, ahora, procedo a exhortar mi opinio. Tengo para mí que la congruencia supone la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el fallo de la resolución judicial. Y porque no desconozco que puedan seguir aflorando otras disputas interpretativas es por lo que, en el ámbito de la congruencia, debe distinguirse, que en cuanto a los hechos el órgano jurisdiccional se halla vinculado a los alegados por las partes, sin que pueda basar su resolución en hechos distintos, si bien puede apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso aunque no lo haya alegado la parte demandada; e, igualmente, no puede apreciar un hecho excluyente si no lo ha invocado o hecho valer el demandado.

Bien. Esto en cuanto a los hechos. Pero, hay más. En cuanto a los fundamentos de derecho, en atención al principio “iura novit curia”, el órgano jurisdiccional puede aplicar los fundamentos legales que mejor se adapten al supuesto de la litis, con la limitación de que no se modifique o altere la causa de pedir alegada por las partes. Esta doctrina ha sido consagrada normativamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 al disponer en el párrafo segundo del artículo 218. 1. LEC que “el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de lo que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. O sea que, en la pretendida “veda, en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000” -énfasis mío-, alguna disimilitud -¡con todos los respetos para el ponente HOYA COROMINA!- acontece.

Y dicho lo anterior, no me desembarazo de la idea de una congruencia positiva, que, ahora también, acoge el artículo 218 LEC, al exigir que la sentencia se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate procesal. Por lo que es una congruencia que ha preterido la incongruencia ultra petita y extra petita.

Recapitulando: creo que el único modo, constitucionalmente legítimo, de evidenciar la “congruencia” (por plegarme a esa renovada fórmula legislativa) consiste en evidenciar el fracaso de su negación ya lo sea “en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000” -énfasis mío- sin perjuicio de que, en la pretendida “veda, en aplicación del articulo 359 de la LEC de 1881 y del actual articulo 218 de la LEC/2000” -énfasis mío-, alguna disimilitud -¡con todos los respetos para el ponente HOYA COROMINA!- acontezca.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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