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§272. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE CATORCE DE MAYO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§272. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE CATORCE DE MAYO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Id Cendoj: 48020370042001100225

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 4

Nº de Recurso: 537/2000

Procedimiento: CIVIL

Ponente:  JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿ES EL MODELO PROCESAL CIVIL DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000 MÁS RACIONAL, MODERNO Y RESPETUOSO CON LOS INTERESES DE TODOS LOS IMPLICADOS EN EL MISMO?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 52. 6º. LEC SOBRE COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS AL HONOR, LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

 

*     *     *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte apelante se alega que no puede entenderse como lugar donde se haya producido el hecho el domicilio de la empresa distribuidora de la publicación puesto que ninguna relación tiene con las partes del presente pleito ni con los hechos. Los hechos alegados en la demanda ocurrieron en Bilbao y en la misma se habla fundamentalmente de una captación de imagen sin el consentimiento del demandante. Sigue diciendo el apelante que el legislador pretende que el Tribunal competente sea el lugar que mayor relación tiene con los hechos. Finalmente se nos dice que las fotos y el reportaje se realizaron en Bilbao y el domicilio del actor está además en Bilbao. La Sala comparte el criterio del recurrente. Si bien es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo han estimado que en los casos en que la supuesta vulneración del derecho al honor se ha realizado a través de la prensa escrita el fuero territorial competente es el del domicilio de la empresa distribuidora no lo es menos que hay otras sentencias que no comparten dicho criterio y otorgan preferencia al fuero territorial que sea propio de la parte actora. En el presente caso lo que se denuncia fundamentalmente en la demanda es la captación de una imagen sin el consentimiento del actor que ha sido publicada en un reportaje periodístico que puede menoscabar el derecho al honor de la parte actora. No estamos ante un artículo periodístico que hable directamente del actor. No se entiende que relevancia puede tener en este pleito el domicilio de la empresa distribuidora de la publicación y porque ha de entenderse que allí se produjo el posible ilícito civil cuando es una revista de difusión nacional. La población de Alcobendas ningún vínculo tiene con las partes del presente pleito. La Sala entiende que en el presente supuesto el lugar donde se produjo el hecho fue Bilbao ya que es en esta Villa donde se captaron las imágenes, dónde se realizó el reportaje y donde tiene su domicilio el actor puesto que es ahí donde la fotografía publicada puede originar el mayor quebranto al demandante. No podemos dejar de señalar que aunque no sea aplicable directamente al caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 52-6º determina que en materia de derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es competente el tribunal del domicilio del demandante. SEGUNDO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en esta segunda instancia imponiéndose las de la primera a la parte que promovió la cuestión de competencia.

 

COMENTARIO:

Estimo plausible la hipótesis que plantea el ponente IRURETAGOYENA SANZ pues centrémonos en digerir el numen de su argumento. Es el siguiente: “los hechos alegados en la demanda ocurrieron en Bilbao y en la misma se habla fundamentalmente de una captación de imagen sin el consentimiento del demandante-énfasis mío-.

En ella -en la hipótesis planteada, se entiende- percibo un mensaje tendente a exonerar a la antañona LEC de 1881 en el deber procesal de motivar la relevancia que pueda tener “el domicilio de la empresa distribuidora de la publicación y porque ha de entenderse que allí se produjo el posible ilícito civil cuando es una revista de difusión nacional”. Sentenciando nuestro esforzado ponente IRURETAGOYENA SANZ que “la población de Alcobendas ningún vínculo tiene con las partes del presente pleito”.

De ahí que no renuncio a entretenerme en discusiones que, en sí mismas, pueden ser de notable calado (como que en materia de derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es competente el tribunal del domicilio del demandante) y, por tanto, imprescindibles cuando se desea afinar eficazmente en un punto de vista, al menos, acotado en la LEC de 2000. Y es que, como pone de relieve nuestro aludido ponente IRURETAGOYENA SANZ, “la Sala entiende que en el presente supuesto el lugar donde se produjo el hecho fue Bilbao ya que es en esta Villa donde se captaron las imágenes, dónde se realizó el reportaje y donde tiene su domicilio el actor puesto que es ahí donde la fotografía publicada puede originar el mayor quebranto al demandante”. Y aquí es a donde yo quería llegar: no podemos dejar de señalar que aunque no sea aplicable directamente al caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 52-6º determina que en materia de derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es competente el tribunal del domicilio del demandante” -énfasis mío-.

O sea que no me desentiendo de la línea demarcatoria de la nueva LEC de 2000 aún cuando la garantía -¡sí, la garantía!- (2009. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado, cit., pág. 1 y ss.) de aplicación de la norma procesal civil en el tiempo, que surge de la mano del artículo 2 LEC de 2000, postula la irretroactividad de la norma procesal civil justificada en la autonomía funcional de esa norma respecto del derecho sustantivo y, además, en el principio “tempus regit actum” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 53).

De modo que entrar, ahora, en esas lizas no supone dilapidar energías encaminadas a plantear que la norma procesal civil siempre será aplicable a los hechos procesales futuros. Y no será aplicable a los “facta praeterita”; es decir, a aquellos hechos procesales que hayan surgido con anterioridad que pueden seguir subsistiendo en el ámbito funcional en que surgieron(2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 53).

Pero, la pregunta que, en cambio, se hace ineludible es: ¿y eso qué cambia en orden a la aplicación del artículo 52. 6º. LEC de 200? La respuesta es, sencillamente, nada. Ya nos lo avisa el ponente IRURETAGOYENA SANZ: “aunque no sea aplicable directamente al caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 52-6º” -énfasis mío-.

Pero convengamos en conceder -aunque sea por conveniencia táctica- que el modelo procesal civil de la LEC 1/2000 es más racional, moderno y respetuoso con los intereses de todos los implicados en el mismo lo que me autoriza a inferir que, el supuesto aludido por el ponente IRURETAGOYENA SANZ, no queda eximido de las virtudes del apuntalado modelo procesal.

 

Bibliografía consultada:

A. Mª. Lorca Navarrete. Estudios sobre garantismo procesal. El Derecho procesal conceptuado a través de la metodología del garantismo procesal: el denominado “Derecho de la garantía de la función jurisdiccional”. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2009.

A. Mª. Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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